Decisión nº 5131 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 324), por el abogado A.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 27 de mayo de 2008, la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.P., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por indemnización de siniestro, ordenó realizar una vez quedara firme la decisión una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indemnización o corrección monetaria del monto definitivo a pagar por la parte demandada, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y condenó en costas a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio 326), el a quo, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 328), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y solicitaran la constitución de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 333 y 334), el abogado A.S.B., en su condición de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, presentó informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 337 al 341), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., parte demandante, presentó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 343), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009 (folio 344), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 345), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009 (folio 346), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (folio 350), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (folio 352), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada (folio 353).

Por diligencias de fechas 23 de febrero, 23 de marzo y 19 de septiembre de 2011 (folios 363, 365 y 367), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de abril de 2006, por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.295.896, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 08 (folios 06 y 07), mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 21, 34 y 2193, y modificado sus estatutos sociales por última vez, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, e inscrita en el Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, representada por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.350.641, en su carácter de Presidente, por indemnización de siniestro, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que en fecha 06 de junio de 2005, su representado, ciudadano F.C.P., contrató una póliza de seguros, con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERY MUTUAL, la cual quedó identificada bajo el Nº 80-56-9898889, mediante la cual la empresa de seguros “…asumía los riesgos amparados en la póliza de un vehículo placa: 57C-GAH, SERIAL DEL MOTOR: 30451346, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB980783, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, TONELADAS: 3, TIPO DE CARGA: DIVERSA, PÉSO [sic]: 8.930 Kgr [sic]…” (Corchetes de este Juzgado):

Que en la información general de la póliza se estableció, que la vigencia del seguro era desde el 07 de junio de 2005, hasta el 07 de junio de 2006, desde las “…12 del medio día del 07/06/05 hasta la [sic] 12 de la noche 07/06/06, con una frecuencia de pagó anual…” (Corchetes de este Juzgado).

Que “…en la cobertura de la póliza en el ramo 22, se describe la cobertura, como amplía/motín y disturbios callejeros, siendo la suma asegurada de 132.250.000,00 Bolívares, mediante el pago de una prima de 8.926.875,00 Bolívares anuales, de los cuales mi mandante dió [sic] una inicial de 3.720.667,00 Bolívares, que incluía intereses y gastos administrativos; y el resto sería financiado a través de INVERSORA SEGUCAR, C.A. mediante 10 cuotas pagaderas mensualmente de 662.655,00 Bolívares cada una, comenzando con la primera el 13 de julio de 2.005, hasta el 13 de abril de 2.006 y que mi patrocinado autorizó a la Inversora para que los descontara de la cuenta Corriente Nº 01050239091239010044 del Banco Mercantil, a nombre de Transporte Don Froilan C.A., que gira con la firma de mi representado, como en efecto lo hizo y lo siguió haciendo la inversora después del 13 de julio del 2.005 cuando ocurrió el robo del vehiculo…” (sic).

Bajo el intertítulo “CAPITULO SEGUNDO DEL SINIESTRO”, señaló que el camión estaba contratado por Cervecería Regional para transportar cerveza, desde Maracaibo, Estado Zulia, hasta los Estados Táchira, Mérida y Trujillo.

Que en fecha 13 de julio de 2005, el camión circulaba por el Km 25 de la vía que conduce de Perijá a Machiques, Estado Zulia, cuando aproximadamente a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), fue “…interceptado por un funcionario que portaba un uniforme de la policía del Estado Zulia, quien lo adelantó en una moto y le hizo señales para que se parara a la derecha, lo cual hizo el conductor del chuto, seguidamente el funcionario procedió a solicitarle los documentos del vehículo, que el chofer le entregó al momento, cuando de pronto llegaros dos personas más en otro vehiculo y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron al conductor que era un atraco, procediendo los antisociales a taparle la cara al conductor y lo montaron en el vehículo en el que llegaron los ladrones y se lo llevaron y lo retuvieron como hasta las 11 de la noche del mimo día 13, y luego lo trasladaron y lo dejaron abandonado en la vía principal de la Machiquez-Colon [sic], en una zona muy oscura y no fue sino hasta las 11,30 [sic] de la noche aproximadamente que caminando llego [sic] hasta una bomba, donde otro bandolero le prestó un celular, con el cual se comunicó con mi mandante quien de inmediato llamó a los diferentes puntos de control de la carretera Machiques Colon, Maracaibo y la vía de la Fría en el Estado Táchira, para alertarlos del robo de su chuto; y en fecha 14 de Julio de 2.005, mi patrocinado formuló la denuncia por ante la Guardia Nacional de la Fría, como consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H., de la Fría Estado Táchira…” (Corchetes de este Tribunal), la cual acompañó marcada con la letra “B”.

Que su representado formuló la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional de la Fría, Estado Táchira, ya que el C.I.C.P.C. de esa jurisdicción, no quiso recibir la denuncia, por no presentar los documentos que probara la propiedad del vehículo, en virtud que los mismos también fueron robados.

Que fue hasta el 16 de julio de 2005, cuando su representado consiguió copias de los documentos del camión y logró formular la denuncia ante el C.I.C.P.C. de Maracaibo, Estado Zulia, la cual acompañó marcada con la letra “C”.

Que al ocurrir el siniestro, su representado notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el robo del vehículo en el término establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, e hizo entrega de una serie de recaudos que le fueron solicitados, con excepción del título de propiedad y el carnet de circulación, en virtud que los mismos también fueron robados, tampoco entregó la copia certificada de los documentos de adquisición, ya que los mismos habían sido enviados al SETRA, para tramitar el traspaso, ni del certificado de origen, en virtud que el vehículo se adquirió usado.

Que no fue si no hasta el mes de diciembre de 2005, cuando su representado logró consignar ante la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., los recaudos faltantes, ya que “…no es fácil sacar una copia del titulo ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que mi mandante tuvo que ir personalmente al SETRA, a tramitar una copia del título de propiedad, el cual acompaño marcado con la letra ‘D’, y trasladarse hasta las Notarías donde estaban asentadas las ventas para solicitar las copias certificadas de los documentos que faltaban…” (sic).

Que presentados todos los recaudos solicitados por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., requisitos éstos que “…no se estipulan, en la ley de contrato de seguro [sic], ni en las condiciones generales, ni en las condiciones particulares, ni en la póliza de seguros [sic] de casco de vehículos terrestres para constituir el contrato, la empresa aseguradora en fecha 23 de Noviembre de 2.005 mediante escrito (que acompaño marcado con la letra ‘E’) dirigido a mi mandante rechazó el siniestro, excepcionándose del pago con fundamento en lo establecido en la cláusula 4, punto 1, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de casco de VEHICULOS TERRESTRES, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del contrato [sic] de Seguros [sic] y cláusula 8, letra C las cuales establecen: CLAUSULA 4, Punto 1: ‘Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza, la empresa de Seguros no estará obligada al pagó [sic] de las indemnizaciones en los siguientes casos: 1.- Si el tomador, el asegurado, o beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta un reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza’. CLAUSULA 8: Obligaciones del Tomador, asegurado o beneficiario. Al ocurrir cualquier siniestro el tomador asegurado o beneficiario deberá: Letra c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes dentro de la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismos [sic]. Y el articulo 32 de la Ley de Contrato de Seguros establece; ‘El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubiera sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o la habría hecho en otras condiciones…” (sic).

Que su representado para asegurar el vehículo presentó original del documento de adquisición a su nombre, hecho este que no fue objetado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para emitir la Póliza que amparaba los riesgos que sufriera el vehículo, pagó la prima y autorizó a la financiadora para que descontara las cuotas mensuales de la cuenta corriente número 01050239091239010044, del Banco Mercantil, como consta del estado de cuenta que agregó marcado con la letra “F”.

Que su representado al adquirir el vehículo lo hizo de buena fe, y fue vendido por el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.534.891, por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 22, como consta del documento que acompañó marcado con la letra “G”.

Que el ciudadano G.S., adquirió dicho vehículo por venta que le hiciera la ciudadana MIRELE J.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.024.025, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 95, según consta de documento que agregó marcado con la letra “H”.

Que mal puede la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. “…exonerarse de responsabilidad y rechazar el siniestro, alegando que mi mandante, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o por haber empleado medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar la reclamación y poder derivar beneficios de la póliza, en virtud de que los documentos presentados por mi mandante a la compañía de seguros para contratar la póliza fueron;: [sic] 1.) El documento original de compra realizada a G.S.; 2.) Así como el documento original donde G.S., adquirió el vehículo de Mirele J.S.O. y 3.) El título original a nombre de ésta ultima, expedido por el SETRA, adscrito al Ministerio de Infraestructura, y fue en base a estos documentos que la empresa de seguros emite la póliza a nombre de mi mandante, lo que dió [sic] inicio a la relación contractual entre la empresa aseguradora y mi patrocinado. Y son estos mismos documentos que en copia certificada y el original del título de propiedad, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., los que mi mandante le entregó a la compañía de seguros para reclamar la indemnización del siniestro, el cual fue rechazado…” (Corchetes de este Juzgado).

Alegó el co apoderado judicial de la parte actora, que la negativa de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de pagar el siniestro no tiene fundamento legal y no encuadra dentro de las excepciones de la Ley de Contrato de Seguro, ya que “…si la compañía dio como válidos dichos documentos para emitir la póliza, una vez que el perito le hizo el avaluó al vehículo y dio el visto bueno para que se efectuara el contrato, mi mandante pagó la prima y posteriormente se produce el siniestro del bien asegurado, como de hecho sucedió, mal puede la compañía de seguros negarse a pagar el siniestro alegando que mi mandante no cumplió con lo establecido en la cláusula 4 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres y en el artículo 32 de la Ley de Seguros, y cláusula 8 letra ‘C’…” (sic).

Que su representado, para lograr copia del título tuvo que presentar ante el SETRA, la denuncia del robo y original de la Póliza, a cuyo efecto el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, le expidió “…una copia del título que señala que solo podrá ser utilizada ‘para efecto de seguro’, el cual de conformidad con el articulo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es un documento fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo y las copias certificadas de la tradición de compra venta del mismo expedidas por la Notaría Pública de Quibor y Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, que de conformidad con los artículos 2 y 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado son documentos que sirven para garantizar: ‘El principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos realizados por las personas y los notarios dando fe publica de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física’…” (sic).

Que la excepción alegada por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no es aplicable al presente caso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro, su representado ha actuado con honradez y buena fe, y nunca ha empleado medios o documentos engañosos o dolosos, para asegurar el vehículo, ni para sustentar su reclamación y poder hacer efectivo el pago del siniestro.

Que la aseguradora en el cuadro de recibo de automóvil, adjunto al contrato de financiamiento de primas de seguro, señala que “…la indemnización de pérdida total, solo será posible con la entrega del Título de Propiedad a nombre del Asegurado) [sic], lo cual se hizo como consta del anexo ‘D’…” (Corchetes de este Juzgado).

Que la Ley de Contrato de Seguro, en el artículo 5, establece “…Que el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias o riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, asegurador o al beneficiario… todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza’…” (sic).

Que su representado “…contrato [sic] una póliza y canceló la prima a la empresa de seguros, ya que ésta cobró completo el monto del contrato, por cuanto fue una Inversora la que le financió el pago, quedando el bien asegurado cubierto por la póliza, por cuanto mi patrocinado dio cumplimiento con la obligación establecida en la norma antes trascrita y como quiera que se produjo el robo del vehículo en circunstancias que nada tuvo que ver mi mandante, la compañía de seguros está obligada a indemnizar el siniestro ocurrido y así lo solicito sea declarado por el Tribunal…” (Corchete de este Juzgado).

Bajo el intertítulo “CAPITULO TERCERO PETITORIO”, señaló que demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por el ciudadano R.S., en su carácter de Presidente, para que convenga en indemnizar a su representado el siniestro ocurrido al vehículo cubierto con la póliza número 80-56-9898889-0, de fecha 06 de junio de 2005, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 132.250.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 132.250,00), o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Igualmente solicitó la corrección monetaria del monto a pagar, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta “…lo dispuesto en la cláusula 10 de las condiciones generales de la póliza, para pagar el siniestro, que acompaño marcada con la letra ‘I’…” (sic).

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTO LEGAL”, señaló que fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código de Comercio, en la Ley de Contrato de Seguro y en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Automotores.

Bajo el intertítulo “DOMICILIO PROCESAL”, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Carrera 3ra Nº 2-90, El Añil, T.E.M.. (Tlf. 0275-8731855)…”.

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se le entregara los recaudos para tramitar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de poder otorgado por el ciudadano F.C.P., a los abogados L.E.Z.M., E.M.M. y J.D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.965, 7.333 y 17.597, por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 08 (folios 06 y 07).

2) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Fría, por ante la sede de la Guardia Nacional de la Fría, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2006 (folios 10 al 20).

3) Copia simple de denuncia de fecha 16 de julio de 2005, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, formulada por el ciudadano G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.625 (folio 21).

4) Original de certificado de Registro de Vehículo Nº 23720495, expedido en fecha 14 de octubre de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, serial de carrocería Nº 9GD1DBJG7WB980783, Placa 57CGAH, Marca Chevrolet, Serial de Motor 30451346, Modelo Super Brigadier, Año 1998, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, propiedad del ciudadano F.C.P. (folio 22).

5) Original de comunicación de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual informaron al ciudadano F.C.P., que el siniestro notificado bajo el Nº R-80-562019914, fue rechazado (folio 23).

6) Original de misiva de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante la cual le comunicaron al ciudadano F.C.P., que dejaron sin efecto el reclamo formulado (folios 24 y 25).

7) Original de ingreso de caja número 1071522, de fecha 13 de junio de 2005, emanado de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCAR C.A., mediante la cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON FROILAN C.A., pagó la inicial del contrato de seguro (folio 26).

8) Original de contrato de financiamiento de prima de seguro número 80-8226394, de fecha 13 de junio de 2005, suscrito entre la INVERSORA SEGUCAR C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON FROILAN C.A. (folio 27).

9) Copia simple de póliza número 80-56-9898889, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha 08 de junio de 2005, contratada por el ciudadano F.C.P., cuyo bien asegurado es un Vehículo Placa 57CGAH, Serial del Motor 30451346, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Marca Chevrolet, Modelo Súper B.C., Año 1998, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga (folios 28 al 30).

10) Copia simple de consulta de contrato de financiamiento (folio 31).

11) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 22, mediante el cual el ciudadano G.S., dio en venta al ciudadano F.C.P., un vehículo con las siguientes características: Placa 57CGAH, Serial de Carrocería “9GD1D8JG7WB980783” [sic], Año 1998, Serial del Motor 30451346, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga (folios 32 y 33).

12) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de julo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 95, mediante el cual la ciudadana MIRELE J.S.O., dio en venta al ciudadano G.S., un vehículo con las siguientes características: Placa 57CGAH, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Año 1998, Serial del Motor 30451346, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga (folio 34).

13) Copia simple de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales y Condiciones Particulares), correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (folios 35 al 46).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 47), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la presente demanda de indemnización de siniestro, en consecuencia ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada por el ciudadano R.S., en su carácter de Presidente, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

Obra a los folios 49 al 58, resultas de la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., evacuadas por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia al folio 56, diligencia de fecha 22 de junio de 2006, presentada por el Alguacil de ese Juzgado, en la cual consignó acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana I.A.C., titular de la cédula de identidad número 3.231.709, quien trabaja en el área de Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según se desprende de sello húmedo de la mencionada sociedad mercantil (folio 58).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 59), el abogado A.S.B., consignó poder otorgado por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.572.851, en su carácter de Apoderado y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a los abogados A.S.B., L.C. y M.G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089, 10.556 y 70.158, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 128 (folios 60 al 63).

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 64 y 65), el abogado A.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., promovió la siguiente cuestión previa:

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de la “…EXISTENCIA DE CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO…” (sic).

Señaló que la parte actora alegó que el chofer del vehículo sufrió un presunto atraco, y en consecuencia, el robo del vehículo, sin embargo conforme a los anexos que acompañó al libelo, y según lo expresado en el mismo, éste denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el hecho que hoy pretende le sea resarcido, denuncia signada con el Nº H-103042 “(24-F10-1257-05)”, que anexó marcada con la letra “C”.

Que siendo que lo denunciado constituye en el supuesto de ser cierto un delito, el cual determinará si el hecho denunciado constituye un hurto o un robo, y si verdaderamente el vehículo denunciado como robado se corresponde en sus características al vehículo asegurado, y la tradición legal del vehículo asegurado, es indispensable el pronunciamiento por vía penal a los fines de precisar el alcance de la responsabilidad o no de su representada, razón por la cual fue rechazado el siniestro.

Que ante esa circunstancia es indispensable, que sea resuelta la denuncia que formuló el demandante a los fines de precisar el alcance y la naturaleza de los hechos denunciados y permitir de esta manera que una vez resulta por vía penal tal situación, determinada la naturaleza del delito que se invoca y las características y la tradición legal del vehículo asegurado, pueda en este juicio precisarse si existe o no la obligación para su representada de dar cumplimiento o no a los pedimentos del actor.

Alegó el co apoderado judicial de la parte actora que dicha cuestión prejudicial que existe en vía penal es indispensable que sea resuelta para dilucidar la acción propuesta por el ciudadano F.C.P..

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Despacho de Abogados Sandia & Madariaga, ubicado en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, 3º Nivel, Oficina No. 35, Mérida, Estado Mérida…”.

En fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 66), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 67), el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., parte actora, contradijo a la cuestión previa promovida por la parte demandada, en los términos siguientes:

Que en el caso bajo estudio, no existe prejudicialidad en virtud que su representado estaba obligado por mandado de la cláusula 8, letra C, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos, que cuando ocurriera un siniestro debía presentar la denuncia ante la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho, y esto fue lo que hizo su representado, en virtud de que la póliza es un contrato de adhesión, y estaba obligado a presentar la denuncia para poder hacer su reclamo, ya que de no hacerlo, la compañía de seguro quedaría excepcionada de pagar el siniestro, que es lo que ha pretendido desde que ocurrió el mismo.

Alegó el co apoderado judicial de la parte actora, que aceptar “…que la denuncia formulada por mi mandante constituye por si sola un prejudicialidad, es dar pie para que los seguros no paguen los siniestros…”.

Que el autor R.E.L.R., define la prejudicialidad como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atenúa la causa presente, que requiera de una calificación jurídica que compete a otro Juez, permaneciendo entre tanto Incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”.

Que para que existe prejudicialidad penal sobre la civil, debe existir un proceso en otro Tribunal, para que sea resuelto por un Juez, sin embargo la parte demandada solo se limitó alegar la prejudicialidad, fundamentándola en la denuncia que su representante hizo ante la autoridad competente para dar cumplimiento con lo establecido en la póliza, pero no señala en que Tribunal se ventila juicio alguno que permita esperar el calificativo de culpable o inocente, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Señaló al co apoderado judicial de la parte actora que “…no tiene trascendencia que lo sucedido, haya sido robo o hurto, ya que ambos casos están cubiertos por la póliza, y en cuanto si el vehículo robado se corresponde con el asegurado, tales hechos están comprobados con la denuncia y los documentos acompañados con el libelo de la demanda observándose claramente que lo que pretende la parte demandada es dilatar el juicio, para no pagar el siniestro…” (sic).

Que por lo antes expuesto, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta y se condenara en costas a la parte vencida.

En fecha 02 de octubre de 2006 (folio 68), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que venció el lapso de cinco días para que la parte demandante conviniera o contradijera las cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de octubre de 2006 (vuelto del folio 68), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció en lapso de ocho (08) días para promover pruebas.

Mediante decisión de fecha 1º de noviembre de 2006 (folios 69 al 71), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006 (folios 73 al 75), los abogados A.S.B. y M.G.S.R., en su carácter de co apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “CADUCIDAD DEL DERECHO RECLAMADO”, señalaron que de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, promovieron como defensa la caducidad de la acción.

Alegaron que de conformidad con las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual anexaron marcada con la letra “A”, se señala la obligación del tomador, asegurado o beneficiario, de realizar diversos actos que son necesarios para ejercer sus derechos y acciones.

Que la cláusula 8, “OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO”, señala que “…Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá: …c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo…” (sic).

Que las partes al suscribir la póliza número 80/56/9898889, aceptaron las condiciones generales y particulares que regiría la misma, en la cual se estableció el lapso de caducidad para intentar la reclamación.

Que la parte actora señaló en el libelo de la demanda que el siniestro ocurrió el día 13 de julio de 2005, y que no fue si no hasta “…el 16 de Julio de 2.005 cuando a través de la empresa cervecera mi mandante consignó unas copias de la documentación del camión y logró formular la denuncia en el C.I.C.P.C. de Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia que en este acto acompaño marcada con la letra ‘C’…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que “…transcurrió con creces el lapso contractual convenido por las partes a los efectos de que se presentase la denuncia sobre el supuesto hecho delictivo ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del suceso…” (sic).

Que dicha cláusula de naturaleza convencional obliga a las partes tal y como lo establece la Ley del Contrato de Seguro, en el artículo 17.

Que la Superintendencia de Seguro es el órgano fiscalizador de la actividad aseguradora, teniendo entre sus funciones el aprobar los modelos de las pólizas y otros documentos indispensables para ser utilizados con ocasión de los contratos de seguros.

Que la Póliza de Seguro de Caso de Vehículos Terrestres emanada de su representada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., fue aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 006452, de fecha 04 de agosto de 2004.

Que por las razones antes expuestas, invocaron la “CADUCIDAD”, contenida en la cláusula 8, literal c, de las Condiciones Particulares que rigen el Contrato de Seguro suscrito entre las parte, defensa que solicitaron sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva.

Bajo el intertítulo “EXONERACIÓN [sic] DE RESPONSABILIDAD”, opusieron como defensa de fondo la “EXONERACION [sic] DE RESPONSABILIDAD”, de su representada, en el siniestro que se le pretende obligar.

Que la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece “…Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos: 1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza…” (sic).

Que en fecha 23 de noviembre de 2005, su representada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., remitió al ciudadano F.C.P., una comunicación suscrita por el ciudadano F.M., en su condición de Jefe de Reclamo, Región Los Andes, en la cual se señalaban las razones por las cuales se rechazaba el siniestro.

Que su representada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contrató a la empresa SERVICIOS HJ LOYMIR C.A., para hacer las investigaciones complementarias y definitivas en el presente caso, en el cual se estableció que “…entrevistada en fecha 02 de Noviembre de 2.005, la ciudadana Mirele J.S.O., a quien se señala como anterior propietaria del vehículo asegurado, ésta fue entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo, donde manifestó que nunca ha sido propietaria del vehículo relacionado en el presente caso y en consecuencia tampoco lo ha vendido; tal acta fue remitida por C.I.C.P.C. de Valencia, Estado Carabobo mediante Memorándum No. 17719 de fecha 02-11-05.- La misma Mirele J.S.O. declaró que nunca ha tenido vehículos y que no conoce ni a G.S. ni a F.C., quienes aparecen como presuntos vendedores y adquirientes del vehículo asegurado…” (sic).

Que la ciudadana J.M., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HJ LOYMIR C.A., manifestó que “…la Cédula de Identidad que fue presentada en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto como de la ciudadana Mirele J.S.O.N.. V-14.024.025 es FALSA, ya que la fotografía corresponde a otra persona, ya que conocen personalmente a la titular cuando fue entrevistada en el C.I.C.P.C. de Valencia…” (sic).

Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2005, remitió Oficio Nº 9700-S/N, suscrito por el ciudadano E.P.B., en su carácter de Comisario Jefe Subdelegación Maracaibo, a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., indagando sí el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Super Brigadier, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Blanco, Placas 57C-GAH, Año 1998, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Serial de Motor 30451346, fue producido, ensamblado o importado por esa Planta, solicitud que hizo ese organismo oficial en virtud que el mismo guarda relación con la averiguación Nº H-103-042, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Que GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mediante comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.B., en su carácter de Gerente de Ventas, y en respuesta al oficio emanado de la Subdelegación de Maracaibo del C.I.C.P.C., notificó que “…los datos consultados no concuerdan con la base de datos de los archivos de General Motors Venezolana C.A…” (sic).

Que por lo antes expuesto, invocaron la exoneración de responsabilidad de su representada, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., como defensa de fondo basándose en la cláusula 4 de las Condiciones Generales que rigen la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por cuanto el asegurado “…suministró información inexacta sobre el bien asegurado, que de haberlos conocido la empresa aseguradora no se hubiese emitido la póliza o hubiese modificado sus condiciones, por lo cual solicitamos que la presente defensa sea resuelta conjuntamente con el pronunciamiento del fallo definitivo…” (sic).

Bajo el intertítulo “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, señalaron que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano F.C.P., por incumplimiento del contrato de seguro identificado con el número 80-56-9898889, mediante el cual, su representada la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., asumió los riesgos amparados por la Póliza del Vehículo Placas 57C-GAH, Serial del Motor 30451346, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Marca Chevrolet, Modelo Super Brigadier, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Toneladas 3, Tipo de Carga Diversa, Peso 8.930 Kg., por temeraria, falsa e infundada, por cuanto la “…información suministrada por el demandante para suscribir la póliza no se corresponde con la realidad de los hechos, además de que mueve a sospechas el hecho de que hubiese desaparecido el chuto y no la valiosa carga que trasportaba, además de que en fecha 09-09-2.005 (ya ocurrido el siniestro) se hubiese cancelado en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., los impuestos de vehículo del año 2.005 por la cantidad de Bs. 88.200,00, según recibo No. 33150, y aparece como propietaria del vehículo placas 57C-GAH, CHEVROLET, SUPER GRIGADIER, 1.998, CAMION BLANCO, la ciudadana MIRELE J.S.O., con la siguiente dirección: Calle 16, Vista A.N.. 83-4, Tovar…” (sic).

Que niegan y contradicen que su representada esté obligada a indemnizar al demandante el siniestro ocurrido al vehículo antes identificado, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 132.250.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 132.250,00), y que se acuerde la corrección monetaria del monto a pagar de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Que la parte demandante incumplió con lo establecido en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

Que en el caso bajo estudio “…no están dadas ni las condiciones de hecho ni de derecho que hagan procedentes la exigencia del demandado, por cuanto las informaciones que fueran dadas por el demandante a nuestra representada al suscribir la póliza no se corresponden con la realidad, por cuanto la procedencia del vehículo en sus títulos anteriores resultaron totalmente falsos e inciertos…” (sic).

Finalmente señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Despacho de Abogados Sandia & Madariaga, ubicado en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, 3º Nivel, Oficina No. 35, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Junto con el escrito de contestación a la demanda, los co apoderados judiciales produjeron el siguiente documento:

1) Copia simple de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales y Condiciones Particulares), correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (folios 76 al 83).

En fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 84), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 88), el abogado LUIIS E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: DOCUMENTALES:

1.-) Promuevo el valor y merito jurídico de la inspección ocular que corre desde el folio 10 al 20, realizada por el Juzgado del Municipio G.d.H., siendo el objeto de esta prueba demostrar que mi patrocinado al día siguiente de ocurrido el siniestro, mi mandante denuncio el robo del chuto, por ante la Guardia nacional La Fría Estado Táchira.-

2.-) Valor y merito jurídico de la denuncia formulada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia de fecha 16/07/2.005, siendo el objeto de esta prueba demostrar que mi mandante ratifico el robo del chuto ante el cuerpo detectivesco (folio 21).

3.-) Valor y merito jurídico del titulo de propiedad del chuto que corre al folio 22 de fecha 14 de Octubre de 2.005, siendo el objeto de esta prueba demostrar que mi mandante es el propietario del chuto robado.-

4.-) Valor y merito jurídico de la comunicación recibida de F.M., (folios 24 y 25) jefe de reclamos de Seguros Caracas de la región los Andes, mediante la cual rechazo el siniestro, siendo el objeto de esta prueba demostrar que se hicieron los tramites administrativos para procurar el pago del siniestro.

