Decisión nº 461-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 20/10/2009; se interpuso ante este tribunal Recurso Contencioso Tributario, por la ciudadana A.M.Z.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.123.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 136.962 actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha26 de febrero de 2003, bajo el N° 38, Tomo 18-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30986111-5, domiciliada en Caracas Distrito Capital, en contra de los actos administrativos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., identificada con las siglas y los Nros. SNAT/INA/GADSAT/AAJ/200902 N°3843 y SNAT/INA/GADSAT/AAJ/200902 N°3844 ambas de fecha 07 de septiembre de 2009 y las correlativas actas de reconocimiento previas.

En fecha 21/10/2009; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. SENIAT, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; todas debidamente practicadas. (F-114)

En fecha 16/03/2010; se recibió procedente de la Aduana Principal de San A.d.T., copia certificada del expediente administrativo relacionado con la contribuyente FRIESCA C.A. (F-119 al 216)

En fecha 09/04/2010; el tribunal mediante decisión acordó la acumulación de los expedientes Nros. 2111 y 2112 contentivos de los Recursos Contencioso Tributarios en contra de las Actas de Reconocimiento Nros. C-16723, C-16724, C-16728 todas de fecha 03/09/2009 y las Decisiones Administrativas Nros 3843, 3844 y 3845 de fecha 07/09/2009, en la misma decisión se declara la admisión del presente recurso. (F217 al 220) En la misma fecha se dictó sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercido la sociedad mercantil FRIESCA. (F-344 al 353)

En fecha 13/07/2010, se hizo presente el abogado F.D.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.846, quien presentó poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República y escrito de promoción de pruebas (F-356 al 368)

En fecha 14/07/2010, se hizo presente la apoderada judicial de la recurrente, presentando escrito de promoción de pruebas (F-369 al 413

En fecha 26/07/2010; se dicto auto de admisión de la las pruebas promovidas (F-415 y 416)

En fecha 23/09/2010, se recibió oficio N° 3766 emitido por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. acompañada de anexos (F-422 al 566)

En fecha 15/10/2010; el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-567 al 586)

En fecha 15/10/2010, el representante judicial de la recurrente presentó escrito de informes y copia certificada del instrumento poder conferido para ejercer tal representación. (F-587 al 592)

En fecha 30/11/2010, por auto se dijo vistos (F-593).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A presentó ante este despacho escritos contentivos de Recursos Contencioso Tributario en contra de las Actas de Reconocimiento N° C-16723, C-16724, C-16728 y las decisiones administrativas Nros. Nros. SNAT/INA/GADSAT/AAJ/200902 N°3843 y SNAT/INA/GADSAT/AAJ/200902 N°3844 ambas de fecha 07 de septiembre de 2009 emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.. En tal sentido la apoderada judicial de la recurrente expuso en dos escritos similares e injustificadamente extensos y engorrosos, los argumentos defensivos en contra de los actos sancionatorios antes identificados, en los siguientes términos:

En primer lugar realiza una extensa narrativa de los hechos que constituyen antecedente administrativo de los actos recurridos, a saber:

Ciudadana Juez, es el caso que mi representada efectuó una compra de CARNE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA, en territorio colombiano para ser importada a Venezuela, dicha compra fue realizada a la firma DAIKOKU INTERNACIONAL S.A, soportándose dicha compra en factura comercial emitida por la empresa mencionada bajo el N° 41042, y su adquisición, y una vez cumplidos los respectivos tramites administrativos de obtención de las licencias, permisos y demás actos administrativos, procedió a iniciar mi representada las operaciones de ingreso y puesta bajo potestad aduanera de la mercancía, una vez, entra en el territorio aduanero nacional se declara bajo dos declaraciones de Aduanas, siendo esta numeradas bajo los códigos siguientes: C-16723, C-16724 y C-16728…

…Omissis…

… al efectuarse la correspondiente declaración, que fue realizada el día 1° de Septiembre del 2009 a través del sistema SIDUNEA establecido, en el cual se incluyó todos los permisos exigidos, tanto los provenientes del exterior, como la requerida por Estado Venezolano. En este punto honorable magistrada, es bueno comenzar a indicar las violaciones al debido proceso establecidos por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para este tipo de producto (carne en canal, refrigerada de bovino)…

…como se podrá ver en la respectiva acta de reconocimiento o consta en forma alguna primeramente que el representante legal del importador haya sido convocado a tal acto tal como lo establece el instrumento legal antes citado, y mucho menos para el momento de levantar el acta correspondiente donde dicho representante pueda observar todas las observaciones que crea pertinente, sobre todo en cuanto en dicho acto se haya producido, como en el presente caso controversia de tal valor y significación como son las de que la funcionaria del caso haya desconocido la validez de la existencia de los permisos sanitarios, ya que, repetimos, como se puede ver de dicha acta levantada por la funcionaria actuante, aparece que supuestamente dicho acto se efectuó el 3 de septiembre de 2009, habiendo sido notificado el Representante Legal del Importador solo para firmar dicha acta el 7 de septiembre de 2009, o sea cuatro días después de levantada dicha acta y a ocho (8) días después de la llegada de la mercancía al territorio venezolano (zona primaria aduanera)

…Omissis…

En la citada Acta del supuesto Reconocimiento efectuado segunda la funcionaria actuante el día 3 de septiembre de 2009, la funcionaria actuante (reconocedora) indica que:

1. Permiso Sanitario de Importación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 3) N° SACS-DHA/CTU/PSI: 146021-3307 de fecha 18/02/2009 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud – Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, tiene una vigencia de seis (6) meses a partir de la fecha de su expedición, en tal sentido este permiso expiró el día 18/08/2009, indicando que este permiso se encuentra extemporáneo al momento de su llegada a la Zona Primaria de esta aduana subalterna de Ureña y al momento de la Declaración Única de Aduanas C-16723.

2. El Permiso Sanitario de Importación N° 146021ª (Régimen Legal 6) de fecha 03/03/2009 emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA ahora Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), tiene fecha de vencimiento 29/08/2009 día sábado (no hábil) lo que quiere decir que expira el 31/08/2009, indicando que este permiso se encuentra vigente al momento de su legada a la Zona Primaria de esta aduana, sin embargo se encuentra extemporáneo para el momento de la declaración única de Aduanas…

De acuerdo con los hechos antes plasmados, los argumentos de la recurrente pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Alega la violación del debido proceso establecido en articulo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, a los fines del reconocimiento de la mercancía carne bovina en canal refrigerada, de igual forma aduce que se incumplió con lo previsto en el articulo 52 de la misma Ley, en el cual se plantea que una vez concluido el Reconocimiento Documental y/o físico según sea el caso, se deberá dejar constancia de las actuaciones cumplidas, de objeciones de los interesados y de los resultados del procedimiento.

