Decisión nº 10.013-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano F.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.146.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 5.341.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.M.B., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 2.935.008

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.O. y Norka Suárez de Cherubini, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10. 596 y 23.764 respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en vista de la apelación interpuesta por el abogado F.C., parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 1988 (f.109), dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, que sigue el ciudadano F.C. contra el ciudadano R.M.B..

    En fecha 08.08.1988, (f.111) el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    En fecha 18.08.1988, (f. 112), la parte demandante-apelante consignó escrito de informes. Y la parte demandada, el 26.08.1988 (f. 115 al 117) consignó escrito de observaciones.

    Por auto del 29.08.1988 (f. 118) se dijo que la presente incidencia se encontraba en fase de sentencia, lo cual se hará dentro de los treinta (30) días siguientes. Contados a partir del 26.08.1988. Y asimismo por auto de fecha 28.09.1988, se dijo que vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal difiere la oportunidad para dentro de los treinta (30) días siguientes.

    Mediante Diligencia de fecha 09.01.1989 (f.121) suscrita por la parte demandada solicita por ante este Tribunal se sirva expedirle copia certificada de las actuaciones procesales cursante en autos de las cuales hace mención.

    Por auto de fecha 18.06.2003 (f.123), este Juzgado Superior Primero ordena la notificación de la parte actora y demandada, a los fines de notificarle, que el Juez Titular de este Despacho, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y siendo que la misma se encuentra paralizada, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un termino de diez (10) días consecutivos para la reanudación de la misma, a partir de la constancia en autos de haber cumplido con la ultima notificación, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causales establecidas, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido dicho lapso anterior, comenzará a correr el lapso para sentenciar.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1. ) En el caso bajo estudio, se observa que versa sobre una demanda incoada por el ciudadano F.C., reclamando el pago de letras de cambio y el pago de los intereses vencidos, al ciudadano R.M.B.. El demandado realizó un convenimiento en la demanda, celebrado en fecha 08.04.1986, homologado por el Tribunal en esa misma fecha, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano F.C. contra del ciudadano R.M.B., por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Hubo decisión en fecha 28 de julio de 1988 (f.109), dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaro 1) El convenio suscritos por las partes relativo a las deudas nacidas producidas en el libelo de demanda ha sido totalmente cumplido mediante el pago. 2) La suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sobre el inmueble en cuestión. Apelada por el actor en fecha 11.07.1988, subieron los autos.

    2. ) Luego de recibido los autos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de las partes desde fecha 18.06.2003, a efectos de dictar sentencia, por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio ha señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de seis (06) años y siete (07) meses (f.123), desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 18.06.2003, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de su avocamiento a las partes, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un termino de diez días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los seis (06) años y siete (07) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA APELACIÓN interpuesta por el abogado F.C., parte actora, contra la decisión de fecha 28 de julio de 1988 (f.109), dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la presente incidencia que por convenimiento que hiciere el demandado en la presente demanda, que sigue el ciudadano F.C. contra el ciudadano R.M.B..

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de apelación de la homologación del convenimiento que hiciere el demandado en la presente demanda, surgida en el juicio de Cobro de Bolívares, que sigue el ciudadano F.C. contra el ciudadano R.M.B..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 1988, por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 88.5894

Decaimiento/Int.Def.

Materia: Civil

FPD/fc/madc

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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