Decisión nº 001-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 22 de enero del año 2014.

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2014

ASUNTO: KP02-U-2011-000034

RECURRENTE: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07004783-6, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Cabudare cruce con Carabalí, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios 6 al 12 de los Libros de Registro Mercantil Adicional Nº 1, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado J.B.C., cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.216, según se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto Sobre Aduanas.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 01 de abril de 2011, por el ciudadano J.B.C., cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-07004783-6, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Cabudare cruce con Carabalí, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios 6 al 12 de los Libros de Registro Mercantil Adicional Nº 1, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, en contra de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2011 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 8 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordeno notificar mediante Oficio a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comisionándose al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor).

El 29 de abril de 2011, se acordó diligencia de fecha 28 de abril de 2011presentada por el apoderado judicial de la recurrente, librándose las notificaciones de ley.

El 26 de mayo de 2011, el alguacil, consigna las notificaciones de la Fiscalía General y la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente suscritas y selladas.

El 1º de junio de 2011, el alguacil consigna la boleta de notificación practicada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

El 2 de junio de 2011, se acordó diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, presentada por el apoderado judicial de la recurrente donde dejó sin efecto la Comisión dirigida al Juzgado del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor) y se ordenó ser entregada al alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello a los fines que se practicara.

El 13 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación emitida a la Aduana Principal de Puerto Cabello, debidamente suscrita y sellada.

El 20 de junio de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 086/2011, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

El 12 de julio de 2011, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 15 de julio de 2011, se recibe el expediente administrativo formado en sede administrativa a la firma mercantil recurrente, sin embargo, se devuelve a los fines que sea debidamente foliado de conformidad con lo expuesto en Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007.

El 19 de julio de 2011, se admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas en el presente asunto por la firma mercantil recurrente.

El 26 de julio de 2011, el alguacil consignó la boleta de notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello, debidamente suscrita y sellada.

El 8 de agosto de 2011, la representante en juicio de la administración tributaria recurrida, consignó el expediente administrativo formado a la recurrente en sede administrativa, ordenándosele proceda a su debida foliatura a los fines de su incorporación en este expediente.

El 3 de octubre de 2011, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en este procedimiento judicial.

El 28 de octubre de 2011, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes en la presente causa.

El 1º de noviembre de 2011, este Tribunal recibe por parte del representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello, el expediente administrativo formado a la empresa en sede administrativa, con relación al cual señala este Tribunal que respetará la foliatura efectuada por dicha Entidad según se lee del auto de fecha 14 de noviembre de 2011, fecha en la que se ordena abrir dos (2) piezas a los efectos de agregar a este procedimiento el mencionado expediente.

El 22 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena agregar a los autos el Oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 001222, de fecha 9 de agosto de 2011, emitido pro la Oficina Regional de la Procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de enero de 2012, la alguacil Accidental de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal de Puerto Cabello, debidamente suscrita y sellada.

El 01 de febrero de 2012, este Tribunal señala que por razones preferentes relativas a la publicación de la sentencia definitiva que decida el presente asunto, la misma queda diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

En las fechas 30 de marzo, 2 y 11 de mayo, 17 de julio, 12 y 27 de noviembre y 06 diciembre todas del año 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal la publicación de la decisión que deba resolver el presente asunto.

En las fechas 26 de febrero y 16 de diciembre ambas de 2013, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican su interés procesal y solicitan la publicación de la decisión que deba resolver el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, al emitir y notificar en fecha 15/10/09 los actos administrativos recurridos denominados planillas de pago, formas 99081 Números 1190034586, 1190034678, 1190034537, 1190034504, 1190036603 y 1190034678, (…) mediante las cuales decidió, en primer lugar, negar el finiquito de los Contratos de Fianza, constituidos para garantizar el desaduanamiento de los envíos urgentes; y, en segundo lugar, determinar, liquidar y ordenar el pago de impuestos de importación, previamente exonerados, para el ganado bovino en pie para beneficio, cometió en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de hecho insanable, actuación con la cual incurrió además en la transgresión del principio constitucional de la seguridad jurídica, vulnerando la confianza legítima o expectativa plausible, sin perjuicio de contravenir el principio legal de la jerarquía de los actos administrativos…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…las mercancías, por regla general, deben permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin por el organismo competente…”

Que “…Se exceptuarán de esta obligación, según el legislador7, los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares, a juicio de la autoridad competente, por presentar condiciones de peligrosidad que amenacen la integridad de otras mercancías o la de personas, animales, plantas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición y deterioro y los que se señalen por vía reglamentaria…” (Destacado de la recurrente)

Que “…éstas mercancías, conforme a lo dispuesto en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas8, pueden ser: órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano, materias radiactivas, animales vivos, artículos perecederos tales como carne, pescado, margarina productos lácteos, plantas vivas y flores cortadas, diarios y periódicos, noticieros en cintas magnéticas, películas, material para las necesidades de la prensa, la radiodifusión o la televisión, frutas, medicamentos y vacunas, plantas vivas, flores cortadas, material científico y medico (sic) documentos, etc…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…El Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas9, en desarrollo de la norma legal, estableció que quedan exceptuadas de permanecer depositadas en las zonas de almacenamiento mientras se cumple el trámite aduanero correspondiente, las mercancías que: (…) b) Por su estado o procesamiento sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización; c) Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…los Envíos Urgentes señalados en el literal c), los define el Reglamento general como aquellas mercancías que deben ser “desaduanadas rápidamente” y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. Agrega dicho texto que “El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…En lo relativo al procedimiento a ser efectuado por la Oficina Aduanera, el citado instrumento normativo12 (…) señala taxativamente que con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando solo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas y, que el jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…una vez obtenidos todos y cada uno de los documentos, requisitos, permisos, registros y certificados sanitarios, conforme a la normativa vigente (ratio temporis) contenida en las Resoluciones Conjuntas dictadas por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación requirió de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT la correspondiente Orden de Exoneración de Impuestos de Importación para el ganado bovino en pie para beneficio, conforme al procedimiento, no sólo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento general, sino a los instructivos13 y criterios vinculantes14 de la Administración Aduanera y Tributaria, que al respecto establecen lo siguiente: (…)…”(Énfasis de la recurrente)

