Decisión nº 027-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteGrace Nagarith Lucena Rosendy
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Años 197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA: 027/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000438

Recurrente: Sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 47-A, posteriormente modificados sus estatutos conforme a Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscritas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fechas 13 de agosto de 1999, bajo el N° 43, Tomo 26-A, 31 de julio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 33-A y 06 de octubre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 83-A, respectivamente, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30646101-9, domiciliada en la Avenida Bélgica o Calle 15 con Avenida Berna, Carrera 1, Centro Comercial S.E., Barquisimeto, Estado Lara.

Abogada Asistente de la Recurrente: Ciudadana S.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.447.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.611.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094, de fecha 08 de agosto del 2005, notificada en fecha 15 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado A.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.556.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.360, procediendo en su carácter de Representante de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 03 de noviembre de 2005 y posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de noviembre de 2005, incoado por el ciudadano G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.195, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 47-A, posteriormente modificados sus estatutos conforme a Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscritas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el N° 43, Tomo 26-A, 31 de julio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 33-A y en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el N° 23, Tomo 83-A, respectivamente, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30646101-9, domiciliada en la Avenida Bélgica o Calle 15 con Avenida Berna, Carrera 1, Centro Comercial S.E., Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada S.M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.447.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.611; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094, de fecha 08 de agosto del 2005, notificada en fecha 15 del mismo mes y año, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior dio entrada al recurso contencioso tributario, bajo el Asunto Nº KP02-U-2005-000438, ordenándose librar las respectivas notificaciones de ley.

El día 12 de enero de 2006, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior mediante Sentencia Interlocutoria Nº 003/2006, Admitió el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de febrero de 2006, la Doctora M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dejó expresa constancia que se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, dejó constancia que el día 15 de febrero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho.

El 31 de marzo de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El día 03 de mayo de 2006, las partes involucradas en el presente asunto presentaron escrito de informes.

El 16 de mayo de 2006, el ciudadano G.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.195, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”, debidamente asistido por la abogada M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.599.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.840, presentó observaciones al escrito de informes consignado por la representación fiscal.

En fecha 31 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el original o en su defecto copia certificada legible del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”, de igual manera, se le solicitó a la sociedad mercantil identificada supra, consignar en original las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta signadas con los Nros. H-07 0101238 de fecha 22/02/2002 y H-07 0271416 de fecha 26/02/2003 e Impuesto al Valor Agregado identificadas con los Nros. 1722028, 1807800, 0318187, 0006366, 0692366, 04113772, 0090172, 0094543, 3334081, 2863287, 3233224, 2432229, 2663414, 0146603, 1249823, 1255448, 4129982, 1317982, 1427929, 0548183 y 0922298, de fechas 13/02/2001, 09/03/2001, 09/04/2001, 10/05/2001, 12/06/2001, 11/07/2001, 09/08/2001, 11/09/2001, 11/10/2001, 14/11/2001, 07/12/2001, 09/01/2002, 13/02/2002, 13/03/2002, 16/04/2002, 17/05/2002, 10/06/2002, 09/07/2002, 10/09/2002, 11/10/2002 y 12/12/2002, nombradas en el acta N° SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, levantada por la fiscal actuante en la fiscalización realizada a la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se recibió mediante oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-008046, de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del expediente administrativo solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 31 de mayo de 2006.

En fecha 12 de julio de 2006, se deja constancia que el día 11 de julio de 2006, la parte recurrente dio cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior en fecha 31 de mayo de 2006.

El día 13 de julio de 2006, se inició el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.

En fecha 31 de julio de 2006 se ordenó aperturar cuaderno separado en la presente causa a fin de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, la cual fue acordada a través de la sentencia interlocutoria N° 081/2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, se libró auto informando que por razones preferentes de este Tribunal, se difiere la publicación de Sentencia Definitiva que deba recaer en el presente asunto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

El día 19 de julio de 2007, la Abogada G.N.L.R., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La Recurrente:

    Que “…En fecha 15 de Agosto de 2005, fue notificada la Resolución (Sumario Administrativo) signada SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094, de fecha 08 de agosto del 2.005. En ella, previa la corrección de unos errores materiales y de cálculo contenidos en el acta de reparo SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 de fecha 13 de agosto de 2.004, la División de Sumario Administrativo considera ajustados a derecho los reparos efectuados en la referida acta fiscal, procediendo a determinar el quantum de la obligación tributaria en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para posteriormente proceder a la imposición de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27/05/1994 sobre el tributo omitido determinado para los períodos impositivos de junio a diciembre de 2001 y enero de 2002 en materia de Impuesto al Valor Agregado y la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17/10/2001, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, aplicable a los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002 en materia de impuesto al valor agregado…”

    Que la Administración Tributaria Nacional, “…determinó intereses moratorios desde la fecha en que debió presentarse la declaración hasta la fecha de elaboración de la resolución (08 de agosto de 2005), mediante el cual se ordenó que se expidieran planillas a cargo de la contribuyente FRIGORÍFICO NUEVA S.E. C.A. en materia de Impuesto al Valor Agregado…”

    Que “…la resolución culminatoria del sumario administrativo impugnada mediante este escrito, realiza una determinación del quantum de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, previa corrección de unos errores materiales y de cálculo en que incurrió la actuación fiscal en la configuración del acta de reparo SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 de fecha 13 de agosto de 2004, en ejercicio del poder de autotutela que tiene sobre sus actos la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario…”

    Que “…si una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente lo acepta y procede voluntariamente al pago de la determinación de impuesto efectuada en la misma, la Administración Tributaria mediante resolución deberá dejar constancia de ello y liquidará las multas en un 10% del tributo omitido, así como los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago culminándose el procedimiento con la resolución dictada. Supuesto éste, que debió aplicarse a mi representada, toda vez que se procedió a la presentación, rectificación y pago de las declaraciones conforme al requerimiento efectuado en el acta de reparo SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 de fecha 13 de agosto de 2004, dentro de los quince días hábiles luego de notificada…”

    Que “…se presentaron las declaraciones sustitutivas de impuesto de los siguientes períodos, las cuales se anexan en copias fotostáticas marcadas desde “H-1” hasta “H-23” en orden correlativo:

    Período Concepto Fecha Entidad Bancaria Impuesto Cancelado Formulario

    Enero 2001 IVA 03-09-04 Banesco 0,00 F04/1122341

    Febrero 2001 IVA 03-09-04 Banesco 0,00 F04/1122351

    Marzo 2001 IVA 03-09-04 Banesco 0,00 F04/1122352

    Abril 2001 IVA 03-09-04 Banesco 0,00 F04/1122353

    Mayo 2001 IVA 03-09-04 Banesco 0,00 F04/1122354

    Junio 2001 IVA 03-09-04 Banesco 196.150,00 F04/1122343

    Julio 2001 IVA 03-09-04 Banesco 247.325,00 F04/1122344

    Agosto 2001 IVA 03-09-04 Banesco 341.997,00 F04/1122345

    Sepbre 2001 IVA 03-09-04 Banesco 335.673,00 F04/1122348

    Octubre 2001 IVA 03-09-04 Banesco 159.455,00 F04/1122347

    Novbre 2001 IVA 03-09-04 Banesco 204.934,00 F04/1122349

    Dicbre 2001 IVA 03-09-04 Banesco 149.151,00 F04/1122350

    Enero 2002 IVA 06-09-04 Banesco 119.491,00 F04/1122355

    Febrero 2002 IVA 06-09-04 Banesco 131.936,00 F04/1122356

    Marzo 2002 IVA 06-09-04 Banesco 67.013,00 F04/0404291

    Abril 2002 IVA 06-09-04 Banesco 181.350,00 F04/0404292

    Mayo 2002 IVA 06-09-04 Banesco 222.501,00 F04/0404293

    Junio 2002 IVA 06-09-04 Banesco 113.259,00 F04/0404294

    Agosto 2002 IVA 06-09-04 Banesco 116.729,00 F04/0404295

    Sepbre 2002 IVA 06-09-04 Banesco 35.927,00 F04/0404296

    Novbre 2002 IVA 06-09-04 Banesco 122.731,00 F04/0404297

    01/01 al 31/12/01 ISLR 06-09-04 Provincial 0,00 F02/0419772

    01/01 al 31/12/02 ISLR 06-09-04 Provincial 0,00 F02/0419773

    Es de hacer notar que en cada una de estas planillas se pude leer en la parte superior “según acta SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 del 13-08-04”…” (Resaltado de la recurrente)

    Que “…se considera necesario aclarar que la determinación efectuada por la funcionaria fiscal en el acta de reparo respecto al impuesto sobre la renta de los ejercicios finalizados el 31-12-01 y 31-12-02, no consideró el impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores, por Bs. 4.047.571,00 y Bs. 6.266.658,21 respectivamente; por lo que dichas declaraciones coinciden hasta el crédito del ejercicio, antes de las compensaciones del impuesto a los activos empresariales e impuesto sobre la renta de los ejercicios anteriores…”

    Que “…la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por tratarse de un acto cuyo contenido es de imposible e ilegal ejecución según lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la instrucción del sumario administrativo sólo se inicia en el caso en que el contribuyente no proceda conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vale decir, una vez vencidos los quinde días hábiles para que el contribuyente proceda a presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas sin que éste lo hubiere hecho, sólo así, se dará inicio al sumario administrativo, comenzando a correr el plazo de 25 días hábiles para que el contribuyente formule los descargos, conforme a los establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente;…”

    Que “…mi representada, de manera voluntaria como se indicó anteriormente, se allanó a lo contenido en el acta N° SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, rectificando y pagando lo ordenado por la Administración Tributaria Nacional dentro de los 15 días hábiles de notificada, en el entendido que la contribuyente tácitamente se da por notificada cuando presenta en fechas 03 y 06 de septiembre de 2004 las planillas de declaración sustitutivas correspondientes…”

    Que “…la Administración Tributaria erró al iniciar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del sumario administrativo, por cuanto la sociedad mercantil recurrente se allanó de conformidad al acta de reparo emitida, sin que en la resolución del sumario administrativo de haga mención de tal hecho, ni de las declaraciones sustitutivas presentadas dentro del lapso hábil para ello. Esto trae como consecuencia, que la resolución impugnada se encuentre viciada de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos de fondo exigidos por la ley para la validez de la misma, ya que al determinarse impuestos ya cancelados, sanciones e intereses improcedentes, la Administración Tributaria pretende de la recurrente un comportamiento que derive de un pago que sería de ilegal ejecución por cuanto su contenido no tiene fundamento legal alguno, puesto que éste se encuentra previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual fue obviado por la Administración Tributaria y así solicito sea declarado…”

    Que “…la Administración Tributaria Nacional al dictar el acto administrativo impugnado, también incurre en el vicio de la Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto fue dictado empleando un iter procedimental distinto del legalmente exigible (Desviación del Procedimiento),..”

    Que “…el contribuyente al conocer el Acta de Reparo procedió a allanarse y en consecuencia a pagar el monto exigido en esa oportunidad, siendo lo correcto que la Administración procediera a su vez a dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que aceptado el reparo y pagado el tributo la Administración dejará constancia a través de Resolución que contendrán (sic) en todo caso los intereses moratorios y la multa prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem, dando por terminado el procedimiento…”

    Que “…la Administración cercena de manera flagrante el derecho a la defensa de la contribuyente, emitiendo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y señalando en ella que “la Contribuyente no presentó los correspondientes descargos” y es que no podría ejercerlos por cuanto se aceptó el reparo y efectivamente lo pagó, lo que debió sobrevenir es precisamente la emisión de la resolución prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, a los fines de culminar el procedimiento, imponiendo los intereses y multas debidos…”

    Que “…una consecuencia de la desviación de procedimiento, es que ella cause una disminución real y efectiva de sus garantías, incidiendo en la decisión de fondo, en este orden, la Administración Tributaria al emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo, calcula intereses hasta la fecha de su emisión (08 de agosto de 2005) produciendo un efecto gravoso para la contribuyente, por cuanto tales intereses debieron ser calculados hasta los días 03 y 06 de septiembre de 2004, fechas en la cuales se pagó el reparo aceptado, por una parte, y por la otra, lesiona los intereses de la contribuyente al exigir el pago de multas fijadas en un 105% y 112,50% del tributo omitido cuando lo procedente es calcularas sobre la base del 10% señalado en el parágrafo segundo del artículo 111 Código Orgánico Tributario…”

    Que “…el pago de la obligación tributaria se extingue por diversos medios, debidamente previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario,…”

    Que “…para el momento de la emisión resolución culminatoria del sumario la sociedad mercantil recurrente había acatado el mandato proferido a través del acta N° SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, emitida por la Administración Tributaria Nacional, en fecha 13 de agosto de 2004, por medio de la cual conminó a la contribuyente a rectificar las declaraciones del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y a pagar el impuesto resultante producto de los reparos efectuados en los períodos fiscalizados, en el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la correspondiente notificación, situación ésta que se verifica a través de las declaraciones debidamente presentadas en fechas 3 y 6 de septiembre de 2004, por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, que confirman el cumplimiento de lo señalado en la prenombrada acta, verificándose así, que a pesar de este acatamiento, la Administración Tributaria continuó el subsiguiente procedimiento amparándose en lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, asumiendo un incumplimiento que no existe por parte de nuestra representada, incurriendo así en el vicio del falso supuesto de hecho, al tomar como cierto un hecho que no ocurrió dado el cumplimiento demostrado y demostrable a través de las declaraciones sustitutivas,…” (Negritas de la recurrente).

    Que “…la determinación de intereses moratorios desde la fecha en que debió presentarse la declaración hasta la fecha de la elaboración de la resolución (08 de agosto de 2005), resulta improcedente, por cuanto pago se formalizó en fechas 03 y 06 de septiembre de 2004, respectivamente, oportunidad en que fueron presentadas las declaraciones sustitutivas identificadas ut supra, fechas éstas que limitan el cómputo legal de los intereses moratorios,…”

  2. - Opinión de la República:

    Que “…existe la posibilidad de continuar con el procedimiento y llegar al sumario cuando el contribuyente se allane de manera parcial a la determinación hecha por la administración tributaria…”

    Que “…del análisis de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por el accionante en la presente causa se evidencia de manera clara que los montos reflejados por la contribuyente en sus declaraciones sustituidas difieren de manera total con las cantidades determinadas y exigidas por la representación fiscal. Por tal razón además de legal es planamente (sic) valida (sic) la instrucción del sumario administrativo objeto de la presente impugnación…”

    Que “…Llama poderosamente a esta representación fiscal la interpretación que el accionante le da a la norma citada al pretender indicar que su comportamiento se encuentra ajustado a derecho cuando con sus propias pruebas se demuestra todo lo contrario con el simple hecho de comparar los montos declarados y los montos determinados…”

    Que “…señala la recurrente el vicio de Falso Supuesto de hecho (sic) y Falso Supuesto de Derecho, tal indicación tiene su partida de la convicción errada de la recurrente de creer que el simple hecho de presentar las declaraciones sustitutivas en el plazo exigido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente a la presente causa la libera del procedimiento sin importar si en esencia se cumple con las aspiraciones de la Administración Tributaria sobre el reparo efectuado…”

    Que “…la Gerencia Regional, procedió a la imposición de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 27/05/1994, sobre el Tributo Omitido Determinado para los períodos impositivos: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado y la multa prevista en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17/10/2001, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, aplicable a los períodos impositivos: Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2002. En materia de Impuesto al Valor Agregado,…”

    Que “…no se observaron circunstancias que atenúen o agraven el hecho ilícito, por lo que la sanción se impone en su término medio: 105% y/o 112,50%, sobre el tributo omitido determinado para los periodos impositivos y/o ejercicios fiscales bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente…”

    Que “…para los períodos impositivos: Noviembre y Diciembre de 2001, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado, procede al cálculo de los intereses moratorios sobre el tributo omitido determinado, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17/10/2001, los cuales se liquidarán en el título “INTERESES MORATORIOS” de la impugnada Resolución…”

    Que “…La contribuyente no dio cumplimiento al Acta de Requerimiento N° SAT-GTI-RCO-600-CO-NC-2004-432-03 de fecha 28/11/2003, según consta en el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-CO-NC-2004-432-03 de fecha 04/12/2003, las cuales cursan insertas en el Expediente Administrativo…”

    Que “…De la revisión efectuada a las Declaraciones presentadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, esta Gerencia Regional pudo constatar, que la contribuyente presentó fuera del plazo legal la Declaración correspondiente al período impositivo Abril de 2002, tal como se evidencia en la copia fotostática que se encuentra inserta en el Expediente Administrativo...”

    Que “…De igual manera, se procedió al cálculo de intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gacetas (sic) Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001, respectivamente, (sic) los cuales se liquidaron en el título INTERESES MORATORIOS de la Resolución impugnada…”

    Que “…De la revisión fiscal practicada a las facturas, documentos y comprobantes suministrados por la contribuyente, se constató que incluyó en sus declaraciones definitivas de rentas, correspondientes a los ejercicios civiles 2001 y 2002, los montos de Bs. 6.793.500,00 y Bs. 9.895.900,00, respectivamente, por conceptos de gasto de vigilancia y publicidad. La actuación fiscal determinó que la contribuyente en su condición de Agente de Retención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727, Extraordinario, de fecha 27-05-1994, no le efectuó la retención de impuesto a que estaba obligada en el momento del pago o abono en cuenta de la referida cantidad, lo cual quedó evidenciado y detallado en los Anexos 03, 04, 05, y 06 del Expediente Administrativo, que forman parte integral del Acta de Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 de fecha 13-08-2004, cuyos soportes se encuentran insertos en el Expediente Administrativo,…”

    Que “…Como consecuencia de la falta de pago de la obligación tributaria (tributo omitido producto de los reparos formulados), se procedió al cálculo de los intereses moratorios desde la fecha en que debió presentar las Declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado hasta la fecha de elaboración de la Presente Resolución, de acuerdo con los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en las Gacetas Oficiales Nos. 4.727, Extraordinario, y 37.305, de fechas 27/05/1994 y 17/10/2001, respectivamente, para los períodos impositivos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado; asimismo, se procede al cálculo de los intereses moratorios por la presentación fuera del plazo legal establecido en la Declaración correspondiente al período impositivo Abril de 2002, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que efectivamente realizó el pago en materia de Impuesto al Valor Agregado, conforme a la normativa legal antes señalada,…”

    III

    MOTIVACIÓN

    Planteada la controversia en los términos descritos, pasa este Despacho a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    Señala la recurrente que en fecha 15 de Agosto de 2005, la Administración Tributaria Nacional, le notificó la Resolución Culminatoria del Sumario, distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094, de fecha 08 de agosto del 2005, a través de la cual, previa la corrección de unos errores materiales y de cálculo contenidos en el acta de reparo SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84 de fecha 13 de agosto de 2004, procedió a recalcular el reparo contenido en la referida acta fiscal, determinando así, el quantum de la obligación tributaria en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para posteriormente imponer la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994 sobre el tributo omitido determinado para los períodos impositivos de junio a diciembre de 2001 y enero de 2002 en materia de Impuesto al Valor Agregado y la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, aplicable a los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado

    En este sentido se observa, que la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución recurrida expresa, que en virtud de su facultad de autotutela, procedió a corregir los errores de cálculo en los cuales incurrió la Fiscal Actuante, en la configuración del Acta de Reparo señalada, procediendo a instruir el sumario administrativo, culminándolo con el acto administrativo por esta vía impugnado, a través del cual, determinó diferencias tanto en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, así como intereses y multas.

    Siendo esta la situación planteada, es dable apuntar que la investigación fiscal practicada respecto a la firma mercantil recurrente, estuvo basada en el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a través de los cuales se establece que toda fiscalización se inicia con una Providencia de la Administración Tributaria, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos, entre otros, seguidamente, se abrirá un expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria, se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado. Igualmente, de acuerdo con estas normas, la Administración Tributaria, podrá fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con el contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

    Concluida la fiscalización, la Administración Tributaria, levantará un Acta de Reparo, la cual debe contener a tenor de lo señalado en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario vigente, los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    En concordancia con lo anteriormente expresado, una vez concluida la fiscalización y levantada el Acta de Reparo, a través de la misma, se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Del mismo modo, en los términos del artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, una vez que ha sido aceptado y pagado el reparo, la Administración Tributaria Nacional, mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, resolución ésta que pondrá fin al procedimiento.

    En este orden de ideas, de las actas que forman este expediente se desprende, que la contribuyente una vez que tuvo conocimiento de la emisión del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, procedió a dar cumplimiento a la exigencia formulada por la Administración Tributaria Nacional, consistente en la rectificación de las declaraciones tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la Renta, situación que se verifica específicamente en los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos noventa y nueve (299) ambos inclusive de este expediente, en los cuales cursan las declaraciones objeto de rectificación por parte de la recurrente, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, distinguidas con los números: 1122341, 1122351, 1122352, 1122353, 1122354, 1122343, 1122344, 1122345, 1122348, 1122347, 1122349, 1122350, 1122356, 1122355, 0404291, 0404292, 0404293, 0404294, 0404295, 0404296 y 0404297, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, febrero, enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002, así como las declaraciones sustitutivas del Impuesto Sobre la Renta números 0419772 y 0419773, correspondientes a los ejercicios fiscales enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002.

    Ahora bien, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe existir entre los particulares y la Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, se observa que en el presente asunto, al ser aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, mediante la rectificación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales señalados en el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, lo procedente era la emisión de la Resolución a través de la cual, se dejara constancia de tal circunstancia, así como la liquidación de los intereses correspondientes más la liquidación de la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, culminándose así el procedimiento de fiscalización.

    Es de hacer notar que a pesar de los señalamientos contenidos en las normas que regulan el procedimiento de fiscalización, se observa que la Administración Tributaria Nacional, continuó la instrucción del sumario administrativo, señalando incluso en el cuerpo de la resolución recurrida que la contribuyente no ejerció los correspondientes descargos en contra del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, sin embargo, tal señalamiento de la Administración no luce adecuado, por cuanto la contribuyente al aceptar, pagar y rectificar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, no podría objetar el Acta de Reparo con la interposición de los mencionados descargos, toda vez que en lugar de rechazarla, la aceptó y se ajustó a los términos que le fueron planteados a través de la misma.

    Así las cosas, la Administración Tributaria Nacional, señaló a través de la resolución impugnada, que procedió a emitirla previa corrección de algunos errores materiales y de cálculo cometidos por la fiscal actuante, haciendo uso a su decir de la facultad de autotutela, a los efectos de determinar diferencias de impuesto además de imponer multas de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994 y artículo 111 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    En este orden, con relación a la Facultad de Autotutela de la cual goza la Administración Tributaria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia Nº 00881, de fecha 06 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

    …es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

    Asimismo, en cuanto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente la potestad de revisión de oficio, esta Sala en sus fallos Nros. 01388, 00517 y 01589 de fechas 4 de diciembre de 2002, 2 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea (sic) relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

    Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

    .

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana Ministra del Trabajo revocó la Providencia Nº I-I de fecha 20 de agosto de 1996, por considerar que en ésta se evidenciaba “la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, de los trabajadores involucrados en el procedimiento”, lo cual constituye -a juicio de esta Sala- una grave violación al principio de legalidad que debe revestir toda actuación de la Administración Pública, deviniendo en un vicio de nulidad absoluta que afectaba al acto anulado por la referida resolución ministerial.

    De esta forma, la estabilidad y el principio de seguridad jurídica que caracterizan al acto administrativo revocado, deben ceder ante la amenaza grave de violación a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería seriamente afectado ante la permanencia de un acto viciado. Por tal razón se desestima el alegato de “abuso de la potestad de autotutela administrativa” esgrimido por la recurrente. Así se decide…”

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la posibilidad que tiene la Administración Tributaria, en uso de su poder o facultad de autotutela, de corregir en cualquier momento, los errores materiales y de cálculo que hubiere cometido en la configuración de los actos por ella dictados, sin embargo, en el presente asunto, como resultado de sus actuaciones u operaciones fácticas, tal facultad incidió directamente en la esfera jurídica del administrado, en el sentido que modificó la situación conocida por el contribuyente a través del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, quien además de aceptar el reparo formulado a través de la misma, procedió a rectificar las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta y consecuencialmente a pagar las cantidades señaladas por la Administración Tributaria Nacional, evidenciándose una modificación sustancial de lo explanado en el Acta de Reparo señalada, la cual, a todo evento, le originó derechos subjetivos a la firma mercantil recurrente.

    Igualmente, expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, con la emisión del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir:

    …Una vez realizada la determinación del impuesto, la Administración Tributaria procede a la imposición de sanciones conforme a lo previsto en el artículo (…) sanciones éstas que por tener carácter accesorio que sigue lo principal, permiten verificar el error que comete la Administración Tributaria Nacional al crear el acto administrativo impugnado, afectado con el vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en la errónea aplicación del derecho por destinar al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, toda vez que procede a sancionar a la contribuyente con una multa diferente a la establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, aplicable plenamente al caso concreto en virtud del allanamiento de la contribuyente al aceptar el reparo y pagar casi de manera inmediata la orden emitida a través del acta Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, …

    (Resaltado de la recurrente)

    Igualmente señala:

    …para el momento de la emisión de la resolución culminatoria del sumario la sociedad mercantil recurrente había acatado el mandato proferido a través del acta Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, emitida por la Administración Tributaria Nacional, en fecha 13 de agosto de 2004, por medio de la cual conminó a la contribuyente a rectificar las declaraciones del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado y a pagar el impuesto resultante producto de los reparos efectuados en los períodos fiscalizados, en el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la correspondiente notificación, situación ésta que se verifica a través de las declaraciones debidamente presentadas en fechas 3 y 6 de septiembre de 2004, por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, que confirman el cumplimiento de lo señalado en la prenombrada acta, verificándose así, que a pesar de este acatamiento, la Administración Tributaria continuó el subsiguiente procedimiento amparándose en lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, al tomar como cierto un hecho que no ocurrió dado el cumplimiento demostrado y demostrable a través de las declaraciones sustitutivas…

    (Resaltado de la recurrente)

    Con relación al vicio denunciado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00701 de fecha 29 de junio de 2004, expresó:

    …Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…

    De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita y de lo alegado por la recurrente, en el presente asunto se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la resolución culminatoria del sumario administrativo, a pesar del acatamiento de la recurrente al Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004 y como consecuencia de ello, rectificó las Declaraciones tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la Renta, en los términos y cantidades allí expresados, toda vez que al revisar las declaraciones sustitutivas de fechas 03 y 06 de septiembre de 2004, se observa que existe plena correspondencia entre ellas y el Acta de Reparo arriba señalada.

    Ahora bien, al expresar la Administración Tributaria Nacional, que en uso de su facultad de autotutela procedió a corregir errores cometidos en el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004 y, en virtud de ello abrió el sumario administrativo concluyéndolo previa las correcciones manifestadas con la emisión de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094, de fecha 08 de agosto de 2005, notificada el 15 de agosto de 2005, se destaca que la facultad de autotutela es una de las potestades de que goza la Administración dentro del derecho administrativo, la cual, en un Estado de Derecho, supone el sometimiento de la actividad administrativa a la Ley y al control del Juez, en el caso concreto, se precisa la revisión del acto administrativo impugnado por solicitud de la recurrente atendiendo a los vicios denunciados.

    Así las cosas, que la Administración Tributaria Nacional expresa a través del acto impugnado que procedió a corregir errores materiales o de cálculo a través de la resolución recurrida, haciendo uso de su facultad de autotutela, como ya se ha indicado, toda vez que de la revisión de las Declaraciones Sustitutivas tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la Renta, presentadas en fechas 03 y 06 de septiembre de 2004, se desprende, que la recurrente aceptó totalmente el reparo formulado en su contra, sin embargo, el mismo fue cumplido en dos oportunidades diferentes, en el sentido que la contribuyente rectificó algunas Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y pagó las cantidades en ellas indicadas el día 03 de septiembre de 2004, por una parte y por la otra rectificó otras Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta en fecha 6 de septiembre de 2004, es decir, que estas últimas fueron rectificadas y pagadas en el día hábil siguiente a aquél en que venció el lapso de quince (15) días hábiles que tenía para aceptar, rectificar y en consecuencia pagar los montos liquidados por la Administración, lapso que vencía exactamente el día 03 de septiembre de 2004, en todo caso, el deber de la Administración Tributaria, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, era emitir la resolución a través de la cual dejara constancia del acatamiento de la recurrente en virtud de los montos pagados a través de las Declaraciones Sustitutivas efectuadas en fecha 03 de septiembre de 2004, liquidar la multa establecida en el artículo 111 ejusdem, sobre la parte aceptada y pagada en esa oportunidad, así como liquidar las demás multas a que hubiere lugar y abrir el sumario por la parte rectificada y pagada en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el argumento referido al hecho de emplear su facultad de autotutela para corregir errores materiales o de cálculo, por medio del acto administrativo recurrido.

    Con relación al denunciado vicio de desviación del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01427, de fecha 22 de junio de 2000, ha señalado:

    …Son innumerables las oportunidades en las que la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todos los actos administrativos deben ajustarse, para que sean válidos, al procedimiento legalmente establecido, esto es, a los trámites, etapas y lapsos prescritos por la Ley. La violación de las formas procedimentales puede acarrear la invalidez de los actos.

    La violación de formas puede ser de dos clases: la violación de trámites y formalidades o la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento.

