Decisión nº 039-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 3 de noviembre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 039/2010

ASUNTO: KP02-U-2010-000013

RECURRENTE: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-7004783-6, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Cabudare cruce con Caravali, estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios 6 al 12 de los Libros de Registro Mercantil Adicional Nº 1, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado J.B.C., cédula de identidad N° V-3.921.004, Inpreabogado No. 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil recurrente, según se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

ACTOS RECURRIDOS: Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, Nros. 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTO: Impuesto sobre Aduanas.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por el ciudadano J.B.C., cédula de identidad N° V-3.921.004, Inpreabogado Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-7004783-6, con domicilio fiscal ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Cabudare cruce con Caravali, estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el Nº 76, folios 6 al 12 de los Libros de Registro Mercantil Adicional Nº 1, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 17-A, en contra de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, Nros 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de enero de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comisionándose al efecto. El día 08 de febrero la recurrente solicita sean libradas las notificaciones de ley, lo cual fue acordado el 09 de febrero de 2010. El 18 de febrero el apoderado de la recurrente solicita que sea designado como correo especial para efecto de practicar por sí mismo la notificación dirigida a la recurrida, lo cual se acordó el 22 de febrero de 2010.

El 19 de febrero de 2010, se consignan las boletas de notificación practicadas a la Contraloría, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todas debidamente firmadas y selladas en fecha 11 de febrero de 2010.

El 08 de abril de 2010, se ordena agregar las resultas de la comisión de notificación de la parte recurrida. El 15 de abril de 2010, se admitió el recurso contencioso tributario. El día 20 de abril de 2010, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas el 10 de mayo de 2010.

El 09 de junio de 2010, este Tribunal deja constancia que en esta fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para presentar los informes de las partes. El 06 de julio de 2010 la recurrente presenta escrito de Informes.

El 08 de octubre de 2010 la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa.

El 15 de octubre de 2010 se difirió publicar la sentencia definitiva

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE:

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, al emitir y notificar en fecha 15/10/09 (sic) los actos administrativos recurridos denominados Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, Formas 99081, Números 0994342064, anexo marcado “B”; 0994342071, anexo marcado “C”; y, 0994342059, anexo marcado “D”, mediante las cuales decidió, en primer lugar, negar el finiquito de los Contratos de Fianza, constituidos para garantizar el desaduanamiento de los envíos urgentes; y, en segundo lugar, determinar, liquidar y ordenar el pago de impuestos de importación, previamente exonerados, para el ganado en pie para beneficio, incurrió en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de hecho insanable, actuación con la cual incurrió además en la transgresión del principio constitucional de la seguridad jurídica, vulnerando la confianza legítima o expectativa plausible, sin perjuicio de contravenir el principio legal de jerarquía de los actos administrativos…” (…)

Que “…El Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, en desarrollo de la norma legal, estableció que quedan exceptuadas de permanecer depositadas en las zonas de almacenamiento mientras se cumple con el trámite aduanero correspondiente, las mercancías que: a) Por su presentación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de otras mercancías o personas, instalaciones y equipos; b) Por su estado o procesamiento sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización; c) Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes…” (..)

Que “…mi representada …una vez obtenidos todos y cada uno de los documentos, requisitos, permisos, registros y certificados sanitarios, conforme a la normativa vigente (ratio temporis) contenida en las Resoluciones Conjuntas dictadas por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y para la Alimentación requirió de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT la correspondiente Orden de Exoneración de impuestos de importación para el ganado bovino en pie para beneficio, conforme al procedimiento, no sólo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento general, sino a los instructivos y criterios vinculantes de la Administración Aduanera y Tributaria,…” (…)

Que “…En lo que respecta al reconocimiento, no obstante que en el caso de autos a la totalidad de los envíos urgentes declarados les correspondió el canal de selectividad ROJO, es decir, (sic) reconocimiento físico y documental, no resultó controvertido u objetable, entre otros aspectos, lo referido a contenido; calidad; cantidad; origen; restricciones o permisos, exigibles y aplicables; declaración de valor en aduana; garantía prestada para perfeccionar todos y cada uno de los desaduanamientos a través del procedimiento de Envíos Urgentes y, ubicación arancelaria…” (…)

Que “…Manifiesta la Gerencia de (sic) Aduana Principal de Puerto Cabello, como argumento de fondo para determinar y liquidar los impuestos de importación del ganado bovino en pie para beneficio, así como negar los Finiquitos de las garantías prestadas que: “…considera improcedente la presentación del Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002561, mediante el cual concede la exoneración del Pago de Impuestos de Importación del GANADO BOVINO EN PIE PARA MATADERO…”, omitiendo al respecto, la aplicación no sólo de la normativa jurídica que regula el procedimiento de desaduanamiento para los animales vivos (ganado bovino en pie para beneficio) establecido en los artículos 23 y 55 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 97 literal c), 512, 513, 514, 515 y 516 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas/1991, sino que igualmente incumple con el criterio vinculante en materia de ENVÍOS URGENTES, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, (sic) (…) dictado con carácter obligatorio, a los fines de lograr la seguridad jurídica, confianza legítima y la estabilidad de criterios jurídicos necesarios para el cabal y efectivo desempeño de las funciones encomendadas a todas y cada una de las dependencias administrativas del SENIAT, así como en aras de corregir y minimizar ambigüedades y conflictos que puedan presentarse entre esta Administración Tributaria y los sujetos pasivos de tributos…” (…)

Que “…la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de hecho al exigir el pago de impuestos de importación de mercancías exoneradas, desaduanadas mediante el procedimiento de Envíos Urgentes por su naturaleza (animales vivos - ganado bovino en pie para beneficio), fundamentando sus decisiones en hechos que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad…” y así pide se declare.

Que “…en cumplimiento del procedimiento establecido por la Administración Aduanera para estos casos, el consignatario deberá señalar en el recuadro Nº 48 de la DUA, que garantizará el monto correspondiente al impuesto aduanero causado. Ahora bien por tratarse de mercancías sujetas a liberación, automáticamente el SIDUNEA asigna canal de selectividad rojo. En consecuencia el funcionario reconocedor asignado para efectuar el reconocimiento físico y documental de la mercancía una vez recibida la orden de la Gerencia y de la División de Recaudación de la citada Oficina Aduanera valida la declaración registrada electrónicamente, y el sistema emite a) Planilla de Requerimiento de Garantía que cuantifica el impuesto de importación b) Boletín de Pago, forma 00086, por concepto de 50% de la tasa por servicio de aduana y c) Planilla de Notificación de Pago al SENIAT de 50% de la tasa por servicios aduaneros restantes, tal como ha ocurrido en el caso de autos…”

Que “…luego de cumplir el procedimiento establecido por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos para estos casos y posterior a la autorización de la autoridad aduanera competente, se garantizó el impuesto en referencia y se procedió al desaduanamiento de las mercancías mediante procedimiento de Envío Urgente, para posteriormente, conforme a las disposiciones contenidas en las precitadas Resoluciones Conjuntas, solicitar ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT la orden de exoneración, para los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90, la cual como ha sido demostrado, fue concedida por el Superintendente Nacional Aduanero y tributario del SENIAT, en su carácter de máxima autoridad jerárquica del ente administrativo competente…”

Que “…una vez consignada la orden de exoneración (…) la Aduana Principal de Puerto Cabello, vulnerando el principio de Jerarquía de los Actos Administrativos, establecida (sic) en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desconociendo la vigencia de la Orden de Exoneración, así como que se trata de un acto definitivo, que crea derechos a mi representada decidió en primer lugar, negar el finiquito de los Contratos de Fianza, (…) y, en segundo lugar, determinar, liquidar y ordenar el pago de impuestos de importación previamente exonerados, para los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90,…”

Que “…la conducta asumida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, no sólo incurre en los vicios precedentemente denunciados, sino que viola flagrantemente el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto nuestra representada obró de conformidad con las instrucciones impartidas por la citada Gerencia de Aduana Principal y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, es decir, su accionar fue ejercido en función del señalado principio, esto es, la firme convicción de que los criterios de la Administración no serán modificados infundadamente y que se llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimamente adquiridos…” (…)

Que “…si bien es cierto, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 11, como principio general que rige la actividad administrativa, la posibilidad de que la Administración modifique sus criterios de interpretación en su actuación frente a los particulares, es decir, ante nuevas situaciones puede adoptar nuevas interpretaciones, no es menos cierto, que dicho principio tiene sus limitaciones, por cuanto el nuevo criterio no puede surtir efectos ex – tunc, o sea, no puede aplicarse a situaciones anteriores, en otras palabras, no tiene efectos retroactivos, salvo cuando sea más favorable para el administrado…”

Que “…es claro que la Administración debe notificar, en caso de existir, la nueva interpretación en la que se establezca un nuevo criterio, indicando en forma expresa aquel que se ha dejado sin efecto, tal como lo estableció el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Circular SNT/2001/277 de fecha 27/08/01 , ratificada a través de Circular SNAT/2004-0003184 de fecha 26 de marzo del año 2004, relativa a la Vinculación de las Consultas, pero nunca puede aplicarlo en forma retroactiva por las razones anteriormente expuestas…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En el presente juicio sólo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, promovió las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

  1. - Actos administrativos denominados Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, Formas 99081, Números 0994342064, anexo marcado “B” (folios 37 al 59); 0994342071, anexo marcado “C” (folios 60 al 67) y, 0994342059, anexo marcado “D” (folios 77 al 97).

  2. - Circular SNAT/2004-0003184, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo marcado “E” (folios 98-99).

  3. - Instructivo inherente a los Envíos Urgentes del Portal Web SENIAT, anexo marcado “F” (folios 100-101).

  4. - Criterio relativo a la DESCARGA DIRECTA-ENVIOS URGENTES, del Portal Web SENIAT, anexo marcado “G” (folios 102 al 105).

  5. - Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. Nº 1.999 y para la Alimentación D.M. Nº 0015, de fechas 31 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.873 del 19 de febrero de 2008, anexo marcado “H” (folios 106 al 108).

  6. - Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. Nº 2.169 y para la Alimentación D.M. Nº 169/2008, de fechas 16 de octubre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.039 del 16 de octubre de 2008, anexo marcado “I” (n folios 109 al 111).

  7. - Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas D.M. Nº 2.266 y para la Alimentación D.M. Nº 0016/2008, de fechas 02 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 del 03 de marzo de 2009, anexo marcado “J” (folios 112 al 114).

  8. - Criterio emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT (Hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT) mediante Consulta Nº DCR-5-16445 de fecha 29 de marzo de 2004.

  9. - Contratos de Fianza Aduanal Números 07-16-2008577; 07-16-2008637; y 07-16-2008740, en nombre y por cuenta de FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), anexos marcados “B2”, “C2” y “D2” del escrito recursorio.

  10. - Oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2009/E-0002561 de fecha 03 de marzo de 2009, anexo marcado “B4” (folio 57), suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    De conformidad con los argumentos esgrimidos por la recurrente en la presente causa, asi como de las pruebas consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Se deja constancia que en la presente causa la administración aduanera no participó en el debate judicial, a los fines de rebatir o impugnar las documentales promovidas por la recurrente, así como tampoco contravino en alguna fase de este procedimiento jurisdiccional lo contrario a lo expuesto por la sociedad de comercio recurrente, quedándole a quien decide la carga natural del control de la legalidad de los actos administrativos recurridos, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por esta sentenciadora en fecha 22 de enero de 2010 mediante Oficio Nº 059/2010 cursante a los folios 119 y 120 de este expediente.

