Decisión nº 0046-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2009

199º y 150

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: Nº AP41-U-2008-000509 Sentencia Nº 0046/2009

Vistos

: con informes de ambas partes.

Contribuyente: Frigorífico Boleita II, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 diciembre de 1999, bajo el No. 46, Tomo 76-A- Cuarto.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadano D.I.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.733.526, inscrito en el Inpreabogado con el No.67.956, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 31 de julio de 2008, bajo el No. 25, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción No. 3375, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente, liquidadas en las planillas Nos. 8015002692, 8015002492 y 8015002491, notificadas el día 30 de junio de 2008, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por la cantidad de sesenta y siete y media unidades tributarias (67,50 U.T.), por incumplimiento de deberes los siguientes deberes formales:

  1. Por no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento.

  2. Por omitir presentar la relación anual de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 103, numeral 3, aparte 1), del Código Orgánico Tributario del 2001 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

  3. Por presentar extemporáneamente el formulario de enteramiento del impuesto retenido, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, mayo, y junio de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

    En la Resolución recurrida se aprecia la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias.

    Administración Tributaria Recurrido: Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representante Judicial de la República: ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica,

    Tributo: Impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso con la consignación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 04 de Agosto de 2008, por la contribuyente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital. Esta Unidad, por Distribución efectuada asignó dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2008-000509, y la notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, a la Gerencia regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Incorporadas a las autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, declarando, al mismo tiempo, que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    Con escrito de fecha 12 de febrero de 2009, la Representante de la República, consignó consigno escrito de informes.

    Por auto de fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución de Imposición de Sanción No. 3375, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente, liquidadas en las planillas Nos. 8015002692, 8015002492 y 8015002491, notificadas el día 30 de junio de 2008, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por la cantidad de sesenta y siete y media unidades tributarias (67,50 U.T.), por incumplimiento de deberes los siguientes deberes formales:

  4. Por no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento.

  5. Por omitir presentar la relación anual de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 103, numeral 3, aparte 1), del Código Orgánico Tributario del 2001 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

  6. Por presentar extemporáneamente el formulario de enteramiento del impuesto retenido, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, mayo, y junio de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

    En la Resolución recurrida se aprecia la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las resoluciones impugnadas, por violentar el principio de garantía del delito continuado y el derecho a la propiedad.

      En el desarrollo de esta alegación, señala:

      Que los actos recurridos son nulos por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, en el cual se regula la institución jurídica del delito continuado, por lo que resultan viciados en su causa, apartándose además de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

      Que las multas impuestas son desproporcionada y violenta el principio de “unidad de sanción” conforme a la tesis del delito continuado, recogida en el artículo 99 del Código Penal, ya que aplicó una multa por cada mes en el caso del ilícito consagrado en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor agregado y el artículo 21 de la Ley de impuesto sobre la renta.

      En refuerzo de este planteamiento, hace valer el criterio sustentado por de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Uniauto, C.A.); No. 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.); No. 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (caso: Tuboacero, C.A.). Esta ultima, es objeto de transcripción.

      Con respecto a las multas por incumplimiento de la presentación extemporánea de formularios de enteramiento del impuesto sobre la renta retenido, alega:

      Que la Administración pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados los mismos presuntos incumplimientos que se repiten durantes los meses investigados, es decir, una sanción en unidades tributarias para cada mes.

      En refuerzo de este planteamiento hace una amplía exposición sobre el delito continuado, indicando los elementos necesarios para su existencia.

      Nulidad por falso supuesto de derecho de las Resoluciones impugnadas, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente parta el momento de la emisión de dichos actos (a los fines del cálculo de las penas impuestas) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

      En esta alegación, expone que el falso supuesto alegado se produce por el hecho que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria dictó los actos recurridos y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

      Con respecto a la alegación sobre la falta de enteramiento temporánea del impuesto sobre la renta retenido. Después de transcribir el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; 87, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 1º y 13, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Retenciones, señala que “…la normativa transcrita establece un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios, la cual posee eficacia causal entendida como la aplicación de las mismas una vez acaecido el hecho sancionable (…)

