Decisión nº 288 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).-

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0718

ASUNTO: PETICIÓN DE DERECHO DE PASO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.F.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad número 1.319.254 y domiciliado en Río Negro, Municipio Boconó del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.811.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.378.676, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.M.C.B., G.P.S. y L.R.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.465, 7.911 y 8.834 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2.009), ejercido oportunamente por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.F.G.G., el cual corre inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294) de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.009) (folios 285 al 293 de la primera pieza), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaro: Improcedente la presente demanda de PETICIÓN DE DERECHO DE PASO intentada por el ciudadano J.F.G.G., en contra del ciudadano A.J.M.D., ambos plenamente identificados en autos; CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS del demandado para sostener por si solo el presente juicio; Se condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: Improcedente la presente demanda de PETICIÓN DE DERECHO DE PASO intentado por el ciudadano J.F.G.G., en contra del ciudadano A.J.M.D., ambos plenamente identificados en autos; CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del demandado para sostener por si solo el presente juicio; Se condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la audiencia de evacuación de pruebas e informes realizada el 05 de octubre de 2009, presentado por el abogado R.G.S., apoderado judicial de la parte apelante, expuso: Que el proceso agrario es muy especial que se diferencia del proceso civil y que es un hecho cierto y reconocido la existencia del camino y haciendo una vía de acceso para vehículos automotores, aumentaría la capacidad de producción y por ello la seguridad alimentaria de la población, que solicitó una medida y no le fue respondida, porque constantemente esta produciendo.

Que en el expediente se reconoció el derecho de paso por el demandado, que ese camino tiene mas de cien (100) años y que la siembra siempre existe permanentemente, que el juez de la causa constató la existencia de la finca y de la vía de acceso, también de las otras posibles vías y que la mas cercana y con mayor facilidad de sacar la producción es la que esta solicitando que sea ampliada, pidió en consecuencia, sea declarada el recurso de apelación y con lugar la demanda.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 13, consta libelo de demanda, presentado por el ciudadano J.F.G.G., asistido por el Abogado R.G.S., alegando lo siguiente:

Que es propietario de una finca ubicada en el Sector Río Negro, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo; según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Boconó del Estado Trujillo el Primero de Agosto de 1932, anotado bajo el número 10, tomo 1°, Protocolo Primero, del tercer trimestre del mismo año. Igualmente señala que ingresa a su predio, partiendo desde la vía principal que conduce a Río Negro, atravesando terrenos de la Secesión de A.M. en aproximadamente ciento veinte (120) metros y Río Negro, que esa práctica desde el siglo XX lo convirtió en un camino público y con la anuencia de varios vecinos y de algunos sucesores Marín, que es la única salida a la vía principal a Río Negro.

Que con el transcurrir del tiempo, la senda existente se convirtió en tramo carretero, que con la ayuda de maquinaria pesada trazó la vía y que transitaban semovientes y en los últimos treinta (30) años vehículos y maquinaria agrícola, que ese camino público le es indispensable, no solo para llegar al predio sino para conducir semillas, abonos, maquinaria, equipos e insumos agrícolas y el producto de las siembras.

Mas adelante agrega que desde el mes de septiembre de 2006, el ciudadano J.A.M.D., ha restringido la circulación del camino y les ha expresado que permite el tránsito de personas y animales, pero que bajo ninguna circunstancia dará paso de vehículos y maquinaria agrícola y cumpliendo las amenazas cerró el acceso de la vía principal a su fundo y sólo permite que se transite a pie y por donde arbitrariamente señala.

Así mismo solicita que ordene la apertura plena del camino antes descrito para el paso de vehículos y maquinaria agrícola necesaria para la continuidad del proceso agroproductivo que desarrolla, estimando la demanda en mil bolívares (Bs 1.000,oo).

Al folio 18 de actas, cursa auto de fecha 20 de noviembre de 2007, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena emplazar a la parte actora a que consigne los recaudos correspondientes a los fines de admitir o no la demanda, los cuales fueron agregados como consta.

Corre inserta al folio 19, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por el Abogado R.G.S., mediante la cual consigna los recaudos descritos en el libelo de demanda, los cuales cursan del folio 20 al folio 83 y al folio 84, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 26 de noviembre de 2007, mediante el cual ordena agregar a las actas respectivas los documentos consignados, así mismo admite la demanda Petición de Derecho de Paso, en consecuencia, ordena emplazar al demandado ciudadano A.J.M.D. , para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días, de despacho siguiente, mas un (01) día de término de distancia, a aquel que conste en autos haberse practicado su citación en horario comprendido para Despachar de 8:30 a.m. a 03:30 p.m. a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V. campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como efectivamente fue practicada la misma.