Que “…Manifiesta la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, como argumento de fondo para determinar y liquidar los impuestos de importación del ganado bovino en pie para beneficio, así como negar los Finiquitos de las garantías prestadas que los Oficios identificados bajo los alfanuméricos (…) mediante los cuales se conceden exoneraciones del Pago de Impuestos de Importación del GANADO BOVINO EN PIE PARA MATADERO…”, no amparan las declaraciones únicas de Aduanas formuladas con anterioridad a sus fechas de emisión, omitiendo al respecto, la aplicación no sólo de la normativa jurídica que regula el procedimiento de desaduanamiento para los animales vivos (ganado bovino en pie para beneficio) establecido en los artículos 23 y 55 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 97 literal c), 512, 513, 514, 515 y 516 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas/1991, sino que igualmente incumple con el criterio vinculante en materia de ENVÍOS URGENTES, emanado de la Gerencia general de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictado con carácter obligatorio, a los fines de lograr la seguridad jurídica, confianza legítima y la estabilidad de criterios jurídicos necesarios para el cabal y efectivo desempeño de las funciones encomendadas a todas y cada una de las dependencias administrativas del SENIAT, así como en aras de corregir y minimizar ambigüedades y conflictos que puedan presentarse entre esta Administración Tributaria y los sujetos pasivos de tributos…” (Destacado de la recurrente)

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, al dictar los actos administrativos recurridos, obvia que mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. Nº 1.999 y para la Alimentación D.M. Nº 0015, de fechas 31/01/08, (…) fue dado a conocer el listado de bienes primera necesidad de consumo masivo, con sus respectivos códigos arancelarios, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas gozan del beneficio de exoneración de impuesto de importación, pero omitiendo al ganado bovino en pie, código arancelario 0102.90.90…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…se establece taxativamente que la mencionada mercancía se considerará incorporada, a partir del 15/02/08, es decir, con carácter retroactivo, al listado establecido en el artículo 1 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/Nº 1999 y DM/Nº 0.015, de fecha 19/02/08, destacando que la citada Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial y mantendrá dicha vigencia durante el mismo plazo (1 año), que la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/Nº 1999 y DM/Nº 0.015, de fecha 31/01/08, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.873 de fecha 19/02/08, o el de sus prórrogas…” (Resaltado de la recurrente)

Que “…mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. Nº 2.266 y para la Alimentación D.M. Nº 0016/2008, de fechas 02/03/09, (…) fue prorrogado por un (01) año la calificación bienes de primera necesidad a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas (exoneración de impuestos aduaneros de importación) a los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90…” (Negritas, cursivas y subrayado de la recurrente)

Que “…fue la propia Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la que, atendiendo a la naturaleza de la mercancía importada, animales vivos (ganado bovino en pie para beneficio), autorizó a mi representada la sociedad mercantil “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA)”, a través de su Agente de Aduanas, para que efectuase el desaduanamiento de los animales vivos a través del procedimiento de Envío Urgente o desaduanamiento con prioridad,…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…de la valoración que realice, en primer lugar, a todas y cada una de las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), específicamente en el “Recuadro Nº 48”, donde se establece la existencia de “garantía”; en segundo lugar, a todas y cada una de las Formas 00086 (Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros) con que fue permitido el desaduanamiento de “Envío Urgente”, visto que únicamente, la precitada Gerencia de Aduana Principal, exigió el pago de la Tasa de Servicios de Aduana, por encontrarse en trámite la exoneración de impuestos aduaneros y, en tercer lugar, con la aceptación de las fianzas prestadas por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, en nombre y por cuenta de mi representada “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA)”, para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90…” (Negritas, cursivas y subrayado de la recurrente)

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de hecho al exigir el pago de impuestos de importación de mercancías exoneradas, desaduanadas mediante el procedimiento de Envíos Urgentes por su naturaleza (animales vivos - ganado bovino en pie para beneficio), fundamentando sus decisiones en hechos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…en cumplimiento del procedimiento establecido por la Administración Aduanera para estos casos, el consignatario deberá señalar en el recuadro Nº 48 de la DUA, que garantizará el monto correspondiente al impuesto aduanero causado. Ahora bien por tratarse de mercancías sujetas a liberación, automáticamente el SIDUNEA asigna canal de selectividad rojo. En consecuencia el funcionario reconocedor asignado para efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía una vez recibida la orden de la Gerencia y de la División de Recaudación de la citada Oficina Aduanera valida la declaración registrada electrónicamente, y el sistema emite a) Planilla de Requerimiento de Garantía que cuantifica el impuesto de importación b) Boletín de Pago, forma 00086, por concepto de 50% de la tasa por servicio de aduana y c) Planilla de Notificación de Pago al SENIAT de 50% de la tasa por servicios aduaneros restantes, tal como ha ocurrido en el caso de autos…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…luego de cumplir el procedimiento establecido por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos para estos casos y posterior a la autorización de la autoridad aduanera competente, se garantizó el impuesto en referencia y se procedió al desaduanamiento de las mercancías mediante procedimiento de Envío Urgente, siendo menester destacar a este respecto que previo a la llegada del ganado en pie, al territorio Nacional, conforme a las disposiciones contenidas en las precitadas Resoluciones Conjuntas, se solicitaron ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT las órdenes de exoneración, para los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90, las cuales como ha sido demostrado, fueron concedidas por el Superintendente Nacional Aduanero y tributario del SENIAT, en su carácter de máxima autoridad jerárquica del ente administrativo competente…” (Destacado de la recurrente)

Que “…una vez consignada la orden de exoneración (…) la Aduana Principal de Puerto Cabello, vulnerando el principio de Jerarquía de los Actos Administrativos, establecida (sic) en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo la vigencia de la Orden de Exoneración, así como que se trata de un acto administrativo definitivo que crea derechos a mi representada “FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA)”, dictado por la máxima autoridad Aduanera y Tributaria, que resolvió exonerar los impuestos de importación de los animales vivos – ganado bovino en pie para beneficio, decidió en primer lugar, negar el finiquito de los Contratos de Fianza, constituidos para garantizar el desaduanamiento de los envíos urgentes; y, en segundo lugar, determinar, liquidar y ordenar el pago de impuestos de importación previamente exonerados, para los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90. Lo cual deja en evidencia el ilegal proceder de la precitada Oficina Aduanera, que conlleva ineluctablemente a que sea declarada la nulidad de los actos administrativos recurridos…” (Negritas y cursivas de la recurrente)

