Decisión nº PJ0082012000081 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000081

ASUNTO: AP41-U-2010-000277

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: FUENTE DE SODA PORLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13-12-1974, bajo el N° 239, Tomo 2, transformada en compañía anónima en fecha 22-12-1994, en la misma oficina de registro mencionada bajo el Nº 6, Tomo A-4to., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00090833-8.

Representación de la recurrente: H.T.A.V., INPREABOGADO Nº 30.237.

Acto Recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010 de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto denominado: Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010 de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por este Tribunal en fecha 03-06-2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 08-06-2010, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República (desde el folio cuarenta y dos al cuarenta y cinco (42 y 45), en esta misma fecha este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito recursorio una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47)).

En fecha 20-07-2010, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) y al Fiscal General de la República (folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49)).

En fecha 11-08-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República (folio cincuenta (50)).

Consignada la última de las notificaciones libradas, el día 12-08-2010, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio cincuenta y uno (51)).

En fecha 07-10-2010, compareció el abogado H.T.A.V., INPREABOGADO Nº 30.237, en su carácter de apoderado de la recurrente y consignó copias simples del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio que representa.

En fecha 15-10-2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios ciento veintisiete y ciento veintiocho (127 y 128)).

En fecha 20-10-2010, se dictó auto que ordenó abrir un cuaderno de incidencia a fin de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos (folio ciento veintinueve (129)).

En fechas 03-11-2010, este Tribunal ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolver los autos a la causa principal (folio ciento cuarenta (140)).

En fecha 12-01-2011, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio ciento cuarenta y dos (142)).

En fecha 02-02-2011, compareció la abogada M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes (desde el folio ciento cuarenta y cuatro al ciento setenta y seis (144 al 176)), ambos inclusive, así como copia simple del documento poder que acredita su representación (desde el folio ciento setenta y siete al ciento ochenta y dos (177 al 182), ambos inclusive).

En fecha 02-02-2011, concluyó la vista en la presente causa (folio ciento ochenta y tres (183)).

En fecha 11-03-2011, compareció la abogada M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (desde el folio ciento ochenta y cinco al doscientos sesenta y seis (185 al 266), ambos inclusive).

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010 de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso a la contribuyente FUENTE DE SODA PORLAMAR, C.A., la multa de seiscientos treinta y dos con 50/100 Unidades Tributarias (632,5 U.T.), convertidas en bolívares fuertes al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el parágrafo Primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, en virtud del incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal A, literal E numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y su correspondiente Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000576, por cuanto se constato para el momento de la verificación que la contribuyente:

i) Presento extemporáneamente la declaración del I.V.A., correspondiente al mes de diciembre de 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59,60 de su Reglamento;

ii) No se encontraban los libros de compras y ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente de diciembre del 2006 contraviniendo lo previsto en el articulo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;

iii) Presento extemporáneamente la declaración del I.A.E., para los ejercicios 01-06-2004 al 01-06-2004 (sic) contraviniendo lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento;

iv) Presento extemporáneamente la declaración definitiva del I.S.L.R., para los ejercicios 01-06-2004 al 01-06-2004 (sic) contraviniendo lo previsto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta del 28-12-200 y el 146 de su reglamento;

v) Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes, para el ejercicio 01-06-2004 al 01-06-2004 (sic);

vi) No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas para el ejercicio 01-06-2004 al 01-06-2004 (sic) contraviniendo lo previsto en el articulo 91 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Los representantes de la Recurrente en su escrito del libelo, expusieron:

Que, existe una prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad relativa por estar basado en un falso supuesto de hecho, por cuanto su causa o motivos la constituyen hechos no comprobados, además indica que el Acto Administrativo recurrido también se encuentra viciado de nulidad relativa por apoyarse en un falso supuesto de derecho en virtud de haberse ignorado en su dictado normas y principios propios del derecho penal de imperativa aplicación en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte.

Solicitan la desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por razones de inconstitucionalidad en virtud de que el contenido de la misma vulnera el principio de constitucionalidad que impide darle efectos retroactivos a una norma.

Así mismo solicita que, se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida y su respectiva Planilla de Liquidación.

2. La Administración Tributaria.

La representación de la Administración Tributaria expuso:

Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Alega que, la comisión de varios ilícitos formales constituyen un delito continuado al emitir facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley de Impuesto al Valor Agregado; así mismo indica que es inaplicable un delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

Solicita que sea declarado improcedente el argumento del falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por la recurrente en virtud de que no se demostró la ausencia de negligencia o imprudencia en la comisión de ilícito que se le imputa.