5.-) Valor y merito jurídico del recibo de fecha 13/06/2.005, mediante el cual se hizo el pago de la inicial, del contrato de seguro (folio 26).-

6.-9 Valor y merito jurídico del contrato de financiamiento debidamente cancelado, (folio 27).-

7.-) Valor y merito jurídico del recibo que corre al folio 28, 29, 30 y 31 de póliza de consulta de contrato de financiamiento, siendo el objeto de esta tres últimas pruebas demostrar que mi mandante cancelo la prima en su totalidad, es mas para la fecha en que fue robado el chuto, faltaba por cancelas 7 letras las cuales le fueron descontadas de la cuenta corriente que mi mandante había autorizado del banco Mercantil.-

8.-) Valor y merito jurídico de la copia certificada expedida por el Notario Publica [sic] del [sic] Notaria Quibor Estado Lara, donde consta la venta que G.S. le hiciera a F.C. (folio 32 y 33).-

9.-) Valor y merito jurídico de la copia certificada expedida por ante el Notario Publico Cuarto de Barquisimeto Estado Lara, donde consta la venta que M.J.S. le hiciera a G.S., siendo el objeto de esta dos últimas pruebas demostrar la tradición legal del vehículo, (folio 34).-

10.-) Valor y merito jurídico de la copia de la Póliza de casco de vehículos terrestre (folios 36 al 46) siendo el objeto de esta prueba, demostrar que el chuto robado estaba asegurado.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

1.-) Solicito al Tribunal oficie a Seguros Caracas Región los Andes, para que exhiba en este Tribunal, el informe realizado por el perito de la compañía del chuto al momento de contratar mi mandante la póliza de seguros que amparara al chuto robado, siendo el objeto de esta prueba demostrar que no hubo objeción alguna para asegurar el chuto, por parte de la compañía aseguradora.-

PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes, a tal efecto solicito se oficie a la fiscalía Vigésimo primero [sic] del Ministerio Publico del Estado Zulia con sede en Caja Seca, para que remita a este Juzgado Copia Certificada del expediente Nº 24-F21-0240-2005, relativo a la investigación, que se le hizo al chuto placa 57C-GAH, en consecuencia pido se remita la comunicación a la siguiente dirección y que la misma sea enviada por MRW, comprometiéndome a sufragar los gastos…

(sic).

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 89 y 90), el abogado A.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, promovió pruebas en los términos siguientes:

(Omissis):…

Encontrándose la presente causa dentro del lapso para promover pruebas, aduzco a favor de mi representada las siguientes:

PRIMERO: El mérito favorable de los autos.-

SEGUNDO: Con el objeto de probar la defensa de caducidad de la acción propuesta, promuevo las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual se anexó marcada ‘A’ en el escrito de contestación de la demanda, fundamentalmente la Cláusula 8: Obligaciones del Tomador, Asegurado o Beneficiario.-

TERCERO: Con el objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de mi representada, promuevo lo siguiente:

1.- Las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de casco de vehículos Terrestres, la cual se anexó marcada ‘A’ en el escrito de contestación de la demandada, fundamentalmente la Cláusula 4.-

2.- Prueba de Informe: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Zulia, Departamento de Vehículos, con sede en Maracaibo, para que informe a este tribunal si en fecha 15 de agosto de 2005, remitió oficio No. 9700-S/N, suscrito por el ciudadano E.P.B., comisario Jefe Sub-Delegación Maracaibo a General Motors Venezolana C.A, indagando si el vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial de motor 30451346, fue producido, ensamblado o importado por esa planta y la repuesta y la respuesta que se obtuvo al respecto de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y que se remita copia fotostática de ambas comunicaciones.-

3.- Prueba de Informe: de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a General Motors Venezolana C.A, Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, Avenida General Motors, Valencia, a objeto de que informe si el vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial de motor 30451346, fue producido, ensamblado o importado por esa planta y si se corresponde con la base de datos que reposa en los archivos de la compañía.-

4.- Prueba de Informe : De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Tovar ubicada en esta Ciudad, a objeto de que informe si en fecha 09-09-05 fue emitido el recibo No. 3150 por Bs. 88.200,oo a la ciudadana Mirele J.S.O. y la dirección aportada por esta ciudadana, por concepto de Impuesto correspondiente al año 2005 del vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial de motor 30451346 y se remita a este Tribunal copia fotostática del mencionado recibo.-

5.- Inspección Judicial: Solicito se comisiones amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de que se traslade y se constituya en la Sucursal M.d.S.C.d.L.M., ubicada en la Avenida T.F.C., Edificio La Floresta, Planta Baja, de la Ciudad de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente del siniestro No. 80-19914 del ciudadano F.C.P. y se deje copia fotostática del contenido del expediente, para que surta sus efectos legales.-

6.- Promuevo la declaración de la ciudadana J.M., mayor de edad, domiciliada en caracas y hábil, para que rinda testimonio en el presente juicio conforme al interrogatorio que oportunamente le presentado. Solicito se comisiones a un Tribunal competente del Area [sic] Metropolitana de Caracas.

Solicito que las presentes pruebas sean admitidas por ser procedentes conforme a derecho y se ordene su evacuación el [sic] la oportunidad legal correspondiente…

(sic).

En fecha 13 de diciembre de 2006 (folio 87), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folios 93 al 95), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

(Omissis):..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, el Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado L.E.Z.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.P., identificado y con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2006 y que obra al folio 88 del presente expediente, ordena la evacuación de las pruebas señaladas en el particular PRIMERO. Documentales.

En el particular SEGUNDO, exhibición, se observa que el promovente no dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al particular TERCERO, Informe, se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Caja Seca, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible a éste Tribunal copia certificada del expediente Nº 24-F21-0240-2005, relativo a la Investigación que se le hizo al chuto placa 57C-GAH.

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, Empresa Mercantil, Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., representada por su Apoderado Judicial, Abogado A.S.B., identificados y con el carácter indicado en autos, en su escrito recibido en fecha 06 de diciembre de 2006 y que obra a los folios 89 al 90 del presente expediente, se ordena la evacuación de las pruebas señaladas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO.

Al particular TERCERO, en su numeral Primero, se ordena su evacuación a salvo de su apreciación en la definitiva. Numeral Segundo, Informe, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estado Zulia, Departamento de Vehículos, con sede en Maracaibo, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a éste Tribunal si en fecha 15 de agosto de 2005, remitió oficio Nº 9700-S/N, suscrito por el ciudadano E.P.B., Comisario Jefe Sub-Delegación Maracaibo a General Motors Venezolana C.A., indagando si el vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, Tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor 30451346, fue producido, ensamblado o importado por esa planta y la respuesta que se obtuvo al respecto de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y que remita copia fotostática d [sic] ambas comunicaciones. Numeral Tercero, Informe, se acuerda oficiar a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, Avenida General Motors, Valencia, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a éste Tribunal si el vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor 30451346, fue producido, ensamblado o importado por esa planta y si corresponde con la base de datos que reposa en los archivos de la compañía. Numeral Cuarto, Informe, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Tovar, ubicada en esta ciudad, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a éste Tribual si en fecha 09/09/2005 fue emitido el recibo Nº 3150 por Bs. 88.200,00 a la ciudadana Mirele J.S.O. y la dirección aportada por esta ciudadana por concepto de impuesto correspondiente al año 2005 del vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor 30451346, y remita a esta Tribunal copia fotostática del mencionado recibo; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Numeral Quinto, inspección Judicial, para su practica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin. Inspección Judicial que tendrá lugar en el día y hora que fije el comisionado previó el traslado y constitución en la Sucursal M.d.S.C.d.L.M., ubicada en la Avenida T.F.C., Edificio La Floresta, Planta Baja de la Ciudad de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente del siniestro Nº 80-19914 del ciudadano F.C.P. y se deje copia fotostática del contenido del expediente, para que surta sus efectos legales. Y en cuanto al numeral Sexto, Declaración de la ciudadana J.M., mayor de edad, domiciliada en Caracas y hábil, para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Noveno de Municipios del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, Área Metropolitana y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin, dicha [sic] testigo la presentará la parte promovente en la oportunidad que fije el comisionado, se le concede siete (7) días de ida y siete (7) de venida como término de distancia…

(sic).

Obra al folio 97, oficio Nº 24-F21-2007-0136, de fecha 26 de enero de 2007, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual informó al Tribunal de la causa, que no está autorizado para emitir copia certificada de las actuaciones que reposan en el causa Nº 24-F21-0240-05, relativa a la investigación que se inició al vehículo signado con la placa número 57C-GAH.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 98), el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la República, para que autorice las expedición de las copias certificadas de la causa Nº 24-F21-0240-05.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007 (folio 99), el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Fiscal General de la República, a los fines de solicitarle autorización para expedir copia certificada de la causa Nº 24-F21-0240-05.

Obra al folio 100 y 101, oficio Nº 48, emanado del el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual solicitó al Jefe de General Motors Venezolana C.A., información sobre el vehículo objeto de la presente controversia.

Obra a los folios 103 al 129, despacho de pruebas emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que fue imposible evacuar la declaración de testigo, ciudadana J.M., la cual fue promovida por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 131), el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., a los fines de que remitieran los despacho de pruebas.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 132), el Tribunal de la causa, acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., a los fines de que remitieran los despacho de pruebas.

Obra a los folios 136 y 137, oficio Nº 049287, de fecha 29 de agosto de 2007, emanado del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual remitió copia certificada del expediente Nº 24-F21-0240-05, el cual obra a los folios 138 al 172.

Obra a los folios 173 al 286, despacho de pruebas evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, en la cual se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 180), el Tribunal comisionado se trasladó a la Avenida Don Tulio, Residencia La Floresta, Planta Baja, sede de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a los fines de practicar inspección judicial del expediente Nº 80-19914, correspondiente al ciudadano F.C.P. y se agregó al referido despacho copia certificada del referido expediente, el cual obra a los folios 181 al 284.

Obra al folio 288, oficio Nº D.D/580-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio T.d.E.M., mediante el cual remitió copia certificada del recibo Nº 3150 (folio 289).

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2008 (folio 290), L.E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la presente causa para informes.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 291), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de la notificación ordenada.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 292), el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida para notificar al Representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y se entregara la misma al Alguacil del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008 (folio 293), el Tribunal de la causa acordó por lo solicitado por el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, dejó sin efecto el Oficio Nº 104, de fecha 07 de febrero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008 (folio 295), el Alguacil del Tribunal de la casa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial de la parte actora (folio 294).

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 297), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada (folio 296).

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 298 y 299), el abogado Á.S.B., en su condición de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, presentó informes en la presente causa, en los términos que se resumen a continuación:

Que en la contestación de la demanda se alegó la caducidad del derecho reclamado y la exoneración de responsabilidad en el siniestro demandado.

Que en el lapso de pruebas demostró los hechos alegados por su representada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Finalmente advirtió que las pruebas aportadas por la parte actora, en ninguna forma contribuyen a sostener los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2008 (folios 300 al 304), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., parte demandante, presentó informes en la presente causa, en los términos que se resumen a continuación:

Que la parte demandada no probó la excepción opuesta de exoneración de responsabilidad, por consiguiente, solicitó que se desechara de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que el vehículo fue asegurado en fecha 06 de junio 2005, y fue robado en fecha 13 de julio de 2005, cuando sólo se había pagado la cuota inicial y correspondía el pago de la primera letra del financiamiento, no obstante, la empresa financiadora de la póliza de seguro descontó los diez (10) giros que habían quedado debiendo su representado por el pago de la prima, cuando lo correcto era devolverle lo cancelado y no haberle descontado más de la cuenta corriente que había autorizado para tal fin, en virtud de que el siniestro había sido rechazado en fecha 23 de septiembre de 2005, con tal “…actuación la compañía tácitamente, convalido la póliza, y debe ser condenada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagarle a mi mandante, la suma asegurada y así lo solicito sea declarado…” (sic).

Finalmente señaló que su representado contrató un seguro, demostró el pago de la póliza, que el vehículo no está solicitado por ninguna persona y que los documentos son auténticos, en consecuencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Comercio, se declarara con lugar la presente demanda y se condenara a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 132.250.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 132.250,00), y se ordenara la corrección monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue robado el vehículo, hasta la fecha que quede firme la sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2008 (folio 305), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el término para presentar informes.

En fecha 31 de marzo de 2008 (folio 306), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes.

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 307 al 323), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.P., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por indemnización de siniestro, ordenó realizar, una vez quedara firme la decisión, una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indemnización o corrección monetaria del monto definitivo a pagar por la parte demandada, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y condenó en costas a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 324), el abogado Á.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio 325), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia el Secretario Accidental de lo testado o corregido.

Por auto de fecha 09 de junio de 2008 (folio 326), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, en consecuencia remitió original del expediente Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 307 al 323), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, resolvió el juicio de indemnización de siniestro a que se contrae el presente expediente, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera: Valor y mérito jurídico de la Inspección ocular que corre desde el folio 10 al 20, realizada por el Juzgado de Municipio G.d.H.d.E.T., la cual determina que al día siguiente de ocurrido el siniestro se denunció el robo del chuto, por ante la Guardia Nacional del Estado Táchira.

De los folios 10 al 20 riela inspección ocular practicada por el Juzgado de Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 17 de febrero de 2006, en la sede de la Guardia Nacional, ubicada en la Fría, para dejar constancia de lo siguiente: Si en el libro procesador de denuncias, llevado en ese destacamento en fecha 14 de julio de 2005, existe una denuncia formulada por el ciudadano F.C.P., mediante la cual notificó a esa autoridad que en fecha 13 de julio de 2005 le había sido robado el vehículo de las siguientes características: placa: 57C- GAH, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso carga. El Tribunal dejó constancia que solicitó el libro que lleva por título control de denuncias del comando de la primera compañía D-F Nº 3 y revisado a los folios 30 y 31 existe una denuncia que se transcribió en la siguiente forma: ‘Siendo las 08:00 horas del día 14 de julio del 2005, se presentó a este comando el ciudadano F.C.P., titular de la C.I. N: V. – 3295891, venezolano, de sesenta años de edad…, profesión comerciante alfabeta, no reservista, natural de San A.d.E. [sic] del Estado Mérida. Residenciado en Tovar, calle 16, casa B – 3 – 4, Vista Alegre, Llano Tovar, Estado Mérida. Quien expuso lo siguiente: El día 13 como a las 0900 de la mañana aproximadamente se desplazaba en un vehículo de mi propiedad por el sector el 18, vía Perijá del Estado Zulia, cuando de repente fue interceptado el mismo por un motorizado presuntamente funcionario de POLISUR por la investidura que portaba mandando a detener el vehículo y procediendo a pedirle la documentación del mismo. Estando en la revisión llegó un vehículo de pésimas condiciones del cual se bajaron 3 hombres armados, procediendo a encañonar al conductor del vehículo, siendo amarrado y cubierto por una sábana y luego lo intervienen en el vehículo que andaban los asaltantes y lo trasladaron a un sitio lejano por la carretera de tierra donde lo mantuvieron hasta altas horas de la noche, dejándolo a orilla de la carretera vía Perijá a la 00 00 de la noche aproximadamente, ya que fue despojado de todas sus pertenencias, documentos personales y dinero en efectivo que portaba y del vehículo que conducía el ciudadano G.M., C.I. N: v. [sic] 3651625 con las siguientes características marca: chevrolet; modelo: súper brigadier; año: 1998; color: blanco; tipo: chuto; el cual se trasladaba con una batea; marca: fabricación nacional; año: 2001, color rojo, placas: 97VAAU, RAS, placas del chuto son: 57C-GAH; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783; serial de motor: 30451346; la misma trasportaba 1386 cajas de cerveza regional que tenía como destino San Bárbara, Estado Zulia, es todo lo que tengo que decir e informar

. En cuanto al segundo particular el Tribunal dejó constancia que si aparece la firma y huella digital del denunciante identificado como F.C.P. quien se identificó con la cédula de identidad Nº 3295891. Al tercer particular, se le ordenó al oficial de guardia, quien suscribió el acta, una copia fotostática del libro donde aparece la denuncia, la cual sería agregada a la inspección efectuada. Esta acta de inspección fue firmada por el Juez Temporal del Municipio G.d.H.d.E.T., abogado L.J.G., la secretaria del Tribunal abogada Tahis González, el Sargento Primero de la Guardia Nacional V.B., el cabo primero de la Guardia Nacional, L.X.R. y el abogado solicitante J.E.C..