Al folio 112, corre inserta diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Juzgado de la Primera instancia la citación cartelaria y el a quo ordenó lo solicitado, siendo publicado el cartel en la Gaceta Oficial.

Cursa al folio 137 y su vuelto, diligencia de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por los Abogados L.M.C.B. y G.P.S., representando al demandado, mediante la cual consignan escrito de contestación de la demanda y sus respectivos recaudos, incluyendo el Poder otorgado a los mencionados Abogados por el ciudadano A.J.M.D., los cuales corren insertos del folio 138 al folio 158, los mismos exponen lo siguiente:

Oponen la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, siguiendo lo previsto en el artículo 269 eiusdem. Igualmente oponen la falta de cualidad e interés en la persona del demandado, por considerar que la demanda debió ser propuesta en contra de la sucesión de A.M.F., en las personas de sus integrantes M.F.D.d.M., A.R., Z.C. y J.M.M.D., por cuanto el bien donde se encuentra el aludido camino se encuentra en comunidad, tal como consta en copia de planilla sucesoral número 587, expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 01 de agosto de 1986, agregan que uno de los herederos murió y dejó menores y que agregarán tambien copia del acta de defunción, por lo que esas personas también han de ser demandadas en este juicio. Igualmente tambien dieron contestación al fondo de la demanda y promovieron pruebas: documentales y testifical.

Al folio 137, cursa diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el Abogado L.M.C.B., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan acta de defunción del causante A.r.M.D., la cual consta al folio 160 y su vuelto.

Del folio 164 al folio 167, cursa Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008.

Corre inserto del folio 168 al folio 173, auto de la Primera Instancia de fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual establece los límites de la presente controversia y abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.

Del folio 174 al folio 184, cursa escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados por los Abogados L.M.C.B., G.S. y L.R.C.H., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, así como del Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, pronunciándose sobre los mismos en fecha 07 de octubre de 2008.

Del folio 204 al folio 211, cursa acta de Inspecciones Judiciales promovidas por las partes, realizada en fecha 05 de noviembre de 2008.

Cursa del folio 212 al folio 216, escrito y anexos presentado por el ciudadano S.T.T.Q., en su carácter de Practico designado por el Juzgado de la Primera Instancia, durante las Inspecciones Judiciales realizadas en fecha 05 de noviembre de 2008, en el sitio conocido “Rió Negro”, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho y San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Consta al folio 227, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el Abogado L.M.C.B., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal de la Primera Instancia, libre nueva boleta de citación al ciudadano J.F.G.G. y para ello comisione amplia y suficientemente al Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que tenga competencia en el sitio donde esta ubicada la dirección del mencionado ciudadano. Al folio 228 cursa el auto que la provee.

Al folio 233, corre inserta diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los Abogados L.M.C.B. y G.P.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan el nombramiento de un experto como consecuencia de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, en virtud de que no consta en autos la respuesta de los oficios números 1569, de fecha 25 de noviembre de 2008 y 0110-09 de fecha 26 de enero de 2009.

Cursa desde el folio 267 al folio 284 de autos, Acta de Audiencia oral de juicio, de fecha 09 de junio de 2009, realizada por el tribunal de la causa, con la participación de las partes y los testigos promovidos por la parte demandante, en donde el a quo produjo al final de la misma el dispositivo del fallo, objeto del recurso de apelación. Así mismo riela del folio 285 el extenso del fallo de la primera instancia de fecha 29 de junio de 2009.

Ejercido como fue el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, en fecha 06 de julio de 2009, fue admitido el mismo y remitido a esta Alzada, dándole entrada en fecha 14 de julio de 2009, ordenando la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 300 de actas.

Del folio 301 al 303, corre inserta acta de suspensión de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas e Informes, celebrada en fecha 04 de agosto de 2009, se acordó Celebrar una Audiencia Conciliatoria para el día 30 de septiembre de 2009, la cual se llevó a cabo en la fecha indicada, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de la presente audiencia la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 05 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral para la evacuación de pruebas y presentación de informes, la cual corre inserta del folio 310 al 312 de actas, encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual expuso sus alegatos, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia, el cual efectivamente se publicó el día 13 de octubre de 2009.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 3 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M. con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser propietario de una unidad de producción agrícola ubicada en el Sector Río Negro, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Igualmente de la Inspección Judicial practicada por el tribunal de la causa se constató, que tanto el predio por donde alega el demandante que existe un camino peatonal para ingresar, como el predio que alega el mismo actor, que es el propietario tiene actividades agropecuarias, en uno ganadería vacuna y en la otra cultivos de hortalizas.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción petitoria de derecho de paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO, OPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Previa a cualquier consideración es menester calificar la acción propuesta, observando este juzgador del libelo de demanda que el actor pretende que sea ampliado un camino peatonal y de tránsito de animales de tracción de sangre (arreos de mulas y semovientes) por una vía carretera para circular vehículos de tracción de motor y maquinaria agrícola, según sus alegatos fue cerrada la vía que con anterioridad servía para esos fines y que la misma divide una finca perteneciente a los sucesores de A.M. y el Río Negro, ubicado en el Sector Río Negro, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo; es así, que el derecho alegado esta dentro de los considerados derechos reales, que afecta directamente a la propiedad, es por ello que el denominado derecho de paso, se encuentra regulado por el derecho común, particularmente en la SECCIÓN I, relativa a las “Limitaciones legales de la propiedad predial”, correspondiente al CAPÍTULO II, “De las limitaciones legales a la propiedad predial y de las servidumbres prediales” del Código Civil, en consecuencia, la acción propuesta es petitoria, por ser ésta, el ejercicio del derecho a reclamar el dominio o la propiedad de una cosa o de algún derecho, que en el presente caso, por ser el derecho de paso una limitación al ejercicio del derecho de propiedad, tiene plena relación con la misma.

Conforme consta en la narrativa del presente fallo, el demandado de autos a través de sus apoderados judiciales, opuso en la contestación de la demanda “…la falta de cualidad e interés en la persona del demandado…” (sic), para sostener por si solo como demandado el presente juicio, fundando la misma en la existencia de otros comuneros de la finca para la cual es pretendida la petición de paso mediante el ensanche del camino ya existente.

Así las cosas, de la revisión del libelo de la demanda, el actor explana su pretensión en contra del ciudadano A.J.M.D., reconociendo a su vez la existencia de una comunidad hereditaria, sobre el predio por el cual solicita se ordene la reapertura de la vía de acceso, que conduce desde su finca a la carretera del caserío Río Negro, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, para transitar a través de vehículos de motor y maquinaria agrícola necesaria para el proceso agro productivo.

Igualmente observa esta Alzada que la parte demandada cuando opuso la excepción perentoria al momento de contestar la demanda promovió como medio probatorio la Planilla Sucesoral de Liberación Fiscal número 587 expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 1° de agosto de 1986, de la cual se desprende que: A la muerte del Ciudadano A.M.F., le sucedieron los ciudadanos M.F.D.d.M., A.R., Z.C. y J.M.M.D., la primera cónyuge y los demás hija e hijos y universales herederos, constata igualmente este Tribunal que entre los bienes declarados en la referida planilla se señalan los derechos y acciones sobre lotes de terreno ubicados en el Sector Río Negro, Municipio Boconó del Estado Trujillo, lugar sobre el cual pretende el demandado le sea reabierto el paso con vehículos y maquinas agrícolas.

En virtud que el instrumento presentado, no fue tachado ni impugnado, aunado a ello, fue promovido en la oportunidad prevista en los artículos 16, segundo aparte y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya copia certificada cursa del folio 176 al folio 177 y la declaración sucesoral, cursa original del folio 178 al folio 180 de actas, sobre este tipo de documento, respecto a la calificación y valoración se hacen la siguientes consideraciones:

La referida declaración fiscal, fue promovida dentro de la oportunidad legal dada para este tipo de instrumento, por ser un documento público administrativo, siendo necesario hacer la siguiente aclaratoria, a lo que es un documento público y lo que en doctrina se conoce como documento público administrativo, los primeros son un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario, dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública y está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha autorizado. Ahora bien, con respecto a los documentos públicos administrativos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo número 0300, de fecha 28 de mayo de 1998, que recayó en el expediente número 12.818, criterio que ha sido reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2003-000980, la cual estableció que:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se concluye que los documentos administrativos son una categoría distinta de los documentos públicos y los documentos auténticos, que si bien es cierto, son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta, por cuanto los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo que lo emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza y admiten prueba en contrario. En los documentos públicos el valor probatorio, sólo procede mediante la Tacha o juicio de Simulación. El documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si tiene semejanza al valor probatorio de los documentos autenticados a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.

Con relación al valor probatorio, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no trae una tarifa relativa al valor probatorio de los documentos públicos, auténticos y documentos administrativos, por lo tanto su efecto probatorio de estos últimos es de documentos públicos, por tener la presunción de certeza, que el contrario a este debe desvirtuar.

De acuerdo al presente análisis, se concluye que la declaración sucesoral promovida en la contestación de la demanda, es un documento administrativo que en ningún momento fue desvirtuada por la parte demandante, por lo que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Así las cosas, analizando el planteamiento de la falta de cualidad o interés en la persona del demandado y tratándose de una pretensión sobre derecho de paso, siendo esta una limitación de la propiedad como así lo ha establecido el Código Civil ya descrito ut supra, en virtud de que toda solicitud de apertura, ensanche o mejoramiento de un paso en predio ajeno, debe ser interpuesto en contra del propietario agrario del fundo sirviente ya que es una carga que debe sostener el propietario del fundo al que le recayó el gravamen .

Disiente este sentenciador del fundamento hecho por el a quo cuando hace un análisis de los artículos 723 y 765 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 723: “La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o separados.

Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre en suspenso hasta que el último las haya otorgado.

Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente”.

Artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.

Con relación al artículo 723, el demandado en ningún momento expreso en su contestación que concede alguna servidumbre al actor, quien explanó ser copropietario del predio por donde fue demandado el derecho a ampliar el paso, en consecuencia esta norma no es aplicable al supuesto planteado e igualmente ocurre con lo previsto en el también trascrito artículo 765, relativo a la petición de ampliación de paso, ya que en ningún momento prohíbe la Constitución, ampliación o modificación del derecho de paso de un fundo pro-indiviso.

En el presente caso procede la denominada cuestión de fondo falta de cualidad en la persona del demandado para sostener sólo el juicio, y por ello se ha de resolver como punto previo en la presente sentencia por disposición del último aparte del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que fue opuesta oportunamente por el demandado de autos.

La falta de cualidad es inherente al fondo de la controversia, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 2029, de fecha 25 de julio de 2005 que recayó en el expediente número 2004-2385, en donde estableció:

(…) la cualidad o legitimatio ad causam deben entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; (…)

Igualmente, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en las Salas que les ha correspondido pronunciarse sobre la falta de cualidad, pasiva o activa, de que en caso de prosperar esta defensa perentoria propuesta, tendrá por efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada, por lo que es deber de este sentenciador desestimar la demanda y no declararla improcedente, ya que no ha de pronunciarse en nada del fondo del asunto planteado, incluso la parte actora puede intentarla en contra de la totalidad de los comuneros, una vez consumido el lapso legal de prohibición para ello, es decir, la sentencia no produce cosa juzgada material.

Sobre la cuestión de fondo de la falta de cualidad, la doctrina Venezolana ha sido muy dilatada, incluso el maestro L.L. comenta un caso similar al planteado en el presente asunto (L.L., Estudio de Derecho Procesal. Contribución al Estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación R.G.. EJV, Caracas 1986, Pp. 65 al 126); relativo a un juicio en el cual se hacia valer una acción negatoria de servidumbre. El demandado opuso a la acción la excepción de falta de cualidad o interés para sostener un juicio, por no tener cualidad de propietario del fundo dominante como lo afirmaba el actor, y solicitaba como punto previo y especial pronunciamiento. El Juez declaró procedente la excepción por considerar que en el juicio no tenía cualidad por no demostrar la misma.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, así como por la doctrina analizada y lo expresado por el demandante de autos, en cuanto a que el predio por donde alega debe ser ensanchado un derecho de paso, se encuentra en comunidad hereditaria pro-indivisa y opuesta la falta de cualidad, demostrada la misma por existir un documento administrativo que no fue desvirtuado el valor y mérito del mismo, como corolario existen litisconsortes pasivos necesarios, pero no solicitada la tercería para que se incorporara al juicio y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los demás comuneros identificados en la Planilla Sucesoral, resulta obligatorio que el demandante trajera a juicio a todos los coherederos de A.M.F., por haberlo establecido en el mismo libelo de demanda, que el predio esta en comunidad y por no hacerlo así, ha de declararse la falta de cualidad en el demandado para sostener el presente juicio. Igualmente considera procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano J.F.G.G., en virtud de que el a quo no debió declarar improcedente la presente demanda de petición de derecho de paso, sino desechar la misma, desestimándola y es por ello que este Juzgador se abstiene de pasar a analizar los demás hechos controvertidos, dada la naturaleza del pronunciamiento hecho por esta Alzada en el presente fallo; como consecuencia de ello, no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano J.F.G.G., en fecha 06 de julio de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la presente demanda de PETICIÖN DE DERECHO DE PASO intentado por el ciudadano J.F.G.G., en contra del ciudadano A.J.M.D., ambos plenamente identificados en autos; CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del demandado para sostener por si solo el presente juicio; CONDENÓ en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la presente demanda de PETICIÓN DE DERECHO DE PASO intentado por el ciudadano J.F.G.G., en contra del ciudadano A.J.M.D., ambos plenamente identificados en autos; CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del demandado para sostener por si solo el presente juicio; CONDENÓ en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se desestima la presente demanda de PETICIÓN DE DERECHO DE PASO intentado por el ciudadano J.F.G.G., en contra del ciudadano A.J.M.D., ambos plenamente identificados en autos; dada la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del demandado para sostener por si solo el presente juicio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

__________________________________

U.A.R.P..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0718)”.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

RJA/UARP/cvvg.-

Exp. N° 0718

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