  2. Afirma que la Resolución N° DM/N° 164/2008 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 8 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.033 de la misma fecha, estableció el plazo de vigencia de los permisos fitosanitarios y zoosanitarios otorgados para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, tendrán vigencia de 6 meses contados a partir de la fecha de expedición, e tal sentido sostiene que en lo referente al permiso sanitario de importación N° 14619-a emitido por el Director General SASA (INSAI) con fecha 03/03/2009 por la cantidad de 45.000,oo Kg. el cual fue anexado a la Declaración Única de Aduanas N° C-16724; igualmente lo relacionado con el Permiso Sanitario de Importación N° 146021ª emitido por el mismo funcionario por la cantidad de 45.000,oo Kg. anexando la declaración única de aduanas N° C-16724, de todo lo cual considera el recurrente se desprende, que los referidos permisos emitidos por el SASA (INSAI) y de acuerdo a lo establecido en la Resolución anteriormente mencionada, tenían una vigencia del 03/03/2009 hasta el 03/09/2009 y no como refiere la funcionaria reconocedora de que los referidos permisos estaban vigentes para la fecha de la llegada de la mercancía 31/08/2009 y no para la fecha de la declaración el 01/09/2009.

  3. En cuanto a los permisos emitidos por el SACS expedido con fecha 18/02/2009 con vigencia de seis meses (18/08/2009), reconoce que se encontraban vencidos para la fecha de llegada de las mercancías, sin embargo, afirma que a pesar de que el supuesto reconocimiento de fecha 03/09/2009 según acta notificada al Agente de Aduana el 07/09/2009, por lo cual sostiene que en diferentes oportunidades el agente de aduana solicitó al Gerente de la Aduana de Ureña tramitara lo correspondiente para que se efectuara un nuevo reconocimiento de la mercancía amparado en el mandamiento del articulo 54 de al Ley de Aduanas, sobre lo cual, explicó, el funcionario mantuvo inexplicable silencio, violando así su derecho de petición y oportuna respuesta.

  4. Sobre el acto de comiso, señala que se trata de un acto arbitrario e ilegal al haber sido denominado Decisión Administrativa y suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, cuando lo procedente en su caso habría sido la emisión de una Resolución de Comiso suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como máxima autoridad del organismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas. En este mismo punto el recurrente denuncia una serie de irregularidades en el proceso de reconocimiento, al no haber realizado éste en el momento de la llegada de la mercancía teniendo en cuenta su naturaleza (carne en canal refrigerada), igualmente señala que si el resultado fue el determinado por los funcionarios en el reconocimiento en fecha 03/09/2009 y su notificación es de fecha 07/09/2009, porque no se decomisó ese mismo día.

Sobre la base de estos hechos el recurrente sostiene que los actos recurridos se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y de derecho al haber interpretado y aplicado erróneamente el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente sostiene que fue malinterpretado el articulo 54 de la Ley de Aduanas en cuanto al segundo reconocimiento. Así también alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no habérsele permitido la presentación de los certificados o permisos de importación fitosanitarios

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, emitió las Decisiones Administrativas Nros. SNAT/INA/GAPSAT/AAJ-2009-0281-3843 y Nros. SNAT/INA/GAPSAT/AAJ-2009-0282-3844 de fecha 07/09/2009, por medio de la cual la Administración Aduanera decide:

PRIMERO

Aplicar la pena de COMISO de la mercancía consistente en Cuarenta y Tres Setecientos Noventa Kilogramos (43.790 Kgrs) de Carne Bovino en Canal declarada con el Código Arancelario 0201.10.00 registrada con la Declaración Única de Aduanas N° C-16723 y 16724 de fecha 01 de septiembre de 2009, Declaración A.d.V. F-01 (07) N° 0599908 y° 0599906; Carta de Porte Internacional por Carretera N° 59183 y N° 59184, Factura Comercial Definitiva N° 046 del 27/08/2009, Certificado de Origen N°C03700255-2261214 y N°C03700255-2261214 de fecha 27/08/2009, mercancía importada por la empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO LA CANDELARIA C.A “FRIESCA”, R.I.F. J-309861115.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas procédase a poner a la orden de la Intendencia Nacional de Aduanas la mercancía objeto de comiso a los fines de que proceda conforme lo establece el párrafo único del articulo citado.

TERCERO

Se ordena a la consignataria FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA C.A FRIESCA, R.I.F. J-309861115 el pago de los gravámenes correspondientes una vez validada la Declaración de Importación una vez validada la Declaración de Importación C-16723 de fecha 01/09/2009.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión al Representante Legal de la consignataria FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA CA. FRIESCA R.I.F. J-309861115 o a su representante aduanero Aduaneros Profesionales ADUAPROCA y comuníquese que de estar en desacuerdo con el contenido de la misma podrá intentar el Recurso Jerárquico contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario y en los plazos que establece el Art. 244 ejusdem, y/o Recurso Contencioso Tributario previsto en el articulo 259 ejusdem, asistido o representado de un abogado o de un profesional afín al Área Tributaria.

En este sentido los actos administrativos recurridos realizan una breve relación de los hechos verificados durante el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías amparadas en las declaraciones únicas de aduana DUA C-16723 y DUA C-16724, Declaración A.d.V. F-01 (07) N° 0599908 y F-01 (07) N° 0599906 y en las facturas comerciales definitivas Nros. 046 y 045 ambas de fecha 27/08/2009 manifestadas bajo el Código Arancelario 02.01.10.00 procedente de Colombia, explicando que en fecha 03/09/2009 la funcionaria M.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.686.264 actuando como reconocedora, a través de las Actas de Reconocimiento N° C- 16723 y 16724, mediante el cual indica que la mercancía objeto de importación a través de la Aduana Subalterna, consistente en cuarenta y tres mil setecientos noventa kilogramos (43.790 Kg) de carne de bovino en canal refrigerado no están amparados por el Permiso Sanitario de Importación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal )

Finalmente concluye la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio que en el presente caso la mercancía esta sujeta al Régimen Legal 3, 5 y 6 del Articulo 12 del Arancel de Aduanas, arriba identificado y que a su vez dichos permisos no fueron presentados vigentes junto con la declaración de Aduanas citada, dentro del lapso establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el 99 de su reglamento, por lo que determina procedente la aplicación de la pena de comiso de la mercancía consistente en cuarenta y tres mil setecientos noventa kilogramos (43.790 Kg) de carne de bovino en canal refrigerado

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 12 al 26, se encuentra copia simple de las actas constitutivas y sucesivas modificaciones del Registro Mercantil de la Compañía Anónima FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F..