Anexa a la inspección judicial se encuentra la copia fotostática certificada de la denuncia hecha por el demandante F.C.P. el día 14 de julio de 2005 por ante el comando de la Guardia Nacional de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

La inspección judicial anteriormente transcrita realizada por un Tribunal de la República con facultades para ello, constituye plena prueba de que el ciudadano F.C.P., demandante de autos, denunció el día 14 de julio de 2005 por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población la Fría, Estado Táchira, el robo del vehículo de su propiedad, ya suficientemente identificado, el cual ocurrió el día anterior, 13 de julio de 2005, por lo que dio estricto cumplimiento a la normativa que rige a las empresas de Seguros en Venezuela, según la cual el asegurado o tomador de la póliza de seguros está en la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier siniestro que ocurra a sus bienes asegurados dentro de las 24 horas siguientes al mismo. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2005.

Corre agregada al folio 21 copia de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, de fecha 16- 06 – 05, Nº 103042, formulada por el ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.651.626, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la Urbanización G.R., calle los Pinos, casa Nº 14 de Tovar, Estado Mérida y según ella el denunciante manifestó que tres ciudadanos entre ellos un presunto funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del vehículo, marca: chevrolet, modelo súper brigadier, año 1998, color blanco, tipo chuto, uso carga, clase camión, placas 57C-GAH, valorado en 200.000.000 Bs. y propiedad del ciudadano F.C.P.. La citada denuncia presenta el sello de recibido en la citada fecha y suscrita por una firma ilegible. Se evidencia de la misma que el día 16 de julio de 2005, tres días después de ocurrido el siniestro del vehículo, fue ratificada por parte del conductor del camión objeto del delito, la denuncia que interpuso el día 15 de julio de 2005 por ante el comando de la Guardia Nacional de la población de la Fría, Estado Táchira, su propietario F.C.P., con cuyo requisito la autoridad competente tuvo conocimiento del hecho acaecido. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico del título de propiedad del chuto que corre al folio 22, de fecha 14 de octubre de 2005.

Corre agregado al folio 22 Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano F.C.P., cédula de identidad Nº 3.295.896, que lo acredita como propietario del vehículo placa 57C-GAH, marca: chevrolet, modelo súper brigadier, año 1998, color blanco, tipo chuto, uso carga, clase camión. Certificado de propiedad que fue emitido en fecha 14 de octubre de 2005, con número de autorización 015JGG35304Z.

Se evidencia fehacientemente del referido documento público emanado del Ministerio de Infraestructura del Estado Venezolano que el propietario del vehículo que fue objeto de robo es el demandante F.C.P., por cuanto dicho instrumento jurídico no ha sido tachado, desconocido o impugnado por la contraparte, ni tampoco ha sido declarado nulo por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de la República.

Confiere en consecuencia, la plena propiedad y posesión del vehículo asegurado por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., al demandante F.C.P.. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la comunicación recibida de F.M., Jefe de reclamos de Seguros Caracas de la Región Los Andes, mediante el cual rechazó el siniestro.

En el folio 23 aparece telegrama dirigido al ciudadano F.C.P. por el ciudadano F.M., Jefe de reclamos de la Región Los Andes, que presenta sellos del Instituto Postal Telegráfico de fecha 19 de diciembre de 2005 y 27 de diciembre de 2005, conforme al cual se le notifica que su siniestro se encuentra rechazado según las cláusulas Nº 4 punto 1 y 8 letra c de las condiciones generales de la póliza.

Se trata de una comunicación emitida mediante telegrama al demandante de autos por el ciudadano F.M., Jefe de Reclamos, Región Los Andes. De ella este Tribunal no obtiene conclusión alguna puesto que por su redacción no se puede tener conocimiento a quien representa el ciudadano F.M. y por lo tanto la citada prueba es desechada. Así se decide.

Quinta

Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual se hizo el pago de la inicial del Contrato de Seguro.

Riela al folio 26 un documento privado denominado ingreso de caja Nº 1071522 de fecha 13/06/2005, en el que figura como cliente: Transporte Don Froilan C.A., con pago de inicial de 3720667 Bs. según contrato Nº 8226394, a nombre de Inversora SEGUCAR sucursal San Cristóbal, el cual está debidamente sellado y suscrito con firma ilegible, cancelado en caja el día 13 de junio de 2005.

El documento privado contentivo del comprobante de pago de inicial de una póliza de seguros a favor de Inversora SEGUCAR C.A. pagado por Transporte Don Froilan C.A., no fue desconocido o negado por la parte demandada y de conformidad por lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó legalmente reconocido. Así se decide.

Sexta

Valor y mérito jurídico del contrato de financiamiento debidamente cancelado.

De los autos se desprende (folio 27), un contrato de financiamiento de primas de seguro, suscrito entre Transporte Don Froilan C.A. y la Inversora SEGUCAR C.A., mediante el cual la Inversora otorga al contratante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES [sic] (6.626.549 Bs.), destinados al pago de la primera de Seguros contratado con Seguros Caracas de Liberty Mutual, autorizando el contratante expresamente a la inversora a entregar la cantidad prestada a Seguros Caracas por su cuenta y orden a los fines de pagar las primas indicadas en el condicionado de financiamiento contenido en el mismo contrato.

El analizado contrato de financiamiento evidencia que la Inversora SEGUCAR mediante préstamo de dinero de 6.626.549 Bs. financió el pago de la prima de seguros de la Empresa Transporte Don Froilan C.A., el mismo no fue desconocido o negado por la parte demandada y de conformidad por [sic] lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó legalmente reconocido. Así se decide.

Séptima

Valor y mérito jurídico del recibo agregado a los folios 28 al 31 de la póliza de consulta del contrato de financiamiento.

Al folio 28 corre cuadro – recibo automóvil de la empresa Seguros Caracas Nº 2255886 a nombre de F.C.P. con vigencia desde las 12:00 m del día 07/06/2005 hasta las 12:00 m del día 07/06/2006, emitido el 08/06/2005 por la sucursal de San Cristóbal, el cual asegura el vehículo placa: 57C- GAH, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga; por una prima a cobrar de bolívares 9.466.498.

El recibo que antecede es plena prueba de que el demandante F.C.P. contrató con la Empresa Seguros Caracas una póliza de Seguros a favor del vehículo descrito, con una vigencia desde el día 07 de junio de 2005 hasta el día 07 de junio de 2006, lo que trae como consecuencia que para el momento de ocurrir el siniestro, el vehículo propiedad del demandante se encontraba amparado con póliza de Seguros contratada con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido ni negado el citado recibo por la parte demandada, el mismo quedó legalmente reconocido. Así se decide.

A los folios 29, 30 y 31 corren agregados: Anexo cobertura de eventos catastróficos (f. 29) que se refiere a una ampliación de indemnización en favor del asegurado en caso de terremoto, maremoto, tsunami y erupciones volcánicas. Comunicación dirigida por Seguros Caracas al asegurado (f. 30) según la cual la Empresa Aseguradora informa de la puesta en funcionamiento del Centro de Atención Telefónica de Automóviles para ofrecer un servicio de calidad superior a la hora de hacer uso de su póliza de automóvil casco, para comodidad de todos sus clientes. Consulta del contrato de financiamiento (f. 31) emitido por Seguros Caracas, Oficina San Cristóbal para Transporte Don Froilan C.A., en la cual se informa acerca de la forma de financiamiento, el interés a pagar, los gastos de cobranza, el monto de la prima, monto de la cuota, fecha de vencimiento y monto total pendiente.

Los tres documentos anteriores nada aportan como prueba a favor del accionante, puesto que estos se refieren a informaciones de la Empresa Aseguradora a sus clientes, a los fines de sus relaciones o actividades comerciales entre ambos, no teniendo ninguna relevancia probatoria a los efectos de la controversia planteada. Así se decide.

Octava

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por la Notaría Pública de Quibor, Estado Lara, donde consta la venta de G.S. para F.C..

Corre agregado a los folios 32 y 33, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 17 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 56, tomo 22, según el cual el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.891, da en venta al demandante F.C.P. el vehículo de las siguientes características: placa: 57C- GAH, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga; por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (47.000.000,oo Bs.).

El citado documento autenticado, constituye plena prueba de la propiedad del demandante F.C.P., sobre el vehículo descrito anteriormente, por cuanto la negociación se realizó ante el funcionario público competente para ello, quien da fe del contenido y de las condiciones de la compraventa, teniendo el documento autenticado fuerza de ley tanto entre las partes como frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Novena

Valor y mérito jurídico de la copia certificada expedida por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara donde consta la venta que M.J.S. le hiciera a G.S..

Corre agregado al folio 34 copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto inserto bajo el Nº 11, tomo 95, de fecha 01 de septiembre de 2000, según el cual la ciudadana Mirele J.S.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.024.025, y civilmente hábil, dio en venta pura y simple al ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.891, el vehículo de su propiedad placa: 57C- GAH serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: chevrolet, modelo: súper brigadier, año: 1998, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, uso carga; por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo).

El citado documento autenticado, constituye plena prueba de que el ciudadano G.S., fue el propietario anterior al demandante de autos del vehículo, objeto de juicio, por cuanto el instrumento público según el cual se realizó la negociación da fe de las condiciones y términos que se fijaron para realizarla entre las partes y tiene fuerza de ley tanto frente a las partes como frente a los terceros, conforme a lo dispuesto en los 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Décima

Valor y mérito jurídico de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres.

De los folios 35 al 46, aparece Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emitida por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual en la que se leen sus condiciones generales, objeto del seguro, comienzo del seguro, definiciones, exoneración de responsabilidad, vigencia de la póliza, renovación, primas, declaraciones falsas en la solicitud, terminación anticipada, lapso para el pago de indemnizaciones, rechazó de siniestro, arbitraje, caducidad, prescripción, subrogación, subrogación de derechos y en las condiciones particulares, las definiciones particulares, riegos cubiertos, coberturas, pérdidas de partes o piezas, exclusiones, otras exoneraciones de responsabilidad, plazo de gracia, obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, pago de indemnizaciones, deducible, cambio de propietario del vehículo, actualización de sumas aseguradas y primas y exclusión de daños.

El demandante pretende demostrar con la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres que el chuto del vehículo de su propiedad se encontraba asegurado con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.. La póliza de seguros contiene las condiciones generales y particulares que rigen la contratación efectuada entre el demandante y la empresa Seguros Caracas C.A. Así se decide.

Décima Primera

Prueba de exhibición: Solicitó oficiar a Seguros Caracas para que exhiba en el Tribunal, el informe realizado por el perito de la compañía, del chuto al momento de contratarse la póliza de seguros que ampara al chuto robado.

Por auto de fecha 15 de enero de 2007 (folio 93), el Tribunal desechó la prueba promovida en virtud de que el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir no acompañó una copia del informe, cuya exhibición solicitaba. Así se decide.

Décima Segunda

Prueba de informe: Solicitó oficiar a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca para que remita al Tribunal copia certificada del expediente Nº 24 – F21 – 0240 – 2005, relativo a la investigación que le hizo al chuto, placa 57C-GAH.

Corre agregado a los folios 136 al 172 informe presentado por la Fiscalía General de la República, referido al caso que nos ocupa en que se observan las actuaciones realizadas con motivo de la retención que sufriera el vehículo objeto del juicio por parte de las autoridades competentes, que dio origen a que se realizara sobre el mismo experticias legales que determinan la procedencia del vehículo que posteriormente fue objeto de robo.

Al folio 141, el Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, con sede en el Batey se dirigió a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informándole sobre las diligencias practicadas en el vehículo objeto del presente juicio, conducido por el ciudadano G.C.M., quien quedó detenido, por cuanto al realizar una revisión técnica a los seriales identificadores del vehículo se determinó que las placas identificadores del serial de carrocería fueron suplantadas, ya que su sistema de fijación o remaches difieren de los colocados por la planta ensambladora para ese año y modelo del vehículo, motivado a que la forma física que presentan los mencionados remaches difieren de la forma física que representan los remaches que originalmente coloca la empresa fabricante, observándose en ellos signos físicos de remoción y características físicas de maltrato a las referidas placas al momento de removerlas de su cabina original y colocarla nuevamente en la actual cabina.

Al folio 148 aparece el dictamen pericial del vehículo, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

‘1.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos 9GD1DBG7WB980783, la cual se encuentra ubicada en el paral izquierdo de la cabina del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que referida placa identificadora es original en cuanto a material (lámina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizadas por la planta ensambladora GENERAL MOTORS COLOMBIANA para ese año y modelo del vehículo, motivado a que la forma física que presenta referidos remaches difieren de la forma física que presentan los remaches originales colocados por la empresa fabricante, igualmente se observa en ellos signos físicos de remoción y características físicas de maltrato a referida placa al momento de desprenderla de su cabina original y colocarla nuevamente en la actual cabina que es objeto de la presente experticia, por lo que se determina que la placa identificadora del serial de la carrocería está SUPLANTADA.

