Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000177

PARTE ACTORA: FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA ROMANO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el Nº 10, Tomo 79-A Sgdo. el 22 de Septiembre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.M. y O.R.D.A., abogados inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 121.981 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado miranda bajo el Nº 268, Tomo 1-B del 19 de mayo de 1952, cuya última modificación estatutuaria esta inscrita ante ese mismo Registro el 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 214-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.S.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.294.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 05 de agosto de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato. Previa distribución le fue asignada a este Tribunal.

Mediante auto del 06 de agosto de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a los demandados.

El 08 de octubre de 2008, la parte presentó escrito de reforma de la demanda.

El 10 de octubre de 2008, se admitió la reforma de la demanda.

El 26 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de la citación de la demandada.

El 18 de mayo de 2009, se dictó autote abocamiento de quien suscribe. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba consignados el 13 y 14 de mayo de 2009, por las partes demandada y actora, respectivamente.

El 21 de mayo de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada. En esta misma fecha previo computo de días de despacho se dictó declarando inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora.

El 10 de junio de 2009, se dictó auto designando Ingeniero Experto a C.R.G. y fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigo.

El 15 de junio de 2009, se levanto acta judicial mediante la cual se dejó constancia de la testimonial evacuada.

El 16 y 18 de junio de 2009, se dio por notificado y se juramento el Ingeniero Experto.

El 22 de junio de 2009, se practicó Inspección Judicial en el inmueble de autos.

El 25 de junio de 2009, el Ingeniero experto consignó Informe.

El 05 de agosto de 2009, la parte demandada y actora presentaron escritos de Informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORA

Parte Actora:

Alegó la parte actora que suscribió Póliza de Seguros Nº 0181 9900002747, de cobertura amplia con ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., teniendo como objeto el aseguramiento del Fondo de Comercio FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA ROMANO C.A., con una vigencia de un año desde el 03 de julio de 2007 hasta el 03 de julio de 2008, la prima a pagar fue de la cantidad actual de Cinco Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 5.660,75), con una cobertura de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 685.000,00), discriminadas de la siguiente manera: Estructura: Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 140.000,00); Mejoras y Bienechurias: Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00); Mercancía en existencia Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00); Mobiliario: Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00); y por Remoción y limpieza de escombro Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).

Que el 07 de agosto de 2007, en horas de la madrugada se registró un incendio en el inmueble donde opera el FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA ROMANO C.A., haciendo necesaria la intervención del Cuerpo de Bomberos, quienes determinaron que la causa del siniestro se debió al entrar en contacto un elemento (papel, madera, etc.) con una fuente térmica (chispa) producto de una falla eléctrica del tipo corto circuito, que alimentaba a un equipo de sonido ubicado en el área de despacho del local comercial. El siniestro ocasionó daños de consideración en mercancía, equipos, documentos, etc.

El mismo día del siniestro, fue notificado el mismo a la empresa aseguradora, quien al día siguiente, envió al Ajustador a fin de verificar la ocurrencia de los hechos y los daños ocasionados, quien presentó Informe detallando los daños.

El 22 de agosto de 2007, se remitió comunicación a la aseguradora, donde se notificó detalladamente los daños y perdidas, estimando los mismos en Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 287.332,00), posteriormente el 10 de septiembre de 2007, remite una nueva comunicación a la empresa Aseguradora, mediante la cual solicita la indemnización por la cantidad de Doscientos Doce Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 212.072,31), la que hasta la presente fecha no ha sido satisfecha, por el contrario la respuesta que se ha obtenido de la empresa aseguradora es de cancelar un monto de Veinte Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 20.059,18), no cubrirían la reparación o reposición de los equipos de electrodomésticos, ni mobiliarios.

Señalan que han cumplido con las condiciones generales del contrato de seguro, pagando la póliza y notificando en tiempo oportuno el siniestro, entregando los recaudos requeridos por la aseguradora.

