Decisión nº 069-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000135 SENTENCIA Nº 069/2013

En fecha 21 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2013, por ante el Área de Servicios Jurídicos Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Domingos de J.A., titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.368.992, actuando en su carácter de Director de “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA DOM FRANK, C.A.”, asistido por el Abogado J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.420.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.683. Sociedad mercantil domiciliada en la Calle Principal de La Lagunetica, Sector La Alcabala, Local S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 56-A., y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29676558-8; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0872, del 23 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de enero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-154 del 05 de marzo de 2012, que lo califica como Sujeto Pasivo Especial.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de marzo de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000135 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 118/2013, admitió el Recurso interpuesto. No hubo actividad probatoria.

En fecha 22 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solo la parte recurrida consignó a los autos sus conclusiones escritas. Asimismo consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el referido asunto.

Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, dejó constancia que la parte recurrente no aportó informes; y, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-154 del 05 de marzo de 2012, notificado el 09 de ese mes y año, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Literal b, de la P.S.S.P.E. Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, calificó a la recurrente FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA DOM FRANK, C.A., como Sujeto Pasivo Especial, considerando que el monto de sus ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto Sobre la Renta, supera el limite establecido en la norma mencionada.

El 11 de abril de 2012, el ciudadano Domingos de J.A., titular de la Cédula de Identidad No. V.-16.368.992, actuando en su carácter de Director de “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA DOM FRANK, C.A.”, asistido por el Abogado J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.420.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.683, interpuso Recurso Jerárquico, ante el Área de Servicios Jurídicos del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo, antes identificado.

Mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0872, del 23 de noviembre de 2012, notificada el 16 de enero de 2013, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2013, “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA DOM FRANK, C.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra esta última Resolución, la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante de “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA DOM FRANK, C.A.”, en su escrito libelar señala, si bien es cierto que los razonamientos esgrimidos por el organismo para realizar la designación de sujeto pasivo especial, procedían en su momento, estas condiciones objetivas variaron de manera sustancial en el tiempo, toda vez que las negociaciones realizadas por la empresa y permitían se superara el límite legalmente establecido, han dejado de ocurrir, debido a la cesación de operaciones con los entes del Gobierno Nacional que permitían superar los montos declarados en su oportunidad.

    Iguales argumentos indica respecto a la asignación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone que, para el momento cuando fue designada la recurrente como sujeto especial por parte de la Administración Tributaria, al a.l.d.d. Impuesto Sobre la Renta Nº 1190281690 correspondiente al ejercicio fiscal enero a diciembre 2010, cuya copia riela en el expediente administrativo donde se aprecia que la empresa esta incursa en las condiciones que establece la norma para proceder a la calificación de sujeto pasivo especial; lo que corrobora que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho para ese momento.

    En relación al argumento sobre la merma en los ingresos de la empresa, el representante de la Administración advierte a la recurrente que podría solicitar su desincorporación, a la División de Contribuyentes Especiales de los Altos Mirandinos.

    Finalmente, concluye que si bien es cierto que presenta declaraciones con montos inferiores a los señalados en la Providencia, en cuestión, no es menos cierto que al momento de ser calificado como Sujeto Pasivo Especial, declaró los montos exigidos para adquirir esa condición.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por Falso Supuesto de Hecho.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    La contribuyente argumenta que, en el presente caso, si bien es cierto que los razonamientos esgrimidos por el organismo para realizar la designación de sujeto pasivo especial, procedían en su momento, estas condiciones objetivas para tal procedencia variaron de manera sustancial en el tiempo, al cesar las operaciones comerciales que mantenía con entes del Gobierno Nacional.

    Por su parte el representante de la Administración, expone que, para el momento cuando fue designada la recurrente como sujeto especial por parte de la Administración Tributaria, la empresa estaba incursa en las condiciones establecidas en la norma para acceder a esa condición.

    Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar el Artículo 2 Literal “d” de la P.S.S.P.E. Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, al acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2012-154 del 05 de marzo de 2012, notificado el 09 de marzo de 2012, el cual lo califica como Sujeto Pasivo Especial.

    Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 2 de la Providencia 0685:

    Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    …omissis…

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguale so superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    …omissis…

    Ahora bien, la Administración en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0872, del 23 de noviembre de 2012 (folio 7 del presente expediente), sostiene que “…la Administración Tributaria una vez revisado el dispositivo normativo que regula la calificación de sujetos pasivos especiales, así como la declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1190281690, para el ejercicio fiscal coincidente con el 01-01-2010 al 31-12-2010, presentada en fecha 23-03-2012, observa que vista las condiciones que establece la norma para proceder a la calificación como tal, ésta actuó apegada a los supuestos establecidos en la norma, contenidas en la P.A. Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, quedando ajustada a derecho la calificación de sujetos pasivos especiales, de conformidad con las condiciones aquí señalados. Y así se declara…”.

    Dicho lo anterior, al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente en su declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº 1190281690, para el ejercicio fiscal coincidente con el 01-01-2010 al 31-12-2010, presentada en fecha 23-03-2012 (folio 156 del expediente), indica como ingresos brutos Bs. 3.279.429,50, equivalente 50.452,76 unidades tributarias, superando así el limite establecido en el Artículo 2 Literal b, de la P.S.S.P.E. Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se declara.

    En cuanto al argumento relativo a que los ingresos de la recurrente han venido mermando en los últimos períodos, tenemos que el Artículo 9 de la P.S.S.P.E. Nº 0685, dispone:

    Artículo 9: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente Providencia, en los casos que hayan registrado durante los dos(2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto la Administración Tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones respecto a los dos (2) últimos ejercicios anuales.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    De esta manera, esta Juzgadora entiende que la calificación de Sujeto Pasivo Especial podrá ser revocada cuando estén presentes las causales previstas en los artículos 8 al 13 de la P.S.S.P.E. Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, siendo atribución exclusive de este ente tributario. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA DOM FRANK, C.A.”, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0872, del 23 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 16 de enero de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.L.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 01:08 p.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..-

    Asunto No. AP41-U-2013-000135.-

    MYC/ar.

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