Decisión nº 1267 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 31 de Mayo de 2.011

201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 30/05/11, por el ciudadano R.F. DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.982, de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio C.F.Z. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.915 y 69.999, respectivamente, constante de Tres (03) folios útiles sin anexos, désele entrada y el curso de ley; por medio del cual solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA, CERTIFICACION DE PERMANENCIA, PROHIBICION DE TERCEROS EN EL PREDIO así como ORDENAR LA INSERCION DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANTE EL REGSITRO RESPECTIVO, medidas solicitadas dentro del predio rustico denominado “MI QUERENCIA”, ubicado dentro del lote de terreno denominadas Sabanas de Guaimito, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.V., sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, en virtud que por ante este despacho cursa expediente signado con el Nº 5.232 contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR presentada por el ciudadano R.F. DELGADO SANCHEZ, sobre el cual este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las actuaciones que conforman dicho expediente ha podido constatar la productividad que se desarrolla en el predio sobre el cual se solicita la protección cautelar, es decir, sobre el predio rustico denominado “MI QUERENCIA”, constante de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS, aproximadamente, ubicadas dentro del lote de terreno denominadas Sabanas de Guaimito, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con la Urbanización Agua Clara; SUR: Con Otello Ramoli; ESTE: Con el C.E.B. y OESTE: Con vía de penetración; dentro de las siguientes coordenadas UTM REGVEN, P1 Norte: 900037.00, Este: 362915,00; P2 P1 Norte: 950118,00; Este: 363493,00; P3 Norte: 950160.00; Este: 363796,00; P4 Norte: 950165.00; Este: 363851.00, P5 Norte: 950 164.00, Este: 36364006,00, P6 Norte: 950158.00, Este: 364032,00, P7 Norte: 950133.00, Este: 364079,00, P8 Norte: 950000.00, Este: 364152,00, P9 Norte: 949987,00, Este 364211,00, P10 Norte: 949970,00, Este: 364231,00, P11 Norte: 949925.00, Este: 364259,00, P12 Norte 949 913.00, Este: 364300,00, P13 Norte: 949892,00, Este: 3644005,00, P14 Norte: 949880.00, Este: 364420,00, P15 Norte: 949798.00, Este: 364442,00, P16 Norte: 949742.00, Este; 364449,00, P17 Norte:949697.00, Este: 364549,00, P18 Norte: 949699.00, Este:362963,00.-

Dentro de este mismo orden de ideas, también considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decreta MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rustico denominado “MI QUERENCIA”, constante de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS (46 Has), aproximadamente, ubicadas dentro del lote de terreno denominadas Sabanas de Guaimito, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con la Urbanización Agua Clara; SUR: Con Otello Ramoli; ESTE: Con el C.E.B. y OESTE: Con vía de penetración; dentro de las siguientes coordenadas UTM REGVEN, P1 Norte: 900037.00, Este: 362915,00; P2 P1 Norte: 950118,00; Este: 363493,00; P3 Norte: 950160.00; Este: 363796,00; P4 Norte: 950165.00; Este: 363851.00, P5 Norte: 950 164.00, Este: 36364006,00, P6 Norte: 950158.00, Este: 364032,00, P7 Norte: 950133.00, Este: 364079,00, P8 Norte: 950000.00, Este: 364152,00, P9 Norte: 949987,00, Este 364211,00, P10 Norte: 949970,00, Este: 364231,00, P11 Norte: 949925.00, Este: 364259,00, P12 Norte 949 913.00, Este: 364300,00, P13 Norte: 949892,00, Este: 3644005,00, P14 Norte: 949880.00, Este: 364420,00, P15 Norte: 949798.00, Este: 364442,00, P16 Norte: 949742.00, Este; 364449,00, P17 Norte:949697.00, Este: 364549,00, P18 Norte: 949699.00, Este:362963,00; En virtud que este Órgano Jurisdiccional sobre la base de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 5.232, nomenclatura de este Juzgado, ha podido comprobar la productividad que se desarrolla en las cuarenta y seis (46 Has) sobre la cual se decreta la presente Medida de Protección.-

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En relación a la Certificación de Permanencia solicitada en el escrito presentado por el ciudadano R.F. DELGADO SANCHEZ, este tribunal informa que al solicitante que, no es menos cierto que dicha solicitud puede ser tramitada por vía jurisdiccional en procedimiento ordinario, pero debe ser por vía autónoma a la cautelar por cuanto resultan dos procedimientos completamente incompatibles, en razón de lo cual se insta al solicitante a tramitar tal solicitud de manera autónoma a la presente Medida Cautelar de Protección, aunado a ello, existe un procedimiento que puede ser tramitado por vía administrativa ante el Organismo competente, en este caso, ante el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, “MI QUERENCIA”, constante de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS, aproximadamente, ubicadas dentro del lote de terreno denominadas Sabanas de Guaimito, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con la Urbanización Agua Clara; SUR: Con Otello Ramoli; ESTE: Con el C.E.B. y OESTE: Con vía de penetración;, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria de la Unidad de Producción denominada “MI QUERENCIA”, Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GÓMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  5. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción denominada “MI QUERENCIA”, y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en la Unidad de Producción denominada “LAS JUVITAS”.

  6. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria que se desarrolla en la Unidad de Producción denominada “MI QUERENCIA”, Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”

  7. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción denominada “MI QUERENCIA”, y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en la Unidad de Producción denominada ““MI QUERENCIA”,”.

  8. AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción denominada “MI QUERENCIA”, y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla.-

  9. Al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, participándoles la medida acordada sobre la Unidad de Producción denominada “MI QUERENCIA”, e instándoles a tener como poseedor del predio antes mencionado al ciudadano R.F. DELGADO SANCHEZ, a los fines legales pertinentes.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de M. delA.D.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 453, 454, 455, 456, 457, 458 y 459. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/LEDS/br.

    Exp. N° 5.321.

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