Que “…la conducta asumida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, no sólo incurre en los vicios precedentemente denunciados, sino que viola flagrantemente el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto nuestra representada obró de conformidad con las instrucciones impartidas por la citada Gerencia de Aduana Principal y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, es decir, su accionar fue ejercido en función del señalado principio, esto es, la firme convicción de que los criterios de la Administración no serán modificados infundadamente y que se llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimamente adquiridos…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…si bien es cierto, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 11, como principio general que rige la actividad administrativa, la posibilidad de que la Administración modifique sus criterios de interpretación en su actuación frente a los particulares, es decir, ante nuevas situaciones puede adoptar nuevas interpretaciones, no es menos cierto, que dicho principio tiene sus limitaciones, por cuanto el nuevo criterio no puede surtir efectos ex – tunc, o sea, no puede aplicarse a situaciones anteriores, en otras palabras, no tiene efectos retroactivos, salvo cuando sea más favorable para el administrado…” (Destacado de la recurrente)

Que “…es claro que la Administración debe notificar, en caso de existir, la nueva interpretación en la que se establezca un nuevo criterio, indicando en forma expresa aquel que se ha dejado sin efecto, tal como lo estableció el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Circular SNT/2001/277 de fecha 27/08/01, ratificada a través de Circular SNAT/2004-0003184 de fecha 26 de marzo del año 2004, relativa a la Vinculación (sic) de las Consultas (sic), pero nunca puede aplicarlo en forma retroactiva por las razones anteriormente expuestas…” (Énfasis de la recurrente)

La República:

Que “…la Ley Orgánica de Aduanas establece en el artículo 9 que las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometida. El referido artículo también establece que el Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber cancelado la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto…”

Que “…en casos excepcionales, la Administración Aduanera puede autorizar el retiro de las mercancías mediante la presentación de una garantía que cubra los tributos sobre los cuales exista una imposibilidad cierta o futura que los mismos aun no deben ser cancelados…”

Que “…la orden de exoneración deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado; razón por la cual, no es posible la presentación del oficio de exoneración correspondiente, con posterioridad a la fecha de presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de valor y demás documentos exigibles, según lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “…la Administración Tributaria no tiene competencia para desaplicar disposiciones legales o de rango sublegal en ninguna circunstancia, ni siquiera en casos como el que se examina, donde se compruebe la existencia de una causa imputable a la propia Administración…”

Que “…los oficios de exoneración emanados del Nivel Normativo establecen: “El oficio tendrá una validez de un (1) año improrrogable, contado s a partir de la fecha de su emisión, lapso dentro del cual deberá efectuarse la introducción de las mercancías exoneradas”…”

Que “…La consecuencia jurídica que redundaría en caso de que el administrado no presentare el otorgamiento de la exoneración, sería la obligación de cancelar el tributo objeto de tal solicitud. Si el retardo en tal concesión resulta imputable a Administración se encontraría en uno de los supuestos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, que justificarían el afianzamiento de la mercancía que se encuentra supeditada al pronunciamiento previo aludido, pues la intención del legislador fue la de evitar un perjuicio irreparable a los administrados que al esgrimir un supuesto razonable puedan retirar sus mercancías sin cancelar un impuesto que posteriormente va a ser liberado…”

Que “…mientras se cumple el trámite aduanero, los efectos que sean descargados en forma directa están exceptuados de permanecer depositados en las zonas de almacenamiento. No expresa este artículo que la excepción se extiende a las demás formalidades del desaduanamiento, comunes a todas las importaciones, ya que la misma está limitada a la permanencia de las mercancías en las zonas de almacenamiento bajo el control de la Oficina Aduanera. En otras palabras, salvo su permanencia en las zonas de almacenamiento, la introducción legal al país de mercancías objeto de descarga directa está sometida al cumplimiento de las obligaciones comunes a todas las importaciones…”

Que “…las Declaraciones de Aduanas controvertidas, no se efectuaron mediante esta figura, pues se trató de declaraciones de aduanas ordinarias, tal como puede evidenciarse en las casillas “1” y “30” de las planillas de las mismas (DUAS). En efecto, en la casilla identificada con el número 1, se puede (sic) observar claramente las siglas “IM 4” lo cual significa que se trató de una importación ordinaria. Cuando se trata de una descarga directa o envío urgente las siglas correspondientes son DD y no AGD que significa Almacén General de Depósito…”

Que “…sobre la exigibilidad de la orden de Exoneración de impuestos en materia de Aduana, señalando, dos aspectos importantes: primero: que las órdenes de exoneración pueden ser solicitadas antes, durante o después del embarque o de la llegada de las mercancías, pues no existe norma legal o reglamentaria que señale que deba ser solicitada en un momento específico. Y segundo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Reglamento Especial), la orden de exoneración deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado…”

Que “…el recurrente fundamenta la ilegalidad del actuar de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, haciendo resaltar que debido a que las órdenes de exoneración pueden ser solicitadas antes, durante o después del embarque o de la llegada de las mercancías, la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello incurre en error al exigir los impuestos de importación, alegando haber cumplido con los requisitos legalmente exigibles, lo cual es absolutamente falso; pues tal como lo establece el Reglamentista en su artículo 17 y lo ratifica la Gerencia General de Servicios Jurídicos, las órdenes de exoneración han debido ser presentadas junto con las declaraciones de aduanas respectivas y no fue así…”

Que “…Del escrito recursivo se desprende una reiteración constante de la oportunidad de solicitar las órdenes de exoneración y del supuesto procedimiento establecido para los envíos urgentes, obviando los requisitos y consecuencias legales en ambos casos…”

Que “…se desprende la suspicaz pretensión del recurrente de inducir en error a este honorable Tribunal, con el insulso argumento consistente en señalar que al declararse una mercancía bajo la figura del envío urgente, se le exime de las demás obligaciones legales establecidas en la importación ordinaria…”

Que “…Esta excepción de permitir que determinadas mercancías sean retiradas de las aduanas sin cumplir con el trámite ordinario para su nacionalización obedece a que, algunas mercancías, por su cantidad o naturaleza física-química requieren sitios ad hoc para su recepción; de igual manera otras, por razones de necesidad o urgencia debidamente justificada, deben ser autorizadas a salir de los recintos aduaneros en el menor tiempo posible. Además por que las aduanas del país no disponen de sitios de acopio especiales para retener todo el universo de mercaderías a su control…”