      …la Fiscalización evidenció que la contribuyente de autos no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el establecimiento y omitió presentar la relación anual de retenciones en materia de ISLR para el ejercicio fiscal 2005 y presentó con retardo el impuesto retenido en materia de ISLR, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción…

      Al refutar las alegaciones de la existencia del delito continuado, expuestas por la contribuyente, la Representante de la República, hace una exposición que abarca criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la aplicación de los elementos del delito continuado a determinados ilícitos tributarios, culminando con la transcripción de tres sentencias: la primer de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del año 2008; la segunda del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2008; la tercera de este órgano Jurisdiccional, No. 0001/2009, de fecha 20 de enero de 2009, caso: Ferradini Modas Tamanaco, C.A; concluyendo, de acuerdo con lo expuesto, que es inaplicable el delito continuado en el presente caso.

      En relación con la alegación de la contribuyente en la cual plantea la nulidad de los actos recurridos por violar el principio de la irretroactividad de las leyes, por aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento de la emisión de los actos y no el valor de la unidad tributaria para el momento del acaecimiento de los hechos punibles, la Representante de la Republica, hace valer la Respuesta dada por la Administración Tributaria en la Consulta No. 30-341-3617 de fecha 03-08-2008, para la aplicación de esta clase de sanción, bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario.

      IV

      MOTIVACION PAA DECIDIR.

      En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente, y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas con el acto recurrido, por incumplimiento del deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, bajo los siguientes conceptos:

  7. Por no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento.

  8. Por omitir presentar la relación anual de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 103, numeral 3, aparte 1), del Código Orgánico Tributario del 2001 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

  9. Por presentar extemporáneamente el formulario de enteramiento del impuesto retenido, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, mayo, y junio de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Pronunciamiento sobre la alegación de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las resoluciones impugnadas, por violentar el principio de garantía del delito continuado y el derecho a la propiedad.

    Ante esta alegación, por parte de la contribuyente y vista las consideraciones señaladas por la Representante de la Republica, al refutarla, acoge el Tribunal el reciente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual se aparta del criterio que venía sosteniendo sobre la aplicación de los elementos del delito continuado en los casos de ilícitos tributarios sin una sanción especifica, tal como ocurría bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, al sostener que “…en virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas especificas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”“no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto tipo valor agregado, ya que el hecho imponible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apegó a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo…”

    Luego, acogiendo en todo su contenido la mencionada decisión, este Tribunal considera improcedente el alegato expuesto por la contribuyente. Así se declara.

    En cuanto a la alegación de la nulidad del acto impugnado por aplicar el valor actual de la unidad tributaria.

    Advierte el Tribunal que en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, no se trata como indica la contribuyente de aplicar retroactivamente la Ley sino la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario para el momento del pago, en el cual se expresa:

    Artículo 94. “Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)”

    En vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, este Tribunal forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para los pago de las sanciones es aquella vigente para el momento del pago. En consecuencia, considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto ciudadano D.I.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.733.526, inscrito en el Inpreabogado con el No.67.956, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, Frigorífico Boleita II, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripìción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 diciembre de 1999, bajo el No. 46, Tomo 76-A- Cuarto, según documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 31 de julio de 2008, bajo el No. 25, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 3375, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente, liquidadas en las planillas Nos. 8015002692, 8015002492 y 8015002491, notificadas el día 30 de junio de 2008, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por la cantidad de sesenta y siete y media unidades tributarias (67,50 U.T.), por incumplimiento de deberes los siguientes deberes formales: 1) Por no mantener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento; 2) por omitir presentar la relación anual de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 103, numeral 3, aparte 1), del Código Orgánico Tributario del 2001 y 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones; y 3 por presentar extemporáneamente el formulario de enteramiento del impuesto retenido, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, mayo, y junio de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y con plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. 3375, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente, liquidadas en las planillas Nos. 8015002692, 8015002492 y 8015002491, notificadas el día 30 de junio de 2008, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por la cantidad de sesenta y siete y media unidades tributarias (67,50 U.T.)

    No se condena en costas a la contribuyente, por considerar que tuvo suficientes razones para litigar.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E.,

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2008-000509

    RCJ.

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