  1. - Que la placa identificadora del serial de la carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos 9GD1DBG7WB980783, la cual se encuentra ubicada cerca de la visagra de la puerta izquierda del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que referida placa identificadora es original en cuanto a material (lámina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizadas por la planta ensambladora GENERAL MOTORS COLOMBIANA para ese año y modelo del vehículo, motivado a que la forma física que presenta referidos remaches difieren de la forma física que presentan los remaches originales colocados por la empresa fabricante, igualmente se observa en ellos signos físicos de remoción y características físicas de maltrato a referida placa al momento de desprenderla de su cabina original y colocarla nuevamente en la actual cabina que es objeto de la presente experticia, por lo que se determina que la placa identificadora del serial de la carrocería está SUPLANTADA.

  2. - Que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 9GD1DBG7WB980783, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que referido serial identificador presenta características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTORS COLOMBIANA, para ese año y modelo del vehículo, en cuanto a sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina que él mismo es ORIGINAL.

  3. - Que el serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos 30451346, el cual se encuentra estampado en la parte delantera derecha del bloc del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que referido serial identificador presenta características propias de estampado de la planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina que él mismo es original.

  4. - Mencionado vehículo se verificó en la base de datos de SIPOL y no se encuentra solicitado.

    CONCLUSIONES:

  5. ) Que la placa identificadora VIN está… SUPLANTADA.

  6. ) Que la 2DA placa identificadora VIN está… SUPLANTADA.

  7. ) Que el serial de chasis es…ORIGINAL

  8. ) Que el serial de motor está… ORIGINAL

  9. ) Que el vehículo no está solicitado.

    Los expertos (firmas ilegibles). C/2 (GN) Willys G.B.E. en Vehículos (sobre firma ilegible)’.

    De la experticia anteriormente transcrita se desprende que el vehículo propiedad del demandante presenta visos de legalidad en cuanto a su procedencia, por cuanto el mismo no se encuentra solicitado por autoridad competente alguna y sus placas identificadoras y los seriales de carrocería y motor son originales, así mismo el serial del chasis y el serial del motor son igualmente originales.

    Al folio 156 corre agregada comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caja Seca al ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, informándole de la realización de una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo automotor con motivo de determinar posibles alteraciones.

    Como conclusiones se obtuvieron:

  10. ) La chapa identificadora del serial de la carrocería 9GD1DBJG7WB980783, fijada con cuatro remaches sobre el paral trasero de la puerta izquierda, se observa en estado original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa, los remaches utilizados no son los que utiliza la planta ensambladora.

  11. ) La chapa (Body) que identifica el serial de la carrocería 9GD1DBJG7WB980783, fijada con dos remaches en la parte inferior del paral delantero izquierdo se observa original de material, configuración y estampado, pero su fijación es falsa, no siendo el sistema de remaches utilizado por la planta ensambladora.

  12. ) El serial de la carrocería 9GD1DBJG7WB980783 estampado en la cara lateral derecha del chasis se observa en estado original de planta ensambladora.

  13. ) El serial que identifica al motor (30451346), se observa en estado original.

  14. ) Posee dos matrículas originales.

  15. ) Se observa en buenas condiciones de uso y conservación.

  16. ) No se efectúo la reactivación de los seriales de carrocería, ubicado sobre el chasis ni de su motor, por encontrarse en estado original.

  17. ) Se verificaron las matrículas (57C – GAH) y los seriales de carrocería y motor por ante la sala de información policial, ubicada en la Subdelegación Mérida y se obtuvo como información por parte del funcionario M.C., credencial 713 que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva el Cuerpo Policial y legalmente matriculado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana S.O.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.024.025.

    Esta comunicación contentiva del peritaje realizado está fechada en la población de Tucaní, Estado Mérida, el día 23 de junio de 2005 y suscrita por el comisionado TSU Nava M.I.d.J., Inspector Jefe.

    El peritaje o experticia realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arroja como resultado una ratificación de la experticia practicada por la Guardia Nacional, analizada anteriormente y de ambas se desprende la legalidad de la procedencia del vehículo propiedad del accionante, por cuanto no está solicitado por ningún Cuerpo Policial del país y sus seriales son originales. Así se decide.

    De la parte demandada:

Primera

Mérito favorable de los autos.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano no está contemplada la valoración de las actas procesales en conjunto, por cuanto las pruebas aportadas por las partes deben ser analizadas y valoradas por el Tribunal en forma autónoma y no en conjunto. Así se decide.

Segunda

Con el objeto de probar la caducidad de la acción promovió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, anexa en el escrito de contestación de la demanda.

La Empresa Aseguradora demandada promovió a su favor la cláusula octava letra C, relativa a las obligaciones del tomador, asegurador o beneficiario contemplada en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, que establece que el asegurado debe presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo, alegando a su favor la caducidad de la acción, por cuanto, según élla [sic] el demandante no cumplió con ese deber.

De los autos se desprende que el demandante F.C.P., una vez ocurrido el robo de su vehículo acudió ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de la Fría Estado Táchira a denunciar el caso, lo cual hizo el día 14 de julio de 2005 a las ocho de la mañana, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 13 de febrero de 2006, que corre agregada al folio 15 al 20 del expediente.

La referida inspección judicial ya fue debidamente analizada y valorada por esta Instancia Judicial al resolverse sobre la promoción de pruebas realizada por la parte demandante, que figura en el cuerpo de esta misma decisión ut supra, análisis que arrojó como consecuencia que el accionante cumplió con el deber de comunicar o denunciar ante los organismos competentes el robo de su vehículo. Habiendo acatado el demandante de autos con lo dispuesto en la cláusula 8 letra C de las condiciones particulares de la póliza de seguro contratado con la Empresa Seguros Caracas, no es procedente el alegato de la parte demandada de caducidad de la acción. Así se decide.

Tercera

Con el objeto de probar la defensa de fondo de exoneración de su responsabilidad, promovió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, fundamentalmente la cláusula 4.

Corre agregada a los folios 76 al 83 Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, condiciones generales y particulares y en su cláusula 4 sobre exoneración de responsabilidad se lee lo siguiente:

‘Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza, la empresa de seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

  1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta póliza.

  2. Si el Tomador, el Asegurador o el Beneficiario actúan con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.

  3. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúan con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante la Empresa de Seguros estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la Empresa de Seguros en lo que respecta a la póliza.

  4. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que éste incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Empresa de Seguros.

  5. Si el Siniestro se inicia antes de la vigencia de la presente póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros.’

Entiende este Juzgador que el numeral primero de la cláusula 4 de la póliza de seguros, es invocada por la demandada Seguros Caracas a favor de sus intereses, la cual señala que la Empresa de Seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre en su cuenta, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar su reclamación.

Este Tribunal cuando realizó el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente la prueba décima segunda, dejó asentado que el vehículo que le fue robado por desconocidos, al demandante de autos tiene procedencia legal, en virtud de las experticias realizadas al mismo por parte de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a solicitud del Ministerio Público, de las cuales se evidencia que el citado vehículo presenta sus placas en la que constan los seriales de carrocería y de motor y los seriales mismos, en forma original, e igualmente en el folio 167 consta comunicación de la Fiscalía Vigésima Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Caja Seca, de fecha 27 de junio de 2005, cuyo texto es el siguiente:

‘Visto el escrito presentado por el ciudadano F.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.896, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo signado con las siguientes características placas: 57CGAH, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, año 1998, clase: camión, tipo: chuto, marca chevrolet, color blanco y uso carga, esta Representación Fiscal observa que sobre el mismo cursa una investigación penal signada con el Nº 24-F21-0240-05.

En este mismo sentido observa quien aquí representa al Ministerio Público que dichos vehículos (sic) presenta sus seriales originales, por lo cual lo procedente en derecho es acordar la entrega del referido vehículo al solicitante, quien ha presentado la documentación del vehículo, y deberá presentarlo cada vez que el Ministerio Público lo requiera. Ofíciese en tal sentido al ente correspondiente. El Fiscal XXI Abg. M.B.. La Secretaria, T.d.F.M.. El solicitante. En esta misma fecha, se oficio bajo el Nº ZUL-21-1270-2005. La Secretaria.’

Por lo que el argumento sostenido por la empresa aseguradora Seguros Caracas al invocar la cláusula 4 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo, que según ellos el demandante presentó una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, es totalmente improcedente, por cuanto como ya se expresó con antelación el vehículo asegurado, objeto de robo luego de serle practicadas las experticias de ley por las autoridades competentes resultó ser de procedencia legítima en cuanto a sus seriales originales y no estar solicitado por autoridad policial alguna de Nuestro País. Así se decide.

Cuarta

Prueba de informe: Solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estado Zulia, Departamento de Vehículo con sede en Maracaibo, para que informe al Tribunal si en fecha 15 de agosto de 2005 remitió oficio Nº 9700 – S-N, suscrito por el Comisario Jefe a General Motors Venezolana C.A., indagando sobre la procedencia del vehículo objeto del juicio.

En nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2007 (folio 96) se dejó constancia que se libró y se envió oficio bajo el Nº 47 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia.

En oficio Nº 749, de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 135), el Tribunal envió comunicación dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia, ratificándole la comunicación de fecha 17 de enero de 2007 con oficio Nº 47 y solicitándole la devolución a la brevedad posible de la citada comisión, a los fines de que el Tribunal fijará la causa para informes.

No consta en los autos devolución o respuesta alguna a la comisión enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Zulia, en virtud de lo cual la prueba promovida por la parte demandada no es objeto de valoración. Así se decide.

Quinta

Prueba de informe: Solicitó se oficie a General Motors C.A., planta Valencia, Zona Industrial Sur II, a objeto de informar si el vehículo fue producido, ensamblado o importado por esa Planta.

En nota de Secretaría de fecha 17 de enero de 2007 se libró y envió oficio Nº 48 al Jefe de la Empresa General Motors Venezolana C.A., y al folio 100 corre agregada copia del citado oficio enviado a General Motors Venezolana C.A., planta Valencia, Zona Industrial Sur II Valencia, a los fines de obtener conocimiento si el vehículo objeto de juicio fue producido ensamblado o importado por esa planta y si corresponde con la base de datos que reposan en los archivos de la Compañía.

Al folio 101 corre agregado el sobre donde fue enviado el anterior oficio, con el sello de ‘DEVUELTO’, en su adverso y en su reverso existen seis sellos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y en uno de ellos se lee motivos de devolución lo siguiente ‘se niega a recibir’ sobre una firma ilegible y fecha 16/03/07.

No aparece en los autos, en consecuencia, respuesta alguna emitida por la Empresa General Motors Venezolana C.A. al oficio que le fuera enviado por este Tribunal.

Sexta

Prueba de informe: Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio T.d.E.M., a objeto de que informe si en fecha 09 de septiembre de 2005, fue emitido recibo por 88.200 Bs. a la ciudadana Mirele J.S.O. y la dirección aportada por esta ciudadana, por concepto de impuestos del vehículo.

Al folio 288 corre agregada comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, Nº D.D/580-2007 dirigida por el Alcalde del Municipio T.d.E.M., ciudadano Y.P.D., dirigida a este Tribunal, anexando copia fotostática del recibo Nº 3150 por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (88.200 Bs.), de fecha 09 de septiembre de 2005, según el cual la ciudadana Mirele J.S.O. con Dirección de residencia calle 16 Vista Alegre Nº 83 – 4, canceló a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (88.200 Bs.) por concepto de impuesto de vehículo marca chevrolet, modelo súper brigadier, año 1998, color blanco, clase camión, tipo chuto, de uso carga, lo cual le realizó en fecha 09 – 09 – 2005.

El informe presentado por la Alcaldía del Municipio Tovar, constituye prueba de que la ciudadana Mirele J.S.O., pagó en fecha 09 – 09 – 2005 a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Tovar, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (88.200 Bs.), por concepto de impuesto municipal del vehículo objeto de la presente causa. Así se decide.

Séptima

Inspección judicial: Solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a objeto de que se constituyan en la sucursal M.d.S.C., ubicada en la Avenida T.F.C., Edificio La Floresta de la ciudad de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente del siniestro Nº 80 – 19914 del ciudadano F.C.P. y se deje copia fotostática del contenido del expediente.

La inspección judicial promovida por la parte demandada fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 22 de febrero de 2007 (folio 180), trasladándose el Tribunal al sitio indicado por la parte demandada en avenida Don Tulio, residencias La Floresta, Planta Baja donde funciona Seguros Caracas de la ciudad de Mérida. Encontrándose presente el apoderado de la demandada, abogado Á.S.B., el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana Y.A.C.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.717.834, en su condición de Coordinadora de Reclamos de la Sucursal Mérida, quien hizo entrega del expediente antes referido para su revisión y proceder a realizar la respectiva inspección judicial, dejando copia fotostática certificada del expediente para ser agregado a la comisión. El Tribunal comisionado constató o confrontó las copias con sus originales y procedió en el acto a agregarlas a la comisión, constante de 103 folios utilizados.

Observa este Juzgador que el promovente de la prueba, de inspección judicial no señaló el motivo u objeto de la misma, limitándose a solicitar en el acto de la inspección, a que se dejara copia fotostática del expediente que lleva la empresa demandada Seguros Caracas C.A., sin indicar que pretende probar o demostrar con la obtención de la copia de todo el expediente, en virtud de lo cual el Tribunal desecha el análisis de la misma. Así se decide.

Octava

Declaración de la ciudadana J.M., domiciliada en Caracas, mayor de edad, para que rinda testimonio en el presente juicio y solicitó comisionar a un Tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas.

Según se desprende de las actuaciones que corren agregadas a los folios 117 al 129, practicadas por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la testigo J.M., promovida por la parte demandada como testigo, no fue rendida ante el Juzgado comisionado, por cuanto no se hizo presente en las oportunidades que le fijó el Tribunal a rendir declaración.