    Respecto al primero de los vicios de forma, éstos son susceptibles de impugnación, pero queda claro que los vicios en el procedimiento siempre serán vicios que podrían producir la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El único caso en que un vicio de forma podría llegar a producir la nulidad absoluta del acto es cuando el mismo se hubiere dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido” conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aquí no se trata de la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo de la arbitrariedad procedimental evidente.

    En cuanto a la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento, cabe destacar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Disposición que consagra, además el derecho al debido proceso.

    Al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, -además del derecho a la defensa- el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    En este sentido, ya en sentencia de esta Sala del 17 de febrero del año 2000, en un caso similar al presente, señaló que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Pues bien, la violación por la Administración, en cualquier procedimiento administrativo de cualquiera de estos derechos de los particulares en el procedimiento provoca la invalidez del acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación…

    (Subrayado de la Sala)

    Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al presente asunto, se deduce que la recurrente, se allanó a los requerimientos que le fueron efectuados por la Administración Tributaria Nacional, a través del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, cuya aceptación se demuestra a través de la rectificación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta y posterior pago de los impuestos determinados para los períodos fiscalizados, cursantes al expediente de marras en los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos noventa y nueve (299) ambos inclusive, cumplimiento que se verifica con anterioridad a la emisión de la resolución recurrida, llevando a esta Juzgadora a considerar, que si bien es cierto que al emitirse un acto administrativo, éste goza de la presunción de legitimidad y legalidad, no es menos cierto que por encima de estas presunciones se encuentran garantías para los administrados, representadas en la posibilidad que deben tener de defenderse haciendo uso de las pruebas pertinentes frente a las pretensiones de la Administración Tributaria.

    En este sentido, siendo el vicio de procedimiento un vicio de forma, para que se produzca la nulidad absoluta del acto final y de todo lo actuado es preciso que se haya producido un incumplimiento total del procedimiento administrativo, en el caso analizado se observa que la Administración Tributaria, señaló en la resolución recurrida, que en uso de su facultad de autotutela procedió a corregir errores materiales y de cálculo, sin embargo, quien decide observa que el Acta de Reparo distinguida con las letras y números Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, notificada el mismo día, fue emitida sin tomar en cuenta las cantidades liquidadas y pagadas por la recurrente por medio de las Declaraciones Definitivas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta efectuadas a través de los formularios que a continuación se señalan, distinguidos con los números: Nº 0101238, de fecha 22 de febrero de 2002, correspondiente al ejercicio fiscal enero-diciembre de 2001 y Nº 0271416, de fecha 26 de febrero de 2003, correspondiente al ejercicio fiscal enero-diciembre de 2002, ambos por concepto de Impuesto Sobre la Renta; así como las Declaraciones realizadas con relación al Impuesto al Valor Agregado presentadas mediante los formularios Nº 1722028, de fecha 13 de febrero de 2001, Nº 1807800, de fecha 09 de marzo de 2001, Nº 0318187, de fecha 09 de abril de 2001, Nº 0006366, de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 0692366, de fecha 12 de junio de 2001, Nº 0413772, de fecha 11 de julio de 2001, Nº 0090172, de fecha 09 de agosto de 2001, Nº 0094543, de fecha 11 de septiembre de 2001, Nº 3334081, de fecha 11 de octubre de 2001, Nº 2863287, de fecha 14 de noviembre de 2001, Nº 3233224, de fecha 07 de diciembre de 2001, Nº 2432229, de fecha 08 de enero de 2002, Nº 2663414, de fecha 13 de febrero de 2002, Nº 0146603, de fecha 08 de marzo de 2002, Nº 1249823, de fecha 16 de abril de 2002, Nº 1255448, de fecha 17 de mayo de 2002, Nº 4129982, de fecha 10 de junio de 2002, Nº 1317982, de fecha 11 de julio de 2002, Nº 1427929, de fecha 10 de septiembre de 2002, Nº 1329279, de fecha 30 de septiembre de 2004, Nº 0922298, de fecha 12 de diciembre de 2002, correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002, (cursantes a los folios 493 al 515 de este expediente ambos inclusive) situación que se verifica a través de los cuadros insertos en la mencionada Acta, ya que la fila referente a “impuesto pagado según declaración definitiva” aparece vacía, produciéndose en todo caso una valoración inexacta de la situación de la contribuyente, razón que nos permite advertir que estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Administración Tributaria al emitir el Acta de Reparo con errores en el cálculo de las cantidades que debía pagar la contribuyente a través de las Declaraciones Sustitutivas al no tomar en cuenta las cantidades ya pagadas a través de las Declaraciones Definitivas tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto Sobre la Renta y, como consecuencia de ello, al existir errores en las cantidades señaladas en el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, notificada el mismo día, también se producen errores en las cantidades que fueron calculadas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario, ambas emitidas en contra de la recurrente. Así se declara.

    Con relación al falso supuesto de derecho denunciado, es de advertir que el mismo se manifiesta en el presente asunto, toda vez que a pesar que la situación concreta de la contribuyente debe ser observada a la luz de lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, normativa que fue empleada por la Administración Tributaria Nacional para continuar el procedimiento respecto a la recurrente, sin embargo, se observa que fue aplicada sobre hechos errados, en el sentido que la instrucción del sumario administrativo procedía sólo respecto a las Declaraciones que fueron rectificadas y pagadas en fecha 06 de septiembre de 2004 y no con relación a las Declaraciones rectificadas y pagadas el 03 de septiembre de 2004, percibiéndose un vicio en los motivos del acto administrativo recurrido, máxime cuando la Administración emplea su potestad de autotutela para corregir errores materiales o de cálculo, evidenciándose a su vez, una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de tal manera que si los hechos se hubieran apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra y ello deviene de lo anteriormente señalado, por cuanto la apertura del sumario administrativo debió sobrevenir sobre las Declaraciones Sustitutivas de fecha 06 de septiembre de 2004, efectuadas para rectificar las Declaraciones Definitivas en los términos expuestos en el Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, cuyo acatamiento fue total pero efectivamente cumplidas algunas de ellas en el último día hábil del plazo establecido y otras en el día hábil siguiente a aquel en que venció el lapso de quince (15) días hábiles de los cuales disponía la contribuyente para presentar las declaraciones omitidas, rectificar las presentadas y pagar el tributo resultante en los términos del artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Igualmente señala la recurrente que la Resolución Culminatoria del Sumario se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto a su decir:

    …por tratarse de una acto cuyo contenido es de imposible e ilegal ejecución según lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la instrucción del sumario administrativo sólo se inicia en caso que el contribuyente no proceda conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vale decir, una vez vencidos los quince días hábiles para que el contribuyente proceda a presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas sin que éste lo hubiere hecho, sólo así, se dará inicio al sumario administrativo, comenzando a correr el plazo de 25 días hábiles para que el contribuyente formule los descargos, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente, sin embargo, mi representada, de manera voluntaria como se indicó anteriormente, se allanó a lo contenido en el acta Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, rectificando y pagando lo ordenado por la Administración Tributaria Nacional dentro de los 15 días hábiles de notificada…

    Con relación al alegato referido a que el contenido del acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución, ha sido criterio reiterado en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia que:

    …el contenido del acto es la declaración de conocimiento, voluntad o juicio en que el acto consiste, es el efecto práctico que con dicho acto se pretende obtener, o en fin, lo que la autoridad ha querido disponer, autorizar u ordenar (CSJ-SPA 7-4-88), que debe ser posible, lícito, determinado o determinable (CSJ-SPA 22-7-93). El contenido imposible de un acto está referido a la imposibilidad física y a la imposibilidad lógica, no a la imposibilidad legal. Un acto de objeto imposible es aquel que por su contenido material, sin que tenga vicio jurídico alguno es inejecutable por cuanto el acto es ineficaz en sí mismo, como ocurre en el caso de que se sancione a un funcionario muerto o la destrucción de un edificio que se ordenó restaurar. Este vicio no entraña una ilegalidad sino, la ineficacia del acto. (CPCA 28-01-88). La sanción de un funcionario que renunció o el decreto de expropiación de un bien que en el momento de ejecutarlo había sido destruido o desaparecido, conducen a una imposible ejecución (CSJ-SPA 22-7-93). Cuando existe imposibilidad jurídica de cumplir con el acto, ello equivale a la ilegalidad del acto por vicios en el objeto, quedando afectado no por ineficacia sino por imposibilidad en el cumplimiento que entra dentro del tipo legal. (CPCA 28-1-88). La ilegal ejecución es un concepto de contenido material o físico preciso, la ilegalidad se encuentra referida exclusivamente a la ejecución del contenido del acto, pero no al acto mismo. (CSJ-SPA 7-4-88). Como ejemplo tenemos que si un acto autorizatorio se otorga en contravención de una norma legal que establece conductas prohibitivas, su objeto es de ilegal ejecución y el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento. (CSJ-SPA 26-7-84; 26-6-90)…

    En el asunto bajo análisis no se precisa que del acto administrativo impugnado se desprenda la imposible o ilegal ejecución, lo que se evidencia es el error en el que la Administración Tributaria Nacional incurre al dictar la resolución culminatoria del sumario administrativo, amparándose en su facultad de autotutela para corregir errores materiales y de cálculo cometidos a través del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, toda vez que con relación a las cantidades pagadas a través Declaraciones Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado presentadas en fecha 03 de septiembre de 2004, por efecto de haber aceptado el reparo formulado en contra de la recurrente y haberlas presentado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente, debía culminar el procedimiento y en todo caso continuarlo con respecto a las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta presentadas el día 06 de septiembre de 2004.

    Lo anteriormente expuesto nos conduce a analizar el siguiente alegato de la recurrente, referido a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, situación que a su decir le viola el derecho a la defensa, por cuanto al habérsele notificado el Acta Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, aceptó el reparo y pagó las cantidades que le fueron indicadas.

    En este orden, en el presente asunto se observa que la recurrente expresa haber aceptado el reparo que le fue formulado a través del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004, procediendo a rectificar las Declaraciones correspondientes y posteriormente efectuando los pagos que le fueron exigidos a través de la misma, alegando el prenombrado vicio en el procedimiento por cuanto a pesar del acatamiento demostrado, la Administración Tributaria Nacional, comete a su decir, el vicio de desviación del procedimiento al continuar el sumario administrativo y emitir la Resolución por esta vía impugnada.

    Ahora bien, es importante destacar, que de la revisión del expediente de marras, se precisa que la falta cometida por la Administración, no conlleva la violación del procedimiento legalmente establecido, en el sentido que procedió según su potestad de autotutela a corregir errores materiales y de cálculo cometidos en el Acta de Reparo arriba señalada, lo que en realidad ocurrió es que por una parte no tomó en cuenta las cantidades pagadas por la recurrente a través de las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta y por la otra no tomó en cuenta el cumplimiento demostrado por la recurrente al acatar el reparo y rectificar las Declaraciones por ella efectuadas para posteriormente pagar las cantidades que le fueron liquidadas.

    En todo caso, la apertura del sumario administrativo debió provenir con respecto a las Declaraciones presentadas en fecha 06 de septiembre de 2004, relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, mas no, con relación a las Declaraciones Sustitutivas presentadas en fecha 03 de septiembre de 2004, en consecuencia, si bien es cierto que se produjo un error en el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional al emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo, también es cierto que el error cometido, no acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, en todo caso procede una nueva revisión de la situación fiscal de la recurrente a los efectos de valorar correctamente los hechos y determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria Nacional a través del acto administrativo recurrido, verificándose con ello la anulabilidad de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000094, de fecha 08 de agosto de 2005, notificada el 15 de agosto de 2005, en consecuencia, las planillas de liquidación emitidas en atención a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por esta vía recurrida, quedan sin efecto legal alguno. Así se declara.

    Por otra parte, tomando en cuenta el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria Nacional a los efectos de revisar fiscalmente a la firma recurrente, consistente en el procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, se tiene que específicamente en el artículo 186 eiusdem, la norma deja claro que para el caso en que el contribuyente hubiere aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, le será emitida una resolución que pondrá fin al procedimiento de fiscalización, a través de la cual, se dejará constancia de tal circunstancia y se liquidarán los intereses moratorios, además de la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem y demás multas a que hubiere lugar, situación que a juicio de esta Juzgadora es la que debió sobrevenir a la recurrente por aceptar, rectificar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y finalmente por pagar los montos liquidados por medio del Acta de Reparo Nº SAT-GTI-RCO-600-CO-432-84, de fecha 13 de agosto de 2004.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Tribunal aprecia que tal como lo señala la recurrente, con relación a los intereses moratorios, la Administración Tributaria Nacional, deberá liquidarlos hasta el día en que la contribuyente procedió a rectificar las Declaraciones relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, distinguidas con los números: 1122341, 1122351, 1122352, 1122353, 1122354, 1122343, 1122344, 1122345, 1122348, 1122347, 1122349, 1122350, 1122356, 1122355, 0404291, 0404292, 0404293, 0404294, 0404295, 0404296, 0404297, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, febrero, enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002, así como las declaraciones sustitutivas del Impuesto Sobre la Renta números 0419772 y 0419773, correspondientes a los ejercicios fiscales enero a diciembre de 2001 y enero a diciembre de 2002, presentadas en fechas 03 de septiembre de 2004 y 06 de septiembre de 2004, respectivamente y emitir las planillas sustitutivas que correspondan por estos conceptos, tomando como límite para su cálculo las fechas aquí señaladas. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo con los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, quedan sin efecto legal alguno las planillas de liquidación distinguidas con los números: 03-10-01-2-33-000587-Forma H-99-07-0316401, 03-10-01-2-33-000588-Forma H-99-07-0316399, 03-10-01-2-33-000589-Forma H-99-07-0316400, 03-10-01-2-33-000590-Forma H-99-07-0316398, 03-10-01-2-33-000591-Forma H-99-07-0316396, 03-10-01-2-33-000571-Forma H-99-07-0316344, 03-10-01-2-33-000572-Forma H-99-07-0316340, 03-10-01-2-33-000573-Forma H-99-07-0316395, 03-10-01-2-33-000574-Forma H-99-07-0316342, 03-10-01-2-33-000575-Forma H-99-07-0316353, 03-10-01-2-33-000576-Forma H-99-07-0316352, 03-10-01-2-33-000577-Forma H-99-07-0316350, 03-10-01-2-33-000578-Forma H-99-07-0316349, 03-10-01-2-33-000579-Forma H-99-07-0316348, 03-10-01-2-33-000580-Forma H-99-07-0316347, 03-10-01-2-33-000581-Forma H-99-07-0316351, 03-10-01-2-33-000582-Forma H-99-07-0316354, 03-10-01-2-33-000583-Forma H-99-07-0316357, 03-10-01-2-33-000584-Forma H-99-07-0316358, 03-10-01-2-33-000585-Forma H-99-07-0316359, 03-10-01-2-33-000586-Forma H-99-07-0316362, 03-10-01-2-33-000571-Forma H-99-07-0316363, 03-10-01-2-33-000572-Forma H-99-07-0316364, 03-10-01-2-33-000573-Forma H-99-07-0316365, 03-10-01-2-33-000574-Forma H-99-07-0316366, 03-10-01-2-33-000575-Forma H-99-07-0316381, 03-10-01-2-33-000576-Forma H-99-07-0316380, 03-10-01-2-33-000577-Forma H-99-07-0316383, 03-10-01-2-33-000578-Forma H-99-07-0316382, 03-10-01-2-33-000579-Forma H-99-07-0316367, 03-10-01-2-33-000580-Forma H-99-07-0316389, 03-10-01-2-33-000581-Forma H-99-07-0316390, 03-10-01-2-33-000582-Forma H-99-07-0316387, 03-10-01-2-33-000583-Forma H-99-07-0316386, 03-10-01-2-33-000584-Forma H-99-07-0316385, 03-10-01-2-33-000585-Forma H-99-07-0316388, 03-10-01-2-33-000586-Forma H-99-07-0316391, 03-10-01-2-33-000593-Forma H-99-07-0316402, 03-10-01-2-33-000592-Forma H-99-07-0316403, 03-10-01-2-33-000576-Forma H-99-07-0316379, 03-10-01-2-33-000577-Forma H-99-07-0316378, 03-10-01-2-33-000578-Forma H-99-07-0316377, 03-10-01-2-33-000579-Forma H-99-07-0316376, 03-10-01-2-33-000580-Forma H-99-07-0316375, 03-10-01-2-33-000581-Forma H-99-07-0316374, 03-10-01-2-33-000582-Forma H-99-07-0316373, 03-10-01-2-33-000583-Forma H-99-07-0316372, 03-10-01-2-33-000584-Forma H-99-07-0316371, 03-10-01-2-33-000585-Forma H-99-07-0316370, 03-10-01-2-33-000585-Forma H-99-07-0316369, 03-10-01-2-33-000586-Forma H-99-07-0316361, 03-10-01-2-30-000077-Forma H-99-07-0316711, 03-10-01-2-30-000078-Forma H-99-07-0316712, 03-10-01-2-27-000387-Forma H-99-07-0316710, 03-10-01-2-28-000540-Forma H-99-07-0316709, todas de fechas 08 y 11 de agosto de 2005, respectivamente, emitidas de conformidad con la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-0094, de fecha 08 de agosto de 2005, notificada el 15 de agosto de 2005, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.195, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO NUEVA S.E., C.A.”; asistido por la Abogada S.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.447.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.611, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094, de fecha 08 de agosto del 2005, notificada en fecha 15 de agosto de 2005, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

    1).- SE DECLARA la NULIDAD RELATIVA de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00094, de fecha 08 de agosto del 2005, notificada en fecha 15 de agosto de 2005, suscrita por el Gerente de Tributos Internos y por el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, quedan sin efecto legal alguno, las planillas de liquidación emitidas conforme a la Resolución arriba señalada.

    2).- SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas que correspondan por concepto de impuestos, intereses moratorios y multas conforme a los términos explanados en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. G.N.L.R..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000438

    GNLR/fm.

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