Que la aseguradora soportó su negativa de indemnización, en observaciones subjetivas, las cuales no tienen ninguna fundamentación, aunado al caso que los montos calculados para el pago de las reparaciones y compra de los equipos electrodomésticos y mobiliarios fueron deducidos muy por debajo de los precios reales para el momento del siniestro, negando a pagar el monto solicitado por causales que no aparecen en dicha póliza, estableciendo unas justificaciones que no son considerables al caso y cuantificando un monto inferior.

Solicita la actora, la indemnización de los daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento por parte de la aseguradora, en virtud que tuvo que asumir los gastos ocasionados por el siniestro ocurrido, quedando en una precaria situación económica, debido a todas las reparaciones que tuvo que hacer por los daños causados en el incendio, aunado al caso, toda la mercancía dañada, teniendo que surtir el local de nueva mercancía.

Fundamenta la presente acción en los artículos 548; 549; y 564 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159; 1.169, 1167; 1264; 1.266 y 1271 del Código Civil, artículos 1; 2; 4 ordinales 5º y 9º de la Ley del Contrato de Seguro.

Finalmente, solicita para que se convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en forma principal al cumplimiento del contrato suscrito el 01 de junio de 2007, y en forma subsidiaria el pago de Doscientos Doce Mil Setenta y Dos Mil con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 212.072,31por concepto de los daños materiales; Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00), la corrección monetaria desde la presente fecha hasta el pago definitivo de las mismas y los costos y costas del proceso.

El objeto de la presente demanda, es lograr el decreto judicial del cumplimento del contrato, con la consecuencia de la reparación de los daños causados, a través del pago de todos los conceptos, antes especificados.

Parte Demandada

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, nada alegó la demandada en la presente causa.

III

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

A los fines de probar los argumentos esgrimidos la parte actora acompañó y consignó a su escrito de demanda los documentales que se detallan de seguidas, mientras que el escrito de promoción de pruebas, fue declarado extemporáneo por tardío por este Tribunal.

En los folios 12 al 19 copia certificada del documento constitutivo de la hoy actora, FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA ROMANO C.A., el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la capacidad de su representante legal para actuar en la presente causa. Así se declara.

En el folio 20, copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF), el cual no fue tachado, no obstante no es valorado por este Tribunal por cuanto no guarda relación con lo debatido en la presente causa, que es el cumplimiento de un contrato de seguro. Así se declara.

En los folios 22 al 23 y folios 34 al 57 original del Cuadro Recibo de P.A.a.m. Industria y Comercio, Nº 0081-9900002747, y sus Condiciones Generales y Particulares, emanada de Adriática de Seguros C.A., la cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, de cuyo contenido se desprende que la actora estaba asegurada con la hoy demandada, desde el 03 de julio de 2006 hasta el 03 de julio de 2007, contra incendio, terremoto y robo de bienes y existencias, daños por aguas, pérdidas directas, con una prima total a pagar de la cantidad actual de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cero Siete Céntimos (Bs.F. 357,07), la cual tiene sello de pagado el 01 de junio de 2007 Adriática de Seguros C.A. Así se declara.

En el folio 24 y 26 original de comunicación dirigida y entregada en Adriáticas de Seguros, suscritas por los Productores de Seguros, mediante la cual solicitan el incremento de la suma aseguradas en la Póliza Nº 0081 99000027 y contrato de financiamiento emanado de Inmobiliaria Driavena, C.A., los cuales son documentos privados emanado de terceros ajenos a la causa, que no fueron ratificado por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado por este Tribunal. Así se declara.

En el folio 25 original de Relación de Ingresos Nº 1214254 del 01 de junio de 2007 emanado de la demandada, y a nombre Frigorífico y Charcutería, la cual no fue tachado por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, de cuyo contenido se constata que le fue cancelada a la demandada la cantidad actual de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes Con Cero Siete Céntimos (Bs.F. 357,07), por concepto de prima de la Póliza Nº 0081-99000027. Así se declara.

En el folio 27 y 28 misiva del 10 de septiembre de 2007, dirigida y recibida por Adriática de Seguros C.A. en esta misma fecha, la cual no fue tachada, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se constata que la ciudadana L.F., representante legal de la hoy actora presentó información relacionada con las perdidas sufridas por el siniestro, las cuales indico en la cantidad actual en Doscientos Doce Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 212.072,31).

En los folios 29 y 33 copia de Ajuste del Siniestro con logotipo de la demandada, documento que no cumple con las exigencias legales establecidas en el Código Civil con respecto a los documentos privados, y consagradas en los artículos 1.368 y 1.369; toda vez que el mismo carece de firma, sello de la persona que lo elaboró o autoriza, por lo tanto no puede atribuírsele ningún valor probatorio. Así se declara.

En el folio 58 copia simple de Reporte Básico de Investigación, emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, NºDIIOS RBI 222 07 de fecha 10 de agosto de 2007, el cual no fue atacado, por tanto siendo un documento administrativo se le otorga valor probatorio, constatándose del mismo, que el siniestro sufrido por la actora fue Accidental, causado por ignición de materiales combustibles de tipo Clase “A”, al entrar en contacto con una fuente térmica proveniente de un fallo eléctrico del tipo cortocircuito. Así se declara.

En los folios 59 y 60, original de carta fechada el 20 de agosto de 2007 suscrita por la representante legal de la actora, en esta misma fecha, la cual no fue tachada, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se constata que la ciudadana L.F., representante legal de la hoy actora informó a la aseguradora el 22 de agosto de 2007, sobre el siniestro ocurrido. Así se declara.

En los folios 61 al 70 copia de Solicitud de Recaudos el cual es un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa, que no fueron ratificado por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado por este Tribunal. Así se declara.

En los folios 62 al 70, copia de Acta de Inspección suscrita por un tercero en juicio y la representante legal de la actora, el cual no fue tachado, por lo que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se constata que el Ingeniero C.D.G. realizó inspección ocular en el inmueble del siniestro el 08 y 14 de agosto 2007, las cuales fueron suscritas por la ciudadana L.F., representante legal de la hoy actora, indicando el estado en que quedo el inmueble donde funciona la hoy actora después del siniestro ocurrido el 07 de Agosto de 2007. Así se declara.

En los folios 71 al 83 copia simple del Registro de Comercio de la demandada, el cual es desechado por este Tribunal por no guardar relación con lo debatido en la presente causa.

De la Parte Demandada:

En los folios 142 al 279, original de Reporte Final del Ajustador de fecha 27 de septiembre de 2007, el cual es un documento privado emanado de terceros ajenos a la causa, que fue ratificado por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio 315, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, de cuyo contenido se constata que el Ajustador determino que los daños sufridos por la hoy actora en el presente juicio, ascendieron a la cantidad actual de Veinte mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 20.039,18), discriminados en daños al local Siete Mil Diecinueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.019,00); daños a mercancía Once Mil Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 11.690,93); daños a equipos electrónicos Mil Veinte Nueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 1.029,25); y por daño al mobiliario Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 320,00). Así se declara.

En los folios 280 al 286, original de carta fechada el 12 de marzo de 2008 emanada de Adriática de Seguros, C.A., la cual no fue tachada por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, de cuyo contenido se constata que la Asegurado el 18 de marzo de 2008, informó a la hoy actora que ratifica la indemnización por la cantidad actual de Bs. 20.059,17; cuyo cheque permanece a su disposición en el Departamento de Caja. Así se declara.

En el folio 287, carta del 08 de febrero de 2008 emanada de un tercero ajeno en juicio, que no fue ratificada por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado por este Tribunal. Así se declara.

En los folios 315 al 317, prueba testimonial del Ajustador C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.968, testigo que no fue tachado, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por el referido testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, se puede evidenciar que el mismo no incurrió en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron razones sobre los hechos narrados, y lo aprecia como demostrativas del ajuste realizado a la indemnización solicitada por la parte demandante. Así se decide.

En el folio 322 al 324, Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmuebles de autos, a la cual se opuso la representación judicial, no obstante debe señalar esta Juzgadora, que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas, de conformidad al establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, y donde se evidencia el arrea de almacenamiento y circulación del inmueble siniestrado. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse al fondo del asunto, en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, la parte actora alega que producto del siniestro ocurrido en el local donde funciona, estimo los daños y solicitó una indemnización por Doscientos Doce Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 212.072,31), la que hasta la presente fecha no ha sido satisfecha, por el contrario la respuesta que se ha obtenido de la empresa aseguradora es de cancelar un monto de Veinte Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 20.059,18), no cubrirían la reparación o reposición de los equipos de electrodomésticos, ni mobiliarios. Pues a su criterio, la aseguradora soportó su negativa de indemnización, en observaciones subjetivas, las cuales no tienen ninguna fundamentación, aunado al caso que los montos calculados para el pago de las reparaciones y compra de los equipos electrodomésticos y mobiliarios fueron deducidos muy por debajo de los precios reales para el momento del siniestro, negando a pagar el monto solicitado por causales que no aparecen en dicha póliza, estableciendo unas justificaciones que no son considerables al caso y cuantificando un monto inferior.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, entendiéndose como no contradicha la relación contractual entre las partes, regida por el contrato de seguros Nº 0081 99000027, así como el siniestro que originó la indemnización que hoy se reclama y alegada por la parte actora, mas sin embargo en la oportunidad procesal promovió pruebas, quedando con ello controvertido el monto de la indemnización solicitada por la actora y la acordada por la demandada. Así se decide.

Siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda, se observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Código Civil

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

[…]”

En el caso de autos, la parte actora pretende el cumplimiento forzoso de la Póliza de Seguro Nº 0081-99000027, adquirida a la hoy demandada, por el monto por ella reclamada (Bs.F. 212.072,31).

Ahora bien, del acervo probatorio incorporado a las actas se constata la existencia de la relación contractual que hoy se pretende su cumplimiento, verificándose que el objeto del referido contrato es, un seguro contra incendio, terremoto y robo de bienes y existencias, daños por aguas, pérdidas directas. Igualmente se observa que la parte actora se limitó a señalar lo que a su criterio le corresponde por concepto de la indemnización del siniestro ocurrido, sin traer a los autos las pruebas necesarias que permitan a este Juzgado, determinar la veracidad de los montos aquí reclamados, pues de las pruebas por ella aportada solo se constata la relación contractual, así como la ocurrencia de los hechos, mas no la cuantificación de los daños y perdidas sufridas por el siniestros, por su parte la demandada por medio de su apoderado judicial probó mediante el Reporte Final del ajuste del siniestro, el origen de la indemnización total acordada, la cual fue ratificada en juicio por la prueba testimonial de su autor, prueba a la que no compareció la parte actora, perdiendo así la oportunidad de contradecir y/o desvirtuar al testigo y en consecuencia el Reporte Final del Ajuste.

Adicionalmente, riela en el expediente que la demandada notificó a la actora de los resultados del ajuste y puso a disposición cheque por la cantidad señalada en el referido informe, habiendo en consecuencia logrado contradecir los hechos en los cuales fundamentó su pretensión la actora, en consecuencia debe este Tribunal declarar improcedente en derecho la solicitud de la accionante, en cuanto al cumplimiento forzoso del contrato de seguro. Así se declara.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, así como la indexación de los mismos, observa este Tribunal lo siguiente:

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Ahora bien, no habiéndose configurado el incumplimiento alegado por la parte actora, se niega la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA ROMANO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, bajo el Nº 10, Tomo 79-A Sgdo. el 22 de Septiembre de 1986, contra ADRIATICA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado miranda bajo el Nº 268, Tomo 1-B del 19 de mayo de 1952, cuya última modificación estatutuaria esta inscrita ante ese mismo Registro el 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 214-A Segundo.

Segundo

Se condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SMMP

Asunto: AH1C-M-2008-000177

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