Al folio 27, copia del registro de información fiscal de la empresa.

Al folio 29 al 30, se encuentra copia certificada del instrumento poder por medio del cual el abogado L.A.N.P., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.766, sustituye su mandato de representación de la Empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA C.A FRIESCA, en la abogada A.M.Z.O. inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.962.

A los folios 31 al 112, se encuentra copia simple de los documentos concernientes al trámite de desaduanamiento de la mercancía, conformado por los siguientes recaudos:

- Declaración Única de Aduanas Nro. C 16723 de fecha 01/09/2009

- Declaración A.d.V. N° 0599908.

- Factura de Venta emitida por DAIKOKU INTERNACIONAL S.A, signada con el N° 046 de fecha 27/08/2009 a nombre de la Sociedad Mercantil FRIESCA.

- Declaración de origen de fecha 27/09/2009 mercancía procedente de Colombia.

- Carta Internacional de Porte por Carretera N° 59183, sellado en fecha 31/08/2009.

- Manifiesto de Carga Internacional N° 107567, sellado en fecha 31/08/2009.

- Carta emitida por la empresa de transporte TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, por medio de la cual corrige el error involuntario de la empresa DAIKOKU INTERNACIONAL S.A en la casilla nro 16 del manifiesto de carga.

- Manifiesto de Carga Internacional N° 107568 sellado en fecha 31/08/2009.

- Carta emitida por la empresa de transporte TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, por medio de la cual corrige el error involuntario de la empresa DAIKOKU INTERNACIONAL S.A. en la casilla nro 16 del manifiesto de carga.

- Acta de Recepción SIDUNEA.

- Certificado de Garantía Sanitaria emitido por el Ministerio de S.D.S. 3 San A.E.. Táchira, de fecha 01/09/2009, donde se manifiesta que el producto 43.795,oo KGRS NETOS CARNE DE BOVINO EN CANAL REFIRGERADA, se encontraba para el momento de la Inspección Ocular en condiciones sanitarias satisfactorias para el consumo humano.

- Certificado de Inspección Sanitaria para Exportación de Alimentos y Materias Primas para la Industria de Alimentos CERTIFICADO CU-2009002818 del 2009/08/29, emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima Ministerio de la Protección Social República de Colombia.

- Certificado Sanitario de Inspección N° 407-0138-09 con vigecia hasta el 10/09/2009.

- Certificación Sanitaria de fecha 26 de agosto de 2006.

- Solicitud de Exención de IVA y Solicitud CADIVI.

- Permiso Sanitario de Importación N° SACS-DHA/CTU/PSI 146021-33037 de fecha 18/02/2009 emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y en cuyo contenido se establece una vigencia de seis (6) meses a partir de su expedición.

- Certificado de Inspección Sanitaria de Animales Productos de Origen Animal y Biológicos N° 007-0063516 de fecha 29 de agosto de 2009.

- Permiso Sanitario de Importación N° 146021ª emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 03/03/2009 y señala como fecha de vencimiento el 29/08/2009.

- Certificado de Inspección de Zoosanitaria para Importación de fecha 31/08/2009, que deja constancia que la carne se encuentra en buen estado sanitario.

- Declaración Única de Aduanas Nro. C 16724 de fecha 01/09/2009.

- Declaración A.d.V. N° 0599906.

- Factura de Venta emitida por DAIKOKU INTERNACIONAL S.A, signada con el N° 045 de fecha 27/08/2009 a nombre de la Sociedad Mercantil FRIESCA.

- Declaración de origen de fecha 27/09/2009 mercancía procedente de Colombia.

- Carta Internacional de Porte por Carretera N° 59184, sellado en fecha 31/08/2009.

- Manifiesto de Carga Internacional N° 107570, sellado en fecha 31/08/2009.

- Carta emitida por la empresa de transporte TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, por medio de la cual corrige el error involuntario de la empresa DAIKOKU INTERNACIONAL S.A en la casilla nro. 15 del manifiesto de carga.

- Manifiesto de Carga Internacional N° 107569 sellado en fecha 31/08/2009.

- Carta emitida por la empresa de transporte TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, por medio de la cual corrige el error involuntario de la empresa DAIKOKU INTERNACIONAL S.A. en la casilla nro 15 del manifiesto de carga.

- Acta de Recepción SIDUNEA.

- Certificado de Garantía Sanitaria emitido por el Ministerio de S.D.S. 3 San A.E.. Táchira, de fecha 01/09/2009, donde se manifiesta que el producto 43.795,oo KGRS NETOS CARNE DE BOVINO EN CANAL REFIRGERADA, se encontraba para el momento de la Inspección Ocular en condiciones sanitarias satisfactorias para el consumo humano.

- Permiso Sanitario de Importación N° SACS-DHA/CTU/PSI 146019-33038 de fecha 18/02/2009 emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y en cuyo contenido se establece una vigencia de seis (6) meses a partir de su expedición.

- Certificado de Inspección Sanitaria de Animales Productos de Origen Animal y Biológicos N°007-0063517 de fecha 29 de agosto 2009, emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA Ministerio para la Protección Social de la República de Colombia.

- Certificado Veterinario de Inspección N° 407-0137-09 emitido en fecha 25/08/2009 y con vigencia hasta el 10/09/09.

- Solicitud de exención de IVA y de Cadivi

- Permiso Sanitario de Importación N° 146019ª emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 03/03/2009 y señala como fecha de vencimiento el 29/08/2009.

- Certificado de Inspección de Zoosanitaria para Importación de fecha 31/08/2009, que deja constancia que la carne se encuentra en buen estado sanitario.

- Escrito presentado por la empresa Friesca ante el Ministerio para el Poder Popular para la S.S.A.d.C.S., en fecha 04/09/2009, solicitando la prorroga de los permisos Nros. 146021ª, 146019ª y 146017ª.

