Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de julio de 2006

196° y 147º

Expediente N° 9608

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

PARTE ACTORA: F.J.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7. 078.583.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.O.G.S. y Y.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.933 y 31.168, en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.F.S., F.F.F.S. y A.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.847.667, 10.234.776 y 11.525.557, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.H. en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedentes las pretensiones de la parte demandante.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con interposición de libelo de demanda en fecha 7 de junio de 1995, siendo admitidas las pretensiones del accionante en fecha 20 de junio de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 19 de octubre de 1995, el alguacil de la primera instancia deja constancia de haber practicado la citación personal de los co-demandados, quienes procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 1995.

El 13 de diciembre de 1995 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas; el 18 de diciembre de 1995 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 14 de enero de 1997, la parte demandante presenta escrito de informes, y el 8 de diciembre de 1998 el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva, siendo apelada el 13 de enero de 1999 por la parte demandada y oída en ambos efectos el 21 de enero de 1999, y en consecuencia es remitido el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Formulada la inhibición del juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta circunscripción, y declarada con lugar por esta superioridad, se ordena la continuación de la causa por ante este tribunal.

Cumplidas las formalidades de ley ante esta superioridad, procede este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es uno de los tres hijos procreados en la relación concubinaria de N.F.C. con la ciudadana F.O., siendo el mismo criado desde niño por su padre y su esposa Y.S., y posteriormente es reconocido el 7 de abril de 1981 por N.F.C..

Que el ciudadano F.F.O. se dedicó junto a su padre, a la actividad comercial desde el 16 de junio de 1980 en el fondo de comercio constituido bajo la denominación PESCADERÍA SAN FRANCISCO, hasta el 30 de agosto de 1986, fecha en la cual el demandante se ve en la necesidad de abandonar el hogar paterno debido a que las relaciones se vieron resquebrajadas por la influencia e intervención de Y.S..

Que en fecha 11 de noviembre de 1986, el ciudadano N.F.C. cambió la firma personal en una compañía anónima, obsequiando a su hija R.F.S., cien (100) acciones en la mencionada sociedad, siendo posteriormente transformada el día 11 de septiembre de 1990, en una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), por sus hijos ROSA y F.F.S..

Que la perseverancia y constancia de la actividad comercial de N.F.C., acrecentaron cada día su fortuna, pero que en el año 1988 le es diagnosticada una penosa enfermedad denominada hipetopatía crónica difusa, la cual fue causa de su muerte.

Que en el año 1989, N.F.C. es influenciado por su esposa e hijos y comenzó a insolventarse en forma simulada y fraudulenta, enajenando y vendiendo gran parte de sus bienes a sus hijos, y que de hecho el 3 de marzo de 1989 simula la venta, a sus dos hijos, de cuatrocientas acciones (400) que poseía en la sociedad de comercio PESCADERÌA SAN FRANCISCO, C.A., de las cuales fueron adjudicadas ciento cincuenta (150) acciones a R.F.S. y doscientas cincuenta (250) acciones a F.F.S..

Que luego, dicha compañía es transformada el 13 de septiembre de 1990 en una sociedad de responsabilidad limitada, y que R.F.S. y F.F.S. vendieron a su hermano menor A.D., cincuenta (50) cuotas de participación cada uno, de las doscientas cincuenta (205) que poseían, por un monto total de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.).

Que el acto que consuma evidente y notoriamente la simulación y el fraude, es la compra-venta de fecha 14 de septiembre de 1989, autenticada en la Notaría Segunda, anotada bajo el Nº 114, folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), Tomo 91, y registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, Protocolo Primero, Tomo 16, Nº 50, folios 1 al 2, en fecha 28 de agosto de 1990, y en la cual N.F.C. transfiere la propiedad de un inmueble, una parcela y casa sobre ella construida, situada en la avenida Soublette distinguida con el número 87-37, parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., a sus dos hijos R.F.S. y F.F.S., y que el objeto vendido –o parte de él- había perecido antes de la celebración del contrato, porque fue demolida entre los años 1978 y 1980, para construir tres locales comerciales y dos apartamentos, siendo uno de estos locales la sede de la sociedad mercantil PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., es decir, dicho objeto de venta no se correspondía con la realidad en el momento de la celebración del contrato, pero sí lo fue al 30 de diciembre de 1968, fecha en la cual, N.F.C. adquirió dicho inmueble de G.N.D.G., el cual fue gravado con hipoteca de primer grado a favor del Banco del centro, C.A., como garantía del crédito concedido el 5 de septiembre de 1975, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000 Bs.), suma invertida en la construcción del inmueble objeto de esta pretensión, y que dichas bienhechurías no han sido registradas, y no existe ningún título que las contengan.

Que luego de abrirse la sucesión de N.F.C., hecho acaecido el 17 de junio de 1994, su mandante solicitó el 11 de enero de 1995 a Y.S.D.F. y sus hijos, la entrega de la alícuota que por derecho de legítima le correspondiere en los bienes dejados por su padre al morir, teniendo como respuesta que su difunto no había dejado bien alguno como patrimonio, pues éstos se habían invertido en la preservación de su salud, hechos -a su decir- totalmente falsos.

Que el ciudadano N.F.C. siempre se comportó como único y exclusivo dueño de sus bienes, aún después de las ventas por cuanto la administración, dirección y control de sus bienes, lo seguía teniendo permanentemente, manifestándose con ello la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor, hecho éste que debe considerarse como una exteriorización de la operación simulada, así como la notoria insolvencia de los compradores, quienes no gozaban de capacidad económica, para aquel entonces, por no tener nunca empleo o trabajo fijo, productivo y suficientemente remunerado, como para realizar este tipo de negocio jurídico y la constancia de trabajar junto a su padre no fue su virtud.

Que es notoria la premura por defraudar y simular en perjuicio de su mandante, lo que a su decir se evidencia en el precio como una falta de causa “congrua”, pues “doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) no es su justiprecio, aunado a la insolvencia de los compradores, su hábito de engañar, plasmado en la compra-venta de las cuatrocientas (400) acciones de la sociedad mercantil “Pescadería San Francisco, C.A.”, el vínculo demostrativo del grado de confianza, y la causa de dependencia de N.F.C. debido a su enfermedad, y que es ese caos no hubo una venta, sino en realidad efectuaron una donación.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.281, 883, 1.155, 1.485, 1.148, 1.394, 1395 -en sus ordinales 1 y 2-, 1.399 y 1.549 del Código Civil, y los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que procede a demandar a los ciudadanos R.F.S., F.F.F.S. y Á.D.F.S., a fin de que convengan en la presente acción declarativa de simulación o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal, y que para el supuesto en que no fuese declarada con lugar la simulación, demanda la nulidad por inexistente, de la compra-venta contenida en el documento notariado de fecha 14 de septiembre de 1989 y registrado en fecha 28 de agosto de 1990, por cuanto carece de los elementos esenciales de toda compra-venta civil, como lo son: objeto y el precio de cada bien.

Alegatos de la parte co-demandada:

Oponen la falta de cualidad del co-demandado Á.D.F.S. para sostener el presente juicio, pues –a su decir- el mismo no es parte en las relaciones contractuales de venta o cesión de acciones nominativas efectuadas por N.F.C., a los ciudadanos R.F.S. y F.F.S., en la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., así como tampoco es parte en el contrato de compra-venta del inmueble Nº 87-37 de la avenida Soublette de Valencia, celebrado entre R.F.S. y F.F.S., y N.F.C..

Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho esgrimido.

Que el ciudadano N.F., dentro de sus posibilidades como hombre trabajador, se desempeñó en actividades como modesto comerciante de compra y venta de especies marinas en la PESCADERÍA SAN FRANCISCO, para mantener a su grupo familiar, pero no en las estimaciones “desmedidas” hechas por el actor, quien le imputa a su padre la generación de una fortuna o hacienda que implica la pretensión de derechos hereditarios de parte de sus causahabientes a título universal, así como también niegan que haya adquirido bienes en Italia.

Que es falso que el actor, siendo niño, haya sido entregado a su padre para ser criado con los hijos habidos en su matrimonio con Y.S..

Que es totalmente falso que F.J.F.O. haya trabajado en la PESCADERÍA SAN FRANCISCO desde el 16 de junio de 1980 hasta aproximadamente el 30 de agosto de 1986, y que en esa oportunidad se hayan resquebrajado las relaciones entre el actor y el grupo familiar de N.F., por influencia e intervención de I.S., y que es falso que N.F., influenciado por su esposa e hijos, comenzara a insolventarse en forma simulada y fraudulenta, enajenando y vendiendo gran parte de sus bienes a sus hijos y que de hecho en fecha 3 de marzo de 1989, haya simulado la venta de CUATROSCIENTAS (400) acciones que poseía en la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., a sus dos hijos R.F.S. y F.F.S..

Que es falso que el acto que consuma evidente y notoriamente la simulación y el fraude contra el actor en su escrito de demanda, sea la compra-venta de fecha 14 de septiembre de 1989, autenticada ante la Notaría Segunda, bajo el Nº 114, Tomo 91 y registrada en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro, Protocolo Primero, Tomo 16, Nro. 50, en fecha 28 de agosto de 1990, donde N.F.C., transfiere la propiedad del inmueble, una parcela y casa sobre ella construida, situada en la avenida Soublette, distinguida con el Nº 87-37, parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a sus hijos ROSA Y F.F.F.S., aduciendo que la casa había perecido antes de la celebración del contrato porque había sido demolida entre los años 1978 y 1980, para construir tres locales comerciales y dos apartamentos, e indicando que uno de los locales es la sede de la PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., y que el objeto de la venta no se correspondía con la realidad en el momento de la celebración del contrato y que las bienhechurías realizadas no han sido registradas y no existe ningún título que las contenga.

Que es totalmente falso que la parte actora haya requerido de la viuda Y.S.D.F. y sus hijos, que le entregaran su supuesta alícuota que por legítima le correspondiere en bienes dejados por el ciudadano N.F. al morir en fecha 11 de enero de 1995.

Que la larga enfermedad de N.F.S., dio lugar a que él, su esposa y sus hijos habidos en el matrimonio, aplicaran sus recursos económicos para sufragar los gastos de enfermedad del mismo.

Que los actos y negocios jurídicos realizados por N.F., su esposa e hijos ROSA y F.F., lo fueron en plena concordancia entre su verdadera intención mental o intelectual y las reales negociaciones contenidas en los instrumentos que las contiene, así como la posterior y permanente disposición de los adquirientes, con su comportamiento de exclusivos propietarios sin ingerencia de persona alguna distinta de ellos.

Impugnan los alegatos del actor al plantear que tales actos hayan sido simulados, y menos aún que hayan sido realizados en forma fraudulenta con el fin de causar algún perjuicio, y que no existe el propósito de engañar ni perjudicar a persona alguna, siendo las ventas realizadas perfectamente válidas, ya que efectivamente pagaron a su vendedor los precios convenidos, y en cantidad real y serio.

Que han sido personas plenamente trabajadoras desde temprana edad, dedicados a las actividades de atención del fondo de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, así como en otras actividades de lícito comercio independiente, generadoras de recursos propios, razón por la cual como compradores no han sido ni son personas de notoria insolvencia.

Que es falso que el ciudadano N.F., después de efectuadas las negociaciones de venta, se haya comportado como único y exclusivo dueño de bienes vendidos, así como también es falso que la administración, dirección y control de los bienes vendidos, los haya seguido teniendo permanente o eventualmente, después de realizadas las negociaciones impugnadas.

Que el objeto de cada uno de los contratos celebrados entre N.F., ROSA y F.F., son posibles, lícitos y determinados, siendo perfectas tales ventas, al estar determinado el precio de cada negociación y efectivamente pagado como se desprende de los instrumentos públicos que contienen las negociaciones, recibidos por el comprador ante el funcionario público que presenció cada acto.

Que de inmediato a la realización de la cesión o venta de acciones, Rosa y F.F., asumieron de forma exclusiva y permanente la dirección, administración y representación de la PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., no teniendo N.F. injerencia alguna en los negocios de la compañía, siendo prueba de ello, la apertura de una cuenta corriente Nº 071-01791-Y, en el Banco Provincial en el mes de enero de 1990 por PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., la cual era movilizada por sus administradores R.F. y F.F., e igualmente alegan que los mismos adquirieron nuevos equipos para la compañía a los fines de mejorar su actividad comercial.

Que transformada la compañía en sociedad de responsabilidad limitada y en virtud de que Á.F.S. trabajaba en forma permanente en la pescadería, adquirió particiones en la sociedad y pagó sus cuotas de partición suscritas.