Que “…para este Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el retiro de la (sic) mercancías con impuestos garantizados, tiene carácter excepcional, por lo que solo se aplica en los supuestos del desaduanamiento bajo las figuras de la descarga directa y el envío urgente, siempre y cuando se verifique la existencia del trámite de la solicitud del beneficio de exoneración ante la autoridad competente, además de la consignación de la garantía suficiente que asegure el pago de los impuestos que se produzcan con motivo de la importación, lo cual es ampliamente conocido por todos los auxiliares y usuarios del servicio…”

Que “…Es sumamente importante que se tome en cuenta la importancia de la presentación de las órdenes de exoneración junto con la declaración de aduanas, tal como lo señala el reglamentista, pues no se trata de una actitud caprichosa del legislador, ya que se encuentra en juego el sacrificio fiscal que decide sufrir el Estado venezolano, cuando, al conceder la exoneración de los impuestos correspondientes, obliga al beneficiario al cumplimiento de ciertas condiciones y obligaciones para el disfrute de tal beneficio. De allí que su incumplimiento, no puede ser manejado a la ligera ni por los órganos administrativos ni jurisdiccionales…”

Que “…una vez más el recurrente confunde el proceso de envío urgente y la operación de importación a través de las declaraciones únicas de aduanas que efectiva y realmente realizó, lo cual ya fue demostrado en este escrito, pues al haberse autorizado el desaduanamiento mediante la figura del envío urgente y la aceptación de la garantía por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no se eximía al importador de la debida presentación de las órdenes de exoneración junto con la declaración de aduanas, tal como lo prevé el artículo 17 del reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Que “… la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello no aplicó un criterio diferente, ni incumplió su promesa de reintegrar las garantías constituidas una vez cumplida la condición de consignar las órdenes de exoneración emitidas por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria. Lo que realmente ocurrió fue el incumplimiento por parte de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. / FILACA, en el proceder legalmente establecido para el desaduanamiento de mercancías bajo la figura de envío urgente y su posterior declaración de aduana, al no consignar las órdenes de exoneración junto con dicha declaración, procedimiento ampliamente explicado por esta representación…” (Negritas de la administración tributaria)

Que “…El otorgamiento del beneficio de la exoneración por parte de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, no puede entenderse como una manifestación de conformidad para las Aduanas, que exima de la responsabilidad de su beneficiario de presentar dicho oficio al momento de efectuarse la respectiva declaración de aduanas. En otras palabras, si bien la máxima autoridad del Servicio concedió, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, la exoneración del pago de los impuestos de importación a la empresa FILACA., (sic) ésta ha debido cumplir con el trámite establecido en la Ley para “hacerlo valer”, pues la simple concesión de dicho beneficio no es suficiente para su disfrute. Esto es así, no porque la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello así lo quiera caprichosamente, sino por que el reglamentista así lo previó en el artículo 17 del Reglamento Espacial (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas…” (Negritas de la administración tributaria)

Que “…Si la Administración Aduanera debe sujetar toda su actuación a la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos, sin poder desaplicar ninguna de ellas en una suerte de control difuso de la constitucionalidad en sede administrativa, esta Representación reitera que su actuación estuvo estrictamente apegada a lo establecido en la normativa aduanera vigente, tomando como fundamento los preceptos expuestos en el presente escrito…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En el presente juicio el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

  1. - Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586 anexo marcado “B”; 1190034678, anexo marcado “C”; 1190034537 anexo marcado “D” y 1190034504, anexo marcado “E”, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534, ambos anexos marcados “F”, emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2001 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, efectuadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008, dirigida por la firma mercantil ANDRAMAR, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la cual consigna la Fianza Nº 07-16-2009357, emitida por Universal de Seguros para garantizar el pago del impuesto de importación, de la mercancía consistente en 1.000 cabezas de ganado bovino para matadero que arribaría al país el día 28 de diciembre de 2008; anexo marcado “B2”.

  3. - Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 07-16-2009362, de fecha 19 de diciembre de 2008, con vigencia de un (1) año, contado desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 19 de diciembre de 2009.

  4. - Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2009357, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 17 de diciembre de 2008, inserta bajo el Nº 71, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

  5. - Permiso Sanitario de Importación Nº 78319A, correlativo Nº 0064279, emitido a la recurrente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 12 de agosto de 2008, para la importación de 500 unidades de Bovino en Pie para Beneficio. Marcado B2”.

  6. - Permiso Sanitario de Importación Nº 78316A, correlativo Nº 0064297, emitido a la recurrente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 13 de agosto de 2008, para la importación de 500 unidades de Bovino en Pie para Beneficio. Marcado “B2”.

  7. - Declaración Única de Aduanas Nº C-108740, de fecha 29 de diciembre de 2008, por el arribo al país en el buque Almahmoud xs de 1.000 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “B3”

  8. - Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/26, previa solicitud realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 012997, de fecha 23 de octubre de 2008, con alcances Nº 014033, de fecha 20 de noviembre de 2008 y Nº 014954, de fecha 11 de diciembre de 2008. Marcado “B4”.

  9. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual, la firma mercantil Andramar, C.A., solicita el Finiquito de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2009357, suscrita a favor de la República para garantizar el impuesto de importación por el ingreso al país de 1.000 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “B5”.

  10. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual la firma mercantil Andramar, C.A., consigna el Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, relativo a la exoneración del impuesto de importación por el ingreso al país de 1.000 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “B5”.

  11. - Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2008802, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 2 de septiembre de 2008, inserta bajo el Nº 51, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, para garantizar el impuesto de importación por el ingreso al país de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “C2”.

  12. - Comunicación de fecha 4 de septiembre de 2008, dirigida por la firma mercantil ANDRAMAR, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEIANT) por medio de la cual consigna la Fianza Nº 07-16-2008802, emitida por Universal de Seguros para garantizar el pago del impuesto de importación, de la mercancía consistente en 1.100 cabezas de ganado bovino para matadero que arribaría al país el día 8 de septiembre de 2008; anexo marcado “C2”.