- Permisos Sanitarios de Importación N° SACS-DHA-CTU7PSI 146021-33037 y SACS-DHA-CTU7PSI 146021-33038 ambos de fecha 09/09/2009 el cual expresa tener una vigencia de un mes a partir de su expedición.

- Escritos presentados por la Sociedad Mercantil ADUAPROCA C.A ante la Aduana Subalterna de Ureña en fecha 07/09/2009, por medio del cual se le tramite urgente al caso en virtud de la naturaleza perecedera de la mercancía importada según declaración N° C-16724 y N° C-16723 y solicita un nuevo acto de reconocimiento de la misma.

- Escrito recibido en fecha 09/09/2009, presentado por Aduaproca en representación de Friesca C.A ratificando las solicitudes de nuevo reconocimiento realizadas en fecha 07 y 08 de septiembre de 2009.

- Escrito recibido en fecha 09/09/2009, presentado por Aduaproca en representación de Friesca C.A ante la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., por medio del cual se le hace llegar una copia de las solicitudes de nuevo reconocimiento de la mercancías que han sido obviadas por el Gerente Subalterno de la Aduana y solicita igualmente su intervención.

- Copia de la Gaceta Oficial N°39.033 de fecha 08 de octubre de 2008, por medio de la cual se publicó la resolución que fija el plazo de vigencia de los permisos fitosanitarios y zoosanitarios otorgados para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes seis (06) meses.

A los folios 120 al 216, se encuentra documentos constitutivos del expediente sustanciado durante el procedimiento administrativo de primer grado alguno de los cuales se encuentran previamente valorados al haber sido aportados por el recurrente con la interposición del recurso, a excepción de los que se mencionan a continuación:

- Copia simple del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil FRIESCA C.A a la agente de aduana denominada ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, para que represente a la empresa ante la Aduana Principal de San A.d.T. y sus aduanas subalternas y aduanas nacionales.

- Documentación fotográfica de los vehículos de trasporte de la mercancía.

A los folios 238 al 286, se encuentran documentos anexos al recurso presentado previamente valorados.

A los folios 293 al 339, se encuentra copia del expediente administrativo anteriormente valorado.

A los folios 373 al 413, se encuentra documentación fotográfica del momento e que se practicó la disposición del comiso en fecha 09/09/2009.

A los folios 420 al 566, se encuentra documentación relativa al procedimiento aplicado por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, en cuanto a la obtención de la autorización para la donación de la mercancía a través del memorado N°SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/3855 de fecha 08/09/2009, siendo autorizado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó a través del memorando N° SNAT/2009/00000971, en tal sentido se encuentra:

- Oficio HAZ-088 emitido por el Jefe del Servicio de Higiene de Alimentos en fecha 07/09/2009, en donde declara que la carne es apta para el consumo.

- Memorando de Solicitud de Donación.

- Autorización N° SNAT/2009/00000971.

- Acta de Donación N° 31-2009 emitida por la Aduana Principal de San A.d.T..

- Oficios contentivos de las solicitudes de donación realizadas por los beneficiarios y las correspondientes actas de entrega de la mercancía.

A los folios 591 al 592, se encuentra copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano C.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.394.546, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A, al abogado L.A.N.P. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 110.766 y al ciudadano G.A.G.A. interventor de aduanas, para la representación de la empresa.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar que en fecha 31/08/2009 arribaron al territorio aduanero nacional por la mercancía identificada como OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (87.342 Kg.) DE CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA, los cuales fueron debidamente declarados en fecha 01/09/2009 a través de las Declaraciones Únicas de Aduanas Nros. C-16723 y C-16724, a través del sistema SIDUNEA, en tal sentido se incluyeron con las declaraciones y permisos legalmente exigibles los cuales fueron anteriormente descritos, en fecha 03/09/2009 la funcionaria aduanera designada para efectuar el Acto de Reconocimiento levantó las correspondientes actas N° C-16723 y C-16724, por medio del cual recomienda a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio el decomiso de la mercancías a saber CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA KILOGRAMOS DE CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA (43.790 kg.) y CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (43.547 Kg.) y el pago de los impuestos correspondientes en virtud de que la mercancía no se encontraba amparada por el Permiso Sanitario de Importación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (régimen legal 3) N° SACS-DHA/CTU/PSI: 146019-33037 y N° SACS-DHA/CTU/PSI: 146019-33038 ambas de fecha 18/02/2009, por cuanto dicho permiso no se encontraba vigente al momento de entrada de la mercancía a la Zona Primaria de la Aduana Subalterna de Ureña. Se observa que dicha acta fue notificada la ciudadana H.P. en su carácter de Gerente de la Empresa Aduaproca.

Asimismo se desprende que en fecha 07/09/2009 la Gerencia de Principal de San Antonio emitió las Decisiones Administrativas Nros. SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2009/0281-3843 y SNAT/INA/GAPSAT/AAJ/2009/0281-3844 por medio de las cuales resuelve aplicar la pena de COMISO de las mercancías antes identificadas y procede a poner a la orden de la Intendencia Nacional de Aduanas la mercancía en cuestión, ordenando a la consignataria el pago de los gravámenes correspondientes a las declaraciones, se notifica dichos actos administrativos en fecha 08/09/2009 a la representante legal de la Agencia de Aduanas ADUAPROCA. De la revisión del expediente administrativo se observa a su vez que la Sociedad Mercantil ADUAPROCA C.A presentó reiteradamente solicitudes tanto ante la Aduana Subalterna de Ureña y la Aduana Principal de San Antonio en fechas 07/09/2009, 08/09/2009, 09/09/2009, por medio del cual se le tramite urgente al caso en virtud de la naturaleza perecedera de la mercancía importada según declaración N° C-16724 y N° C-16723 y solicita enfáticamente la practica de un nuevo acto de reconocimiento de la mercancía, todas esas solicitudes son omitidas en los actos administrativos recurridos, sin que haya en el contenido de los mismos ninguna alusión a lo solicitado por la empresa. Se desprende de autos, que los Permisos Sanitarios de Importación N° SACS-DHA-CTU7PSI 146021-33037 y SACS-DHA-CTU7PSI 146021-33038 fueron extendidos desde fecha 09/09/2009 el cual expresa tener una vigencia de un mes a partir de su expedición, lo cual también fue omitido por el funcionario emisor de los actos recurridos.

