Decisión nº KE01-X-2009-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000005

RECURRENTE: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Ospino, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, de fecha 09 de noviembre de 2003.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, de este domicilio.

RECURRIDA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR

I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 20 de enero de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Ello así, en fecha 25 de febrero de 2009 este Tribunal dictó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 18 de mayo de 2009 la representación judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), procedió a oponerse a la medida cautelar dictada por este Tribunal.

Estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la oposición realizada, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que no se pueda ejecutar el fallo definitivo.

En tal sentido, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión. ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte recurrente se encuentran fundados indicios para la procedencia de la misma.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

En tal sentido, tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Se evidencia de las actas procesales que la empresa mercantil Frigorífico Industrial C.A. interpone recurso contencioso administrativo en contra de los actos administrativos de fechas 25 de febrero de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) Coordinación Regional del Estado Portuguesa, por medio del cual se declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. y la medida de ocupación temporal preventiva ejecutada el 01 de mayo de 2007.

Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida cautelar, se consideró que, presuntamente la administración no demuestra que se hayan sustraído equipos y maquinarias del matadero, por el contrario se observó que presumiblemente el matadero estaba operativo, que tenía sus maquinarias y equipos y que podía seguir prestando el servicio de beneficio de ganado sin problema alguno, lo cual llevó a la convicción de este sentenciador del posible vicio de falso supuesto en que haya incurrido la administración pública al dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo cual debe ser resuelto al momento de dictar el fallo definitivo. No obstante dado que las medidas cautelares son dictadas por el Tribunal en base a un juicio probabilístico, quien aquí decide, observó que el caso in comento cumple con los requisitos exigidos para la acordar la medida cautelar peticionada, vale decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, visto el perjuicio irreparable que se le estaría causando a la empresa recurrente al no permitírsele llevar a cabo su actividad económica, lo cual no podría ser restaurable en el caso de ser beneficiaria de una sentencia definitiva a su favor y así se decidió.

No obstante, se evidencia que la representación judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) procede a oponerse a la medida antes referida, alegando la presunta falta de higiene y control sanitario de las instalaciones del matadero relacionado al recurrente, lo cual –a su decir- se constata de la copia certificada del expediente administrativo inserto en la pieza principal signada KP02-N-2008-000337; en tal sentido, quien aquí decide observa que las medidas cautelares son dictadas por el Juez fundamentado en el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, conforme al cual se examina a favor de quién se encuentra la presunción, la cual en el presente asunto se encuentra a favor del recurrente por los razonamientos expresados.

En relación a lo anterior, los alegatos esgrimidos por la parte oponente de la medida, están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo, el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esta la oportunidad en la cual quien aquí juzga debe entrar a revisar el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual lo que se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe un aparente falso supuesto en actuación del ente administrativo que debe probarse con certeza en el lapso legal del correspondiente juicio principal.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.

El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y él también debe apreciar el posible daño que, para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante, sin que al decidir la oposición de la medida en la forma como esta planteada este juez se vería forzado a resolver el fondo de la pretensión y así se declara.

En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte recurrida y así se decide.

En consecuencia este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 25 de febrero de 2009 y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos de los actos administrativos de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) Coordinación Regional del Estado Portuguesa, así como la medida de ocupación temporal preventiva ejecutada el 01 de mayo de 2007. Igualmente se mantiene la orden de poner a la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., en posesión de la operatividad del matadero de Ospino, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ofíciese al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a los efectos de mantener la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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