  13. - Permiso Sanitario de Importación Nº 77534A, correlativo Nº 0063917, emitido a la recurrente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 5 de agosto de 2008, para la importación de 1.100 unidades de Bovino en Pie para Beneficio. Marcado “C2”.

  14. - Declaración Única de Aduanas Nº C-78655, de fecha 29 de septiembre de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “C3”.

  15. - Solicitud de Constitución de Depósito Previo, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Agente Aduanal Andramar, C.A., en fecha 5 de septiembre de 2008, para garantizar el régimen aduanero aplicado por la mercancía consistente en 1.100 animales ganado en pie para beneficio. Marcado “C3”.

  16. - Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/23, previa solicitud realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 007551, de fecha 31 de julio de 2008, con alcance Nº 013294, de fecha 31 de octubre de 2008. Marcado “C4”; “G4” y “E4”.

  17. - Comunicación de fecha 14 de enero de 2009, dirigida por la firma mercantil ANDRAMAR, C.A., a la Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual, la firma mercantil Andramar, C.A., solicita el Finiquito de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2008802, suscrita a favor de la República para garantizar el impuesto de importación por el ingreso al país de 1.100 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “C5”.

  18. - Comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, dirigida por la firma mercantil ANDRAMAR, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEIANT) por medio de la cual consigna la Fianza Nº 07-16-20100914 emitida por Universal de Seguros para garantizar el pago del impuesto de importación, de la mercancía consistente en 1.100 cabezas de ganado bovino para matadero que arribaría al país el día 28 de marzo de 2010; debidamente notariada el día 25 de marzo de 2010, inserta bajo el Nº 40, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Anexos marcados “D2”.

  19. - Permiso Sanitario de Importación Nº 247015A, correlativo Nº 003014276, emitido a la recurrente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 28 de enero de 2010, para la importación de 1.100 unidades de Bovino en Pie para Beneficio. Marcado “D2”.

  20. - Declaración Única de Aduanas Nº C-22273, de fecha 26 de marzo de 2010, por el arribo al país en el buque Wardeh de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “D3”.

  21. - Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E Nº 0002999, de fecha 9 de abril de 2010, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/66, previa solicitud realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 001629, de fecha 8 de marzo de 2010. Marcado “D4”.

  22. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual, la firma mercantil Andramar, C.A., solicita el Finiquito de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2010914, suscrita a favor de la República para garantizar el impuesto de importación por el ingreso al país de 1.100 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “D5”.

  23. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual la firma mercantil Andramar, C.A., consigna el Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E Nº 00002999, de fecha 9 de abril de 2010, correspondiente a la exoneración de pago del impuesto de importación. Marcado “D5”.

  24. - Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008, dirigida por la firma mercantil ANDRAMAR, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la cual consigna la Fianza Nº 07-16-2008873 emitida por Universal de Seguros para garantizar el pago del impuesto de importación, de la mercancía consistente en 1.100 cabezas de ganado bovino para matadero que arribaría al país el día 25 de septiembre de 2008; debidamente notariada el día 17 de septiembre de 2008, inserta bajo el Nº 80, tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Anexos marcados “E2”.

  25. - Permiso Sanitario de Importación Nº 77554A, correlativo Nº 0063918, emitido a la recurrente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 5 de agosto de 2008, para la importación de 1.100 unidades de Bovino en Pie para Beneficio. Marcado “E2”.

  26. - Declaración Única de Aduanas Nº C-81355, de fecha 7 de octubre de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio el 25 de septiembre de 2008. Marcado “E3”.

  27. - Solicitud de Constitución de Depósito Previo, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Agente Aduanal Andramar, C.A., en fecha 24 de septiembre de 2008, para garantizar el régimen aduanero aplicado por la mercancía consistente en 1.100 animales ganado en pie para beneficio. Marcado “E3”.

  28. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual, la firma mercantil Andramar, C.A., solicita el Finiquito de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2008876, suscrita a favor de la República para garantizar el impuesto de importación por el ingreso al país de 1.100 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “E5”.

  29. - Comunicación de fecha 21 de julio de 2008, dirigida por la firma mercantil ANDRAMAR, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEIANT) por medio de la cual consigna la Fianza Nº 07-16-2008532, emitida por Universal de Seguros para garantizar el pago del impuesto de importación, de la mercancía consistente en 1.100 cabezas de ganado bovino para matadero que arribaría al país el día 23 de julio de 2008; debidamente notariada el día 17 de julio de 2008, inserta bajo el Nº 7, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Anexos marcados “F2”.

  30. - Permiso Sanitario de Importación Nº 58906, correlativo Nº 0056967, emitido a la recurrente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 21 de mayo de 2008, para la importación de 1.100 unidades de Bovino en Pie para Beneficio. Marcado “F2”.

  31. - Declaración Única de Aduanas Nº C-56467, de fecha 22 de julio de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K, en fecha 23 de julio de 2008, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “F3”.

  32. - Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002561, de fecha 3 de marzo de 2008, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/31. Marcado “F4”.

  33. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual la firma mercantil Andramar, C.A., consigna el Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E 0002561, de fecha 3 de marzo de 2009, relativo a la exoneración del impuesto de importación por el ingreso al país de 1.000 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “F5”.

  34. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual, la firma mercantil Andramar, C.A., solicita el Finiquito de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2008532, suscrita a favor de la República para garantizar el impuesto de importación por el ingreso al país de 1.100 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “F5”.

  35. - Comunicación de fecha 9 de octubre de 2008, dirigida por la firma mercantil ANDRAMAR, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEIANT) por medio de la cual consigna la Fianza Nº 07-16-2008980, emitida por Universal de Seguros para garantizar el pago del impuesto de importación, de la mercancía consistente en 1.100 cabezas de ganado bovino para matadero que arribaría al país el día 10 de octubre de 2008; debidamente notariada el día 8 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 73, tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Anexos marcados “G2”.

  36. -Permiso Sanitario de Importación Nº 77571A, correlativo Nº 0063909, emitido a la recurrente por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 05 de agosto de 2008, para la importación de 1.100 unidades de Bovino en Pie para Beneficio. Marcado “G2”

  37. - Declaración Única de Aduanas Nº C-88236, de fecha 27 de octubre de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “G3”.

