Decisión nº 130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNZIACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.143.437 representada judicialmente por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.267, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE FOMENTO ELECTRICO “CADAFE”, ahora CORPORACION ELECTRICA; representado judiclam,emnte por el abogadfo A.P., inscrito en el Inpreanogado bajo el nro. 47.042, conforme se desprende de los folios 62 y 63; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 58).

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folios 65 al 67)

Recibido el presente asunto, este tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO

Verifica quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandante recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, arguyendo pese a que no pudo comparecer al acto de audiencia fijado en razón de el referido día recibió una llamada telefónica de la demandante de autos, quien le pidió de manera presurosa la pasase buscando por su residencia, y al llegar, la misma le manifestó que sentía mucho dolor, por lo que tuvo que trasladarse al centro asistencial UNIMED Q.C, donde fue atendida por el médico tratante, lo cual impidió su comparecencia al acto señalado y promovió como medio probatorio constancia emanada de la Unidad Medica Quirúrgica del Centro, C.A, no obstante, no pudo venir el profesional de la medicina que expidió el mismo para su ratificación; sin embargo, también arguye que la demandada de autos para la fecha que correspondía la celebración del acto se encontraba intervenida, por lo que el juez a-quo debió suspender la causa y no lo hizo.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el 19 de junio de 2012, siendo subsanada la misma en fecha 10 de julio de 2.012 (folio 38)

Que, en fecha 12 de julio de 2012 admitió la demanda interpuesta y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República (folios 39 y 40).

Que, las resultas de la notificación de la Procuraduría consta en el folio que riela al folio 54, razón por la cual el Juzgado de Primer Grado dictó auto en fecha 10 de abril de 2.013, cursante a en el folio 56 y 57, por medio del cual precisó a las partes que al día siguiente, comenzarían a transcurrir los 10 días previo el computo de dos días calendarios como termino de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar.

Que, en fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano juez dicta sentencia en el presente asunto, declarando Desistido el Procedimiento y Terminado al Proceso en atención a la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de audiencia preliminar (folio 58)

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal advierte que la parte demandada se encontraba debidamente notificada y cumplidos los privilegios y prerrogativas procesales en el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto a si el juez a-quo debió suspender el acto celebrado, toda vez está muy claro no fue demostrado la fuerza mayor de la incomparecencia, ya que no hubo ratificación de la documental promovida por parte del suscriptor de dicha documento, por lo que se desecha el mismo. Así se declara.

A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 29/14/2013 (folio 58), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, en este sentido, esta Alzada constata que la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda la parte actora enervar la sentencia de desistimiento, siempre que acredite los hechos que la configuren, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia de la parte demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación. Así se establece.

Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a los actos de audiencia; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro M.T. en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes

.

De lo anteriormente parcialmente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-

En atención a lo anterior, esta Alzada verifica que la demandada de autos CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), ciertamente fue objeto de una medida de intervención, según Decreto número 21 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela número 40.153, de fecha 24 de abril de 2013, cursante en los folios 78 al 84).

Que, en el citado Decreto se ordenó la realización de un inventario de los litigios existentes en los cuales se ventilen intereses y derechos de la empresa intervenida, por lo que considera prudente su interrupción “para evitar con ello probables daños al patrimonio de la operadora eléctrica por no poder ejercer y sostener oportunamente sus derechos y defensas, mientras se realice la auditoría de los juicios existentes”.

Que, en el folio 77 del expediente corre inserta copia simple de la comunicación número 0454, de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y dirigida a “TODAS LAS ASESORÍAS LEGALES REGIONALES Y ESTADALES”, cuyo contenido es el siguiente:

En cumplimiento del mandato legal expresado mediante Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, con fundamento en el artículo 10 del referido Decreto, en el cual ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y en concordancia con el artículo 3 del mismo mandato, que establece que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) se efectuará en un lapso de seis (6) meses. Se instruye a todas las Asesorías Legales Regionales y Estadales se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días.

En este sentido, se observa del referido Decreto número 21, consignado por la parte demandada en el presente asunto, se constata que efectivamente, en el artículo 1° se ordenó “la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC)” y en el artículo 10 se estableció que “la Junta Interventora, ordenará la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular…” dicha empresa. Lo que fue reiterado en el Decreto de intervención de la mencionada sociedad mercantil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013.

Ahora bien, la intervención, entendida como un procedimiento administrativo, cuya función es fundamentalmente de control, tiene en el caso que nos ocupa particular singularidad por cuanto se trata de una empresa del Estado, en donde el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236, numerales 2, 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC).

Por otra parte, se observa que el artículo 156, numeral 29 del mismo texto constitucional otorga competencia al Poder Público Nacional en materia de “régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.”

En razón de ello, tratándose el presente caso de una acción de gobierno, en la cual está involucrado el interés general, verifica este Superioridad que el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 29/04/2013, se encontraba sujeta al proceso de intervención la demandada en la presente causa, lo cual se constata no fue tomado en consideración por el Juzgado A Quo, patentizándose que el mismo se apartó en su decisión a las funciones que tienen los Jueces como rectores del proceso, establecidas en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con observancia, los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha sentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Así se establece.-

Es indudable, que el Juez como rector del órgano jurisdiccional, deben dotar de seguridad jurídica los actos procesales que conforman el juicio, en efecto, la potestad jurisdiccional se compone en las facultades de decisión, documentación, ordenación y ejecución.

La función de ordenación se verifica en el proceso actual mediante el impulso procesal: diligencias, autos y sentencias. Ello es válido igualmente para la fase de ejecución procesal y todos sus incidencias, donde el rector del proceso y el equipo que lo conforman, deben de asumir todo los actos procesales, sin quiebra alguna de los principios rectores y constitucionales, pero no pueden asumir las responsabilidades ni actos que deriven de las partes intervinientes en los asuntos, pues estaría incurriendo en violaciones de los principios que rigen nuestro sistema laboral venezolano, ya que la asistencias o no de las partes no son materia ni inherencia de los Tribunales, en el sentido que una vez notificados del procedimiento que se lleva ante los Órganos Jurisdiccionales se encuentran a derecho y a saber de sus conocimientos legales deben seguir los lapsos estipulados en la ley que rige la materia que se está debatiendo. Así se decide.-

De lo anterior, se deriva la afirmación de que el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Atendiendo el carácter procesal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde que comienza la demanda. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa. Así se establece.-

En atención a ello, visto que el referido decreto conforme a lo establecido ut supra constituye un acto de gobierno o acto de autoridad, en donde el interés público general subyacente debe prevalecer sobre el interés particular en juicio, es por lo que este Tribunal, en atención a los hechos que se ventilan patentizados en las actas procesales, actuando como garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, y en su función revisora de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia a objeto de restablecer el equilibrio procesal, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2013, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; y como consecuencia, SE ORDENA LA REPOSION DE LA CAUSA, al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, para lo cual se ordena la redistribución de la presente causa en el resto de los Juzgados de Sustanciación, toda vez que el Juzgado de la causa paso a denominarse Juzgado Cuarto de Juicio, para lo cual el juez que resulte competente deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro entre las partes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, para lo cual se ordena la redistribución de la presente causa en el resto de los Juzgados de Sustanciación, toda vez que el Juzgado de la causa paso a denominarse Juzgado Cuarto de Juicio, para lo cual el juez que resulte competente deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro entre las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la distribución de la presente causa entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay., a los fines legales subsiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

La Secretaria,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.T.

DP11-R-2013-000160

AMG/KG/mcrr

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