De autos se desprende que la autoridad aduanera realizó las solicitudes de los permisos correspondientes para proceder a la donación de la mercancía y así se dispuso de la totalidad de la mercancía decomisada e los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2009 dejando constancia a través de acta de donación N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-4120 de fecha 21/09/2009.

IV

INFORMES

POR LA REPÚBLICA:

El abogado F.D.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República adscrito como profesional aduanero y tributario a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, presentó escrito de informes a través del cual realiza un breve recuento de los antecedentes del presente caso haciendo mención de las pruebas documentales que constan en autos, del contenido de los actos recurridos y de las actuaciones realizadas por la parte recurrente durante el tramite del recurso contencioso tributario, para concluir expresando la opinión de la republica en los siguientes términos:

  1. - Alude a la falta de diligencia y prudencia en el cumplimiento de la obligación que tenia la Empresa importadora de presentar con la declaración de aduanas y los Permisos Sanitarios de Importación del Ministerio Popular para la Salud correspondientes y en plena vigencia, no obstante el permiso de importación emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria tenia vigencia hasta el 18/08/2009 y el Permiso Sanitario de Importación emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ahora Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) tenia fecha de vencimiento para el 29/08/2009, por lo que considera que la conducta responsable por parte de la Sociedad Mercantil Importadora y de su representante aduanal habría sido solicitar con antelación ante la autoridad sanitaria la extensión o prorroga de dichos permisos.

  2. - Hace referencia a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a la notificación al acto de reconocimiento.

  3. - Señala que acto cumplió con la finalidad encomendada por cuanto la administración aduanera ejerció el control de la mercancía objeto de importación luego de realizado el reconocimiento tanto por vía documental como físicamente, dejando como resultado que la misma no cumplió para el momento de la declaración con los requisitos exigibles para la importación, del mismo modo señala que fue notificada de tal situación a la representante legal de la Agencia de Aduproca C.A en su carácter de representante aduanero de la consignataria aceptante FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA C.A FRIESCA, empresa esta que por el hecho de la declaración ya se encontraba a derecho para el Acto de Reconocimiento de fecha 03/09/2009.

  4. - En cuanto a la solicitud de nuevo reconocimiento, señala el representante de la Administración Aduanera que en este caso operó el silencio administrativo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Con respecto al alegato del recurrente de que debió haber sido a través de una Resolución de Comiso, como indica la Ley, sostiene el representante de la República que no existe ninguna disposición legal que establezca que la pena de comiso se aplique a través de una resolución, igualmente hace alusión a lo establecido en el articulo 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla la jerarquía de los actos administrativos y la competencia de los mismos y señala “el articulo 17 de ejusden (sic) aculatan (sic) a los organismo de la administración pública nacional cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución tendrá la denominación de orden o providencias administrativas, la cual se da en el presente caso siendo la Aduana Principal de San A.d.T.…”

  6. - Por lo que respecta a la incompetencia del Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., para la aplicación de la pena de comiso por ser esta competencia misma del Superintendente considera que es conveniente observar que en la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas de 21 de febrero de 2008, en el articulo 130, se cambió la expresión “Jefe de la Oficina Aduanera”, por Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, sobre ello destaca que esa modificación no está contenida dentro de las sustituciones establecidas en el articulo 4 de la Ley de Reforma (Decreto N° 5879) por cuanto no es lo mismo “Jefe de la Oficina Aduanera”. (referido al Gerente de la Aduana respectiva), que “Jefe de la Administración Aduanera”(entiéndase Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), por lo que los gerentes de las Aduanas deben continuar aplicado la sanción establecida en el articulo 130 de la Ley por tener plena vigencia.

    Finalmente, el representante de la República realiza una revisión de la normativa que determina la procedencia de la sanción aplicada.

    POR EL RECURRENTE:

    El abogado L.A.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.766, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO ESTABLO DE LA CANDELARIA C.A, presentó sus informes del caso, reforzando y ratificando los alegatos y argumentos expresados en el escrito recursivo, en especial en los siguientes puntos:

    Señala que hubo por parte de su representada el cumplimiento de los pasos necesarios para impulsar el saneamiento del procedimiento de nacionalización de la mercancía, por cuanto se hicieron todas las solicitudes de nuevo reconocimiento oportunamente, sosteniendo además que quedó demostrado el ánimo fraudulento de la Administración, el cual considera se evidencia de los siguientes hechos:

    1. El expediente enviado parcialmente por la administración Aduanera, al punto de que no existen copias de las solicitudes de nuevo reconocimiento que se introdujeron ante la aduana y que jamás fueron respondidas por la Administración Aduanera…

    2. La falta de los por los documentos por los que se dispuso y se adjudicó la mercancía.

    Advierte del error en la identificación del funcionario que suscribe las decisiones administrativas que dictan sosteniendo que además se dictaron con incompetencia

    En cuanto a los documentos aportados por el Gerente de la Aduana referentes al proceso de adjudicación al T.N. de las mercancías decomisadas, realiza las siguientes observaciones, el expediente fue solicitado a la Aduana con fecha 26/07/2010 y fue con fecha 10 de septiembre de 2010, y el expediente principal tardó cuatro meses para ser enviado, a lo que le agrega que se envió incompleto, sin las solicitudes del segundo reconocimiento.

    Asimismo hace alusión al oficio en el cual Gerente de la Aduna indica que “NO FUE NECESARIO EL TRASLADO DE DICHA MERCANCÍA YA QUE ESTA PERMANECIO EN LOS VEHÍCULOS TERMO REFRIGERADOS EN LA ALMACENADORA PUERTO SECO” señalando que ello no es cierto por cuanto las actas de entrega de las donaciones tienen todas por números 4120 de fecha 21 de septiembre de 2009, lo cual considera incierto según el recibo de pago de la almacenadora que indica que esas unidades salieron de lo almacenes el 11/09/2009, en los momentos en que se repartió el alijo de los seis trailers refrigerados, por lo cual se pregunta ¿Dónde se mantuvo la carne refrigerada?

    Señala además que tampoco se anexa oficio de solicitud de inspección N° 3826 del 04-09-2006, enviado por la aduana a dicho organismo de salud pública de allí que señale como una interrogante el hecho de que se haya preparado una solicitud de inspección sanitaria con fecha 04/09/2009 para donar la mercancía cuando para esa fecha ni siquiera se había notificado el Acta de Reconocimiento al representante legal del consignatario de importación, lo cual se realizó en fecha 07/09/2009.