  38. - Comunicación dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual, la firma mercantil Andramar, C.A., solicita el Finiquito de Fianza de Fiel Cumplimiento, Nº 07-16-2008980, suscrita a favor de la República para garantizar el impuesto de importación por el ingreso al país de 1.100 animales de ganado en pie para beneficio. Marcado “G5”.

  39. - Criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictada con carácter obligatorio para todas sus dependencias internas, sobre la interpretación jurídica de normas tributarias emanada de la citada Gerencia. Marcado “H”.

  40. - Documentales S/N contentivas de la normativa de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, sobre el desaduanamiento de mercancías por su naturaleza mediante el procedimiento de envíos urgentes y descarga directa. Marcadas “I” y “J”.

  41. - Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, de fecha 19 de febrero de 2008. Marcado “K”.

  42. - Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, de fecha 16 de octubre de 2008. Marcado “L”.

  43. - Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de fecha 3 de marzo de 2009. Marcado “M”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.t.e. que fue planteado el recurso contencioso tributario, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, a los efectos de la decisión que deba adoptarse en el presente procedimiento, se realizan las siguientes observaciones:

    PUNTO PREVIO

    Anterior al pronunciamiento de esta sentenciadora sobre los argumentos de las partes intervinientes en el presente juicio, conviene señalar expresamente, con relación a la consignación del expediente administrativo por la representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 12 de julio de 2012, según se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2012, debe indicarse que en el presente juicio mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, se dejó constancia que el día 8 de julio de 2012, venció el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido, se estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su decisión numerada 1042, dictada en fecha 7 de julio de 2008, según la cual:

    …En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).

    En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

    En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

    Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

    En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece…”

    Aplicando la jurisprudencia supra transcrita al asunto de marras y a los únicos fines de preservar la igualdad de las partes en el proceso, así como el pleno ejercicio del derecho a la defensa, esta juzgadora debe indicar que visto el vencimiento del plazo para la promoción de pruebas por las partes intervinientes en el proceso en fecha 8 de julio de 2012, así como la consignación extemporánea por parte de la administración tributaria nacional del expediente administrativo formado a la contribuyente en sede administrativa en fecha 12 de julio de 2012, el mismo no será valorado a los efectos de la decisión que deba recaer en el presente juicio, por cuanto ello colocaría a la recurrente en una situación de desventaja al no poder ejercer sobre las documentales allí contenidas, el derecho de control que la propia ley le atribuye a los fines de impugnar las pruebas que le desfavorezcan, toda vez que no fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, a los efectos de no lesionar derechos fundamentales de las partes en el proceso ni atentar contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y de Justicia, esta juzgadora declara expresamente que no se procederá a la valoración del expediente administrativo consignado por la administración tributaria fuera del plazo que disponía para hacerlo. Así se determina.

    Expuesto lo anterior se destaca que el presente análisis versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido por la firma mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., (FILACA) en virtud de haberle liquidado la administración aduanera el impuesto correspondiente a la importación de ganado bovino en pie para beneficio, mediante las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534, emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2001 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lugar de otorgar el finiquito de las fianzas celebradas a favor de la República para el desaduanamiento de las mercancías por el procedimiento de envíos urgentes en virtud de su naturaleza.

    En tal sentido, la objeción fiscal estriba en el hecho que la contribuyente no presentó el Oficio mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, le exoneró del pago del impuesto de importación sobre la mercancía consistente en ganado bovino en pie para beneficio “junto” con la Declaración Única de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, señalando la administración tributaria a su vez que no existe la posibilidad de presentar la citada documentación en ninguna otra oportunidad; sin embargo, la recurrente plantea la nulidad de las Planillas de Liquidación del impuesto establecido emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del arribo al país de las señaladas mercancías, considerando la emisión de los Oficios por medio de los cuales se le exoneró de tal pago, identificados SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E-0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, igualmente la recurrente obtuvo del órgano competente la citada exoneración de pago de impuestos según Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002561, de fecha 3 de marzo de 2009 y mediante Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00002999, de fecha 9 de abril de 2010, considerando violentado a su decir, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que le generó la expectativa plausible de no liquidar el señalado impuesto por tratarse de mercancías calificadas por el propio Estado Venezolano como de primera necesidad por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, según se desprende de las Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 19 de febrero de 2008, 16 de octubre de 2008 y 3 de marzo de 2009, cursantes a los folios que van desde el folio 172 hasta el folio 180 de este expediente.

    Así las cosas, estima esta sentenciadora de capital importancia hacer referencia al hecho que el Estado Venezolano por medio de las Resoluciones dictadas en forma conjunta por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, resolvió con el fin de garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor, calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a las subpartidas del Arancel de Aduana, código arancelario 0102.90.90, descrita como “Animales vivos de la especie bovina, excluidos los reproductores de raza pura y para lidia”.

    Ahora bien, de las documentales aportadas por la recurrente en el presente procedimiento judicial relacionadas supra, surgen las relativas a las solicitudes de permisos sanitarios de importación, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, previa solicitud de la recurrente, los cuales, les fueron concedidos a los efectos de la importación por vía marítima de animales vivos correspondientes al rubro: Bovinos en pie para beneficio, código arancelario 0102.90.90, procedentes de Brasil, verificándose que efectivamente esas son las mercancías ingresadas al país e importadas por la recurrente, situación que se constata por medio de las documentales relativas a la Declaración Única de Aduanas Nº C-78655, de fecha 29 de septiembre de 2008, que acredita el arribo al país en el buque Britta K, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “C3”; asimismo la Declaración Única de Aduanas Nº C-22273, de fecha 26 de marzo de 2010, por el arribo al país en el buque Wardeh de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “D3”; la Declaración Única de Aduanas Nº C-81355, de fecha 8 de octubre de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio el 25 de septiembre de 2008. Marcado “E3”; la Declaración Única de Aduanas Nº C-56467, de fecha 22 de julio de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K, en fecha 23 de julio de 2008, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “F3” y la Declaración Única de Aduanas Nº C-88236, de fecha 27 de octubre de 2008, por el arribo al país en el buque Britta K, de 1.100 unidades de ganado bovino en pie para beneficio. Marcado “G3”.