Que en cuanto a la negociación de compra-venta del bien inmueble distinguida con el número 87-37 de la avenida Soublette, Parroquia C.d.M.A. de V.d.E.C., consta en el documento autenticado la determinación del objeto, inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, dejándose expresa constancia en el documento de tradición que el vendedor N.F. recibió el precio en el acto en presencia del funcionario, de manos de los compradores a su entera satisfacción, y que de inmediato y posteriormente a dicha negociación, son y han sido las únicas personas que han disfrutado y administrado dicho inmueble, ocupado en su planta baja por la Pescadería San Francisco, y arriba arrendado a terceros, haciendo efectivo el producto de las rentas que genera el inmueble en general, sin injerencia de otra persona. Finalmente solicitan que sea declarada sin lugar la acción de simulación y nulidad intentada, con la consecuente condenatoria en costas al actor.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capítulo anterior, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

1) Consigna junto a su libelo de demanda marcado con la letra “B”, instrumento contentivo de copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano F.J.F., la cual riela al folio siete (7) de las actas del expediente, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Este sentenciador observa que de dicho instrumento, se desprende la filiación del demandante respecto a su padre N.F.C..

2) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “C”, instrumento privado suscrito por el Centro Policlínico Valencia, C.A., el cual es desechado por cuanto el mismo no fue ratificado en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “D” y el cual riela de los folios del nueve (9) al treinta y nueve (39) de las actas de la primera pieza del expediente, instrumento contentivo de copia certificadas de actuaciones que integran el expediente correspondiente a la sociedad mercantil PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., que cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1484 del Código Civil, del cual se desprende:

- Los ciudadanos N.F.C. y R.F.S. (su hija) constituyeron dicha compañía anónima el 12 de noviembre de 1986; el capital de la compañía es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.), dividido en QUINIENTAS (500) acciones, y de los cuales el socio N.F. suscribió cuatrocientas acciones y la socia R.F. suscribió CIEN (100) acciones.

- Asimismo, consta al folio veinticuatro (24) y su vuelto, que en Asamblea General Extraordinaria de fecha 3 de marzo de 1989, el socio N.F. manifestó su voluntad de vender sus acciones en la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., de las cuales ciento cincuenta (150) fueron adjudicadas a R.F.S. y las restantes doscientos cincuenta (250) acciones fueron vendidas al ciudadano F.F.S. -hijo del ciudadano N.F.-, y al respecto al folio veintiséis (26) de la misma pieza, consta el documento de compra-venta de acciones antes mencionada, el cual fue notariado el 5 de abril de 1989 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia.

- Al folio veintiocho (28) y su vuelto, de la primera pieza del expediente, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., realizada el 5 de septiembre de 1990, en la que los mismos acuerdan transformar a dicha empresa en una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), por cuanto quieren limitar su responsabilidad al monto de sus aportes, cambiando la denominación de la misma a PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R..L.

- Al folio treinta y tres (33) y su vuelto de la primera pieza del expediente, consta acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 1994, en la que ingresa como nuevo socio el ciudadano Á.D.F.S., a quien F.F.S. y R.F.S. le vendieron cincuenta (50) acciones cada uno, además de que el mismo efectuó un aporte al capital de la sociedad, siendo el caso que el capital social de dicha sociedad quedó dividido en seiscientas (600) cuotas de participación, de las cuales a R.F. le corresponden doscientas (200) cuotas de participación, a F.F. le pertenecen doscientas (200) cuotas de participación y a A.D.F. le pertenecen cien (200) cuotas de participación. Cabe destacar que dicha venta fue notariada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 22 de agosto de 1994, según consta al folio treinta y cinco (35) de la misma pieza del expediente.

4) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “E”, instrumento contentivo de copias certificadas de documento de compra-venta registrado ante el Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil , y del cual se desprende que en fecha 28 de agosto de 1990, los ciudadanos N.F.C. e Ysabella Stufano de Fringuello dieron en venta pura y simple a los ciudadanos R.F.S. y F.F.S., de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, situada en la avenida Soublette y distinguida con el Nº 87-37, jurisdicción del Municipio U.C., Municipio Autónomo V.d.E.C., con una superficie aproximada de diecisiete metros con setenta centímetros (17, 70 Mts.) de frente, por diecinueve metros con cincuenta centímetros (19, 50 Mts.) de fondo.

5) Consigna junto a su libelo marcado “F”, instrumento contentivo de copias fotostáticas simples de hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Centro, C.A., Entidad Mercantil, la cual recaía sobre un bien inmueble y las construcciones que sobre el se realizaran, ubicado en la avenida Soublette, distinguido con el número 87-37, jurisdicción del Municipio C.d.D.V.d.E.C., instrumento que no fue impugnado por la parte demandada y el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el crédito concedido por la entidad bancaria, sería destinado a invertir en construcciones sobre dicho inmueble, propiedad de N.F. para entonces.

6) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “G”, instrumento contentivo de copia certificada de acta de defunción del ciudadano N.F.C., emanada del Registro Civil de defunciones llevado por la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la muerte de dicho ciudadano en fecha 17 de junio de 1994, y que el ciudadano Á.D.F.S., quien fue la persona que hace saber a la autoridad competente el fallecimiento de su padre, no manifestó a la autoridad civil, que el ciudadano F.F.O. también era hijo del fallecido N.F..

7) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “H”, instrumento privado contentivo de citación extrajudicial suscrita por la parte actora y dirigida a los hoy co-demandados, y el cual es desechado por ser impertinente al no guardar relación con el tema a decidir, cual es determinar si en el presente caso fueron realizadas simulaciones de ventas.

8) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “I”, instrumento privado contentivo de comunicación dirigida por el ciudadano F.F. al Administrador de Rentas de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, instrumento que es desechado por este sentenciador, pues no guarda relación con el tema a decidir, cual es determinar si en el presente caso fueron realizadas simulaciones de ventas.

9) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “J”, instrumento contentivo de copias certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la firma personal correspondiente al ciudadano N.F.C., y del cual se desprende que el 16 de junio de 1990, dicho ciudadano constituyó un negocio mercantil denominado PESCADERÍA SAN FRANCISCO.

10) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “K”, instrumento contentivo de copias fotostáticas simples de documento de compra-venta registrado por el cual el ciudadano G.N.D.G. transfiere la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Soublette Nº 87-37, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano N.F., y por cuanto dicho instrumento no fue atacado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este sentenciador le confiere todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la tradición legal del bien objeto de este litigio.

11) Consigna junto a su libelo de demanda marcado “N”, instrumento contentivo de una fotografía, la cual es desechada por este sentenciador, pues en conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de fotografías debe ser ordenada por el juez a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio.

12) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

13) En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promueve las posiciones juradas de los ciudadanos R.F.S., F.F.F.S. y A.D.F.S., manifestando la parte actora estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente.

En la oportunidad correspondiente para que la ciudadana R.F.S. procediera a absolver posiciones juradas, fueron cumplidas las formalidades de ley, y manifestó: que mantenía un oficio lucrativo como comerciante independiente, que le proporcionaba grandes ingresos en el lapso comprendido entre los años 1.985 y 1.986; que en ese mismo lapso, prestaba servicios personales para la sociedad de comercio SERVICENTRO, C.A., en calidad de aprendiz de secretaria, y que también era comerciante independiente, realizando compra y venta de calzado; que no es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1986, su padre N.F.C. le obsequió cien (100) acciones de la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A.; que no es cierto que su capacidad económica y la de sus hermanos, antes de 1.989, es constituida por los bienes que su padre cediera de su patrimonio, por exigencias de I.S.D.F.; que no es cierto que las enajenaciones simuladas fraudulentamente con su padre produjeron la rentabilidad necesaria como para realizar tantos negocios jurídicos en el año 1989; que no es cierto que los bienes señalados en la contestación a la demanda y los cuales fueron adquiridos en los años 1986 y 1987, los compró con dinero proveniente del patrimonio de su padre; que no es cierto que su padre se constituyó en fiador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los demandados en el año 1989; que no es cierto que a partir del diagnóstico de la enfermedad de su padre, el mismo acordó con los demandados transferirle la propiedad de todos los bienes en forma simulada, con el propósito de aparentar una supuesta insolvencia; que no es cierto que el 3 de marzo de 1989, simularon junto a su padre la venta de cuatrocientas (400) acciones de la sociedad mercantil PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., de las cuales ciento cincuenta (150) fueron para ella y doscientos cincuenta (250) fueron para su hermano F.F.S.; que es cierto que el 13 de septiembre de 1990, ella y su hermano F.F.F.S., cambiaron la sociedad mercantil PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A. a S.R.L., pero que no fue simulada la venta del 15 de agosto de 1994, de cincuenta (50) cuotas de participación cada uno, a su hermano Á.D.F.S.; que no es cierto que nunca hubo pago del precio en todos los negocios jurídicos con su padre; que no es cierto que existió disconformidad entre lo que realmente se quería y lo que se expresaba en todos los negocios jurídicos; que no es cierto que N.F.C. se mantuvo controlando y dirigiendo la administración de los bienes que había enajenado; que no es cierto que el inmueble donde funciona la sociedad mercantil PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., fue construido entre los años 1978 y 1980; que no es cierto que N.F.C. poseía bienes inmuebles en la provincia de Giuovinazzo en Italia, al enajenar los bienes dejados por este en ese país; y finalmente, que es falso que a la muerte de su padre, los demandados se repartieron porcentualmente los bienes dejados por él.

Asimismo, constata este sentenciador que en la oportunidad correspondiente a los fines de que el ciudadano F.F.S. absolviera posiciones juradas, fueron cumplidas las formalidades de ley y manifestó; que no es cierto que para la fecha de los actos jurídicos y negocios señalados en el libelo de demanda, el mismo no tenía un oficio determinado que le proporcionara los ingresos suficientes para aparentar esa solvencia patrimonial que alega en la contestación de la demanda; que no es cierto que siendo el salario mínimo de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.) para la fecha de los actos y negocios jurídicos, estos eran insuficientes para contraer tales obligaciones; que no es cierto que él y su hermana R.F.S. no asumieron en forma exclusiva y permanente la dirección, administración y representación de la sociedad mercantil PESCADERÍA SAN FRANCISCO, desde 1986, sino parcialmente a partir de enero de 1993, por instrucciones de su padre N.F.C.; que no es cierto que a partir del año 1986, existió el propósito de engañar y aparentar la insolvencia de N.F.C., para perjudicar al ciudadano F.J.F.O.; que no es cierto que debido a la corta edad que tenían los demandados para las fechas comprendidas desde 1986 hasta 1989, y el monto de los salarios mínimos que se pagaban para esa época, existía una dependencia económica de ellos para con su padre; que no es cierto que no hubo un pago cierto y justo, en todos los negocios jurídicos simulados con su padre; que no es cierto que el inmueble donde funciona la sociedad mercantil PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., fue construido entre los años 1.978 y 1.980; que no es cierto que su padre N.F.C. poseía bienes inmuebles en la provincia de GIUOVINAZZO en Italia; que no es cierto que su hermana R.F.S. y su madre I.S.D.F. luego de la muerte de N.F., viajan a dicha provincia a los fines de enajenar los bienes dejador por él ese país, y; que no es cierto que los demandados no han querido reconocer los derechos que como hijo tiene F.J.F.O. sobre el acervo patrimonial dejado por su padre.

En la oportunidad de absolver las posiciones juradas el ciudadano F.F.O., la representación de la parte demandada no asistió al acto, razón por la cual no existe materia que analizar al respecto.

Ahora bien, de una revisión a las posiciones formuladas por la parte actora a los co-demandados, se observa que no confiensan ninguno de los hechos que pretende la actora demostrar, las cuales fueron presentadas en forma asertiva y sus respuestas fueron contundentes y expresadas con tal claridad que no evidencian confesión alguna.

14) Promueve y consigna marcado “A” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de copias certificadas de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la compra-venta de fecha 30 de marzo de 1989 mediante la cual los ciudadanos F.F.S. y R.F.S. adquirieron un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización La Trigaleña, situada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C..

15) Promueve y consigna marcado “B” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de copias certificadas de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia, estado Carabobo, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos N.F.C. e I.d.F. aceptan la venta que le fuera hecha a su menor hijo A.D.F.S. en fecha 12 de julio de 1989, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido co el número 1-D, ubicado en el primer piso del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL FRAMECA TORRE C, situado en la calle 127 (Mujica), jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C..

16) Promueve y consigna marcado “C” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de copias certificadas de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia, estado Carabobo, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana R.F. adquirió el 1 de septiembre de 1992, un “pent-house” del edificio DON CÉSAR, ubicado en el parcelamiento Los Naranjos, jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., siendo el precio del mismo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.).

17) Promueve y consigna marcado “D” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de copias certificadas de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia, Estado Carabobo, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que R.F. dio en venta en fecha 11 de noviembre de 1992, al apartamento de su propiedad ubicado en el edificio DON CÉSAR y el cual fue anteriormente identificado.

18) Promueve y consigna marcado “E”, instrumento contentivo de documento de liberación de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia, Estado Carabobo, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos R.F.C. e I.S.d.F. dieron en venta pura y simple - de fecha 17 de marzo de 1993- a la ciudadana B.E.M.d.F., un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Prebo, ubicada en el Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, y asimismo, y en dicho documento la ciudadana R.F. declara que la compradora cumplió la obligación de pagar la acreencia garantizada con hipoteca de primer grado, quedando liberada de la misma.

19) Promueve y consigna marcado “F” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de copias certificadas de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia, Estado Carabobo, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que en fecha 10 de noviembre de 1994, la ciudadana R.F.S. da en venta pura y simple al ciudadano Á.D.F.S. un derecho equivalente al treinta y tres con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (33,333 %) del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que la misma poseía sobre un conjunto inmobiliario constituido por el terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcada con el Nº 11, lote Nº 13, el cual fue adquirido en fecha 30 de marzo de 1.989.

20) Promueve y consigna marcado “G” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de copias certificadas de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito valencia, Estado Carabobo, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que en fecha 10 de noviembre de 1994, el ciudadano F.F.S. da en venta pura y simple al ciudadano Á.D.F.S. un derecho equivalente al treinta y tres con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (33,333 %) del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que el mismo poseía sobre un conjunto inmobiliario constituido por el terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcada con el Nº 11, lote Nº 13, el cual fue adquirido en fecha 30 de marzo de 1.989.

21) Promueve y consigna marcado “H” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento privado que consiste en constancia emanada de la Arquidiócesis de Valencia de testimonio de confirmación, el cual es irrelevante a los fines de resolver el mérito de la controversia, cual es la supuesta simulación de ventas.

22) Promueve y consigna marcado “I” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento privado emanado de la Escuela Básica E.R. que consiste en una constancia de estudio del ciudadano F.J.F.O., instrumento que es desechado por cuanto es irrelevante a los fines de resolver el mérito de la controversia, cual es la supuesta simulación de ventas.

23) Promueve y consigna marcado “J” junto a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de acta de defunción del ciudadano N.F.S., cuya copia certificada fue consignada junto al libelo de demanda y el cual fue objeto de análisis probatorio anteriormente.

24) Promueve y consigna junto a su escrito de promoción de pruebas marcado “K”, instrumento privado contentivo de citación extrajudicial dirigida a los hoy co-demandados y que también fue consignado junto al libelo de demanda, siendo objeto de análisis probatorio anteriormente.

25) Promueve y consigna junto a su escrito de promoción de pruebas marcado “L”, instrumento contentivo de una fotografía, la cual fue también consignada junto con el libelo de demanda y fue objeto de análisis anteriormente.

26) En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, insta el medio de prueba de informes a las siguientes entidades:

- A la sociedad mercantil SERVICENTRO, C.A., a los fines de que informe si consta en sus archivos que para los años 1984 y 1985, la ciudadana R.F.S. prestó sus servicios personales a la misma en calidad de aprendiz de secretaria, así como la indicación del salario devengado para ese lapso. Observa este sentenciador que las resultas de dicha solicitud no se encuentra acreditada a los autos.

- Al vice-consulado de Italia en la ciudad de Valencia, a los fines de que el mismo informara si en ese despacho consta la muerte de N.F.S.; si en ese despacho había conocimiento de los bienes adquiridos en vida por dicho ciudadano, en la ciudad de Giovinazzo, Bari, Italia; si en ese despacho ha conocimiento de los actos y negocios jurídicos que realizara en vida el difunto N.F. con los demandados en la mencionada ciudada italiana, y; que de no existir la referida información, que providenciara lo correspondiente a los fines solicitados. Observa que al folio ocho (8) de la segunda pieza del juicio principal, el Vice Consolado d’Italia informa, que el acta de defunción de N.F.C. fue legalizada por esa dependencia; que no existe en ese despacho, ningún documento referente a los bienes o actividades comerciales que N.F. hubiese podido tener en Giovinazzo; que no existen documentos en sus archivos, que evidencien eventuales actos o negocios jurídicos realizados por N.F. con los demandados. Dicha prueba es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- A la Asociación Civil Jardines Mañongo, a los fines de que informara si consta en sus archivos que las ciudadanas I.S.d.F. y R.F.S., son o han sido miembros de dicha asociación por haber adquirido en propiedad parcelas de terreno, para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1.994. Al respecto, observa este sentenciador que al folio doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, consta escrito presentado por la representación judicial de la Asociación Civil Jardines Mañongo, en la que se informa que la ciudadana R.F.S., cédula de identidad Nº 8.847.667, aparece registrada en sus archivos como miembro Nº 1075, según instrumento que consigna marcado “C” que consiste en copia fotostática de documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1994. Asimismo, dicha asociación civil manifiesta que la ciudadana I.S.d.F. no aparece registrada en sus archivos, y que en virtud de que aún no fueron registrados los títulos de propiedad definitivos de las parcelas, es factible que los asociados iniciales hayan transferido su propiedad. Dicha prueba es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- A la Arquidiócesis de Valencia, a los fines de que informara si consta en sus archivos, que F.J.F.O. fue confirmado el 20 de marzo de 1977, y que del testimonio de esa confirmación señalen el nombre de sus padres y padrinos, y cuyas resultas constan los autos, no obstante, dicha prueba es irrelevante a los fines de determinar el mérito de la controversia.

- A la Escuela Básica E.R., a los fines de que informara si F.J.F.O. cursó estudios de primaria en ese instituto hasta el año 1976-1977, y si consta en sus archivos el nombre de su representante legal, y cabe destacar que dichas resultas constan los autos, no obstante, tal prueba es irrelevante a los fines de determinar el mérito de la controversia, cual es, la constatación de una posible simulación de ventas.