Alega que la contribuyente desconoce que la aplicación de la unidad tributaria en el momento del pago, no es otra cosa que convertir el poder adquisitivo de los bolívares de la fecha de la infracción a bolívares de poder adquisitivo de la fecha del pago, protegiendo así al Fisco Nacional del deterioro del poder adquisitivo de las sanciones por el transcurso del tiempo entre la infracción y el pago, es por ello que solicita se ratifique que lo aplicable es la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Aduce que, no ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años para que opere la prescripción como medio de extinción de la acción para efectuar el cobro de las sanciones impuesta.

Así mismo solicitó se condene en costas a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

    1.- Copia certificada del Poder otorgado por el ciudadano L.M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.090.493, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA PORLAMAR, C.A., al Abogado H.A.V., INPREABOGADO Nº 30.237, el cual corre inserto en los folios veintiocho y veintinueve (28 y29), del expediente judicial.

    2.- Copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000576, emanada en fecha 16-04-2010 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta desde el folio treinta al treinta y cinco (30 al 35), ambos inclusive, del expediente judicial.

    3.- Copia simple de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010 de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta en los folios treinta y seis y treinta y siete (36 al 37), del expediente judicial.

    4.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00090833-8.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    No obstante este tribunal observó que la representación fiscal en fecha 02-02-2011 consignó copia del poder otorgado por el abogado G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, INPREABOGADO Nº 71.834, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Abogada, entre otros, M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226, inserto desde el folio ciento setenta y siete al ciento ochenta y uno (177 al 181), ambos inclusive, del expediente judicial; así como en fecha 11-03-2011 consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, inserto desde el folio ciento ochenta y seis al doscientos sesenta y seis (186 al 266), ambos inclusive, del expediente judicial.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    En relación con el Original del Poder otorgado por el ciudadano L.M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.090.493, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA PORLAMAR, C.A., al Abogado H.A.V., INPREABOGADO Nº 30.237, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas inserto bajo el N° 36, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Respecto a la copia simple de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-000576, emanada en fecha 16-04-2010 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, copia simple de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010 de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00090833-8, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    De la recurrida:

    En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por el abogado G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.916.776, INPREABOGADO Nº 71.834, actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Abogada, entre otros, M.P.T., INPREABOGADO Nº 63.226, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 177, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    En relación con el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar sobre: 1.- La prescripción alegada por la contribuyente. 2.- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho 3.- Desaplicación por inconstitucionalidad, del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De la Prescripción.

    Como punto previo este Tribunal pasa a determinar si opero la Prescripción de la exigibilidad de la administración tributaria, y en este sentido alega la contribuyente que “hay una prescripción consumada por haber transcurrido todo el lapso necesario exigido en la ley conforme al articulo 55 del Código Orgánico Tributario, y así solcito de este honorable tribunal lo declare en definitiva”. Igualmente expone que la figura de la prescripción se encuentra en los artículos 55 al 65 del Código Orgánico Tributario

    Sobre este particular alega la administración tributaria que “En el presente caso se puede observar que las sanciones fueron impuestas a la recurrente por el incumplimiento de deberes en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente, porque no emite factura por cada una de sus ventas, para los periodos impositivos julio, agosto y septiembre de 2006, por lo tanto, al tratarse de un impuesto que se liquida por periodos, el lapso para computar la prescripción comenzara a partir del mes siguiente a aquel en que se verifico el hecho imponible.

    A los fines de decidir, considera quien sentencia a.l.a.5. 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, que disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    .

    Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    .

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…).

    .

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción (…)

    .

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    En el caso concreto, se observa que la contribuyente alegó la prescripción del derecho de la Administración Tributaria de reclamar las obligaciones, no indicando en su escrito a cuales ejercicios fiscales hace referencia, así mismo la Representación de la Republica en su escrito de informes (folio 174 y 175) manifiesta que la Administración Tributaria notifico a la contribuyente FUENTE DE SODA PORLAMAR, C.A., de los acto administrativos siguientes: Providencias Administrativas No RCA-DF-VDF/2007-222 de fecha 31-01-2007 fecha de notificación en fecha 02-02-2007 (folio 186); Acta de Requerimiento No RCA-DF-VDF/2007-222-01 de fecha 31-01-2007 fecha de notificación en fecha 02-02-2007 (folios 187-188) Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-VDF/2007-222 de fecha 02-02-2007 fecha de notificación en fecha 02-02-2007 (folios 189-190); Acta de Recepción No RCA-DF-VDF/2007-222-01 fecha de notificación en fecha 02-02-2007 (folios 191- al-198); Acta de Requerimiento No RCA-DF-VDF/2007-222-02 de fecha 31-01-2007 fecha de notificación en fecha 02-02-2007 (folios 187-188) Resolución de Imposición de Sanción No No RCA-DF-VDF/2007-222 notificación en fecha 02-02-2007; Acta C.N. RCA-DF-VDF/2007-222 notificada en fecha 05-02-2007, Acta de Recepción de Declaración y Pago No RCA-DF-VDF/2007-222 notificada en fecha 16-02-2007; en fecha 16-02-2007 la recurrente consigno comunicación mediante la cual reconoce que no emite factura por cada una de sus ventas; en fecha 28-02-2007 se notifico del Acta de Recepción No RCA-DF-VDF/2007-222-02; en fecha 30-04-2010 se notifico Planilla de Liquidación de Multa No 01 10 01 2 26 000576

    Ahora bien, en refuerzo de lo anterior, cabe destacar que el único argumento expuesto por la representación judicial de la contribuyente es en señalar que hay una prescripción consumada por haber transcurrido todo el lapso necesario exigido en la ley conforme al articulo 55 del Código Orgánico Tributario y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sentenciadora que, tal como lo expone la Representación de la Republica en su escrito de informes, el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias bajo análisis fue interrumpido por los actos administrativos emitidos y notificados según lo dispuesto anteriormente, en consecuencia estima esta Sentenciadora, improcedente el alegato de prescripción expuesto por la recurrente. Así se declara.

    Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Alega la Contribuyente que “la Administración Tributaria sanciono a mi representada por un supuesto incumplimiento de ejercicios no fiscalizados en el procedimiento, por ello incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes falsos sin relación con el asunto objeto de revisión subvirtiendo el orden legal,

    Alega que “la Administración Tributaria interpreto erradamente la norma referida al considerar que la infracción impuesta a la recurrente se cometió tantas veces como periodos de imposición transcurridos durante su consumación, aplicándole una multa por cada ejercicio fiscal transcurrido durante el incumplimiento y que totalizan el equivalente a Seiscientas Unidades Tributarias”.

    Expone que “el acto administrativo impugnado resulta viciado de nulidad relativa al apoyarse en un falso supuesto de derecho que consiste en haberse ignorado en su dictado normas y principios propios del derecho penal de imperativa aplicación en el caso bajo estudio, conforme a lo que establece el articulo 71 del Código Orgánico Tributario en su primer aparte, de los cuales al haberse observado habrían llevado la autoridad administrativa al convencimiento de que el incumplimiento del deber formal imputado a la recurrente no se produjo en repetidas oportunidades sino en una sola oportunidad por ser uno solo el periodo investigado”.

    Solicita la representación judicial de la contribuyente la “aplicación del articulo 99 del código procesal penal por configurarse un delito continuado en cuanto a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes por no cumplen con los requisitos exigidos por la ley de impuesto al valor agregado, su reglamento y la resolución 320”

    Exponen que “en el caso que nos ocupa, nos interesa particularmente el delito continuado, el cual se encuentra contemplado en el articulo 99 del Código Pena (sic) norma aplicable al presente caso por falta de disposiciones especiales que regulen esta figura en el Código Orgánico Tributario, tal como lo dispone el articulo 79 del Código Orgánico Tributario”.

    Sobre este particular alega la Administración Tributaria que es inaplicable un delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

    Para decidir es determinante relacionar las dos peticiones alegadas por la contribuyente en este sentido, en relación al falso supuesto de hecho por haber sancionado la Administración Tributaria a la Contribuyente por un supuesto incumplimiento de ejercicios no fiscalizados en el procedimiento, observa el Tribunal que de la P.A.N. RCA-DF-VDF/2007-222 de fecha 31-01-2007 se autoriza al funcionario C.A.Z. a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y la Ley a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento correspondientes a los periodos comprendidos desde Julio de 2006 hasta Diciembre de 2006, del mismo modo se desprende del Acta de Recepción No No RCA-DF-VDF/2007-222-01 de fecha 02-02-2007 folio 193 lo siguiente:

    10. Declaración de I.S.L.R.

    PERIODO OMITIDA EXTEMPORANEA

    DEFINITIVA 01-06-04 al 31-05-2005 NO SI

    DEFINITIVA 01-06-05 al 31-05-2006 NO NO

    Visto lo anterior se desprende que los periodos sancionados en la Resolución No 222 corresponden con los periodos determinados en la P.A.N. RCA-DF-VDF/2007-222 de fecha 31-01-2007; en lo que respecta a la sanción impuesta por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes el periodo que corresponde a este registro corresponde a lo señalado en el Acta de Recepción No No RCA-DF-VDF/2007-222-01 de fecha 02-02-2007 (folio 193) tal como se describe en el cuadro antes indicado; en relación a la sanción impuesta por no encontrarse los libros de compras y ventas del I.V.A. en el establecimiento de la contribuyente, corresponde al periodo diciembre de 2006 tal como se desprende de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010 en la parte superior, no configurándose en consecuencia el falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente. Así se declara.