    De acuerdo a lo anterior, nótese que la normativa aplicable establece la posibilidad de declarar mercancías importadas con anterioridad a su llegada en virtud de la naturaleza de las mismas, empleando para ello el procedimiento relativo a la descarga directa o de envíos urgentes, establecido en los artículos 512 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales preceptúan:

    Artículo 512: A los fines del literal c) del artículo 97 de este Reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección

    Artículo 513: Se considerarán envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías:

    a) Por su naturaleza:

    (Omissis)

    4. Animales vivos;

    (Omissis)

    Artículo 514: Los interesados en el desaduanamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra estarán a cargo del declarante

    Artículo 515: Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando sólo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas

    En el presente asunto se deben analizar los siguientes aspectos: Por una parte, la naturaleza de la mercancía para determinar su desaduanamiento mediante el procedimiento de envíos urgentes establecido en el numeral 4 del artículo 513 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, referido a los animales vivos asimismo, el contenido de las Resoluciones emitidas en forma conjunta por el Ministerio Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio Popular de Agricultura y Alimentación, las cuales se han dictado en función de asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, incluyendo textualmente animales vivos de la especie bovina, toda vez que el interés del Estado con su emisión, es satisfacer las necesidades del consumidor venezolano, las cuales están avaladas por las documentales aportadas por la recurrente consistentes en los Oficios emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) distinguidos con las siglas y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, por la cual se le concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/26, previa solicitud realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 012997, de fecha 23 de octubre de 2008, con alcances Nº 014033, de fecha 20 de noviembre de 2008 y Nº 014954, de fecha 11 de diciembre de 2008. Marcado “B5”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual se le concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/23, previa solicitud realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 007551, de fecha 31 de julio de 2008, con alcance Nº 013294, de fecha 31 de octubre de 2008. Marcado “C4”; “G4” y “E4”; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E Nº 0002999, de fecha 9 de abril de 2010, relacionado con la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía indicada en el descriptivo Nº 01/66, previa solicitud realizada por ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 001629, de fecha 8 de marzo de 2010. Marcado “D4” y Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002561, de fecha 3 de marzo de 2009, por medio del cual concede la exoneración de los impuestos de importación de la mercancía relacionada en el descriptivo Nº 01/31. Marcado “F4”; de cuyas documentales puede leerse y verificarse la respuesta de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por los Ministerios de Finanzas y Alimentación con relación a la indisponibilidad en el país de ganado bovino en pie para beneficio, según se lee del contenido de las exoneraciones otorgadas “…previa certificación emitida por el Ministerio Popular para la Alimentación, según Oficio Nº II-025673, de fecha 28 de enero de 2010, así como del contenido de los Decretos Nº 5.813 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, en fecha 18 de enero de 2008, prorrogado según Decreto 6.237 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.974, en fecha 16 de julio de 2008…”, por cuanto se indicó claramente que no hay en el país producción de las mercancías aquí exoneradas, calificando como bienes de primera necesidad a los animales vivos de la especie bovina a los efectos de la exoneración de impuestos aduaneros que se generan, dada la importación de tales mercancías, estableciendo la retroactividad del beneficio de exoneración desde el 15 de febrero de 2008 e incorporando al ganado en pie para beneficio al listado establecido en el artículo 1 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación DM/N° 1999 y DM/N° 0.015 de fecha 31 de enero de 2008, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.873 de fecha 19 de febrero de 2008, verificándose así el reconocimiento del Estado Venezolano de la importancia del ingreso de esta mercancía.

    En este sentido, es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar de la recurrente, mediante la Sentencia Nº 00108, de fecha 15 de febrero de 2012, en la cual señaló:

    “…Al respecto, constata la Sala de la revisión de los autos, que dada la naturaleza de la mercancía a importar se realizó el procedimiento de envíos urgentes que permite a los interesados en el desaduanamiento declarar las mercancías antes de la llegada de las mismas a la zona aduanera tal como sucedió en el presente caso, ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 514 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, la cual dispone: (…)

    Observa entonces esta Superioridad que en fechas 25 de julio, 9 y 24 de agosto de 2008, arribaron al país 4100 animales vivos de la especie bovina en pie para beneficio; que en fechas 22 de julio, 6 y 21 de agosto de 2008, se realizaron tres (3) Declaraciones Andinas de Valor correspondientes a la importación de la referida mercancía y que en virtud del procedimiento de envíos urgentes se presentaron las fianzas correspondientes para asegurar el pago de los impuestos pertinentes.

    Que en atención a la normativa vigente aplicable ratione temporis, se requirió a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT la orden de exoneración de impuestos de importación para el ganado bovino en pie para beneficio, la cual fue otorgada en fecha 3 de marzo de 2009 con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/N° 1.999 y DM/N° 0.015 de fecha 31/01/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, respectivamente, a fin de exonerar los impuestos de importación a la mercancía especificada en la Relación Descriptiva anexa Nro. 01/31.

    Así, observa la Sala que dada la naturaleza de la mercancía a importar se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de la mercancía (ganado bovino); se realizó la declaración de la misma antes de su llegada en aplicación de la norma especial, esto es, el artículo 514 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y se presentó la garantía requerida (fianza).

    Ahora bien, al haberse realizado el ingreso de las mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional por el procedimiento especial (envíos urgentes), corresponde atender al contenido del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en tal sentido se observa:

    Artículo 17: La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado

    (Resaltado de la Sala).

    Al respecto, siguiendo los criterios interpretativos conforme a los cuales a la norma hay que atribuirle no solo el significado propio de las palabras según su conexión, sino que es necesario atender también a la intención del legislador, considera la Sala que la exigencia de “presentada junto” debe entenderse como la presentación de ambos documentos – declaración y orden de exoneración – a fin de que la Administración Tributaria pueda verificar la adecuación de la mercancía importada con el beneficio concedido.

    Por tanto, en casos como el presente en que se utilizó el procedimiento de envíos urgentes para el desaduanamiento de las mercancías, siendo que la finalidad de la norma está dirigida a ofrecer la información indispensable para la fiscalización correspondiente, su aplicación se verifica por igual aunque en tiempos distintos debido a las particularidades de la vía de importación escogida.

    A mayor abundamiento, observa la Sala que “la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última”.

    Aunado a ello, resulta importante destacar que el beneficio de exoneración de los impuestos de importación fue otorgado por el Ejecutivo Nacional para garantizar la seguridad alimentaria del país y fundamentalmente, para asegurar la disponibilidad de alimentos a la población por tal motivo, se extendió dicho beneficio a aquellas mercancías calificadas de primera necesidad que ingresaron al territorio aduanero del país a partir del 15 de febrero de 2008, esto es, con anterioridad a la publicación del referido Decreto en fecha 16 de octubre de 2008.

  44. - Expuesto lo anterior, no puede dejar de advertirse que la orden de exoneración fue otorgada a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes C.A. (FILACA), en fecha 3 de marzo de 2009 con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, esto es, hasta el 3 de marzo de 2010.

    Ahora bien, según se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, la representante judicial del Fisco Nacional reconoce que la consignataria tenía plazo hasta el 3 de marzo de 2010 para presentar la declaración de aduanas conjuntamente con el Oficio de exoneración a los fines de gozar legalmente del beneficio y que ante tal incumplimiento, la autoridad aduanera “no tuvo más remedio que actuar como lo hizo, es decir, totalmente apegada a la normativa aduanera aplicable, emitiendo las planillas de liquidación impugnadas, pues evidentemente la consignataria incumplió los requisitos y condiciones para mantener la validez de la exoneración otorgada”.

    De los hechos analizados pudo verificarse que las planillas de liquidación de pago de impuestos nacionales se emitieron en fecha 12 de agosto de 2009, esto es, antes de que finalizara el plazo de vigencia de la orden de exoneración, el cual se reitera, vencía el 3 de marzo de 2010, por lo que mal puede aplicarse el criterio del Fisco Nacional conforme al cual la contribuyente no presentó la declaración de las mercancías durante el lapso de vigencia de la misma.

    Por las razones que anteceden, la Sala declara improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la representante judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación…” (Destacado de la Sala).

    De conformidad con la decisión supra transcrita se observa que las exoneraciones no aceptadas por la administración tributaria a los fines de otorgar el finiquito de las fianzas celebradas por la recurrente para garantizar la importación de las mercancías correspondientes a ganado bovino en pie para beneficio, se otorgaron en función de lo establecido en las Resoluciones Conjuntas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de febrero de 2008, así como la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley in comento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para la Agricultura y Tierras y para la Alimentación, sobre la calificación de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de fecha 3 de marzo de 2009. En tal sentido, se observa que conforme a la naturaleza de la mercancía, la recurrente consignó los siguientes recaudos: La Declaración Única de Aduanas Nº C-56467, presentada por el agente aduanal de la recurrente fecha 22 de julio de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-78655, de fecha 29 de septiembre de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-81355, de fecha 7 de octubre de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-88236, de fecha 27 de octubre de 2008, la Declaración Única de Aduanas Nº C-108740, de fecha 29 de diciembre de 2008 y la Declaración Única de Aduanas Nº C-22273, de fecha 26 de marzo de 2010, para el arribo al país por vía marítima de 6.500 animales vivos de la especie bovina ganado en pie para beneficio, las cuales fueron efectuadas con posterioridad a las Resoluciones que declaran las citadas mercancías como bienes no producidos en el país, por lo tanto, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia supra transcrita, el hecho de no haber consignado las declaraciones junto con los Oficios de Exoneración emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la contribuyente recurrente, en este orden, la Sala Político Administrativa indicó lo siguiente “la realización de la declaración antes del otorgamiento de la orden de exoneración, se insiste en el caso de los envíos urgentes, no puede esgrimirse como pretexto meramente formal para objetar la procedencia del beneficio de exoneración concedido, pues lo relevante es que se consigne la documentación requerida – declaración y exoneración – dentro del plazo de vigencia de esta última”. “… Así las cosas se observa que las declaraciones fueron realizada dentro del plazo de vigencia de cada una de las exoneraciones otorgadas, cuyo único fin es asegurar la disponibilidad de alimentos a la población, asimismo es de indicar que la recurrente dio cumplimiento a los controles previos; tales como los permisos sanitarios pertinentes expedidos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, cursantes a los folios 52, 53, 73, 92, 112, 135 y 157, de este expediente, los cuales garantizan el ingreso de animales vivos aptos para el consumo humano, calificando las mercancías importadas como “Bienes de primera necesidad”, por ello al constatarse que la contribuyente presentó las declaraciones de las mercancías durante el lapso de vigencia de los oficios, que permiten deducir la exoneración del pago del impuesto de importación de las mercancías objeto del presente recurso contencioso tributario, esta sentenciadora procede a declarar la nulidad de las Planillas de Liquidación de impuestos aduanales, emitidas en contra de la recurrente por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.C., cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), ya identificada; en contra de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2001 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

    1) Se declaran nulas y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190034586; 1190034678, 1190034537 y 1190034504, emitidas el día 18 de febrero de 2011 y notificadas el 24 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 1190036603 y 1190040534 emitida la primera el día 18 de febrero de 2011, notificada el 28 de febrero de 2001 y la segunda el día 24 de febrero de 2011, notificada el 24 de febrero de 2011, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2) Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que aplique la orden de exoneración prevista en los Oficios Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002564, de fecha 3 de marzo de 2009, Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E Nº 0015396, de fecha 23 de diciembre de 2008; Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E Nº 0002999, de fecha 9 de abril de 2010 y Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E Nº 0002561, de fecha 3 de marzo de 2009, todos emitidos por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3) Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liberar los Contratos de Fianza Aduanal Nº 07-16-2009362, de fecha 19 de diciembre de 2008; folio 44 de este expediente, Fianza Aduanal Nº 07-16-2009357, de fecha 17 de diciembre de 2008; folios 45 y siguientes de este expediente, Fianza Aduanal Nº 07-16-2008802, de fecha 02 de septiembre de 2008; folios 66, Fianza Aduanal Nº 07-16-2010914, de fecha 25 de marzo de 2010; folios 87, Fianza Aduanal Nº 07-16-2008873, de fecha 15 de septiembre de 2008; folios 106, Fianza Aduanal Nº 07-16-2008532, de fecha 15 de julio de 2008, folios 127 y Fianza Aduanal Nº 07-16-2008980, de fecha 8 de octubre de 2008; folios 150 constituidos por la sociedad mercantil Universal de Seguros, en nombre y por cuenta de la recurrente FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA) para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90 (Ganado bovino en pie para beneficio).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2011-000034

    MLPG/fm.

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