Decisión nº PJ0020130000197 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0020130000197

ASUNTO: AF48-U-1997-000073.

ASUNTO ANTIGUO: 1997-965

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Solo con informes de la administración tributaria.

Recurrente: FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de junio de 1.989 bajo el Nº 4, tomo 54-A-Pro, Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00306043-7.

Apoderado de la Recurrente: Abogado P.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.374.941 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.328.

Acto Recurrido: Denegación tácita al Recurso Jerárquico interpuesto Contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTIRC-DSA-97-I-000048 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 01 de septiembre de 1997 por el abogado P.A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.374.941 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.328, en su carácter de apoderado judicial de FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., frente a la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTIRC-DSA-97-I-000048 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-000123 del 08 de febrero de 1996, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 la contribuyente causó una disminución ilegítima de sus ingresos brutos, y determinó impuesto y multa por un total de bolívares diez millones noventa y nueve mil setecientos treinta y cinco sin céntimos (Bs 10.099.735,00) y en bolívares fuertes diez mil noventa y nueve con setenta y tres céntimos (Bs. 10.099,73).

El 18 de septiembre de 1997 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 965 y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de enero de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Procurado General de l República.

El 18 de febrero de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de marzo de 1998 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Contralor General de la República, correspondiendo ésta la última de las boletas libradas.

El 27 de marzo de 1998 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso y el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 11 de mayo de 1998 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de mayo de 1998 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

El 03 de junio de 1999 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas.

El 06 de agosto de 1998 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.

El 10 de agosto de 1998 siendo la oportunidad procesa, se ordenó proceder a la vista de la causa.

El 11 de agosto de 1998 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.

El 08 de octubre de 1998 visto el escrito de informes tempestivo consignado por la Administración Tributaria, el Tribunal dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.

El 26 de octubre de 1998 vencido el lapso para presentar las observaciones, concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 29 de junio de 1999 el Tribunal ordenó agregar al expediente los antecedentes administrativos remitidos por el SENIAT, relacionado al presente asunto.

El 10 de enero de 2000 la representación de la República suscribió diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en presente asunto.

El 02 de agosto de 2005, 07 de junio de 2007, 20 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2010 y 12 de diciembre de 2011 la Sustituta de la Procuraduría General de la República suscribió diligencias solicitando se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

El 19 de julio de 2013 el Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. D.I.G.A., en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 26 de julio de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo, en un lapso de diez (10) días de despacho.

El 12 de agosto de 2013 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., se verificó el 24 de agosto de 1994 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario (folios 1 al 15), el cual se le dio entrada en este Tribunal el 18 de septiembre de 1997 (folio 71), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 26 de octubre de 1998 concluyó la vista en la presente causa (folio 203) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 29 de agosto 1997 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario (folios 1 al 15), el cual se le dio entrada en este Tribunal el 18 de septiembre de 1997 (folio 71).

Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 26 de julio de 2013 (folio 257), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue practicada debidamente y consignada el 12 de agosto del corriente (folios 259 y 260).

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado P.A.E.B., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.328, en su carácter de apoderado judicial de FRONTERAS DUTY FREE SHOPS, C.A., frente a la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTIRC-DSA-97-I-000048 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-1-1052-000123 del 08 de febrero de 1996, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 01 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 la contribuyente causó una disminución ilegítima de sus ingresos brutos, y determinó impuesto y multa por un total de bolívares diez millones noventa y nueve mil setecientos treinta y cinco sin céntimos (Bs 10.099.735,00) y en bolívares fuertes diez mil noventa y nueve con setenta y tres céntimos (Bs. 10.099,73).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000197, a las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1997-000073.

ASUNTO ANTIGUO: 1997-965.

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