Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 19 de junio de 2003, los ciudadanos F.B. y P.M., titulares de las cédulas de identidad números. 4.195.012 y 2.799.738, respectivamente, en su condición de Secretario Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Director de la Confederación de Sindicatos Autónomos, en el mismo orden, asistidos por los abogados J.P.D.C. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 1.431 y 44.527, respectivamente, ocurrieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e interpusieron solicitud de interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I DE LA SOLICITUD

1.- Afirmaron los solicitantes, que es un hecho público y notorio el despido de más de veinte mil trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., entre diciembre de 2002 y febrero de 2003, “constituyendo un despido sin precedentes equivalente a un genocidio laboral”.

2.- Señalaron, que es un hecho notorio comunicacional que dicho despido fue “anunciado, ordenado y festejado por el Presidente de la República, en reiteradas comparecencias radio-televisadas, calificando a los trabajadores despedidos como golpistas y enemigos de la revolución bolivariana”.

3.- Expresaron que, posteriormente, “en mítines radio-televisados, el Presidente de la República ha dicho enfática y categóricamente que los trabajadores despedidos no serán reenganchados por traidores a la patria”.

4.- Manifestaron, que es un hecho público y notorio que el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., ciudadano A.R.A., declaró que las ordenes de despido fueron de su autoría, “y que no reenganchará a ninguno de los trabajadores despedidos”.

5.- Adujeron que los hechos descritos constituyen un precedente negativo para la estabilidad laboral, y que sobre los trabajadores pende la amenaza de despido masivo “sin fórmula de juicio y por razones políticas”.

6.- Denunciaron que “se anuncian despidos masivos en el Metro de Caracas y (que) es muy probable que suceda lo mismo en las empresas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) después del triunfo de los sindicalistas opositores al gobierno en las elecciones sindicales”.

7.- Indicaron que el Estado Social de Derecho “existe cuando el Estado se comporta como protector de los trabajadores”, y no “cuando adopta la misma conducta abusiva de los empresarios privados, la cual debe impedir por imperativo constitucional”.

8.- Enfatizaron que, conforme al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las ramas del Poder Público tienen la obligación de ejecutar una política orientada al pleno empleo, “estándole prohibido (...) el despido masivo de sus trabajadores”.

9.- Aseguraron que, en concordancia con el artículo 89 de la Carta Magna, las causas que originaron el despido de los trabajadores de la industria petrolera no fueron legítimas, y constituyeron una forma de discriminación política, lo cual prohíbe dicha norma.

10.- Sostuvieron que el Estado, en el marco de las atribuciones otorgadas por el Texto Fundamental y la legislación laboral, está en el deber de impedir que los patronos efectúen despidos masivos de los trabajadores, y que resulta un contrasentido que el Estado lo haga, cuando su deber, precisamente, es propiciar el pleno empleo.

11.- Finalmente, solicitaron que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señale si los despidos masivos en las empresas del Estado, así como en el resto de la administración pública, “están ajustados a la Constitución”.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (cf. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

Así, se ha establecido que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –su artículo 87- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

La Sala ha fijado, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

  1. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  2. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  3. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad).

  4. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández);

  5. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

  6. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En el presente caso se ha planteado una solicitud de interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, textualmente, dispone:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Según se desprende del escrito contentivo de la presente solicitud, las circunstancias fácticas que la originaron fue lo que los solicitantes calificaron como “despido masivo” en la estatal Petróleos de Venezuela, S.A., y la duda que plantearon es si, conforme al anotado artículo 87, tal forma de terminación de la relación laboral se encuentra ajustada a la Carta Magna.

Vistos los hechos descritos por los solicitantes, y examinada su pretensión, esta Sala observa que la presente solicitud de interpretación es inadmisible, pues con ella se procura un pronunciamiento que escapa al plano de la constitucionalidad, y que guarda relación con el objeto principal de una controversia que puede cursar ante otra instancia judicial.

En efecto, las relaciones laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., persona jurídica estatal con forma de derecho privado, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva, y por ende, lo relativo a la terminación del vínculo laboral entre dicha empresa del Estado y sus trabajadores está preceptuado en dichos instrumentos normativos. Por ello, corresponde a los tribunales competentes en la materia laboral conocer y decidir lo relacionado con las demandas de los trabajadores de la industria petrolera por concepto de despidos injustificados, las cuales podrían estar fundadas en alegatos de ilegalidad e inconstitucionalidad, vicios que el juez laboral está facultado para analizar, dada su condición de juez constitucional lato sensu.

Por ello, dado que la solicitud de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, mediante la cual se persiga adelantar criterio sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional, o mediante la cual se pretenda sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de interpretación constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos F.B. y P.M., titulares de las cédulas de identidad núms. 4.195.012 y 2.799.738, respectivamente, en su condición de Secretario Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y Director de la Confederación de Sindicatos Autónomos, en el mismo orden, asistidos por los abogados J.P.D.C. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 1.431 y 44.527, respectivamente, respecto del sentido y alcance del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-1588.

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