    Expuesto lo anterior se destaca que el presente análisis versa sobre la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido por la firma mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., (FILACA) en virtud de haberle liquidado la administración aduanera el impuesto correspondiente a la importación de ganado bovino en pie para beneficio, mediante las Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales, Formas 99081, Nros 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 (folios 37,60 y 77 respectivamente) y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien, las supra nombradas planillas de liquidación constituyen el objeto de impugnación en la presente causa toda vez que como lo relata la recurrente, la administración aduanera para el momento en que aquélla procedió a completar el trámite administrativo correspondiente al desaduanamiento del ganado en pie para beneficio, importado de Brasil y con arribo en los Buques “Zaher III” y Britta K a la Zona Primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2008, 9 y 22 de agosto del año 2008 previa la presentación de la documentación pertinente, en lugar de liberar las fianzas otorgadas a favor del Fisco Nacional por el ingreso de dichas mercancías al país mediante el procedimiento de envíos urgentes, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, liquidó el impuesto aduanero desconociendo que la contribuyente contaba previamente con el beneficio de exoneración del impuesto suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende del Oficio Nº SNAT/GRA/DDA/ULG/2009/0002561, de fecha 03 de marzo de 2009, previo el cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos legales exigidos para tales casos.

    Así las cosas, se desprende del mencionado Oficio Nº SNAT/GRA/DDA/ULG/2009/0002561, de fecha 03 de marzo de 2009, (folio 57) que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le comunica a la firma mercantil recurrente que:

    …luego de revisar la solicitud y los anexos consignados; (…) este Servicio en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 4 numeral 16 y el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha decidido CONCEDER LA EXONERACIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN, a la mercancía especificada en la Relación Descriptiva antes mencionada, por tratarse de bienes de primera necesidad o de consumo masivo, de conformidad con el artículo 91 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 14 de su reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, asimismo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Conjunta DM/ Nº 1.999 y DM/0.015 de fecha 31/01/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.873 de fecha 19/02/2008 y el artículo 1 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas DM/Nº 2.169, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/ Nº 0069/2008 y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/ Nº 169/2008, de fecha 16/10/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.039 de fecha 16/10/2008…

    (Destacado de la República)

    De la transcripción que antecede se evidencia, el otorgamiento del beneficio de exoneración expresamente a la firma mercantil solicitante del pago del impuesto aduanero liquidado en virtud de la nacionalización de la mercancía que se detalla en la Relación Descriptiva Nº 01/31, anexa al mencionado Oficio Nº SNAT/GRA/DDA/ULG/2009/0002561, de fecha 03 de marzo de 2009, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de este expediente, relativa al ganado bovino en pie para beneficio, por cuanto a decir de la Superintendencia Nacional Aduanera, la mencionada importación versa sobre bienes de consumo masivo no producidos en el país, exoneración hecha habida cuenta de lo estatuido en las Resoluciones emitidas en forma conjunta por los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, de Alimentación y de Agricultura y Tierras, debidamente publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, es dable apuntar que en el presente asunto el Oficio emitido por el Superintendente Nacional Aduanero, distinguido con las siglas y números SNAT/GRA/DDA/ULG/2009/0002561, de fecha 03 de marzo de 2009, por una parte, es un acto administrativo dictado por la máxima autoridad jerárquica en materia aduanera y por la otra la liquidación del impuesto sobre aduanas por medio de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), verificándose que se trata de dos (2) autoridades administrativas diferentes; pero que evidentemente guardan una relación de subordinación o jerarquía en sede administrativa.

    En este sentido, se observa que el Oficio suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero fue emitido en fecha 03 de marzo de 2009 y las Planillas de Liquidación del impuesto analizado emitidas por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto cabello, fueron notificadas en fecha 15 de octubre de 2009, es decir con posterioridad al acto administrativo que declara la exoneración del pago del impuesto sobre aduanas a cargo de la recurrente, previa revisión y cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ello, en consecuencia, se evidencia una violación al principio de jerarquía de los actos administrativos la cual está condicionada a su vez, por la jerarquía de los órganos administrativos de quienes emanen los actos, entendiéndose por la jerarquía legalmente establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ningún acto administrativo puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, como pretende la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en este caso, situación que esta juzgadora está obligada a ordenar reconociendo la plena validez legal de la exoneración otorgada a la recurrente por el Superintendente Nacional Aduanero con anterioridad a la emisión de las planillas que liquidan el impuesto, considerándose a su vez que la varias veces mencionada exoneración produjo plenamente sus efectos legales al ser notificada a la recurrente, generando para ella una serie de derechos e intereses subjetivos que no pueden ser lesionados por un órgano de la propia administración aduanera, el cual es inferior en jerarquía a la Superintendencia Nacional Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