    Por ultimo alude a la fecha de la solicitud de donación 08/09/2009 y la fecha en que se dio inicio a la misma 09/09/2009, en virtud de la autorización sin fecha realizada a través del Memorando SANT/2009/00000971 sin fecha, de allí que señale que encuentra desordenada la forma en que se dispuso de los bienes los cuales se encuentran valorados en 4.000.000 millones de bolívares, y se fundamenta la actuación en el articulo 10 de la Ley Anticontrabando lo cual considera no procede, y en tal caso de ser esa la norma aplicable encuentra que no se cumplieron con las demás formalidades previstas en dicha ley, como la realización del justiprecio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la preservación de las pruebas entre otros.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituidos por las Actas de Reconocimiento Nros. C-16723 y 16724 de fecha 03/09/2009 y las Decisiones Administrativas SNAT/INA /GADSAT/AAJ/2009/02/3843 y SNAT/INA/GADSAT/AAJ/2009/02/3844 ambas de fecha 07/09/2009 emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. en virtud de la cual se aplica la pena de COMISO sobre la Mercancía descrita como 43.790 Kg. y 43.547 Kg. de Carne de Bovino en Canal fresca refrigerada amparadas en las Declaraciones Únicas de Aduana DUA C-16723 y DUA C-16724 de fecha 01/09/2009 y analizados los argumentos y defensas expuestos por la recurrente en virtud de los cuales pretende la declaratoria de nulidad de todos los actos de procedimiento realizados por la Administración Aduanera, considera este despacho que la controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la legalidad y procedencia del procedimiento aplicado tanto por el funcionario reconocedor como por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y de ser el caso la procedencia de la solicitud de restitución de la mercancía objeto de comiso o de los valores correspondientes a la mercancía decomisada, intereses sobre el capital, devolución de los tributos forzados a pagar y la correspondiente corrección monetaria y finalmente determinar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

    De acuerdo a lo anterior encuentra el Tribunal que, según se evidencia de las actas que conforman el expediente sustanciado por la Administración Aduanera, el procedimiento aplicado se desarrolló de la siguiente manera:

  7. - En fecha 01/09/2009 se presentaron las Declaraciones Únicas de Aduana DUA C-16723 y DUA C-16724, a través de la cual se pretendía la nacionalización de la siguiente mercancía: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO KILOGRAMOS (43.795 kg.) de carne de bovino en canal refrigerada y de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE KILOGRAMOS (43.547 kg.) de carne de bovino en canal refrigerada.

  8. - En virtud de las declaraciones anteriores la Aduana Subalterna de Ureña a través de su unidad de reconocimiento levantó en fecha 03/09/2009 las Actas de Reconocimiento Nros. C-16723 y C-16724, a través de las cuales se deja constancia de que:

    1.- El permiso Sanitario de Importación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 3) N° SACS-DHA-/CTU/PSI:146021-33037 de fecha 18/02/2009 emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud – Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, tiene una vigencia de seis (06) meses a partir de la fecha de su expedición, en tal sentido este permiso expiró el día 18/08/2009, indicando que este permiso se encuentra extemporáneo al momento de su llegada a la Zona Primaria de esta Aduana Subalterna de Ureña y al momento de la Declaración Única de Aduanas C-16723.

    2.- El Permiso Sanitario de Importación N° 146021ª (Régimen Legal 6) de fecha 03/03/2009 emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) ahora Instituto Nacional de S.A. (INSAI), tiene fecha de vencimiento 29/08/2009 día sábado (no hábil), por tanto esta vigencia se corre hasta el siguiente día hábil, lo que quiere decir que expira el 31/08/2009, indicando que este permiso se encuentra vigente al momento de su llegada a la Zona Primaria de esta Aduana; sin embargo se encuentra extemporáneo para el momento de la Declaración Única de Aduanas.

    1.- El permiso Sanitario de Importación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 3) N° SACS-DHA-/CTU/PSI:146021-33038 de fecha 18/02/2009 emitido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud – Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, tiene una vigencia de seis (06) meses a partir de la fecha de su expedición, en tal sentido este permiso expiró el día 18/08/2009, indicando que este permiso se encuentra extemporáneo al momento de su llegada a la Zona Primaria de esta Aduana Subalterna de Ureña y al momento de la Declaración Única de Aduanas C-16724.

    2.- El Permiso Sanitario de Importación N° 146019ª (Régimen Legal 6) de fecha 03/03/2009 emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) ahora Instituto Nacional de S.A. (INSAI), tiene fecha de vencimiento 29/08/2009 día sábado (no hábil), por tanto esta vigencia se corre hasta el siguiente día hábil, lo que quiere decir que expira el 31/08/2009, indicando que este permiso se encuentra vigente al momento de su llegada a la Zona Primaria de esta Aduana; sin embargo se encuentra extemporáneo para el momento de la Declaración Única de Aduanas.

    Según se desprende de las actas que corren insertas en el expediente judicial, al momento de la notificación de estas actas de reconocimiento la representante legal dejó constancia del siguiente hecho:

    A nombre de mi representada me notifico del presente Acta de Reconocimiento, sin aceptar su contenido, por cuanto hemos solicitado en fecha 07/09/09 por ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Ureña nuevo reconocimiento, amparado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de consignar la prorroga de los permisos de importación objetados, tal como lo establece el Alto Tribunal. Anexamos la sentencia. Manifestamos inconformidad con el acto de conocimiento puesto que se hizo efectivo el día 7/09/09 y no el 3/09/09

  9. - En fecha 07/09/2009, la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. emitió la correspondiente Decisión Administrativa a través de la cual resuelve aplicar la pena de comiso sobre la mercancía amparada en las declaraciones de aduana C-16.723 y C-16.724, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, estas decisiones se notificaron al representante de la Agencia de Aduanas en fecha 08/09/2009, según consta al pie del mismo acto.

  10. - La Gerencia de la Aduana Subalterna de Ureña emitió oficio Nro. SNAT/INA/APSAT/ASU/2009-E-1369 de fecha 09 de septiembre de 2009, por medio del cual insta a la Almacenadora Puerto Seco C.A, a velar por la guardia y custodia de esas mercancías decomisadas, hasta tanto se inicie el proceso de donación, ello en virtud de su responsabilidad como auxiliar de la Administración Aduanera.