    En relación al falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente relacionado con que la Administración Tributaria interpreto erradamente la norma al considerar que la infracción impuesta se cometió tantas veces como periodos de imposición transcurridos durante su consumación, aplicándole una multa por cada ejercicio fiscal transcurrido durante el incumplimiento y que totalizan el equivalente a Seiscientas Unidades Tributarias; este Tribunal a los fines de decidir, estima necesario previamente precisar lo dispuesto en los artículos 79 y 101, numeral 3 y segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario

    .

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…)

    3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

    .

    Por su parte, el artículo 99 del Código Penal, que venía siendo la razón de derecho en lo referente a la procedencia de la figura del delito continuado aplicable durante los ejercicios fiscales regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., la cual fue reiterada en múltiples oportunidades, se estableció la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en la sentencia en referencia, aplico con carácter supletorio la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el Código Orgánico Tributario.

    Del mismo modo, por sentencia N° 00948, dictada por la Sala Político Administrativa el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., la Sala estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 estableciendo en la sentencia en referencia lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide

    .

    De las sentencias transcrita se observa que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Siguiendo este orden de ideas se desprende igualmente de la Sentencia citada que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria; así con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el Código Orgánico Tributario, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera el tribunal que, en base a la sentencia citada, en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 1 aparte 1 eiusdem, es decir, una (1) Unidad Tributaria por cada factura dejada por emitir por la contribuyente FUENTE DE SODA PORLAMAR, C.A., hasta un máximo de doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) durante los períodos impositivos comprendidos desde julio de 2006 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, la cual asciende al límite máximo de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.) por cada uno de los períodos de imposición mensuales, tal como fuera calculado por la Administración Tributaria en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010, en consecuencia este Tribunal considera que fueron infundados los alegatos del falso supuesto de derecho alegados por la contribuyente. Así se declara.

    Desaplicación por inconstitucionalidad, del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la otra pretensión del recurrente, referida a la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en ese sentido se observa que el recurrente fundamenta su pretensión en la supuesta violación al principio de irretroactividad de las leyes garantizado en la Constitución Nacional. alegando que la aplicación de la norma es inconstitucional en virtud de que el contenido de la misma vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la Ley penal, igualmente expone que en nuestro país la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiendo las mismas aplicarse con carácter retroactivo solo cuando generan una situación mas benéfica para el destinatario de la sanción

    Al respecto debe señalarse, que la Sala Político Administrativa ha destacado que el principio de irretroactividad “….está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se establece la multa, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, pues la sanción prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario, está establecido para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en diferentes períodos impositivos del año 2004, 2005 y 2006, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 00107 de fecha 03-02-2010 señaló:

    En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    Criterio que ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    … En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.

    Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, en vista de que los períodos objetados son los comprendidos entre enero de 2002 y agosto de 2003, resultaban aplicables según el período, los códigos de 1994 y de 2001, tal como lo determinó la Administración Tributaria. Así, en ambos cuerpos normativos, en sus artículos 9 y 8, respectivamente, se dispone que “las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor” y que “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. En similares términos, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Sin embargo, con base en la normativa indicada, la juzgadora de instancia en lugar de examinar las normas que establecen las sanciones impuestas, a saber: artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, consideró que “si se impone la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor”.

    Sobre dicho particular, debe esta Sala resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, en razón de lo cual esta Alzada estableció tal como se aprecia en sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., lo siguiente:

    “…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    De la decisión supra transcrita, se desprende que este M.T. ante la a.d.n. expresa que regulara lo relacionado al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que debía aplicarse la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que tal como se indicó, con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Por los argumentos esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001. Así se declara

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado H.T.A.V., INPREABOGADO Nº 30.237., quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FUENTE DE SODA PORLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13-12-1974, bajo el N° 239, Tomo 2, transformada en Compañía Anónima en fecha 22-12-1994, en la misma oficina de Registro mencionada bajo el Nº 6, Tomo A-4to., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00090833-8., en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 222, emanada en fecha 16-04-2010 de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso a la contribuyente la cantidad de 632,5 Unidades Tributarias, convertidas en bolívares fuertes al valor de las mismas para el momento del pago.

    COSTAS: se condena en costas a la contribuyente por el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente procedimiento.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000081 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AP41-U-2010-000277

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