El Tribunal para decidir observa:

La controversia planteada radica en el reclamo que el demandante F.C.P., realiza a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en virtud del robo de que fue objeto el vehículo camión marca chevrolet, placas 57C- GAH, de su propiedad. Según el libelo de demanda, el vehículo en cuestión le fue robado cuando transportaba una carga de Cerveza Regional, por las carreteras del Estado Zulia, por personas desconocidas quienes encañonaron con armas al conductor de la unidad, llevándose el camión sin que hasta la fecha se sepa de su aparición. El vehículo se encontraba amparado por la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

En la contestación de la demanda la empresa aseguradora, alegó a su favor la caducidad de la acción por no haber sido denunciado el robo dentro de las 24 horas siguientes, a la ocurrencia del hecho o siniestro y la exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora, conforme a la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la póliza, aduciendo que la aseguradora contrató a la empresa Servicios HJ LOYMIR C.A. para hacer las investigaciones definitivas del caso y estableció que la ciudadana Mirele J.S.O., a quien se señala como anterior propietaria del vehículo asegurado, manifestó que nunca ha sido propietaria del citado vehículo y tampoco lo ha vendido y no conoce a G.S. ni a F.C.P., quienes aparecen como presuntos vendedores y adquirientes del vehículo asegurado. Asimismo que la ciudadana J.M., en su carácter de representante de la Empresa Servicios HJ LOYMIR C.A., que la cédula de identidad que fue presentada en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto como de Mirele J.S.O., Nº 14.024.025, es falsa, ya que la fotografía corresponde a otra persona, que conocen personalmente a su titular, cuando fue entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia.

Indica también la demandada que el Cuerpo de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2005, remitió oficio a la Empresa General Motors Venezolana C.A., indagando si el vehículo fue producido, ensamblado o importado por esa planta y la empresa en comunicación de fecha 13 de septiembre de 2005 suscrita por el Gerente de Ventas, notificó que los datos consultados no concuerdan con la base de datos de los archivos de General Motors Venezolana C.A. y por tales razones invocan la exoneración de responsabilidad contemplada en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

Finalmente la demandada niega estar obligada a indemnizar al demandante CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (132.250,oo Bsf.), y la corrección monetaria.

Del contenido de la contestación de demanda se desprende, que la demandada Seguros Caracas, se concentra en dos defensas puntuales: 1) No haber hecho el demandante – asegurado la denuncia del robo del vehículo en las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro y 2) En haber el demandante, suministrado información inexacta sobre el bien asegurado que de haberlos conocido la empresa aseguradora, no se hubiese emitido la póliza o hubiere modificado sus condiciones.

A tal efecto se observa:

Con respecto al primer punto relacionado con la caducidad de la acción, el Tribunal al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, determinó que no existe la caducidad de la acción invocada por la demandada, por no haberse hecho la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al siniestro. En efecto, de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 17 de febrero de 2006, se dejó constancia que el demandante denunció el robo en el Comando de la Guardia Nacional de La Fría, Estado Táchira, a las 8 de la mañana del día 14 de julio de 2005, es decir dentro de las 24 horas siguientes al siniestro, el cual ocurrió a las 8:30 de la mañana del día 13 de julio de 2005, cumpliendo así con lo dispuesto en la cláusula 8, literal de la Póliza de Seguros, en virtud de lo cual, el alegato de caducidad de la acción de la demandada es totalmente improcedente. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, la exoneración de responsabilidad invocada por la demandada, por haber suministrado el asegurado información inexacta sobre el bien asegurado, esta no demostró durante el lapso legal correspondiente la existencia o producción por parte del demandante de información falsa sobre el vehículo y por el contrario, de las actas que conforman el expediente se desprende que el demandante F.C.P., es su legítimo propietario, lo cual se demuestra con el certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de octubre de 2005, que riela al folio 22.

Con antelación había sido propietaria del vehículo, la ciudadana Mirele J.S.O., según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido a su nombre por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual se le realizó una experticia acerca de su autenticidad o falsedad (folio 158), resultando de ella la siguiente conclusión:

‘El Certificado de Registro de Vehículo, con apariencia de los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el número de soporte 2856291 y Nº 9GD1DBJG7WB980783-1-2, emitido a nombre de S.O.M.J., cédula de identidad Nº v- 14.024.025, presenta características homólogas, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento autentico y de origen legal en el país.

De esta manera damos por concluida nuestra actuación pericial, consignamos dictamen pericial constante de un (01) folio útil y cumplimos con devolver el material antes descrito anexo al presente dictamen pericial. Los expertos. TSU. L.A.U.I.. TSU Soleyma G.S.. Agente de Investigación II.’.

La ciudadana Mirele J.S.O., dio en venta el vehículo al ciudadano G.S., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 11, tomo 95, que riela al folio 34 y éste a su vez lo vendió al demandante de autos, ciudadano F.C.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., de fecha 17 agosto de 2001, anotado bajo el Nº 56, tomo 22, que riela al folio 32, documentos éstos que tienen plena validez y eficacia jurídica, por no haber sido tachados ni desconocidos por la demandada y cuyas ventas en ellos contenida no han sido declaradas nulas por ningún Tribunal de la República, por sentencia definitivamente firme, conservando así plenamente su vigencia y siendo prueba de que al demandante vendió el vehículo en forma legal, el ciudadano G.S. y a éste se lo vendió la ciudadana Mirele J.S.O., cuyo Certificado de Registro de Vehículo fue objeto de experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anteriormente transcrita y de la que se infiere su absoluta legalidad y legítimo origen. Por consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha el argumento esbozado por la demandada de exoneración de responsabilidad contemplada en la cláusula 4 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Así se decide.

Habiendo demostrado el demandante durante el proceso, la ocurrencia del robo de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.; la vigencia de dicha póliza para la fecha en que ocurrió el siniestro; el cumplimiento de su obligación de denunciar el robo dentro del plazo establecido, ante las autoridades competentes, la propiedad sobre el vehículo, la solvencia en cuanto al pago de la prima correspondiente, así como también la legalidad y legitimidad de su título de propiedad y la legalidad y legitimidad de la propiedad sobre el vehículo de los anteriores dueños y no habiendo demostrado la empresa demandada Seguros Caracas, los alegatos realizados en su favor en el escrito de contestación de la demanda, ya debidamente valorados y analizados, hace obligante a este Tribunal declarar procedente la acción impetrada por el demandante.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.896, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, por intermedio de su apoderado judicial L.E.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, contra la Empresa Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., representada por sus apoderados Á.S.B. y M.G.S.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4089 y 70158 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil y ORDENA a la demandada Seguros Caracas C.A. pagar al demandante F.C.P. la suma [sic] CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (132.250,00 Bsf.), por concepto de indemnización correspondiente al pago del vehículo: placa: 57C-GAH; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783; serial del motor: 30451346; marca: Chevrolet; modelo: súper brigadier; año: 1998; color: blanco; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga; el cual fue robado a su propietario en fecha 13 de julio de 2005 y ORDENA la realización, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de una experticia complementaria del fallo que determinará la indemnización o corrección monetaria del monto definitivo a pagar por la demandada, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 333 y 334), el abogado A.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:

Que en la contestación de la demanda, su representada alegó la caducidad del derecho reclamado con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que conforme a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, se señaló la obligación del tomador, asegurado o beneficiario de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, en caso de robo o hurto del vehículo, lo cual no ocurrió, en virtud que según el demandante, el siniestro ocurrió el 13 de julio de 2005 y no fue sino hasta el 16 de julio de 2005, cuando consignó copias de la documentación del vehículo presuntamente siniestrado y formuló la denuncia ante el C.I.C.P.C con sede en Maracaibo.

Que desde el 13 de julio de 2005 hasta el 16 de julio de 2005, transcurrió con creces el lapso de veinticuatro (24) horas señalado en la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres suscrito por las partes, por lo cual se infringió el dispositivo contractual, el cual conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro, las Condiciones Generales son aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la Empresa de Seguros para regular todos los contratos de seguros que emita en el mismo ramo o modalidad, la cual fue aprobada por la Superintendencia de Seguro mediante Oficio Nº 006452 de fecha 04 de agosto de 2004, tal y como se señala en el propio texto del condicionado de la póliza, por lo cual es procedente invocar la caducidad de la acción, defensa que reiteran sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva.

Que su representada alegó la exoneración de responsabilidad en el siniestro referido, en virtud de que la empresa de seguro no está obligada al pago de las indemnizaciones si se presenta una reclamación fraudulenta o engañosa apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o derivar otros beneficios de la póliza, tal y como se indica en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, ya aludida.

Que el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida señaló que el vehículo “…‘presenta visos de legalidad en cuanto a su procedencia’ y no afirma tajantemente que el vehículo sea ciertamente el mismo…” (sic).

Que de las pruebas de la parte actora no se evidencia que “…el vehículo coincida en su identificación, por lo cual es procedente invocar la exoneración de responsabilidad del siniestro tal y como lo establece la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, por lo cual la empresa de seguros no está obligada a pagar las indemnizaciones, por cuanto se ha sustentado una reclamación apoyada en elementos falsos…” (sic).

Que de la copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente del siniestro que reposa en los archivos de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en esta ciudad de Mérida, el cual corre agregado a los folios 180 y siguientes, corroboran ampliamente “…la falsedad de los datos aportados por el asegurado para que se le emitiese la póliza, lo cual ratifica la procedencia de la defensa de exoneración de responsabilidad por mi mandante…” (sic).

Finalmente solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley.

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009 (folios 337 al 341), el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., parte actora, presentó informes, en los términos que se resume a continuación:

Que la parte demandada, opuso como defensa de fondo la exoneración de responsabilidad en el siniestro, la cual fundamentó en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre.

Alegó el co apoderado judicial de la parte actora, que tal defensa quedó desvirtuada con “…la copia certificada envidada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con autorización de La Directora General de la Fiscalía General de la Republica, donde consta que el referido vehículo fue objeto de una investigación, en virtud de haber sido retenido por la Guardia Nacional adscrita al Comando Regional Nº 3 de esa Circunscripción y sometido a experticia de reconocimiento el referido vehículo se verifico que el mismo es original como se evidencia en los folios 147, 148, 149 y 150, así mismo fueron examinados los documentos que acreditaban la propiedad del mismo dando como resultado que el mismo es autentico y de origen legal como se evidencia de los folios 157, 158 y 159, por lo que tal excepción debe ser declarada sin lugar, ya que mi mandante nunca presento [sic] reclamación fraudulenta ni apoyada en documentos falsos, si no que esta reclamando la indemnización que le corresponde en virtud de haber contratado una póliza de seguro que cubriera los riesgos y daños que dicho vehículo pudiera sufrir…” (Corchete de este Juzgado).

Que el vehículo fue “…asegurado en fecha 6 de junio de 2.005, y fue retenido por la Guardia Nacional de Caja Seca, estado Zulia el 20 de junio de 2.005, pasado a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien paso las actuaciones de la Guardia Nacional, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practicaran una experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión, la cual, en fecha 21 de junio de 2.005, remitió los resultados de la experticia, como consta a los folios 155 al 157 del presente expediente, determinando que dicho vehiculo, no estaba solicitado y que tanto el serial de carrocería, como el serial que identifica al motor, estaban en estado original, por lo que mal pueden alegar la empresa de seguros, que mi mandante haya presentado una reclamación engañosa, apoyada en declaraciones falsas o haya empleado medios o documentos falsos, ya que como consta de la copia certificada enviada por la Fiscalía General, el vehiculo y los documentos son auténticos…” (sic).

Que la parte demandada “…no probó la excepción opuesta y no consta en autos certificación emanada del C.Í.CP.C. [sic], ni de Valencia estado Carabobo, ni de Maracaibo estado Zulia, ni la declaración de J.M. la cual fue promovida en prueba y no evacuada, tal excepción debe ser declarada sin lugar y así lo solicito sea dicho por el Tribunal, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchete de este Juzgado).

Que igualmente la parte demandada no demostró que “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estado Zulia en fecha 15 de agosto de 2.005, remitió oficio Nº 9700-S/N suscrito por el ciudadano Comisario Jefe Subdelegación Maracaibo, a General Motors Venezolana indagando si el vehículo maraca [sic] Chevrolet, modelo superbrigadier, clase camión, tipo chuto, color blanco palcas: [sic] 57C-GAH, año: 1.998, serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, había sido ensamblado o importando por esa planta…’ y la General Motors C.A., en comunicación de fecha 13/09/2.005, suscrita por el ciudadano J.B. gerente de ventas…, notifico [sic] que los datos consultados no concuerdan con la base de datos de los archivos de Generals [sic] Motors’…” (Corchetes de este Juzgado).

Que la empresa financiadora descontó a su representado los diez (10) giros que se adeudaban por el pago de la prima, cuando lo más correcto era devolverle el dinero y no descontarle más de la cuenta corriente que había autorizado para tal fin, en virtud de que el siniestro había sido rechazado, con tal actuación la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., tácitamente convalido la póliza y debe ser condenada a pagarle a su representado, la suma asegurada y así solicitó sea declarado.

Finalmente solicitó se confirmara la sentencia apelada y se condenara a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a pagarle a su representado la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 132.250.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 132.250,00) y se ordenara la corrección monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue robado el vehículo, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Alzada a determinar, si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de indemnización de siniestro intentada por el ciudadano F.C.P., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia, que la presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de abril de 2006 (folios 01 al 05), por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.C.P., mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por cobro de bolívares por siniestro ocurrido al vehículo, identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Placa 57CGAH, Marca Chevrolet, Serial del Motor 30451346, Modelo Super Brigadier, Año 1998, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Nro. Ejes 2, Tara 8930, Cap. Carga 43070 Kgs., Servicio Privado, el cual se encontraba amparado por la Póliza de Seguro Nº 80-56-98988889 (folios 28 y 29).

Se evidencia, que en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 08 de noviembre de 2006 (folios 73 al 75), el abogado A.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., opuso las siguientes defensas:

1) La caducidad de la acción establecida en la Ley, por considerar que conforme a la cláusula 8, literal c) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el demandante dejó trascurrir “…con creces el lapso contractual convenido por las partes a los efectos de que se presentase la denuncia sobre el supuesto hecho delictivo ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del suceso…” (sic).

2) La exoneración de responsabilidad, por considerar que conforme a la cláusula 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el demandante “…suministró información inexacta sobre el bien asegurado, que de haberlos conocido la empresa aseguradora no se hubiese emitido la póliza o hubiese modificado sus condiciones…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada pasa a determinar como PUNTO PREVIO, si en la causa bajo estudio, se verificó la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, a cuyo efecto pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se evidencia al folio 88, escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, presentado por el abogado L.E.Z.M., en su condición de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., parte demandante, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Ocular, evacuada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, a los fines de demostrar “… que mi patrocinado al día siguiente de ocurrido el siniestro, mi mandante denuncio [sic] el robo del chuto, por ante la Guardia Nacional La Fría Estado Táchira…” (sic).

En tal sentido, se observa que obra a los folios 10 al 20, original de Inspección Judicial solicitada por el abogado J.D.C.G., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., en fecha 13 de febrero de 2006, y practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, en fecha 17 de febrero de 2006, en la sede de la Guardia Nacional de la Fría, Estado Táchira, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Si en el libro procesador de denuncias llevado en ese destacamento de la Guardia Nacional en fecha 14 de julio de 2.005, existe una denuncia formulada por el ciudadano: F.C.P., mediante la cual notifico [sic] a esa autoridad que en fecha 13 de julio de 2.005, le había sido robado un vehiculo de las siguientes características: Placa: 57C-GAH, serial de carrocería: 9*GD1DBJG7WB980783, serial del motor: 30451346, marca: Chevrolet, modelo: super brigadier, año 1988, color: blanco: clase camión, tipo: chuto, uso: carga. En cuanto al primer particular, el Tribunal pasa a dejar constancia de que se solicito [sic] el libro que lleva por titulo control de denuncias, del comando de la Primera Compañía D-F Nº 13 y revisado al folio 31 existe una denuncia que se trascribe a continuación del tenor siguiente ‘Siendo las 0800 horas del día 14 de julio de 2.005, se presento [sic] a este comando el ciudadano F.C.P. [sic], titular de la C.I. Nº V-3.295.891, venezolano de 60 años de edad F/N/07/09/44, profesión comerciante alfabeta, no reservista, natural de San A.d.E. [sic] del Estado Mérida. Residenciado en la ciudad de Tovar, calle 16, casa B-3-4, Vista Alegre, Llano Tovar, Estado Mérida. Quien expuso lo siguiente: ‘El día 13 como a las 0900 de la mañana aproximadamente se desplazaba en un vehiculo [sic] de mi propiedad por el sector el 18, vía Perija del Estado Zulia, cuando de repente fue interceptado el mismo por un motorizado, presuntamente funcionario de la Polisur [sic] por la investidura que portaba, mandando a detener el vehiculo [sic] y procediendo a pedirle la documentación del mismo estando en la revisión llego [sic] un vehiculo de pesimas [sic] condiciones del cual se bajaron 3 hombres armados, procediendo a encañonar al conductor del vehiculo [sic], siendo amarrado y cubierto por una sabana y luego lo intervienen en el vehiculo [sic] que andaban los asaltantes y lo trasladaron a un sitio lejano por la carretera de tierra donde lo mantuvieron hasta altas horas de la noche, dejandolo [sic] a orilla de la carretera vía Perija a las 0000 de la noche aproximadamente ya que fue despojado de todas sus pertenencias y documentos personales y dinero en efectivo que portaba y del vehiculo [sic] que conducía el ciudadano G.M. C.I. Nº V-3.651.625 con las siguientes características marca: Chevrolet, modelo: super brigadier, año: 1998, color: blanco, tipo: chuto el cual se trasladaba con una batea, marca fabricación nacional, año 2.001, color: rojo, placas: 97VAAU, las placas del chuto son: 57CGAH serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783, serial de motor: 30451346, la misma transportaba 1.386 cajas de cerveza regional que tenia como destino S.B. [sic] Estado Zulia. Es todo lo que tengo que decir e informar, se leyo [sic] y firmo [sic].

2) Se le informo [sic] a todos los puntos de control fijo firma del denunciante (firma ilegible) Contreras Perez [sic], Froilan.

Denunciante, C.I. 3.295.891, con huellas dactilares y firma del distinguido Garcia [sic] G.M., (firma ilegible)’. En relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia que si aparece la firma y huella digital [sic] del denunciante identificado como F.C.P. [sic], quien se identifico [sic] con cedula [sic] de identidad Nº V-3.295.891. En cuanto al tercer particular, se le ordena al Oficial de Guardia quien suscribe esta Acta una copia fotostatica [sic] del Libro donde aparece la denuncia, la cual sera [sic] agregada a esta actuación. Cumplida la presente actuación se cierra el Acta con la firma de los presentes, es todo, se terminó, se leyo [sic] y conformes firman…

(sic).

Igualmente esta Alzada observa, que obra al folio 19, copia certificada de denuncia de fecha 14 de julio de 2005, formulada por el ciudadano F.C.P., por ante la Guardia Nacional de la Fría, Estado Táchira.

En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 955, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada antes de la admisión de la presente demanda, es decir, el 17 de febrero de 2006, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Así las cosas, esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por el abogado J.D.C.G., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., a los fines de demostrar que se efectuó la denuncia del robo del vehículo objeto de la presente controversia, en fecha 14 de julio de 2005, por ante la Guardia Nacional de la Fría, Estado Táchira.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 966, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hecho las partes –de ser el caso-…” (sic).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 17 de febrero de 2006, realizada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que dicha inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, hace plena prueba de que el ciudadano F.C.P., se presentó en fecha 14 de julio de 2005, ante la Guardia Nacional de la Fría, Estado Táchira, a los fines de formular la denuncia del robo del vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2005, a los fines de demostrar que “…mi mandante ratifico el robo del chuto ante el cuerpo detectivesco…” (sic).

Se observa que obra al folio 21, copia simple de denuncia formulada por el ciudadano G.A.C.M., titular de la cédula de identidad número 3.651.625, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, correspondiente al robo del vehículo objeto de la presente controversia, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.

En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano G.A.C.M., se presentó en fecha 16 de julio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, a los fines de formular la denuncia del robo del vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del título de propiedad del vehículo objeto de la presente controversia, a los fines de demostrar “…que mi mandante es el propietario del chuto robado…” (sic).

Se observa que obra al folio 22, original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23720495, expedido en fecha 14 de octubre de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, serial de carrocería Nº 9GD1DBJG7WB980783, Placa 57CGAH, Marca Chevrolet, Serial de Motor 30451346, Modelo Super Brigadier, Año 1998, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, propiedad del ciudadano F.C.P..

Como ya fue expuesto ut supra, argumentos que esta Alzada da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el ciudadano F.C.P., es el propietario del vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de la comunicación emanada del Jefe de Reclamos de Seguros Caracas, Región Los Andes, a los fines de demostrar “…que se hicieron los tramites administrativos para procurar el pagó [sic] del siniestro…” (sic).

Se observa que obra a los folios 24 y 25, original de carta misiva de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., suscrita por el ciudadano F.M., en su condición de Jefe de Reclamos, Región Los Andes, mediante la cual le comunicaron al ciudadano F.C.P., lo siguiente:

(Omissis):…

Cumplimos en comunicarle que después de haber analizado el siniestro en referencia, pudimos constatar que según averiguaciones practicadas por el CICPC, quien solicitó a la planta ensambladora información sobre la producción de la unidad Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: Super-B.c., Año 1998, Color: Blanco, Placa: 57CGAH, Serial de Carrocería: 9GD1DBJG7W980783, Serial del Motor: 30451346, los datos de dicho vehículo no concuerdan con la base de datos de los archivos General Motors Venezolana, C.A.

Por lo antes expuesto no podemos darle curso al siniestro motivado a lo estipulado en el punto 1. [sic] de la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en concordancia con el Artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguros y Clausula [sic] 8 letra c), los cuales indica:

Cláusula 4: Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza, la empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

1. Si el tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta.’

Artículo 32: ‘El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones.

Clauusla [sic] 8: Obligaciones del tomador, Asegurado o Beneficiario

Al ocurrir cualquier siniestro el tomador Asegurado o el Beneficiario deberá:

c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la Ocurrencia, en caso de Robo o hurto del vehículo o partes del mismo.

Estos motivado a que la denuncia de la PTJ fue hecha 16-07-2005 y el robo Ocurrió el 13-07-2005.

La empresa de seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el tomador, Asegurado o el Beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Cláusula a menos que el incumplimiento se deba por causa extraña no impútale [sic] al Asegurado.

Por lo antes expuesto, hemos procedido a dejar sin efecto el reclamo por usted formulado, liberándose la compañía de cualquier obligación, sin otro particular que hacerle referencia me suscribo de usted…

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

En relación a las cartas misivas entre las partes, los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten.

El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., Expediente Nº 2006-000206, dejó sentado:

(Omissis):…

En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos, que la eficacia probatoria de las cartas misivas producidas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados -artículos 1.363, 1.364, 1.367 eiusdem-, o del principio de prueba por escrito –artículo 1.392 ibidem-, siempre que no se desconozcan o sean tachadas.

De la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desconocido o tachado la carta misiva presentada en original por la parte demandante, por el contrario, aceptó que su representada remitió al ciudadano F.C.P. “…una comunicación suscrita por el ciudadano F.M., Jefe de Reclamo Región Los Andes, en la cual se señalaban las razones por la cual se rechazaba el siniestro…” (sic), según se desprende del escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 73 al 75.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento privado hace plena prueba de que el ciudadano F.C.P., gestionó ante la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., los trámites para la indemnización del siniestro ocurrido al vehículo amparado por la póliza número 80-56-9898889 y que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., rechazó dicha indemnización. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico del recibo de fecha 13 de junio de 2005, mediante el cual “…se hizo el pagó [sic] de la inicial, del contrato de seguro…” (sic).

Se evidencia que obra al folio 26, original de ingreso de caja número 1071522, de fecha 13 de junio de 2005, emanado de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGUCAR C.A., según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicha empresa, en la cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON FROILAN C.A., pagó la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.720.667,00), actualmente TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.720,66), por concepto de inicial del contrato de financiamiento de primas de seguro número 80-8226394.

Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio, por ello, la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros, sean llamados a declarar como testigos y los reconozcan en su contenido y firma.

En relación a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº 01-696, dejó sentado:

(Omissis):…

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, caso CORPORACIÓN GARROZ contra URBANIZADORA COLORADO C.A., dejó establecido lo siguiente:

‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala).

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento privado, ha debido ser evacuado a través de la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede atribuir ningún valor probatorio. Así se decide.

SEXTO

Valor y mérito jurídico del contrato de financiamiento debidamente cancelado.

Se evidencia que obra al folio 27, original de contrato de financiamiento de prima de seguro número 80-8226394, de fecha 13 de junio de 2005, suscrito entre la INVERSORA SEGUCAR C.A. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON FROILAN C.A., cancelado en fecha 13 de junio de 2005, según se desprende del sello húmedo de la INVERSORA SEGUCAR C.A.

Como ya fue expuesto ut supra, argumentos que esta Alzada da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los instrumentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, por ello, la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros, sean llamados a declarar como testigos y los reconozcan en su contenido y firma.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento privado, ha debido ser evacuado a través de la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede atribuir ningún valor probatorio. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico del recibo que “…corre al folio 28, 29, 30 y 31 de la póliza de consulta del contrato de financiamiento, siendo el objeto de esta tres últimas pruebas demostrar que mi mandante cancelo [sic] la prima en su totalidad, es mas para la fecha en que fue robado el chuto, faltaban por cancelar 7 letras las cuales le fueron descontadas de la cuenta corriente que mi mandante habia [sic] autorizado del banco Mercantil…” (sic).

En tal sentido, se evidencia que obra al folio 28 al 30, copia simple de cuadro de póliza número 80-56-9898889, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha 08 de junio de 2005, contratada por el ciudadano F.C.P., cuyo bien asegurado es un Vehículo Placa 57CGAH, Serial del Motor 30451346, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Marca Chevrolet, Modelo Súper B.C., Año 1998, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga y al folio 31, copia simple de consulta de contrato de financiamiento.

En tal sentido, esta Alzada observa que dichos documentos privados, fue consignado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

El autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, señala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…” (p. 945).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:

(Omissis):…

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.

De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó V.L. y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignado en copias simple a los folios 28 al 31, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OCTAVO

Valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en la cual consta “…la venta que G.S. le hiciera a F.C.…” (sic).

Se evidencia que obra a los folios 32 y 33, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 22, mediante el cual el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.534.891, dio en venta al ciudadano F.C.P., un vehículo con las siguientes características: Placa 57CGAH, Serial de Carrocería “9GD1D8JG7WB980783” [sic], Año 1998, Serial del Motor 30451346, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público hace plena prueba de que el ciudadano F.C.P., compró al ciudadano G.S., el vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

NOVENO

Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual consta que “…la venta que M.J.S. le hiciera a G.S., siendo el objeto de esta dos últimas pruebas demostrar la tradición legal del vehículo…” (sic).

Se evidencia que obra al folio 34, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de julo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 95, mediante el cual la ciudadana MIRELE J.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.024.025, dio en venta al ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.534.891, un vehículo con las siguientes características: Placa 57CGAH, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Año 1998, Serial del Motor 30451346, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, por lo cual esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público hace plena prueba de que el ciudadano G.S., compró a la ciudadana MIRELE J.S.O., el vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico de la copia simple de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, a los fines de demostrar “…que el chuto robado estaba asegurado…” (sic).

Se evidencia que obra a los folios 35 al 46, copia simple de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales y Condiciones Particulares), correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Al respecto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho documento constituye un instrumento público administrativo, dado que está aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 006452 de fecha 04 de agosto de 2004. Así se decide.

Como ya fue expuesto ut supra, argumentos que esta Alzada da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia simple, el cual fue promovido en el lapso probatorio, por el contrario, junto con el escrito de contestación a la demanda lo anexaron marcado con la letra “A” (folios 76 al 82).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de las Condiciones Generales y Particulares de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emanadas de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

UNDÉCIMO

Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Región Los Andes, para que “…exhiba en este Tribunal, el informe realizado por el perito de la compañía del chuto al momento de contratar mi mandante la póliza de seguros que amparara al chuto robado, siendo el objeto de esta prueba demostrar que no hubo objeción alguna para asegurar el chuto, por parte de la compañía aseguradora…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 15 de enero de 2007 (folios 93 al 95), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, negó la admisión de dicha prueba, en virtud de lo cual esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

DUODÉCIMO

Solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nº 24-F21-0240-2005, relativo “…a la investigación, que se le hizo al chuto placa 57C-GAH…” (sic).