    Aunado a lo anterior, por medio del escrito recursorio la contribuyente ampliamente expone que la Administración Aduanera ha violentado en su contra el principio de la confianza legítima al emitir las Planillas de Liquidación del impuesto aduanero objetadas, por cuanto a su decir:

    …la conducta asumida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, no sólo incurre en los vicios precedentemente denunciados, sino que viola flagrantemente el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto nuestra representada obró de conformidad con las instrucciones impartidas por la citada Gerencia de Aduana Principal y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, es decir, su accionar fue ejercido en función del señalado principio, esto es, la firme convicción de que los criterios de la Administración no serán modificados infundadamente y que se llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimamente adquiridos…

    (Énfasis de la recurrente)

    En este sentido, juzga oportuno quien decide la presente causa exponer de seguidas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00213, de fecha 18 de febrero de 2009, con relación a la confianza legítima al señalar:

    “…Ahora bien, la confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.

    En sentencia N° 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es:

    El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

    .

    De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.171 del 4 de julio de 2007)…”

    De acuerdo con lo explanado en la sentencia supra transcrita, se verifica que en el asunto revisado, la recurrente se basó en la emisión a su favor de la exoneración del pago del impuesto aduanero a los fines de terminar el desaduanamiento de las mercancías representadas en este caso por un lote de ganado bovino en pie para beneficio y precisamente, amparándose en esa seguridad además de haber cumplido y presentado todos los recaudos exigidos para el ingreso al país de la mencionada mercancía completó el trámite correspondiente por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la sorpresa de recibir en lugar de los finiquitos de las fianzas prestadas contenidas en los Contratos de Fianza Aduanal Nº 07-16-2008577; 07-16-2008637 y 07-16-2008740, constituidos por la sociedad mercantil Universal de Seguros, en nombre y por cuenta de la recurrente para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90 (Ganado bovino en pie para beneficio), la liquidación del impuesto aduanero mediante las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), colocándola en una situación de inseguridad jurídica por cuanto se consideró exonerada del pago de dicho impuesto por efecto de la notificación que le generó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a su favor con el otorgamiento del beneficio de la exoneración mediante el Oficio Nº SNAT/GRA/DDA/ULG/2009/0002561, de fecha 03 de marzo de 2009. Así se establece.

    Es conveniente resaltar que el varias veces señalado Oficio de Exoneración Nº SNAT/GRA/DDA/ULG/2009/0002561, de fecha 03 de marzo de 2009, surtió todos sus efectos legales al ingresar a la esfera subjetiva de la recurrente de marras, quien se consideró por haber cumplido con los requisitos legales, exonerada del pago del impuesto aduanero, pues dicho oficio, una vez que fue notificado, no podía ser extinguido o revocado en sede administrativa por acto alguno de inferior jerarquía dictado con posterioridad al primero, como ocurrió en el presente asunto con la emisión por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Nros 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009, violentándose lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    De acuerdo con la norma transcrita, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, por la misma autoridad que los dictó o por una de superior jerarquía, por argumento en contrario, aquellos actos administrativos que hubieren generado derechos subjetivos para un particular no podrán ser revocados y mucho menos tal pretensión puede devenir de una autoridad inferior a aquella que emitió el acto que reconoce derechos y genera intereses para el administrado, por cuanto al accionar así la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no solo vulneró el principio de jerarquía de los actos administrativos sino que lesionó la esfera jurídica de la recurrente al lesionar a su vez la expectativa plausible que racionalmente gozaba con la emisión por parte de la M.A.A. de la exoneración del pago del impuesto aduanero; en consecuencia, esta juzgadora declara la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas a la recurrente el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.

    Declarada como ha sido la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho delatado por la recurrente. Así finalmente se decide.

    Independientemente de lo anteriormente decidido, debe indicarse que en los actos recurridos se expresa lo siguiente:

    SE LIQUIDA SEGÚN INFORME TÉCNICO NRO: S/N DE FECHA: 12/03/2009 CASO ANALIZADO POR LA FUNCIONARIA T.S.D. CONTROL DE GARANTÍA EN DONDE AUTORIZA LIQUIDAR PLANILLA DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN POR CONSIDERAR IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DEL OFICIO DE EXONERACIÓN NRO: SNAT/INA/GRA/DDA/UGL/2009-E NRO: 0002561 DE FEHA: 03/03/2009…

    En este sentido se desprende de los actos administrativos impugnados, la escasa motivación de los mismos; lo cual atenta con el derecho a la defensa que debe ser garantizado a todo administrado. Por otra parte el no haber consignado el expediente administrativo la administración aduanera, con lo cual se probaría la legalidad de la actuación administrativa hacer surgir una presunción favorable para la contribuyente, pues el ante tributario tenia la obligación de consignar dichas documentales a fin de que las mismas fuese analizadas por esta juzgadora. En consecuencia considera quien decide, que los actos recurridos carecen de un elemento fundamental para su conformación que es la motivación, lo que acarearía declarar su nulidad absoluta, pero como la misma ya ha sido declarada, este Tribunal expone lo indicado a los efectos de que la recurrida lo considere al ordenar emitir actos administrativos. Así se declara.

    Al respecto es oportuno traer a colación el criterio de este Tribunal con relación a la falta de consignación del expediente administrativo, aplicando en tal sentido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 01493 de fecha 15 de septiembre de 2004, respecto a que“…la carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración… y es el documento fundamental del cual se deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso…”. Criterio asimismo reiterado por la Sala Político Administrativa, tal como se constata en sentencias No. 01839 publicada en fecha 14/11/2007 y No. 00878 publicada el 17/06/2009. En esta última expresó:

    “…es criterio de esta M.I. que debido a que la carga procesal de consignar el expediente administrativo recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso contencioso tributario, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva…” (vid. Sentencia de esta Sala N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

    (…)

    Ahora bien, en cuanto al alegato expuesto por la empresa apelante consistente en que la falta de consignación del expediente administrativo se deriva en un pronunciamiento favorable al recurrente, debiendo declarar el Juez como ciertas las objeciones proferidas contra el acto administrativo impugnado, observa que conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso:…, la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir “puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora….”

    Es decir, con base en el expresado criterio, una vez impugnado el acto, el Tribunal solicitó el expediente administrativo y la Administración debía cumplir consignando lo solicitado y el no haberlo, hizo surgir una presunción a favor de la parte recurrente, pero que debe adminicularse con otras pruebas del proceso, lo cual así ocurrió en el presente caso y que originó la nulidad declarada. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.C., cédula de identidad N° V-3.921.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.216, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA), ya identificada; en contra de las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

  11. Se declaran la nulidad absoluta y sin efecto legal alguno las Planillas de Liquidación de Impuestos Nacionales, Formas 99081, distinguidas con los números 0994342064; 0994342071 y 0994342059, notificadas el día 15 de octubre de 2009 y emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  12. -Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que aplique la orden de exoneración prevista en el Oficio Nro SNAT/GRA/DDA/ULG/2009/0002561, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. -Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liberar los Contratos de Fianza Aduanal Nº 07-16-2008577; 07-16-2008637 y 07-16-2008740, constituidos por la sociedad mercantil Universal de Seguros, en nombre y por cuenta de la recurrente FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., (FILACA) para responder por los impuestos de importación en el desaduanamiento de los Envíos Urgentes de los animales vivos de la especie bovina, código arancelario 0102.90.90 (Ganado bovino en pie para beneficio).

    De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D., no proceden las costas procesales contra la recurrida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2010-000013

    MLPG/fm.

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