  11. - En fecha 08/09/2009, según el Memorando N° 3855 se realizó la solicitud de donación de la mercancía decomisada, la cual se obtuvo posteriormente según la Autorización n° 00000971 emitida por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, asimismo la Aduana Principal de San A.d.T. levantó Acta de Donación SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-4120 N° 031/2009 en la cual se deja constancia de que en las fechas 09, 10 y 11 del mes de septiembre del año 2009, los funcionarios L.J.F.N. e su carácter de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio y el Lic. Rolad G.J.d.Á.d.C.d.A.d.B.A. fundamentando el acto en el artículo 10 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

    Así las cosas, resulta esencial para esta juzgadora realizar ciertas consideraciones en cuanto al procedimiento a seguir para los actos de reconocimiento de mercancías en aduana, teniendo en cuenta lo que al respecto ha venido sosteniendo el Supremo Tribunal en Sala Constitucional ratificado reiteradamente por la Sala Político Administrativa, en cuanto a que la figura del segundo reconocimiento es la oportunidad del importador o consignatario para demostrar que la mercancía que importa satisface las exigencias de orden público, puesto que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de la mercancía una vez practicado el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada a continuar el proceso de desaduanamiento, pues en criterio de la Sala lo contrario supone sancionar al importador o consignatario de la mercancía por su falta de diligencia y ello no se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera (Sentencia de fecha 26/11/2006 Caso Manaplas C.A, ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo 02976 del 20/12/2006 Caso C.L.C.)

    En este sentido, cuando la mercancía objeto de nacionalización presenta algún tipo de inconsistencia en la documentación requerida para el tramite aduanero, tal como ocurre en el caso de autos al haberse presentado los Permisos Sanitarios de Importación vencidos, lo procedente en ajuste al criterio del Tribunal Supremo y en ajuste al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, era permitir la realización de un nuevo acto de reconocimiento a solicitud del consignatario, importador o de los reconocedores motivados por las dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado, siendo igualmente una obligación del Jefe de la Oficina Aduanera el solicitar este segundo reconocimiento, pues dicho funcionario está llamado a velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas aduaneras en las distintas operaciones de importación o exportación (Sentencia Nro 00692 de fecha 14/07/2010, Caso: STRUKTURA C.A)

    No obstante lo anterior, en el caso de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A, la Administración Aduanera no solo no realizó un segundo reconocimiento que permitiera al Importador consignar oportunamente las prorrogas de los permisos sanitarios vencidos, sino que obvió todas las solicitudes realizadas por los representantes de la consignataria, lo cual además transgrede el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta contenido en el articulo 51 de la Constitución principios constitucionales, aun cuando tales peticiones fueron realizadas desde el momento de notificación del acta de reconocimiento, cuando al pie del acto la representante legal de la empresa aduanera dejó expresa constancia de la necesidad de que se efectuara un segundo reconocimiento que le permitiese consignar la extensión de los Permisos de Importación vencidos.

    Al hilo de estas ideas, es preciso apuntar ciertos hechos como evidencia de que han existido irregularidades en la sustanciación del procedimiento aplicado a la mercancía decomisada; en este sentido vale hacer un repaso de las fechas en que se realizaron los tramites fundamentales, así se tiene que: la entrada de la mercancía al territorio aduanero se realizó 01/09/2009; el levantamiento del acta de reconocimiento se llevó a cabo el 03/09/2009; la emisión de la decisión administrativa que ordena el comiso de la mercancía 07/09/2009 notificada a la representación de la consignataria en fecha 08/09/2009; en fechas 07/09/2009, 08/09/2009, 09/09/2009 la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A presentó ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Ureña solicitudes de un nuevo acto de reconocimiento amparados en lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y en fecha 09/09/2009 presentó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. ratificado su solicitud y anexando todas las solicitudes obviadas por la Gerencia de la Aduana Subalterna de Ureña. Sin embargo, como se observa del expediente administrativo, el trámite que siguió la mercancía una vez decomisada para posteriormente ser donada a distintos beneficiarios, fue bastante expedito teniendo en cuenta que se inicia con el oficio emitido en fecha 07/09/2009 por el Jefe del Servicio de Higiene de los Alimentos y Zoonosis, el cual responde a la solicitud de fecha 04/09/2009 y por medio de la que se deja constancia que la carne es apta para el consumo; en fecha 08/09/2009 se realizó la solicitud de donación, en fecha 09/09/2009 se ofició a la Almacenadora Puerto Seco C.A, por medio del cual se le requiere su colaboración en virtud de su responsabilidad como auxiliar de la Administración Aduanera; del texto de la autorización de donación no se desprende la fecha en que se realizó la misma, y según se plasma en el Acta de Donación esta se llevó a cabo en los días 09, 10 y 11 del mes de septiembre de 2009.

    De la cronología de los hechos antes narrados se evidencia que durante el procedimiento se verificaron una serie de hechos que demuestran que la actuación de la Administración Aduanera no estuvo ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y a las interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber concedido el segundo reconocimiento solicitado en reiteradas ocasiones y en el cual la empresa importadora habría podido desvirtuar los hechos que dieron lugar a la aplicación de la pena de comiso, al consignar la prorroga de los permisos que fue oportunamente concedida por los organismos competentes. Así también, resulta inconsistente la Administración Aduanera al señalar que el procedimiento de donación se encuentra amparado por lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sin que se haya calificado previamente la comisión de tal ilícito y se haya realizado la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, confundiendo un delito con un procedimiento administrativo previsto en el Artículo 503 y siguiente del reglamento de la Ley de Aduana.

    Todo lo anterior, hace palmarias las graves violaciones de normas constitucionales y legales en las que incurrió la Administración Aduanera, al haber ignorado injustificadamente las solicitudes realizadas por la representante de la consignataria y haber procedido con completo desapego a las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley sobre el Delito de Contrabando, de considerar que se tratase del delito en cuestión, ha transgredido así derechos y garantías fundamentales del administrado, a quien durante todo el tramite del procedimiento aduanero no se le ha permitido participar activamente en defensa de sus intereses, pues no se le otorgó alguna posibilidad de presentar los documentos que obrasen en descargo de los hechos imputados y se le aplicó la pena de comiso y del mismo modo se realizó el procedimiento para la donación con tal celeridad que fue imposible realizar tramite alguno que impidiera que se causara el gravamen q se ha causado, todo lo cual debe conducir a declarar la nulidad de las Decisiones Administrativas Nros. SNAT/INA/GAPSAT/AAJ-2009-0281-3843 y Nros. SNAT/INA/GAPSAT/AAJ-2009-0282-3844 de fecha 07/09/2009, en observancia de lo que al respecto ha decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones A&C C.A de fecha 09/06/2010, que puntualiza:

    “ No obstante, en el examen del expediente judicial se evidencia en el presente caso, que la contribuyente, a los efectos de nacionalizar la mercancía objeto de importación, al momento del primer reconocimiento realizado por la Administración Aduanera el 1° de junio de 2006, consignó los documentos siguientes: Conocimiento de Embarque distinguido con letras y números ZIMUQIN287429; ii) Certificado de Origen Nro. 051949284; iii) Certificados Fitosanitario del País de Origen Nros. 3710002060004032-1 y 3710002060004032-2; iv) Permisos Fitosanitarios Nros. 06226660 y 06226665 de fecha 20 de marzo de 2006, emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, para mercancías en las que se determinó como puerto de ingreso e inspección el “Puerto Internacional de la Guaira”.

    Posteriormente, el 10 de agosto de 2006 mediante escrito signado con el No. 01728, la recurrente consignó ante la División de Tramitación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S., a través de su agente aduanal, los Permisos Sanitarios Nos. 06236837 y 06236834 del 12 y 14 de julio de 2006, emitidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 133 y 134), en los cuales el aludido Servicio corrigió el puerto de ingreso y de inspección, a los fines de efectuar un segundo acto de reconocimiento, el cual se llevó a cabo el día 23 de agosto de 2006.

    Omissis

    Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso la contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, los Permisos Fitosanitarios, expedidos por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, antes de efectuarse el reconocimiento de la mercancía; evidenciándose que el aludido Servicio incurrió en un error material en el señalamiento del puerto de ingreso y de inspección para la mercancía importada por la contribuyente, lo cual fue subsanado por ese mismo organismo, cuando emitió los Permisos Fitosanitarios de Importación bajo los Nros. 06236834 y 06236837 de fechas 12 y 14 de julio de 2006, respectivamente, en los cuales se indican que el puerto de ingreso e inspección es el Puerto Internacional de Guanta, consignados por la recurrente ante la Administración Aduanera el 10 de agosto de 2006.

    Sin embargo, la Administración Aduanera ratificó el comiso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 114 Ley Orgánica de Aduanas de 1999, toda vez que -a su decir- la contribuyente no presentó los referidos permisos al momento de la Declaración de Aduanas, conjuntamente al Manifiesto de Importación, con lo que incurrió en el error material señalado por la contribuyente.

    Por tanto, considera esta Sala que ciertamente la Administración Aduanera erró al ordenar y ratificar el comiso de la mercancía, habida cuenta que la empresa recurrente había cumplido con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de las mercancías consistentes en: i) 37.5 Toneladas Métricas de maní con cáscara, con un valor CIF de Sesenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.887.750,00); ii) 15 Toneladas Métricas de maní con cáscara con un valor CIF de Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.663.800,00), y iii) 30 Toneladas Métricas de maní sin cáscara, con un valor CIF de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs., 57.327.600,00) cantidades expresadas actualmente en Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.887,75); Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 28.663,80) y Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.327,60).

    Omissis

    Con base a lo antes expuesto, debe esta M.I. precisar que el hecho de que la Administración Aduanera ordenó el comiso de las mercancías objeto de importación, al haber aplicado erróneamente la normativa prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, la cual establece la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y ulterior nacionalización de las mercancías importadas, significa que se transgredió el derecho a la propiedad de la contribuyente, en consecuencia, se confirma en este aspecto la sentencia recurrida. Así se declara. (Subrayado añadido)

    De acuerdo con lo anterior, y dada la similitud del caso de autos con el analizado en la Jurisprudencia antes transcrita, debe concluirse que al no haberse otorgado el plazo para que el contribuyente consignara la prorroga de los permisos sanitarios vencidos, siendo lo procedente realizar un segundo acto de reconocimiento y no ratificar el comiso tal como erradamente lo realizó la Administración Aduanera por orden del Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., tal actuación resulta lesiva del derecho de propiedad del contribuyente y deben ser declarados nulos. Y así se declara.

    Ahora bien, en el caso de autos el recurrente solicita al tribunal un pronunciamiento de condena, al solicitar que le sea restituido los valores correspondientes, lo cual es imposible pues fueron donados, entonces requiere un cumplimiento en equivalente que comprendería: los intereses sobre el capital, la devolución de los tributos pagados así como la corrección monetaria correspondiente, todos estos conceptos implican una condena a la República debiendo este despacho a.l.p.d. tal solicitud. La solicitud de devolución de los tributos debe hacerla a través de las vías establecidas en el Código Orgánico Tributario para la repetición del pago de tributos, multas e intereses si considera que hubiere lugar a ello.

    Asimismo, en cuanto a la pretensión de condena realizada por la recurrente, es imprescindible explicar que teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpretada en concordancia con el 327 del Código Orgánico Tributario y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en el Caso: Agropecuaria Carenero C.A sentencia N° 149 de fecha 11/02/2010, toda reclamación por daños en contra de la República debe haber cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en la norma antes mencionada, pues constituye una prerrogativa procesal de la República que de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. En este estado de las cosas, la pretensión de condena invocada por el recurrente no puede tener lugar en este juicio, siendo que no consta en autos que se haya cumplido con la prerrogativa procesal antes aludida por lo que se convierte en inadmisible de conformidad con el Artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    No obstante lo anterior, en virtud del criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00113 de fecha 03/02/2010 Caso Citibank, no puede haber condenatoria en costas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  12. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana A.M.Z.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.123.360, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 136.962 actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha26 de febrero de 2003, bajo el N° 38, Tomo 18-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30986111-5.

  13. - SE ANULAN, los actos administrativos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., identificada con las siglas y los Nros. SNAT/INA/GADSAT/AAJ/200902 N°3843 y SNAT/INA/GADSAT/AAJ/200902 N°3844 ambas de fecha 07 de septiembre de 2009 y las correlativas actas de reconocimiento previas

  14. - INADMISIBLE la pretensión de condena de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  15. - IMPROCEDENTE, la solicitud de devolución de tributos.

  16. - NO HAY CONDENA EN COSTAS siguiendo el criterios de la sala político administrativa.

  17. -. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta días (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    ABCS/marianna

    Exp. 2111

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