Se evidencia que obra a los folios 136 al 172, copia certificada del Expediente Nº 24-F21-0240-2005, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencia que sobre el vehículo objeto de la presente controversia se ordenó la averiguación penal prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, evidenciándose las siguientes actuaciones:

1) Experticia de reconocimiento, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 32, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos Comando, en fecha 16 de junio de 2005, respecto a la originalidad o falsedad del vehículo objeto de la presente controversia, en el cual se concluyó que “…1) Que la placa identificadora VIN esta… SUPLANTADA. 2) Que la 2DA. Placa identificadora VIN esta… SUPLANTADA 3) Que el serial de chasis es… ORIGINAL 4) Que el serial de Motor, esta …ORIGINAL. 5) Que el vehiculo no esta solicitado…” (sic) (folios 147 al 150).

2) Oficio Nº 9700-186-203, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Caja Seca, en fecha 23 de junio de 2005, dirigido al Fiscal 21 del Ministerio Público, Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se realizó una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo objeto de la presente controversia, concluyendo que “…01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería (9GD1DBJG7WB980783), fijada con cuatro remaches sobre el parel trasero de la puerta izquierda, se observa en estado ORIGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA; es decir, los remaches allí utilizados no son los que utiliza la Planta ensambladora de estos vehículos.- 02.- La chapa (Body), que identifica al serial de la carrocería (9GD1DBJG7WB980783), fijada en dos remaches en la parte inferior del paral delantero izquierdo de dicho vehículo, se observa Original de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA, no siendo el sistema de remaches utilizado por la planta Ensambladora.- 03.- El serial de la carrocería (9GD1DBJG7WB980783), estampado en la cara lateral derecha del chasis, lado derecho del vehículo, se observa en estado ORIGINAL de planta Ensambladora.- 04.- El serial que identifica al motor (30451346), se observa en estado ORIGINAL.- 05.- Posee las dos matrículas originales.- 06.- Se observa en buenas condiciones de uso y conservación.- 07.- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis, ni de su motor, por encontrarse en estado ORIGINAL.- 08.- Se verificaron las matrículas (57C-GAH) y así como los seriales de la carrocería y del motor antes descritos, por ante la Sala de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación M.E.M., con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho Vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario: M.C., Credencial 26713, que dicho vehículo no aparecen registrados como solicitados, por los Archivos Internos que lleva este Cuerpo Policial y legalmente matriculado por dicho Ministerio a nombre de la ciudadana: S.O.M.J., titular de la cédula de identidad número V-14.024.025.- 09.- Dejo dicho vehículo en el lugar en que se encuentra, dando por finalizada dicha experticia…” (sic) (folio 156).

3) Oficio Nº 9700-067-AT-532, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, en fecha 21 de junio de 2005, dirigido al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se realizó una peritación al Certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente controversia, concluyendo que “…EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, con apariencia de los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitido a nombre de S.O.M.J., Cédula de Identidad Nº V.- 14024025, presenta características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL EN EL PAIS…” (sic) (folios 158 y 159).

4) Auto de fecha 27 de junio de 2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la cual acordó “…Visto el escrito presentado por el ciudadano F.C.P. titular de la cedula de identidad Nº V-3.295.896, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo signado con las siguientes características: Placas: 57CGAH, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, año 1998, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, marca CHEVROLET, color BLANCO y uso CARGA, esta Representación Fiscal observa que sobre el mismo cursa una investigación penal signada con el Nº 24-F21-0240-05. En este mismo sentido observa quien aquí representa al Ministerio Publico, que dichos vehículos presenta sus seriales ORIGINALES, por lo cual lo procedente en derecho es acordar la entrega del referido vehículo al solicitante, quien ha presentado la documentación del vehículo, y deberá presentarlo cada vez que el Ministerio Publico lo requiera…” (sic) (folio 167).

Como ya fue expuesto ut supra, argumentos que esta Alzada da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que sobre el vehículo objeto de la presente controversia se inició una averiguación penal signada con el número 24-F21-0240-2005, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la cual se concluyó que dicho vehículo “…presenta sus seriales ORIGINALES…” (sic), y por lo cual, el representante del Ministerio Público acordó entregar el mismo al ciudadano F.C.P., quien presentó la documentación. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia al folio 89, escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, presentado por el abogado A.S.B., en su condición de co apoderado judicial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, parte demandada, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

El mérito favorable de los autos.

En tal sentido, esta Alzada observa que según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”, el principio de la comunidad de la prueba, se hace valer en el proceso a través de la “…‘reproducción del mérito favorable de autos’ o de la ‘ratificación del mérito favorable de autos’, que se traduce, en que la parte solicita al juez, que tome y valore en su favor, todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan…” (sic) (p. 133).

Al respecto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, considera esta Alzada que el principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba en sí, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre dicho principio, sin necesidad de que la parte solicite su aplicación. Así se decide.

Por otro lado, la promoción del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio de los contemplados en la ley, en virtud a referirse a las actuaciones provenientes de las partes en el desarrollo del iter procesal, razón por la cual este Juzgador se abstiene de otorgar valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la copia simple de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, a los fines de demostrar “…la defensa de caducidad de la acción…” (sic).

Se evidencia que obra a los folios 76 al 82, copia simple de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales y Condiciones Particulares), correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Al respecto, esta Alzada observa que dicho documento público administrativo, ya fue valorado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO

Solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Zulia, Departamento de Vehículos, con sede en Maracaibo, para que informara “…si en fecha 15 de Agosto de 2005, remitió Oficio No. 9700-S/N, suscrito por el Ciudadano E.P.B., Comisario Jefe Sub-Delegación Maracaibo a General Motors Venezolana, indagando si el vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial de motor 30451346, fue producido, ensamblado o importado por esa planta y la respuesta que se obtuvo al respecto de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y que se remita copia fotostática de ambas comunicaciones…” (sic), a los fines de demostrar “…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de mi representada…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que no consta en autos las resultas de la prueba de informes antes señalada. En consecuencia esta Alzada, no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

CUARTO

Solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a General Motors Venezolana C.A., Planta Valencia, Zona Industrial Sur II, Avenida General Motors, Valencia, para que informara “…si el vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial de motor 30451346, fue producido, ensamblado o importado por esa planta y si se corresponde con la base de datos que reposa en los archivos de la compañía…” (sic), a los fines de demostrar “…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de mi representada…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que no consta en autos las resultas de la prueba de informes antes señalada. En consecuencia esta Alzada, no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

QUINTO

Solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Alcaldía del Municipio Tovar, para que informe “…si en fecha 09-09-05 fue emitido el recibo No. 3150 por Bs. 88.200,00 a la ciudadana Mirele J.S.O. y la dirección aportada por esta ciudadana, por concepto de Impuesto correspondiente al año 2005 del vehículo marca CHEVROLET, modelo SUPER BRIGADIER, clase CAMION, tipo CHUTO, color BLANCO, placas 57C-GAH, año 1998, serial de carrocería 9GD1DBJG7WB980783, serial de motor 30451346 y se remita a esta Tribunal copia fotostática del mencionado recibo…” (sic), a los fines de demostrar “…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de mi representada…” (sic).

Se evidencia que obra a los folios 288 y 289, oficio Nº D.D/580-2007 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio T.d.E.M., mediante el cual remitió al Tribunal de la causa, copia certificada del recibo Nº 3150 de fecha 09 de septiembre de 2005, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.200,00), actualmente OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88,20), correspondiente al pago del impuesto del vehículo objeto de la presente controversia para el año 2005, a nombre de la ciudadana MIRELE J.S.O., dirección “…Cale 16, Vista Alegre Nº 83-4…” (sic).

Como ya fue expuesto ut supra, argumentos que esta Alzada da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificado, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo es impertinente para demostrar la exoneración de responsabilidad de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

SEXTO

Solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se “…traslade y se constituya en la Sucursal M.d.S.C.d.L.M., ubicada en la Avenida T.F.C., Edificio La Floresta, Planta Baja, de la Ciudad de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente del siniestro No. 80-19914 del ciudadano F.C.P. y se deje copia fotostática del contenido del expediente para que surta sus efectos legales…” (sic), a los fines de demostrar “…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de mi representada…” (sic).

Se evidencia que obra a los folios 173 al 285, inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007, por ante la sede de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ubicada en la Avenida Don Tulio, Residencia La Floresta, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Seguidamente el Tribunal procede a dar cumplimiento en cuanto al Numeral Quinto de la promoción de pruebas referente a la Inspección Judicial sobre el expediente del Siniestro Nº 80.19914 del ciudadano F.C.. Deja constancia que la notificada hizo entrega del expediente antes referido para su revisión y proceder a realizar la respectiva Inspección Judicial, dejando copia fotostatica [sic] certificada del expediente ya referido para ser agregado a la comisión. El Tribunal deja constancia que constató las copias con sus originales y procede en este mismo acto ha agregarlo a la presente comisión. Constante de ciento tres folios utilizados (103). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

En tal sentido, se evidencia que obra agregado a los folios 181 al 284, copia certificada del Expediente del Siniestro Nº 80-19914, que reposa en los archivos de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., correspondiente al vehículo objeto de la presente controversia.

Como ya fue expuesto ut supra, argumentos que esta Alzada da por reproducidos en todas y cada una de sus partes, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 22 de febrero de 2007, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que dicha inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace plena prueba de lo siguiente:

1) Que el ciudadano F.C.P., contrató con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., la póliza de seguro de automóvil Nº 80-56-9898889, la cual ampara el vehículo objeto de la presente controversia.

2) Que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., rechazó el siniestro notificado bajo el Nº 80-562019914, ocurrido en el vehículo amparado en la póliza de seguro de automóvil Nº 80-56-9898889.

SÉPTIMO

Promovió la testimonial de la ciudadana J.M., a los fines de demostrar “…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de mi representada…” (sic).

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 103 al 129, resultas de la comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que la ciudadana J.M., siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado no compareció a rendir declaración testimonial.

En consecuencia esta Alzada, no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a determinar como PUNTO PREVIO, si en la causa bajo estudio, se verificó la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, a cuyo efecto observa:

Se evidencia a los folios 35 al 46 y 76 al 81, Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 006452, de fecha 04 de agosto de 2004, en la cual en la cláusula 8, literal c), se establece:

CLÁUSULA 8: OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO

Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá:

(…)

c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia del libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 05, que el abogado L.E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., señaló que en fecha 13 de julio de 2005, fue robado el vehículo amparado por la Póliza de Seguro Nº 80-56-98988889, y en fecha 14 de julio de 2005, se formuló la denuncia por ante la Guardia Nacional de la Fría, en virtud que el “…C.I.C.P.C. de esa jurisdicción, no se la quisieron recibir (…) y no fue si no hasta el 16 de Julio de 2.005 cuando a través de la empresa cervecera mi mandante consiguió unas copias de la documentación del camión y logró formular la denuncia en el C.I.C.P.C. de Maracaibo Estado Zulia…” (sic).

Así las cosas, se observa que obra al folio 19, copia certificada de denuncia formulada en fecha 14 de julio de 2005, por ante la Guardia Nacional de la Ciudad de la Fría, Estado Táchira, la cual esta Alzada le otorgó valor y mérito jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En consecuencia, esta Alzada considera que el ciudadano F.C.P., presentó la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo amparado por la Póliza de Seguro Nº 80-56-98988889, y por ende, no se configuró la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer el fondo de la presente controversia, a cuyo efecto observa:

La Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, establece:

Artículo 5. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

Artículo 6. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

Probar la ocurrencia del siniestro.

Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.

Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos antes trascritos, se entiende que el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar al tomador, al asegurado o al beneficiario, la ocurrencia de un siniestro en los términos pactados en la póliza de seguro, instrumento o documento por medio del cual quedan expresamente señaladas las cláusulas que regularán la relación contractual entre el asegurador y el asegurado.

En tal sentido, se observa que la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., opuso como defensa de fondo, la exoneración de responsabilidad, por considerar que conforme a la cláusula 4, numeral 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el demandante “…suministró información inexacta sobre el bien asegurado, que de haberlos conocido la empresa aseguradora no se hubiese emitido la póliza o hubiese modificado sus condiciones…” (sic).

Se evidencia a los folios 35 al 46 y 76 al 81, Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 006452, de fecha 04 de agosto de 2004, en la cual en la cláusula 4, numeral 1, se establece:

CLÁUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se observa que el ciudadano F.C.P., junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:

1) Original de certificado de Registro de Vehículo Nº 23720495, expedido en fecha 14 de octubre de 2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, serial de carrocería Nº 9GD1DBJG7WB980783, Placa 57CGAH, Marca Chevrolet, Serial de Motor 30451346, Modelo Super Brigadier, Año 1998, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, propiedad del ciudadano F.C.P. (folio 22), instrumento público administrativo, que esta Alzada le otorgó valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 22, mediante el cual el ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.534.891, dio en venta al ciudadano F.C.P., un vehículo con las siguientes características: Placa 57CGAH, Serial de Carrocería “9GD1D8JG7WB980783” [sic], Año 1998, Serial del Motor 30451346, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga (folios 32 y 33), instrumento que esta Alzada le otorgó valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de julo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 95, mediante el cual la ciudadana MIRELE J.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.024.025, dio en venta al ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.534.891, un vehículo con las siguientes características: Placa 57CGAH, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB980783, Año 1998, Serial del Motor 30451346, Marca Chevrolet, Modelo Súper Brigadier, Color Blanco, Clase Camión, Uso Carga (folio 34), instrumento que esta Alzada le otorgó valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Alzada considera que la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., no logró demostrar que los documentos supra señalados, suministren “…información inexacta sobre el bien asegurado, que de haberlos conocido la empresa aseguradora no se hubiese emitido la póliza o hubiese modificado sus condiciones…” (sic), y así excluir su responsabilidad de indemnizar el siniestro ocurrido al vehículo objeto de la presente controversia, amparado en la póliza de seguro Nº 80-56-9898889, por el contrario, tales documentos demuestran que el ciudadano F.C.P., es el propietario del vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., está obligada a indemnizar, dentro de los límites pactados en la póliza de seguro Nº 86-56-9898889, al ciudadano F.C.P., en virtud del siniestro ocurrido al vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2008, por el abogado A.S.B., en su carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE SINIESTRO, interpuesta por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano F.C.P., contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., acordando el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 132.250,00), por concepto de indemnización correspondiente del vehículo: placa: 57C-GAH; serial de carrocería: 9GD1DBJG7WB980783; serial del motor: 30451346; marca: Chevrolet; modelo: súper brigadier; año: 1998; color: blanco; clase: camión; tipo: chuto; uso: carga y se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

CUARTO

De conformidad los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de abril mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La…

Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp. 4876.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR