Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE ACTORA: F.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.552.349.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: R.Y.M.H., J.C.M.H., y R.D.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA G.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.406.521.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: M.G.H.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.665.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.234

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el ciudadano F.A.D.D. contra la ciudadana G.J.F.B..

Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose al efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 26 de junio de 2009.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 16 de septiembre de 2009, la misma procedió a darse por citada, confiriendo poder apud-acta a la profesional del derecho, abogada M.G.H.A., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fechas 08 de octubre de 2009, la abogada M.G.H.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2009, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, cuyo auto fue apelado en fecha 27 de octubre de 2009; cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 03 de noviembre de 2009, remitiéndose al Tribunal de Alzada los fotostatos respectivos en fecha 23 de noviembre de 2009.-

Alegatos de la parte accionante:

En su escrito inicial de demanda, la parte accionante alegó lo siguiente:” Que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.- 5.406.521, ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente signado bajo el número 92-210060, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con la referida ciudadana; que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con puesto de estacionamiento que, forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Los Samanes”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el referido apartamento esta distinguido con el número 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS 894,29 mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de una unidad con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre los derechos y obligaciones del condominio, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y apartamento número 134; SUR: Apartamento número 132, ductos de ventilación, foso de ascensores y pasillo de circulación_; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento número 134, foso de ascensores y ductos de ventilación; que el puesto de estacionamiento esta marcado con el número 69, situado en la planta baja del Edificio, tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,50 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto para estacionamiento número 68; SUR: Puesto para estacionamiento número 70; ESTE: Área de circulación y OESTE: Lindero Oeste de la planta baja; le corresponde un porcentaje inseparable de cero unidades con cuatro centésimas por ciento (0,04%) sobre los derechos y obligaciones del condominio; que dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual quedó anotado bajo el número 15, protocolo primero, tomo 06, del tercer trimestre y que tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo); SEGUNDO: Una tercera (1/3) parte de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 2-56, ubicada en la Calle uno (1) de la Urbanización El Encanto en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; que la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUNETA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (258,38 mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (219,25 mts2) y que se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mt) con inmueble que es o fue de A.C.; SUR: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mt) con propiedad que es o fue de M.D.F.; ESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mt) con la Avenida Uno de la Urbanización y OESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mt) con la barranca que mira al Rìo Albarregas; que la casa quinta constan de dos (02) plantas, con las siguientes dependencias: Planta Alta: Consta de cuatro (4) dormitorios, dos (02) baños y un (1) balcón; La Planta Baja: Consta de un (1) dormitorio, tres (3) baños, cocina-comedor, estar, estudio, lavadero y un puesto de estacionamiento, el cual le pertenece en una tercera parte (1/3) por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Merida, de fecha veintisiete 827) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando anotado bajo el número 49, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre; que tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) perteneciendo a la comunidad conyugal, una tercera parte (1/3), es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); que instada como ha sido la ciudadana G.J.F.B., a una partición amigable ha sido imposible conseguir un avenimiento por parte de ella respecto a la misma; que es por lo que concluye a la procedencia de la acción (...)”

Alegatos de la parte demandada

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), la abogada M.G.H.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:”(...) que es cierto que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1980, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos G.J.F.B. y F.A.D.D., ambos plenamente identificados por ante el Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que es cierto que en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Estancia (Sic)Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue declarado disuelto el vinculo matrimonial que unía a su representada con el demandante; que es cierto que adquirieron bienes dentro de la unión conyugal; que es cierto que adquirieron un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con un puesto de estacionamiento que forma parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “Los Samanes” ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el referido apartamento esta distinguido con el número 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado edificio (...); que el precio de adquisición fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 294.000,oo) y valorado en su totalidad por el comunero demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 8Bs. 450.000,oo) precio que acepta su representada; que es cierto que adquirieron una tercera (1/3) parte de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 2-56, ubicada en la Calle Uno (1) de la Urbanización El Encanto en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida (...); que el inmueble pertenece a los ciudadanos DUMAR ODEXER DURAN DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.550.548, médico, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida, E.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.113.284, Ingeniero de Petróleos, soltero, domiciliado en Quiriquire y F.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 2.552.349, demandante en la presente causa; que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal en un tercio (1/•) ya que el resto le pertenece a los hermanos del demandante (...); que el precio de adquisición del inmueble CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) perteneciendo a la comunidad conyugal, una tercera parte (1/•) es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y valorada la cuota correspondiente a la comunidad conyugal por el comunero-demandante por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) precio que acepta su representada; que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada el valor estimado de la demanda; niega, rechaza y contradice que se haya negado su representada a una partición amistosa, ya que lo que sucede es que el comunero-demandante se ha negado a incluir otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; procedió a reconvenir de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil; que es un hecho no controvertido que adquirieron un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con un puesto de estacionamiento que forma parte del Edificio (...); que como bien ha aceptado en el libelo de demanda, el actor, el inmueble en referencia sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, y por ende, debe pagar cuotas de condominio, las cuales son cargas de la comunidad inseparables de la propiedad; que es el caso que desde el mes de mayo de 1992, su mandante ha cancelado en forma total, ininterrumpida, consecutiva y mensual las cuotas de condominio tanto ordinarias como extraordinarias, ya que por mutuo acuerdo se quedó en posesión del inmueble el cual es vivienda principal de su representada, pero ello no significa que el comunero-demandante reconvenido este exonerado de la cuota que le corresponde en las cargas de la comunidad lo cual asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 16.008,62) a la fecha, monto que por la comunidad de bienes debe ser repartida la carga entre dos (2) por tanto, se le adeuda la cantidad de OCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 8.004,31) por concepto de pago de condominio desde el mes de mayo de 1992 hasta la presente fecha; que como es de observar en el presente caso no hay ninguna causa para que se impida la compensación con respecto a este bien, y el liquido a cancelar; que en la sociedad conyugal se adquirió un vehiculo marca CHEVROLET, placas VFN810, color plata, modelo Chevette, Serial 5E69JDV219323, año: 1983, 5 puestos, clase automóvil, uso particular a nombre de F.A.D.D., el cual fue de uso exclusivo del mencionado ciudadano y que hasta la fecha no tiene su mandante conocimiento que dispuso sobre el referido bien (...); que en la sociedad conyugal se adquirió un vehiculo marca CHEVROLET, placas XDY-184, color azul metalizado, Modelo century (...) el cual fue de uso exclusivo del mencionado ciudadano y que hasta la fecha no tiene su mandante conocimiento que dispuso sobre el referido bien; que el ciudadano F.A.D.D. prestó sus servicios en la empresa Venezolana de Pulpa y Papel C.A (VENEPAL) COMO Contador y durante doce (12) años que duró su unión conyugal la prestación de sus servicios generaron prestaciones sociales de las cuales la mitad de ese periodo le pertenecen a su representada, es decir seis (6) años cantidad esta que hasta la fecha no ha pagado, los cuales estima en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 48.502,10); alega que su mandante ha pagado por concepto de Mantenimiento y Reparaciones del inmueble ubicado en Edificio “Los Samanes” (...) la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 9.433,98) siendo la parte que le corresponde al comunero demandante-reconvenido la mitad de lo expresado, es decir, CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.4.716,98) (...)”

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representado por la profesional del derecho, abogada en ejercicio M.G.H.A., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, no se opuso a la partición de los bienes objetos de litigio, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos F.A.D.D. y G.J.F.B., hoy demandada, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual se encuentra definitivamente firme tal, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano F.A.D.D. contra la ciudadana G.J.F.B. y así se resuelve.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos F.A.D.D. y G.J.F.B., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por: Activo No. 1: Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento con puesto de estacionamiento que, forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Los Samanes”, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el referido apartamento esta distinguido con el número 131 de la décima tercera (13º) planta del mencionado edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS 894,29 mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de una unidad con catorce centésimas por ciento (1,14%) sobre los derechos y obligaciones del condominio, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y apartamento número 134; SUR: Apartamento número 132, ductos de ventilación, foso de ascensores y pasillo de circulación_; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Apartamento número 134, foso de ascensores y ductos de ventilación; que el puesto de estacionamiento esta marcado con el número 69, situado en la planta baja del Edificio, tiene un área de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,50 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto para estacionamiento número 68; SUR: Puesto para estacionamiento número 70; ESTE: Área de circulación y OESTE: Lindero Oeste de la planta baja; le corresponde un porcentaje inseparable de cero unidades con cuatro centésimas por ciento (0,04%) sobre los derechos y obligaciones del condominio; que dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual quedó anotado bajo el número 15, protocolo primero, tomo 06, del tercer trimestre; Activo Nº 2.- Una tercera (1/3) parte de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 2-56, ubicada en la Calle uno (1) de la Urbanización El Encanto en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida; que la parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUNETA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (258,38 mts2) con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (219,25 mts2) y que se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mt) con inmueble que es o fue de A.C.; SUR: En treinta y cuatro metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (34,45 mt) con propiedad que es o fue de M.D.F.; ESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mt) con la Avenida Uno de la Urbanización y OESTE: En siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7,50 mt) con la barranca que mira al Rìo Albarregas; que la casa quinta constan de dos (02) plantas, con las siguientes dependencias: Planta Alta: Consta de cuatro (4) dormitorios, dos (02) baños y un (1) balcón; La Planta Baja: Consta de un (1) dormitorio, tres (3) baños, cocina-comedor, estar, estudio, lavadero y un puesto de estacionamiento, el cual le pertenece en una tercera parte (1/3) por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha veintisiete 827) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), quedando anotado bajo el número 49, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara el ciudadano F.A.D.D. contra la ciudadana G.J.F.B., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;.

Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)

EL SECRETARIO TITULAR

HDVCG/Jenny

Exp. No. 19.234

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.234 contentivo del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano F.A.D.D. contra la ciudadana G.J.F.B.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.234

FB/Jenny.-

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