27) Asimismo promovió la representación de la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos L.N., A.R.D.G., M.O., W.O.B.S., OLY M.E.D.M., J.D.V.O., MARIO MELONE Y F.M.O.G., de los cuales, sólo los ciudadanos M.O., J.d.V.O., F.M.O., W.O.B. y Oly M.E.d.M., rindieron declaración.

Al respecto, la parte demandada tachó a los testigos F.O., por ser madre del demandante; a J.d.V.O. y a M.M.O., por ser hermanas del mismo, y a A.D. por ser tío del actor, y constata quien decide que en el libelo de demanda, la parte actora señala que la ciudadana F.O. es su madre, y que las ciudadanas M.O. y J.d.V.O., son sus hermanas, razones por las cuales, este sentenciador desecha las declaraciones de las mismas en conformidad con los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración del ciudadano W.O.B.S., constata este sentenciador que fueron cumplidas las formalidades de ley, y que el mismo manifestó en la respuesta a la pregunta séptima, que mantiene amistad con el demandante, razones por las cuales dicho testigo no merece la confianza de este sentenciador al mostrar interés hacia la parte que lo promovió, todo en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Oly M.E.d.M., en la oportunidad prevista para su declaración, manifestó: que conoce a los ciudadanos Rosa, F.F. y Á.D.F.S., de vista, trato y comunicación “porque vivió (alquilada) en uno de los apartamentos”, el cual estaba ubicado en la Calle Soublette, entre López y Plaza, durante el lapso comprendido entre los años 1978 y 1980 (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta), declaraciones que son apreciadas por este sentenciador por cuanto no muestra parcialidad ni interés alguno en las resultas del juicio, no obstante de sus dichos no se desprenden hechos que sean trascendentes a los fines de obtener certeza sobre los hechos controvertidos.

28) Promueve la parte demandante en el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, la reproducción fotográfica del inmueble objeto de la acción de simulación, ubicado en la avenida Soublette Nº 87-37, Parroquia Candelaria, Municipio valencia, Estado Carabobo, la cual no consta a los autos que haya sido ordenada por el a-quo ni evacuada en oportunidad alguna, razón por la cual no arroja valor ni méerito probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

1) Junto a su escrito de contestación a la demanda, la co-demandada R.F.S. consigna marcado “B”, original de planilla de registro de vehículo de su propiedad, de fecha 24 de marzo de 1986 a los fines de demostrar que en esa época gozaba de solvencia e independencia económica, instrumento que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1484 del Código Civil, y que sólo demuestra la propiedad de un vehículo por parte de la co-demandada.

2) Junto al escrito de contestación a la demanda, la co-demandada R.F.S. consigna marcado “C” y a los fines de demostrar su solvencia económica para esa época, instrumento contentivo de copias certificadas de documento de compra-venta inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, siendo apreciado el mismo en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1484 del Código Civil, y del cual se desprende que en fecha 14 de enero de 1987, la ciudadana R.F.S. compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-B, ubicado en el undécimo piso, ángulo Sur-Oeste del Edificio RESIDENCIAS TEPUY, situado en la Urbanización La Trigaleña, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., y que el ciudadano N.F.C. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que adquirió R.F. para con el Banco Hipotecario del Centro, renunciando expresamente al beneficio de excusión.

3) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “D”, copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, el cual fue objeto de análisis anteriormente, al ser también consignado por la representación judicial de la parte actora, reiterándose su mérito.

4) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “E”, copias certificadas de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, a los fines de demostrar que F.F.S. poseía solvencia e independencia económica en el año 1989, siendo apreciado el mismo en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1484 del Código Civil, y del cual se desprende que dicho ciudadano compró en fecha 1 de febrero de 1989, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-D, ubicado en el sexto piso del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL FRAMECA, torre C, situado en la calle 197 (Mujica), jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., constituyéndose el ciudadano N.F.S., en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a las que quedó obligado el ciudadano F.F.S..

5) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “F”, copia simple de documento de compra-venta de acciones de PESCADERÍA SAN FRANCISCO, C.A., cuya copia certificada consta a los autos ya que fue consignada por la representación de la parte actora y fue anteriormente objeto de análisis por este sentenciador, reiterándose su mérito.

6) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “G”, instrumento privado contentivo de balance general de la PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L. suscrito por el Licenciado Benedetto Avola, instrumento que no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, razones por las cuales es desechado en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “H”, instrumento privado suscrito por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., instrumento que no fue ratificado en el lapso probatorio, y aún cuando la parte demandada promovió el medio de prueba de informes a dicha entidad bancaria siendo admitida por el tribunal de la causa, no consta a los autos las resultas de tal solicitud.

8) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “I”, instrumento privado contentivo de contrato de venta con reserva de dominio realizada por la sociedad de comercio COMERCIAL ESPERANZA, C.A. a la ciudadana R.F.S., instrumento que al no ser ratificado en el lapso probatorio, carece de valor probatorio.

9) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “J”, instrumento privado contentivo de contrato de venta con reserva de dominio realizada por la sociedad de comercio COMERCIAL ESPERANZA, C.A. al ciudadano F.F.S., instrumento que al no ser ratificado en el lapso probatorio, carece de valor probatorio.

10) Consigna junto a su escrito de contestación a la demanda marcado “K”, instrumento privado contentivo de constancia especial para contratos en formación emanada de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A.I.CA., instrumento que al ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, es desechado al no haber sido ratificado en el lapso probatorio.

11) En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

12) En el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, promueve el medio de prueba de informes, solicitada a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A.I.C.A., no obstante este sentenciador observa que no consta a los autos resulta alguna de lo requerido por el tribunal de la primera instancia, no existiendo en consecuencia nada que analizar

13) En el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, promueve las testimoniales de los ciudadanos G.D., J.R.A., B.O.M.L. y A.T.M..

En cuanto a la declaración de la ciudadana B.O.M.d.L., constata este sentenciador que fueron cumplidas las formalidades de ley para la celebración del acto de declaración, no obstante, la testigo no merece confianza de este sentenciador en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la respuesta a la pregunta séptima manifiesta que conoce de los hechos ya que es cliente de PESCADERÍA SAN FRANCISCO desde hace diez años, y en la respuesta a la repregunta segunda manifestó que conoce de fechas, datos e intimidades de los demandados, pues fue vecina de los mismos, no mereciendo confianza sus dichos.

