Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H. EXPEDIENTE Nº AA70-E-2004-000023

I

En fecha 27 de febrero de 2004, los ciudadanos SOLANGE FROG, JOSÉ MONTERO, ALEJANDRINA RÍOS, J.M. PINTO, V.G., ALEXIS NOGUERA, J.A., YOMIRA NÚÑEZ, E.A. y Á.F., titulares de las cédulas de identidad números 14.119.917, 10.625.351, 3.654.336, 8.476.494, 4.032.244, 8.971.469, 12.360.426, 9.949.298, 4.939.565 y 8.527.931, respectivamente, asistidos por la abogada Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.099, presentaron escrito contentivo de acción de “AMPARO LABORAL EN TUTELA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA ACCIÓN SINDICAL”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra las organizaciones sindicales “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS” (SINTRASURAL) y “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SURAL, C.A.“ (SUTRASUR).

Por auto de esa misma fecha del Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, se dio por recibida la presente acción de amparo, ordenándose su revisión a fin de pronunciarse sobre su admisión.

Mediante sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Anexo al Oficio N° 04-0010 de fecha 2 de marzo de 2004, emanado del referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se recibió en esta Sala Electoral el día 9 de marzo de 2004 el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, remitido en virtud de la anteriormente indicada declinatoria de competencia.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004 se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes comienzan su escrito indicando que interponen “AMPARO LABORAL EN TUTELA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA ACCIÓN SINDICAL”, contra las organizaciones sindicales –sindicatos de empresa- “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, CA” (SINTRASURAL) y “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SURAL C.A” (SINTRASUR). Señalan como parte de la fundamentación fáctica, que los referidos sindicatos actúan en el ámbito de la empresa SURAL, C.A y que por tanto, aquel de dichos sindicatos que represente la mayoría absoluta de todos los trabajadores de la prenombrada empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará legitimado para negociar y celebrar las convenciones colectivas de trabajo.

Prosiguen señalando que los ya citados sindicatos convocaron a los trabajadores de la empresa SURAL, CA, a participar en un referendo sindical con el fin de determinar cuál de las dos organizaciones sindicales representa la mayoría absoluta, proceso que fue convocado para efectuarse el día primero (1°) de marzo de 2004, a las siete (7:00) a.m en las instalaciones de la empresa.

Denuncian los accionantes que, sin mediar razón alguna, los sindicatos convocantes excluyeron de participar en la consulta a todos los trabajadores de la nómina mensual de SURAL C.A, (ciento treinta y ocho trabajadores), entre los que se hayan algunos afiliados a las organizaciones en cuestión.

Seguidamente exponen como fundamento de derecho, la presunta amenaza de violación a los dispositivos constitucionales que prevén los derechos al ejercicio de la libertad y la acción sindical (artículos 95 y 96), el derecho a la igualdad (artículo 21), el derecho a la defensa, a ser oído oportunamente y a ser juzgado por juez natural (artículo 49, numerales 1, 3 y 4) y el derecho a la negociación colectiva voluntaria.

Más adelante, los accionantes -quienes afirman pertenecer a la organización sindical SINTRASURAL- señalan un conjunto de observaciones dirigidas a poner de relieve la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo. Luego de ello, recalcan el carácter discriminatorio de la situación fáctica narrada, afirmando que la prueba de la denuncia de exclusión de los trabajadores la constituye- además de algunas afirmaciones públicas hechas por las organizaciones denunciadas- la omisión de sus nombres y datos identificatorios en el cuaderno electoral destinado a la consulta.

Prosiguen los accionantes realizando un conjunto de consideraciones teóricas acerca del derecho a la libertad sindical a fin de abonar el fundamento de su denuncia, entre las que destaca que tal libertad posee como contenidos esenciales a la acción sindical, al derecho constitucionalizado a la negociación colectiva y al derecho a huelga.

Finalmente los accionantes solicitan en su petitorio: a) Que se les incluya en el proceso de referendo sindical convocado para el día 1° de marzo de 2004 b) Que los presuntos agraviantes se abstengan de realizar actos que obstruyan su derecho a ejercer la libertad sindical c) Que se garantice el normal desarrollo del proceso referendario d) Que se expida mandamiento ordenando incluir a todos los trabajadores de la empresas SURAL CA en el cuaderno electoral e) Que se decrete medida cautelar innominada conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y f) Que se ordene suspender el proceso referendario convocado por los sindicatos SUTRASUR y SINTRASURAL para el día 1° de marzo de 2004 mientras se tramita y decide la presente acción de amparo constitucional.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En su decisión de declinatoria de competencia, dictada el 1° de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia en materia de amparo para todos los Tribunales del país “estableciendo que la misma será determinada en razón de la índole del o los derechos que se denuncien como violentados”. Agrega que en el presente caso, la violación denunciada deviene directamente de un proceso electoral referendario para determinar cuál sindicato representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa SURAL C.A.

Asimismo señala el fallo del Juzgado declinante que la Constitución de 1999 creó dos nuevas ramas del Poder Público, entre los cuales se halla el Poder Electoral, y que el artículo 297 ejusdem creó la jurisdicción contencioso electoral a cargo de esta Sala Electoral y de los tribunales que al efecto establezca la ley, añadiendo que dicha Sala ha desarrollado su competencia jurisprudencialmente. Pasa luego a citar las sentencias de esta Sala de fecha 10 de febrero y 26 de julio de 2000, Casos C.U. y Caja de Ahorros de la UCV, respectivamente, señalando que los criterios adoptados por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para asumir la competencia en materia de amparo constitucional son dos, a saber, el criterio material y el orgánico, el primero referido a la naturaleza electoral del acto impugnado y el segundo al órgano del cual emana.

De allí deriva el Juzgado declinante que la decisión emanada de los sindicatos de excluir a un grupo de trabajadores de participar en un referendo, en contra de la cual se dirige el presente amparo constitucional, determina que el órgano competente para conocer y decidir el presente caso sea esta Sala Electoral, por lo cual declinó en élla la competencia.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, como punto previo, pronunciarse acerca de declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

A tal efecto, se observa que reiterada jurisprudencia de esta Sala (véanse sentencias de la Sala Electoral, N° 30 del 28 de marzo de 2001 y 19 de agosto de 2002), ha establecido que la competencia, entendida como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto.

Con base en esas premisas, a efectos de la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, según sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

Por otra parte, ha establecido este órgano jurisdiccional que, respecto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, por el primero debe entenderse el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que, a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Véase al respecto sentencian de esta Sala, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).

Por otro lado, debe igualmente reiterarse que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 292 de la Constitución de 1999 y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, son órganos del Poder Electoral el C.N.E., como órgano rector, y como órganos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.

Adicionalmente, complementando los citados criterios competenciales sentados por la jurisprudencia, mediante sentencia de esta Sala N° 90 del 26 de julio de 2000, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral y los criterios establecidos en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional, fijó transitoriamente, mientras se dicten las correspondientes leyes y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, que le corresponde conocer de “...las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales“.

En el marco de las anteriores premisas, y una vez analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, la Sala Electoral observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, se dirige contra la presunta conducta por parte de dos organizaciones sindicales (SINTRASUR y SINTRASURAL) que, al “convocar” un referendo para determinar cuál de las dos organizaciones citadas posee la mayoría absoluta de afiliados, -según los accionantes- no incluyeron entre los electores a todos los trabajadores de la “nómina mensual” de SURAL C.A, (ciento treinta y ocho trabajadores), entre los que se cuentan algunos afiliados a las organizaciones citadas.

Advierte la Sala que, si bien es cierto que los accionantes no dirigen su impugnación contra ningún acto en el cual de manera expresa se derive la alegada exclusión de un conjunto de trabajadores de la empresa SURAL C:A, de su participación en el proceso referendario en cuestión, resulta claro que el cuestionamiento se dirige contra una conducta o vía de hecho presuntamente lesiva al derecho de participación, por parte de las autoridades de los sindicatos SINTRASURAL y SUTRASUR, consistente en excluirlos de su participación en un referendo cuya regulación se halla prevista en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Conviene indicar aquí que tal actuación o vía de hecho, es reseñada por los accionantes de modo genérico, sin referirla a ningún órgano específico del cual emane, por lo que mal puede esta Sala precisar que se trata de una actuación imputable a un determinado órgano o sujeto en particular perteneciente a las aludidas organizaciones sindicales.

Ahora bien, observa la Sala Electoral que la conducta denunciada por los accionantes, no versa en modo alguno acerca de irregularidades que puedan considerarse, a la luz de los criterios competenciales -orgánico y material- diseñados y desarrollados por la Sala, como lesiva de los derechos al sufragio y a la participación política del universo de los trabajadores que se vinculan con la presente causa.

En efecto, según los términos del propio libelo, la conducta denunciada por los accionantes, amén de no provenir de un órgano del Poder Electoral, no es un acto de naturaleza electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral (vgr. convocatoria, votación, escrutinio, o proclamación) ni versa sobre aspectos relativos a una manifestación de soberanía que se concrete en una selección de preferencia electoral. Por el contrario, -tal como lo ha acotado esta Sala en distintas ocasiones- el proceso referendario previsto en el artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por objeto una operación de constatación o verificación, por parte del Inspector del Trabajo competente, de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes en el referendo a los efectos de negociar colectivamente con el patrono.

Con respecto al aludido procedimiento contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene señalar aquí que esta Sala Electoral ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de un caso similar al presente, en los siguientes términos:

Con vista al contenido del acto impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, tal y como lo expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral, distinta en su esencia al caso de las elecciones sindicales, para las cuales además, sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a esta Sala Electoral, para su conocimiento.

Se observa así que los trabajadores tienen la opción de seleccionar entre dos o mas personas jurídicas de derecho social (sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores) aquella que consideran idónea para negociar ante el patrono en su nombre, colectivamente y como sus “representantes”, las condiciones que en el futuro regulará sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un “apoyo”, semejante en todo caso a un “mandato”. Por su parte, el Inspector del Trabajo, sobre la base de los resultados numéricos derivados de tal consulta, declara cuál de las organizaciones sindicales es apoyada por la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los trabajadores de la o las empresas llamadas a negociar, acto que puede tener lugar cada vez que el patrono oponga la excepción de número o de representatividad en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo anterior que observa la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo, dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. Así se declara y se decide.

Resaltado de este fallo. (Sentencia N°143 del 19 de agosto de 2002, caso SATIPAPREC).

Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que, conforme al actual ordenamiento constitucional y legal, y en armonía con las orientaciones jurisprudenciales referidas, las actuaciones o vías de hecho impugnadas por medio de la presente acción de amparo constitucional, no constituyen en modo alguno actuaciones materialmente electorales que puedan ser controladas por la jurisdicción contencioso electoral, en virtud de que tales actuaciones -se insiste- se inscriben en el marco de un proceso refrendario, cuya finalidad es resolver una controversia entre dos o más organizaciones sindicales, a los fines de determinar cuál de ellas ostenta la mayor representatividad para conducir una negociación colectiva o un conflicto colectivo y no en un referendo para la selección de una oferta electoral. En consecuencia, ni el criterio material ni el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se hallan presentes en el caso de autos, lo que impide afirmar que se trate de un acto o actuación de naturaleza electoral, ni emanada de un órgano con funciones electorales.

En razón de lo expuesto, esta Sala concluye que es incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la presente acción, a objeto de remitirle la causa, y al efecto observa lo siguiente:

La jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, para así determinar cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a conocer del caso concreto.

En el caso de autos, la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, como quedó dicho, consiste en la presunta conducta omisiva por parte de dos organizaciones sindicales (SINTRASUR y SINTRASURAL), al excluir a todos los trabajadores de la “nómina mensual” de la empresa SURAL C.A, de su participación en un referendo sindical, por lo que de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina sobre la competencia en materia de A.C. dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, contenida fundamentalmente en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M..

En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al declinante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente sin plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de la presente acción, lo cual se obvia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 32 de fecha 29 de marzo de 2001. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA material que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación con la Acción de A.C. con medida cautelar innominada, incoada por los ciudadanos SOLANGE FROG, JOSÉ MONTERO, ALEJANDRINA RÍOS, J.M. PINTO, V.G., ALEXIS NOGUERA, J.A., YOMIRA NÚÑEZ, E.A. y Á.F., ya identificados, asistidos por la abogada Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.099, contra las organizaciones sindicales “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas” (SINTRASURAL) y “Sindicato Único de Trabajadores de SURAL, C.A” (SUTRASUR).

SEGUNDO

DECLARA que el Tribunal competente para conocer la referida acción de A.C. es el declinante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena remitir los autos para la decisión de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente, Ponente

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000023.

En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 35.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR