Decisión nº PJ0152009000027 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000742

Asunto principal: VP01-L-2008-000211

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FRIVIER E.S.B., quien estuvo representado por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R., G.A.R.C., T.M.H., M.A.R., Morella Reina, V.R., J.P. e I.C., frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela S.A., representada judicialmente por los abogados Ibelice Hernández, Maha Yabroudi, M.M., P.P., J.L.H.O., J.H.O., N.R., M.A.V., K.S., Y.C., E.F., L.R., J.C.P.R., Y.A.D.S., Eiriz del Valle Mata, M.F., N.C., E.G., J.P., E.C. y A.Á., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 02 de septiembre de 1996, desempeñándose como Técnico de Cable hasta el 2001, pasando a partir del año 2002 a ocupar el cargo de Técnico Taller II, último cargo desempeñado.

En fecha 12 de febrero de 2007 terminó la relación laboral por despido injustificado, en cuyo momento le fueron liquidadas parte de sus acreencias laborales sin tomar en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pues la actividad económica de la demandada es inherente y conexa con la de la empresa PDVSA, y que no obstante ello, aún cuando en los inicios de las labores del demandante la empresa le cancelaba sus conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, los mismos fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998, por voluntad unilateral e inconsulta de la accionada, violando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que prevalecen por ser de orden público.

Señala igualmente que en las ofertas de trabajo presentadas por la empresa Baker Hughes SRL a PDVSA y demás contratistas afines con ésta, les ofertaban sus servicios incluyendo entre los costos la cancelación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, obligándose a pagar la misma en los contratos de obras y de servicios suscritos, pero que a partir del mes de abril de 1998 les dejó de cancelar.

Alega que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada, desempeñó las siguientes labores: instalación de equipos electrosumergibles que consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electro Sumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible; esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, realizando dicha labor en el Campo Urdaneta en las diferentes gabarras para las cuales la demandada ejecutaba los contratos de servicios y demás según lo contratado por PDVSA y las otras contratistas de ésta; asimismo en Campo Boscán, y en el exterior en las diversas oportunidades en que fue enviado para efectuar las instalaciones y reparaciones pertinentes según las órdenes impartidas por la empresa, de igual forma realizaba dentro de sus labores, la reparación del cable a instalarse en las BES, la reparación de las BES, limpieza, armado prueba e instalación de los equipos BES.

El horario de trabajo estaba comprendido en un sistema denominado 7x4, laboraba 7 días y descansaba 4 días; dicho sistema podía variar en algunas ocasiones y convertirse en un 7x3.

Señala que sus derechos laborales fueron afectados durante la relación de trabajo, ya que sólo desde el inicio de la misma hasta el mes de abril de 1998, le fueron cancelados los beneficios conforme a la Convención Colectiva Petrolera, esto valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación del cargo que detentaba el actor, el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la referida Convención, mientras que el salario que devengaba era manipulado para que fuera distinto al cargo desempeñado y al momento de culminar la relación laboral, la empresa hizo el cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el actor ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto Baker Hughes SRL constituye un proveedor de equipos técnicos para la industria petrolera y a la vez presta los servicios técnicos de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de los equipos que suministra, con la particularidad de que dicho servicio lo presta dentro de las instalaciones de la industria petrolera.

Por las razones expuestas reclama la diferencia de los salarios dejados de percibir, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de antigüedad; todos los conceptos calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación laboral, lo cual hace un total de 239 millones 158 mil 376 bolívares con 86 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Plantea la inexistencia de responsabilidad solidaria ya que BAKER HUGHES SRL no era contratista, señalando que no toda persona que celebra un contrato con otra es contratista. Aduce que la obligación principal asumida por BAKER HUGHES SRL consistía en el suministro de equipos, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos; por tanto, el contrato celebrado por BAKER HUGHES SRL no era un contrato de obra ni un contrato de prestación de servicios, y la obligación asumida por BAKER HUGHES SRL no era una obligación de hacer sino de dar (suministro de equipos). Cabe destacar que, las otras actividades efectuadas por BAKER HUGHES SRL (transporte de equipos, instalación, reparación) no constituían la obligación principal de ésta empresa, sino que consistían en actividades periféricas o accesorias de la obligación principal.

En consecuencia, alega que no existe responsabilidad solidaria alguna entre BAKER HUGHES SRL y PDVSA, por consiguiente no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera al presente caso, en virtud de que BAKER HUGHES SRL no era contratista en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que no existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por PDVSA y BAKER HUGHES SRL, ya que BAKER HUGHES SRL se dedica al suministro y venta de equipos, mientras que PDVSA se dedica a la explotación y comercio de hidrocarburos.

Así mismo señala que el actor era un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que entre las funciones que éste ejercía estaba el supervisar y girar instrucciones a otros trabajadores y el conocimiento de secretos industriales y comerciales de BAKER. Así mismo señala que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, que éste siempre devengó beneficios de nómina mayor y nunca reclamó los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación de trabajo.

En razón de los argumentos antes expuestos sólo admite como ciertos la fecha de inicio de la relación laboral y los cargos ocupados por el actor y que ninguno de estos aparece en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, recibiendo oportunamente el pago de todo sus beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral.

Por los argumentos expuestos, niega que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero pues el cargo que desempeñó pertenecía a la nómina mayor, de allí que al mismo no le correspondían las diferencias salariales y beneficios que solicita en base al mencionado Contrato.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo en el cual declaró sin lugar la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, de allí que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, pues ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tendrá jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En resumen, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, y en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Teniendo en consideración lo antes expuesto, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que el actor se desempeñó como Técnico de Campo y Técnico de Cable, efectuando labores manuales, instalando las bombas electrosumergibles, careciendo de información técnica o profesional para realizar dicha labor.

Aduce que al demandante le hicieron firmar una transacción mediante la cual le hacían renunciar a los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, pero esa transacción no fue válida porque se celebró durante la vigencia de la relación laboral. Señaló que el actor percibía los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y ayuda de ciudad.

Manifestó que el objeto social y las actividades económicas de la demandada son cónsonas con la industria petrolera y que el actor no es empleado de confianza, los supuestos que asume el a-quo no están demostrados, el actor no tenía conocimientos industriales ni participación en la administración de la empresa. Expresó que existen contratos suscritos entre PDVSA y la demandada, en donde se señala que a los trabajadores les corresponde el Contrato Colectivo Petrolero. Aduce que Baker tiene patentes de los equipos que protegen los derechos de autor, por lo que el actor no conoce los secretos industriales de la empresa.

De su parte la demandada aduce que de las pruebas se evidencia que el actor está excluido del Contrato Colectivo Petrolero. Los cargos que ocupó el actor están excluidos del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, era un trabajador de confianza; de la declaración de parte y de los testigos se refleja que él conocía secretos industriales. El trabajo del demandante era técnico y fue instruido por la empresa para realizarlo, señalando que la tecnología de las bombas electrosumergibles requiere de una pericia y una especialización. Los beneficios que devengaba eran superiores al Contrato Colectivo Petrolero, por ejemplo un plan accionario, seguro de vida, bonos en dólares, entre otros. Aduce que entre la demandada y PDVSA no existe inherencia ni conexidad, por lo que no son responsables solidariamente.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor era confianza, lo cual, de ser así, lo excluiría del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y para el caso de que no fuera así, determinar la procedencia de las diferencias reclamadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza.

A continuación esta Alzada procede a valorar el material probatorio:

PRUEBAS DEL ACTOR

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES

  1. - Del folio 91 al 155 consignó copias simples de recibos de pago a nombre del actor, emanados de la empresa demandada. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, lo cual no fue necesario ya que fueron reconocidos por la parte demandada y consignados en su mayoría en su escrito de promoción de pruebas. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que de los mismos se evidencian los conceptos salariales cancelados al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos por servicio, bonos de operaciones, entre otros.

  2. - En el folio 156 consignó copia simple de liquidación del actor. Sobre esta prueba fue solicitada su exhibición, no siendo necesaria por cuando fue reconocida por la parte actora. Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar el salario que devengaba el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por un monto de 1 millón 341 mil 197 bolívares con 67 céntimos, y que al actor le fueron cancelados los conceptos de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonos de operaciones pendientes, observando que la antigüedad y las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, le fue cancelada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo el demandante un pago total de 20 millones 581 mil 764 bolívares con 93 céntimos, conforme al cono monetario vigente para ese momento.

  3. - En el folio 157 consignó copia simple de carta de despido entregada al demandante de fecha 12 de febrero de 2007. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, no siendo necesaria por cuanto fue reconocida por la parte demandada, no siendo valorada por esta Alzada en virtud de que el despido injustificado en perjuicio del demandante fue reconocido por la accionada, no siendo un hecho controvertido.

  4. - En el folio 158, 159 y 160 consignó copias simples de constancias de trabajo del actor. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, no siendo necesaria por cuando fueron reconocidas por la parte demandada. En cuanto a su valor probatorio, de las mismas se observan los altos salarios devengados por el actor en los distintos años que trabajó para la demandada, así como el bono de operaciones que recibía.

  5. - En el folio 161 consignó copia simple de comprobante de retención de impuesto sobre la renta del año 1999. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, no siendo necesaria por cuanto fue reconocida por la parte demandada; sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  6. - Del folio 162 al 221 consignó copia simple de carta de buena pro de fecha 17 de octubre de 2003 y de “Convenio Divisional para el Suministro de Partes, Repuestos, Servicio Técnico de Campo: Recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electrosumergible Centrilift / ODI”, celebrado entre la empresa demandada y PDVSA, fechado en agosto de 2004, solicitando la exhibición de dicho documento, lo cual no fue necesario ya que fue reconocida por la parte demandada.

    En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicho documento demuestra la existencia de un contrato donde la empresa demandada proveería partes, repuestos y servicios técnicos en campo a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relacionado con bombas sumergibles, con una duración de dos años a partir del 17 de septiembre de 2003.

  7. - Del folio 222 al 226 consignó copia simple de Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos de la demandada y del folio 227 al 245, consignó copia simple de manual de servicio de campo de la demandada.

    Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, señalando la demandada que impugna dichas documentales en virtud de no estar firmadas por ningún representante o persona autorizada por ella.

    Esta Alzada observa que dichas documentales poseen el logotipo de la empresa BAKER HUGHES SRL, sin embargo ello no permite atribuirle su autoría a la empresa demandada ni prueba que esté en poder de la empresa, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

  8. - Del folio 246 al 261 consignó copia simple de esquema de operación y mantenimiento. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, por lo que al estar consignada en copia simple no se le otorga valor probatorio.

  9. - Del folio 262 al 271 consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 04 de marzo de 2005, lo cual no constituye un medio probatorio, por lo que esta Alzada no emite mayor pronunciamiento al respecto.

    EXHIBICIÓN

    Solicitó la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

  10. - Contrato suscrito por la demandada con LAGOVEN S.A., según licitación selectiva No.97-1-041-4-0 denominado “Servicio Integral de Bombeo Electrosumergible del Campo Urdaneta Oeste” y luego con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

  11. - Acta constitutiva estatutaria de la demandada, con sus respectivas actas de asambleas.

    Sobre la primera exhibición solicitada, no se consignó copia simple de las mismas, ni se precisaron los datos sobre su contenido, ya que la exhibición fue solicitada de manera muy genérica y no existe presunción grave de que dicho documento exista y se encuentre en poder de la demandada, por lo que al no cumplir con lo que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición solicitada no es procedente.

    En cuanto a la segunda exhibición solicitada, la parte demandada cumplió con la misma, observando esta Alzada, que de la misma se desprende el objeto social de la empresa, el cual puede evidenciarse en la contestación de la demanda, siendo dicho objeto social inherente al de la industria petrolera.

    INFORMES

    Promovió prueba de informes a PDVSA, Petróleo S.A. a los efectos que informe sobre la existencia de los convenios y/o contratos de servicios celebrados con la demandada.

    Las resultas de esta prueba no constan en actas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó prueba de inspección judicial en la sede de la empresa BAKER HUGHES S.R.L., la cual se realizó en fecha 02 de octubre de 2008 (folio 635 y siguientes). En la mencionada inspección se dejó constancia de los equipos y demás partes instalados y reparados por el actor en la ejecución de sus funciones. Esta prueba posee valor probatorio, en virtud de demostrar que la labor que el actor efectuaba era técnica, y debía de tener conocimientos especiales para ejecutarla.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    DOCUMENTALES

  12. - En el folio 298 consignó original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada, el cual tuvo una duración de 3 meses desde el 02 de septiembre de 1996, con un salario de 80 mil bolívares mensuales. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y de la misma se evidencia que cuando la relación de trabajo se inició el hoy actor comenzó laborando como Técnico de campo en entrenamiento.

  13. - En el folio 299 consignó original de oferta salarial efectuada por la demandada al actor en fecha 28 de agosto de 1996, la cual fue reconocida por el demandante y concatenada con el contrato antes valorado, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de dicha documental que en agosto de 1996 el actor pasó a ser parte del personal fijo de la empresa adscrito a la Gerencia de Servicios de Campo, con un sueldo mensual de 80 mil bolívares.

  14. - En el folio 300 consignó copia simple de carta emanada de la demandada y dirigida al actor de fecha 12 de noviembre de 1996, solicitando su exhibición, pero la misma no fue necesaria por cuanto fue reconocida por la parte actora.

    En relación a su valor probatorio, de la misma se evidencia que luego de terminado el período de prueba al actor le fue asignado un salario básico de 120 mil bolívares, así como asignaciones salariales por concepto de ayuda de ciudad, y beneficios como cesta ticket.

  15. - En los folios 301 y 302 consignó copia simple de carta emitida por la demandada y dirigida al actor de fecha 23 de marzo de 1998, donde el actor pasa al nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma no fue necesaria por cuanto fue reconocida por la parte actora. En cuanto a su valor probatorio, de la misma se evidencia que en abril de 1998 el salario del actor fue elevado a la suma de 350 mil bolívares y el beneficio del cesta ticket fue integrado al salario básico, se le asignó una Ayuda Especial Única del 5% del salario básico con un mínimo de 50 mil bolívares y el bono vacacional fue aumentado a 40 a 45 días de salario básico, se estableció que la forma de pago de la antigüedad acumulada a junio de 1997 y la compensación por transferencia y se estableció que la prestación de antigüedad sería depositada mensualmente en fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - En el folio 303 consignó original de constancia de inducción/reinducción del actor. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y la misma demuestra que el actor recibió la inducción necesaria para el cargo que iba a desempeñar.

  17. - En el folio 304 consignó copia simple de descripción de cargo. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio al haber sido consignada en copia simple.

  18. - En los folios 305 y 306 consignó original de Contrato de Confidencialidad y Exclusividad suscrito por el actor. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma no fue necesaria por cuanto fue reconocida por la parte actora. En relación a su valor probatorio, de la misma se desprende que el actor para realizar su labor, debió firmar un contrato de confidencialidad con la empresa, en virtud de los conocimientos técnicos e intelectuales que poseía, propios del cargo que ejecutaba.

  19. - En el folio 307 consignó original de carta de trabajo del actor de fecha 07 de enero de 1997. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma no fue necesaria por cuanto fue reconocida por la parte actora. En cuanto a su valor probatorio, de la misma se desprende que el actor se desempeñaba en el cargo de Técnico de Cable, con un sueldo de 120 mil bolívares mensuales, más 15 mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad y bonos en dólares por servicios de campo.

  20. - En el folio 308 consignó copia simple de carta de notificación al actor de aumento de sueldo. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma no fue necesaria por cuanto fue reconocida por la parte actora. En cuanto a su valor probatorio, de la misma se desprende que al actor le fue aumentado su salario como Técnico de Cable I a 300 mil bolívares mensuales a partir del 01 de noviembre de 1997.

  21. - En el folio 309 consignó original de constancia de trabajo del actor de fecha 15 de mayo de 1998. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la misma no fue necesaria por cuanto fue reconocida por la parte actora. En cuanto a su valor probatorio, de la misma se desprende que el actor se desempeñaba en el cargo de Técnico de Cable I, devengando un salario mensual de 350 mil bolívares, más 50 mil bolívares por ayuda especial, más bonos por servicio de campo.

  22. - En el folio 310 consignó copia simple de seguro colectivo de vida. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al haber sido consignada en copia simple, no se le otorga valor probatorio.

  23. - En el folio 311 consignó original de autorización de pagos de bonos a favor del actor. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y de la misma se desprende los bonos que devengaba el actor, por lo que se le otorga valor probatorio.

  24. - En el folio 312 consignó original de plan de compras de acciones para empleados, firmada por el actor. La parte actora desconoció su firma, y la parte demandada no promovió prueba de cotejo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  25. - En el folio 313 consignó copia simple de Planilla de S.B.C. en idioma ingles. Sobre esta prueba se designó intérprete público, en la persona del ciudadano R.A., tal cual consta en documental que va del folio 710 al 713; no siendo la mencionada prueba impugnada por la parte actora, y de la misma se demuestra que el actor adquirió acciones de la empresa demandada, como un beneficio del cargo que detentaba, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.

  26. - Del folio 314 al 330 consignó copia simple de lista de asistencia donde aparece el actor y certificados otorgados a éste por la demandada, en virtud de haber participado en numerosos cursos de inducción y adiestramiento para desempeñar los cargos que detentaba. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, no siendo necesaria en virtud de que el actor las reconoció. En cuanto a su valor probatorio, de las mismas se desprende que el actor recibió numerosos cursos de inducción para los cargos que desempeñó en la empresa, por lo que debía estar sumamente preparado para ejecutar su labor.

  27. - En el folio 331 consignó copia simple de constancia de que el actor cursa estudios en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, en la especialidad de Hidrocarburos del Ciclo Profesional. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y la misma demuestra que el demandante estaba capacitado académicamente para ocupar los cargos que detentó, por lo que se le otorga valor probatorio.

  28. - En los folios 332 y 333 consignó original de planillas de movimiento de personal, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, y de las mismas se evidencia que el actor era considerado como trabajador perteneciente a la nómina mensual mayor.

  29. - Del folio 334 al 348 consignó copia simple de transacción laboral celebrada por un grupo de trabajadores de la demandada, entre ellos el actor, en donde reconocen que son empleados de nómina mayor de la empresa y que la Ley que se les aplica es la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta prueba fue reconocida por la parte actora, sin embargo la misma fue celebrada durante la vigencia de la relación laboral, en fecha 23 de marzo de 1998, con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Nacional, y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, hoy derogado por el Reglamento de 2006, que permiten la celebración de transacciones sólo al finalizar la relación de trabajo.

    Ahora bien, de una lectura del referido documento transaccional, se evidencia que en él las partes establecieron las condiciones de trabajo que regirían con ocasión del cambio de régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en él reconocen que son empelados de confianza, excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aún cuando en la práctica recibían beneficios similares a los de la referida Convención Colectiva, llegando al acuerdo con la empresa de aplicar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por considerarla en su conjunto más beneficiosa.

    En relación a la anterior prueba documental, considera este sentenciador que de la misma se desprenden las condiciones laborales del actor con la empresa demandada, más dicha documentación en modo alguno significa que per se el actor se encuentre excluido de la Convención Colectiva Petrolear o que se trate de un empelado de confianza, pues ello dependerá en todo caso de la realidad de las condiciones en que se perste el servicio, y no de las formas o apariencias que las partes le hayan atribuido a la relación laboral.

  30. - Del folio 349 al 426 consignó copia al carbón de recibos de pago del actor. Sobre la valoración de estos recibos, ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

  31. - Del folio 427 al 437 consignó originales de comprobante y solicitudes de vacaciones del actor. Sobre estas pruebas sólo fue desconocida por la parte actora la que riela en el folio 437, y la demandada no promovió la prueba de cotejo correspondiente, por lo que se desecha. En relación al resto de a las pruebas, a las mismas se le otorga valor probatorio, en virtud de demostrar que al actor se le cancelaban las vacaciones de acuerdo a lo que establecía el Contrato Colectivo Petrolero.

  32. - Del folio 438 al 507, consignó en originales y copia simple de solicitudes de retiro de fideicomisos, con sus respectivos soportes. Sobre estas pruebas se observa que sólo fueron reconocidas las que rielan del folio 486 al 507, sin embargo, las mismas no son conducentes a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el proceso. En cuanto al resto de las documentales, la parte demandada solicitó prueba de cotejo de las que rielan en los folios 439, 445, 453, 455, 457, 471, 473, 475, 479, 481, y 483, y posteriormente desistió de la misma; por lo que a las mismas no se les otorga valor probatorio.

  33. - Del folio 208 al 516, consignó original de liquidación entregada al actor, copia simple del cheque entregado, copia al carbón del mencionado cheque y original del recibido, original de solicitud de entrega del fideicomiso y listado anexo de su saldo. Sobre el valor probatorio de la liquidación que recibió el actor, ya se pronunció esta Alzada anteriormente.

    INFORMES

    Solicitó las siguientes pruebas de informes de terceros:

  34. - Al Banco Mercantil C.A. Banco Universal.

  35. - A PDVSA, Petróleo S.A.

  36. - Al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas.

  37. - A Seguros Caracas de Liberty Mutual.

    Sobre el oficio remitido al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, se recibió respuesta que riela del folio 724 al 954, en donde se señala que el actor posee una cuenta nómina de la demandada, remitiendo los estados de cuenta, así como informó que el actor era titular de un fideicomiso, anexando los movimientos de éste, y remitiendo copia de cheque de gerencia girando a favor del demandante. Esta Alzada observa que la mencionada prueba no es conducente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Sobre la requerida de PDVSA, Petróleo S.A., se observa que riela al folio 716 del expediente oficio en el cual se informa que se hizo imposible dar respuesta a esta prueba, por cuanto el escrito remitido no podía ser leído claramente; por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual emitir pronunciamiento.

    Sobre el resto de las pruebas de oficio solicitadas, no se recibió respuesta, por lo que no hay material probatorio que valorar.

    TESTIMONIAL

    Solicitó la testimonial de los ciudadanos L.E.P., E.A., A.Q., H.C., E.S., y J.P., de los cuales sólo rindieron su declaración los siguientes:

    El ciudadano E.A. señaló que es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, que el actor se desempeñó como Técnico de Cable, y luego como Técnico I de Manufacturas y por último fue Técnico II. Adujo que el actor debía conocer secretos de las bombas electrosumergibles, todas las partes y estructuras que la conforman, las cuales son patentes y secretos industriales propiedad de la demandada. Aduce que el actor fue certificado para efectuar sus labores mediante numerosos cursos. El actor recibía 45 días de bono vacacional, el 33,33% de utilidades, un sueldo competitivo en el mercado, podía optar a un plan de compra de acciones de la empresa en el exterior, como en efecto lo hizo, seguros de vida y HCM que cubría a todos sus familiares, recibía bonos especiales, entre otros beneficios.

    El ciudadano J.P. señaló que es Gerente de Operaciones en la empresa demandada, que conoce al actor ya que éste trabajó en el Taller de Cable. El demandante era el encargado de realizar las pruebas de certificación y verificación de los cables y realizaba los empalmes, para realizar su labor debió recibir entrenamiento. El actor debió firmar un acuerdo de confidencialidad, y su labor era imprescindible para el funcionamiento de las bombas electrosumergibles. Señala que la demandada posee numerosas patentes sobre sus equipos, normas y procedimientos.

    En cuanto a las testimoniales antes evacuadas, esta Alzada observa que las mismas demuestran que el actor necesitaba ser adiestrado para ejecutar su labor y poseer conocimientos técnicos y especiales para poder operar las bombas que suministra la demandada, por lo que se les atribuye valor probatorio.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó inspección a la empresa demandada, la cual se materializó el 02 de octubre de 2008, y riela en el folio 638 y siguientes, en donde se dejó constancia de la existencia de una carpeta que contenía todo la información de la relación laboral que unió a la demandada con el actor, el conjunto de beneficios recibidos, los pagos hechos, adelantos de fideicomiso, entre otros. Al respecto, esta Alzada observa que con las pruebas promovidas por las partes, se ha dejado suficientemente claro los numerosos beneficios que el demandante recibió durante la vigencia de la relación laboral, por lo que no se le otorga valor probatorio a la referida inspección.

    Esta Alzada deja constancia que el Juzgado a quo hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al actor y a un representante de la empresa:

    El ciudadano Frivier Salas, demandante, señaló que trabajó para demandada desde 1996 hasta 2007, cuando comenzó era Técnico de Cable I, iban directo al campo a ayudar a instalar los equipos, luego pasó al taller de cable. Aduce que no tenían un horario definido, y trabajó aproximadamente 5 años en el taller de cable.

    El ciudadano Neudis Sáez, representante autorizado de la demandada, señaló que él es Supervisor de Manufacturas, que conoce al actor desde el año 1997, fue su supervisor. El actor estaba catalogado como Técnico especialista en inspección, reparación y empalme de cables, Baker es quién da los lineamientos para reparar el cable, cuando y como se debe hacer, y tiene una patente para ello. El actor fue previamente entrenado para ejecutar su labor.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 02 de septiembre de 1996 y su fecha de terminación el 12 de febrero de 2007, y que terminó por despido injustificado.

    De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó inicialmente el cargo de Técnico de Cable y llegó a desempeñarse como Técnico de Taller II, devengando un último salario básico de 1 millón 341 mil 197 bolívares con 67 céntimos, y que durante toda la relación de trabajo el actor fue considerado como formando parte de la nómina mensual mayor.

    Igualmente, quedó establecido que Baker Huges SRL mantuvo con PDVSA un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.

    Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto del contrato abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

    El primero de los aspectos, el de venta y suministro de equipos, no puede en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa.

    En relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

    Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA, por lo que en principio, si no se desvirtúa dicha presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    En el caso de especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Cable, ni Técnico de Taller II se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria, pudiendo observar el tribunal que entre tales beneficios, el de cesta ticket fue salarizado (f.301), lo cual constituye una mejor condición que la del simple obrero.

    El actor en el mes de marzo de 1998 comenzó a percibir un bono vacacional de 40 a 45 días de salario básico, mientras que para esa misma época, la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que este Tribunal conoce en virtud del principio iura novit curia, estipulaba una ayuda para vacaciones de 40 días de salario básico (Cláusula 8, letra E).

    El demandante disfrutó de seguros de vida, de accidentes personales y de otros seguros otorgados por la misma empresa, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.

    El actor fue liquidado en febrero de 2007 con un sueldo de 1 millón 341 mil 197 bolívares con 67 céntimos, y la Convención de ese período estipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales; y aunado a ello, recibía bonos especiales por la labor que desempeñaba, recibía bonos en dólares y poseía acciones en la empresa demandada, entre otros beneficios económicos.

    Así mismo, quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas y a los testigos, que los cargos que ocupó el actor, evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, y que con el pasar del tiempo fue instruyéndose aún mas y adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electrosumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con el objeto social de la empresa, por lo que debió suscribir un acuerdo de confidencialidad.

    En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva, se estableció que en el año 1998 devengó un bono vacacional superior a la prevista para ese momento por la Convención y, en cuanto a las utilidades, los beneficios que devenga el personal de nómina mayor en ningún caso son inferiores a los establecidos por la Convención Colectiva para la nómina diaria.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante los más de 10 años que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio seguido por FRIVIER E.S.B. en contra de BAKER HUGHES S.R.L.

    SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRIVIER E.S.B. en contra de BAKER HUGHES S.R.L.

    SE CONFIRMA el fallo apelado.

    SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a doce de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    ________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _______________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 10:05 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000027

    El Secretario,

    ________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2008-000742

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