En relación a la declaración del ciudadano A.T.M., observa quien decide que fueron cumplidas las formalidades de ley para su interrogatorio, en el cual el testigo manifestó: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Rosa, Francisco y A.F.S. y que por ello le consta que los mismos son personas de intachable conducta, trabajadores solventes y responsables de sus actos (preguntas primera y segunda); que le consta que desde hace más de diez años, los ciudadanos Rosa, Francisco y A.F. han atendido directamente a la clientela de PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L. (pregunta tercera); que le consta que Rosa y F.F. han mantenido desde el día 3 de marzo de 1989, la condición de únicos administradores del fondo de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L. (pregunta cuarta); que le consta que desde el día 14 de septiembre de 1989 hasta el día 2 de marzo de 1.995, los señores Rosa y F.F.S., administraron en forma exclusiva el inmueble Nº 87-37 de la avenida Sublette, y que en esta última fecha cedieron derechos sobre el inmueble a Á.F.S. (pregunta quinta); que le consta que desde el día 14 de septiembre de 1989 hasta el día 2 de marzo de 1995, Rosa y F.F., se comportaron como únicos y exclusivos propietarios del inmueble Nº 87-37 de la avenida Soublette, manteniendo una posesión continua, pacífica y pública del inmueble a la vista de todos y que conoce de los hechos, porque los demandados son las personas que lo han atendido comercialmente como dueños de la pescadería (preguntas sexta y séptima); y que es cliente de la PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L. desde el año 1986.

Las declaraciones del testigo bajo análisis son apreciadas en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 506, pues el mismo merece confianza de este sentenciador, ya que no mostró interés en las resultas del juicio ni incurrió en contradicción alguna, sin embargo en modo alguno sirven como una prueba contraria a los alegatos sostenidos por la parte actora en lo que respecta a la falta de solvencia económica para efectuar las negociaciones cuestionadas.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano G.D., debe señalar quien decide, que fueron cumplidas las formalidades de ley para su interrogatorio, no obstante el testigo bajo análisis no merece la confianza de este sentenciador, ya que el mismo incurrió en contradicción, pues en la respuesta a la repregunta primera manifestó no tener parentesco o un interés en las resultas del juicio, y en la repregunta segunda, manifestó que la ciudadana M.F.d.P., es la madre de su esposa y tía de los demandados; por ende, su esposa es prima de los mismos.

El testigo J.R.A. rindió declaración después de cumplidas las formalidades de ley, y de sus dichos se desprende: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.F.S. y que el mismo es una persona de buena e intachable conducta (preguntas primera y segunda); que ocupa en condición de arrendador, desde el mes de febrero de 1989, el apartamento 6-10 propiedad del ciudadano F.F.S., ubicado en el Edificio Frameca torre C, calle 127, de la Parroquia San José, Valencia, y que el monto del alquiler para el año 1989 era de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000 Bs.) (preguntas cuarta y quinta). Al respecto, este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio la declaración del testigo bajo análisis, pues el mismo no incurrió en contradicción alguna ni mostró interés en las resultas del juicio, no obstante, de sus dichos no se desprende algún hecho trascendente a los fines de obtener certeza del mérito de la causa.

Capítulo IV

Otras consideraciones para decidir

Antes de decidir el mérito de la causa, debe pronunciarse este sentenciador en alzada sobre la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, sobre la supuesta de falta de cualidad del ciudadano A.F.S. para sostener el juicio, por cuanto a su decir, el mismo no fue parte en las relaciones contractuales de venta o cesión de acciones nominativas de la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L. efectuadas por N.F.C. a sus hijos ROSA y F.F.S., y asimismo sostiene que el mismo tampoco fue parte en el contrato de compra-venta del inmueble N° 87-37 de la avenida Soublette de Valencia y el cual fue celebrado entre los ciudadanos N.F.C. y sus hijos, ROSA y F.F.S., y considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

.

En relación a esta defensa perentoria de fondo, constata esta alzada que el tribunal de primera instancia no decide al respecto, incurriendo con ello en un vicio según lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al requisito que debe contener la sentencia referida a una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que produce la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia recurrida, no es motivo de reposición, procediendo la alzada a resolver el mérito de lo controvertido.

Tal y como se ha señalado precedentemente, la pretensión del actor es que se declare la simulación de las operaciones de compra-venta realizadas por quien fuera su padre en vida, N.F.C., con sus hermanos R.F.S. y F.F.F.S., de las acciones de una sociedad de comercio que explotaba su padre y del terreno en donde funcionaba la referida sociedad, y estos últimos dan en venta a su otro hermano Á.D.F.S., parte de las acciones de la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., razón por la cual sí tiene interés en sostener el proceso el ciudadano A.D.F.S., por aparecer como propietario junto con los otros co-demandados de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil, producto de las operaciones que se denuncian simuladas, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la falta de cualidad sostenida en la oportunidad de la contestación a la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente procede este sentenciador a decidir el mérito de la controversia para lo cual debe destacarse que el negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente: hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros, y según Arauz Castex (citado por J.C.G. en Teoría General del Acto Jurídico, Editorial Desalma. Buenos Aires, 1991. Pág. 209 y s.s., en La simulación en los actos jurídicos. Compilación de F.Q.Á.. Paredes Editores. Caracas, 2000) se llama simulación a la realización de un acto jurídico que las partes han querido solamente como apariencia de otro acto u omisión, que también han querido como realidad no aparente.

Asimismo, la doctrina suele distinguir los siguientes elementos que concurren al constatarse una simulación:

- Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada.

- Existencia de un acuerdo entre las partes, es decir, no basta que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que también es menester la presencia de otra persona que acuerde con aquella, otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado.

- Finalidad de engañar a terceros.

Siendo el objeto, causa lícita y consentimiento los elementos existenciales de los contratos según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, precisamente la simulación es un vicio en la causa del acto jurídico o negocio jurídico, pues las partes en tales contratos persiguen una finalidad distinta a la aparentemente pactada, bien porque el acto que verdaderamente han querido y han encubierto es ilegal, o sea porque el acto simulado persigue perjudicar a terceros en sus derechos e intereses.

Asimismo, la doctrina clasifica la simulación -de acuerdo a su naturaleza- en absoluta, y en relativa; la primera, persigue solamente la declaración de voluntad entre las partes y no sus derivaciones o consecuencias, las partes -en realidad- no quieren concluir ningún negocio, y en la segunda, las partes están de acuerdo en concluir un acto jurídico diverso: quieren introducir una modificación en su situación jurídica preexistente, pero distinta de aquella que declaran. En cuanto a la clasificación de la simulación por su fin mediato, se diferencia la simulación lícita -cuando no tiene como fin perjudicar a terceros ni violar el ordenamiento jurídico- de la ilícita -que tiene como fin perjudicar a terceros o quebrantar el ordenamiento jurídico-.

En este orden de ideas, el autor J.C.G. (Op. Cit) señala que en la simulación en perjuicio de terceros, estos generalmente son los acreedores de una de las partes del acto simulado, y en ciertos supuestos también pueden serlo sus herederos forzosos o legitimarios, así como el cónyuge, y como ejemplo cita la compraventa que encubre una donación que lesiona las porciones legítimas de los herederos forzosos del vendedor aparente. Igualmente, el mencionado autor sostiene que la acción de simulación ejercida por terceros, reviste el carácter de una acción conservatoria o patrimonial, puesto que es un instrumento que la ley confiere en defensa de la intangibilidad del patrimonio de su deudor, que opera como garantía común de sus créditos, y asimismo señala que el medio de prueba utilizado de ordinario es el de presunciones, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes:

Las decisiones judiciales han considerado presunciones de simulación:

a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.

b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquirente.

c) La falta de tradición del bien al presunto adquirente.

d) Los pagos anticipados por el presunto adquirente;

e) La vileza del precio o la falta de precio;

f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

g) El abandono del juicio o la desidia en su atención por quien es demandado por simulación.

El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos de los acreedores los actos a título onerosos del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuese notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla….

Del análisis probatorio efectuado en este fallo se concluye la existencia de un parentesco de padre a hijos entre el vendedor y los co-demandados, así como también el hecho de que el ciudadano N.F.C. es padre del demandante F.J.F.O., y que después de que se presenta una dolencia física al señor N.F., el mismo realizó dos operaciones de venta con sus hijos FRANCISCO Y R.F.S. del negocio que había venido explotando desde hace muchos años, así como también se desprende de la propiedad del bien inmueble en donde se explotaba dicho negocio, siempre apareciendo como compradores sus hijos ROSA y F.F.S..

El hecho antes señalado sirve de referencia para una simulación, para que ROSA y F.F.S. fueran los únicos propietarios del terreno y del negocio ya referido, y posteriormente estos ceden a su otro hermano A.D.F., un porcentaje de las acciones de la sociedad de comercio y de esta manera se configura un capital accionario donde sólo aparecen como únicos propietarios los tres hijos nacidos del matrimonio de N.F.C. e YSABELLA STUFANO, en detrimento y perjudicando evidentemente al demandante, quien también es hijo del finado N.F., producto de una relación mantenida con la ciudadana F.O..

Para el momento en que los co-demandados ROSA y F.F. adquieren los bienes mencionados, no tenían una capacidad económica para adquirir tales bienes y ello se deduce del acervo probatorio valorado por este juzgador, además de que algunos bienes adquiridos por estos, aparecía su padre N.F. garantizando las obligaciones asumidas por sus hijos, razón por la cual si unimos el parentesco entre las partes, la falta de capacidad económica de los co-demandados para adquirir el bien principal de la familia y el hecho de que tales operaciones de ventas no aparecen necesarias por parte del finado N.F., permiten concluir que las operaciones de venta tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia, o mejor dicho tiene una eficacia distinta de la aparente al haberse realizado en detrimento de los derechos que le asisten al demandante como hijo del ciudadano N.F.C., con la intención de excluirlo de los beneficios de persona legítima de la sucesión del ciudadano N.F.C..

La parte actora plantea también una demanda de nulidad en el supuesto de que fuera declarada improcedente su pretensión de simulación, nulidad que ha debido ser pretendida en forma subsidiaria, sin embargo al haberse considerado procedente la simulación, no tiene nada que decidir este tribunal de la solicitud de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado L.A.M.H. en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de diciembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión apelada, en los términos contenidos en el presente fallo; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión del ciudadano F.F.O. contra los ciudadanos R.F.S., F.F.F.S. Y Á.D.F.S., y se declara la simulación de las operaciones de compra-venta siguientes:

1) La venta de cuatrocientas (400) acciones que realizó el ciudadano N.F.C. a los ciudadanos R.F.S. y F.F.S., por documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 5 de abril de 1989, anotada bajo el N° 96, folios 139-140, Tomo 25, siendo registrada tal operación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 1.989 en las actas del expediente correspondiente a la sociedad mercantil “PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L.”, inscrita el 12 de noviembre de 1986 bajo el N° 57, Tomo 6-A.

2) La compra-venta de fecha 14 de septiembre de 1989, autenticada en la Notaría Segunda bajo el Nº 114, folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), Tomo 91, y registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., Protocolo Primero, Tomo 16, Nº 50, folios 1 al 2, en fecha 28 de agosto de 1990, y en la cual N.F.C. transfiere a sus dos hijos R.F.S. y F.F.S., la propiedad de un inmueble, una parcela y casa sobre ella construida, situada en la avenida Soublette distinguida con el número 87-37, parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., teniendo una superficie aproximada de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (17,70 Mts.) de frente, por DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (19,50 Mts.) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: OESTE: pared y solar de casa que fue de V.G., hoy de R.V.; NORTE: pared y solar de casa que fue de L.M.S., hoy de la sucesión de C.T.; ESTE: calle Soublette en su frente, y; SUR: pared de la casa que se vende y pared de la casa de F.I..

3) La venta de cien (100) cuotas de participación de la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., que realizaron en fecha 15 de agosto de 1994 los ciudadanos R.F.S. y F.F.S. al ciudadano A.D.F.S., siendo notariada dicha venta el 22 de agosto de 1994 ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el Nº 95, Tomo :203, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 1994 bajo el Nº 49, Tomo 17-A, correspondiente al expediente a la sociedad de comercio PESCADERÍA SAN FRANCISCO, S.R.L., inscrita el 12 de noviembre de 1986.

Se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo sobre el contenido de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ TITULAR

M.A.M.

SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

Exp. 9608.

MAM/DE/.

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