Decisión nº KE01-X-2009-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000005

RECURRENTE: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Ospino, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, de fecha 09 de noviembre de 2003.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, de este domicilio.

RECURRIDA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 18 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 20 de enero de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.

III

Caso Bajo Examen:

Este Tribunal para decidir observa que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) Coordinación Regional del Estado Portuguesa, hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) por medio del cual se declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. en contra de la medida preventiva de Ocupación temporal dictada por el Instituto mencionado y se desestimaron los argumentos y elementos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente.

Al entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2008 y subsiguientemente contra la medida de ocupación temporal preventiva ejecutada el 01 de mayo de 2007, este Tribunal observa que presuntamente la administración no demuestra que se hayan sustraído equipos y maquinarias del matadero, por el contrario este Tribunal observa que presumiblemente el matadero estaba operativo, que tenía sus maquinarias y equipos y que podía seguir prestando el servicio de beneficio de ganado sin problema alguno, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador del posible vicio de falso supuesto en que haya incurrido la administración pública al dictar el acto administrativo cuya nulidad se solicita, lo cual ciertamente será resuelto por al momento de dictar el fallo. No obstante dado que las medidas cautelares son dictadas por el Tribunal en base a un juicio probabilístico, quien aquí decide, observa que el caso in comento cumple con los requisitos ut supra mencionados, revisados al momento de dictar una medida cautelar, vale decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, visto el perjuicio irreparable que se le está causando a la empresa recurrente al no permitírsele llevar a cabo su actividad económica, lo cual no podría ser restaurable en el caso de ser beneficiaria de una sentencia definitiva a su favor y así se decide.

En corolario con lo anterior, este Tribunal declara Con Lugar la medida cautelar solicitada y se ordena entregar a la recurrente la operación de matadero de Ospino, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal y así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA hoy denominado INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de los actos administrativos de fechas 25 de febrero de 2008, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) Coordinación Regional del Estado Portuguesa, por medio del cual se declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A. y la medida de ocupación temporal preventiva ejecutada el 01 de mayo de 2007; se ordena poner a la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL PORTUGUESA C.A., en posesión de la operatividad del matadero de Ospino, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 1: 20 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 1:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C.

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