Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.D.J.F.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº9.592.927 asistido por el Abogado L.E.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 128.236, y de este mismo domicilio.-

DEMANDADA: D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.320313, asistida por la Abogada C.V.P.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.068, Inpreabogado N° 58212, y de este mismo domicilio mayor de edad, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.-

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APODERADO: No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 11 de Octubre del 2001, se dio entrada a la presente Demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano E.D.J.F.F., ya antes identificado.- Quedando legalmente citado en fecha 08 de Noviembre del 2001, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal (folio 13) y se decretaron medidas cautelares de embargo, sobre el 30 % del salario, 20 % de la Bonificación de Fin de Año y sobre el 30 % de las Prestaciones Sociales del demandado antes mencionado.-

En fecha 31 de Octubre del 2001, se recibió comunicación s/nº, de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Personal, del Estado Apure, donde consigna en un folio útil constancia de trabajo del ciudadano E.D.J.F.F. (folio 09).-

En fecha 08 de Noviembre del 2001, Las partes comparecieron voluntariamente ante el Tribunal, a objeto de celebrar Convenimiento de Pensión de Alimento, a favor de la menor (IDENTIDAD ROTEGIDA).-

En fecha 17 de Diciembre del 2001, el Tribunal libro oficio Nº 00709, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Personal, del Estado Apure, informándole de las nuevas cantidades y porcentaje, de medidas de embargo acordadas en el Acta de convenimiento celebrado por las partes en fecha 08 – 11 – 2001; dejando sin efecto las anteriores.-

En fecha 08 de Mayo del 2002, comparece ante el Tribunal la ciudadana D.C.S.M. en su carácter de autos, consigna nueve (09) cheques, correspondientes a los descuentos realizados al Obligado Alimentario ciudadano E.D.J.F., emanados de la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, y se ordeno aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria de Fondo Común de esta misma localidad.-

En fecha 23 de Octubre del 2002, comparece ante el Tribunal el ciudadano E.D.J.F., en su carácter antes expuesto, consigna en un folio útil, escrito ( folio Nº 25).-

En fecha 19 de Noviembre del 2007, comparece ante el Tribunal, el demandado ciudadano E.D.J.F., debidamente asistido por la Abogada C.V.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.212; consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual solicita al Tribunal suspender el descuento que se le hace en la nomina de trabajo, de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. y el cierre del expediente.-

En fecha 20 de Noviembre del 2007, me Aboque al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana D.C.S.M..- Quedando citada en fecha 24 de Enero del 2008, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal (folio 34).-

En fecha 30 de Enero del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de comparecencia de la ciudadana D.C.S.M., anteriormente identificada.-

En fecha 30 de Enero del 2008, comparece ante el Tribunal, la ciudadana D.C.S.M., debidamente asistida por la Abogada C.V.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.212; consigna constante de un folio útil, diligencia.-

En fecha 06 de Febrero del 2008, el Tribunal dicto un auto mediante el cual acordó agregar a sus autos, la diligencia consignada en fecha 30 – 01 – 2008.-

En fecha 21 de Febrero del 2008, el Tribunal dicto un auto para mejor proveer, fundamentado en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño(a) y del Adolescente y ordenó nuevamente la citación de las partes.-

En fecha 21 de Abril del 2008, comparece ante el Tribunal, el demandado ciudadano E.D.J.F., debidamente asistido por la Abogada C.V.P., se da por notificado de la citación de fecha 21 – 02 – 2008.-

En fecha 23 de Abril del 2008, el ciudadano A.H., en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna Boleta de Citación de la ciudadana D.C.S.M., y el Tribunal en esa misma fecha acordó agregarla a sus autos.-

En fecha 24 de Abril del 2008, el Tribunal dicto un auto mediante el cual acordó agregar a sus autos, la diligencia consignada en fecha 21 – 04 – 2008.-

En fecha 28 de Abril del 2008, el Tribunal declaró Desierto el Acto de comparecencia de la ciudadana D.C.S.M., anteriormente identificada.-

En fecha 28 de Abril del 2008, comparece el ciudadano E.D.J.F., debidamente asistido por el Abogado L.E.R.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 128.236; consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual solicita al Tribunal la Extinción de la Pensión de Alimento y de las medidas cautelares de embargo decretadas en fecha 11 – 10 – 2001.-

En fecha 02 de Mayo del 2008, el Tribunal dicto un auto mediante el cual acordó agregar al expediente la diligencia consignada en fecha 28 – 04 – 2008.- Y ordena nuevamente la citación de ambas partes.-

En fecha 12 de Mayo del 2008, el ciudadano A.H., Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna Boletas de Citación de los ciudadanos E.D.J.F. y D.C.S.M., y el Tribunal en esa misma fecha acordó agregarla a sus autos.-

En fecha 15 de Mayo del 2008, comparece el demandado ciudadano E.D.J.F., asistido por el Abogado L.E.R.G., consigna constante de dos folios útiles, diligencia en la cual ratifica su solicitud de Extinción de la Pensión de Alimento realizada en fecha 28 – 04 – 2008; y consignó copias fotostáticas simples del Contrato Colectivo Vigente de Trabajadores de la Alcaldía de San F.d.A.d.E.A..-

En fecha 15 de Mayo del 2008, comparece la ciudadana D.C.S.M., asistida por la Abogada C.V.P., consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual solista al Tribunal copias fotostáticas simples del Contrato Colectivo Vigente de Trabajadores de la Alcaldía de San F.d.A.d.E.A. y de la diligencia consignada por el ciudadano E.D.J.F. en esa misma fecha.-

En fecha 15 de Mayo del 2008, el Tribunal dicto un auto mediante el cual acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas simples de los folios Nº 56 al 63 de la presente demanda e igualmente acordó agregar a sus autos, la diligencia consignada por la ciudadana D.C.S.M..-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Alega la parte demandante que solicita la extinción de la obligación alimentaría, toda vez que su hija ya tiene 21 años y tiene un hijo.

Por otra parte, establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

De acuerdo a la norma antes señalada, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, nace en su contra la presunción IURIS TANTUM de la Confesión.- Sin embargo, esa presunción admite la prueba limitada del demandado, en aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no puede hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-

De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en fecha 30 de enero de 2008, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.-

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda a la ciudadana D.S., por extincion de la obligación alimentaría para su hija (IDENTIDAD ROTEGIDA).- Igualmente la parte demandada tampoco aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la actora, por lo que es obvio el tercer requisito que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como norma supletoria que rige la materia, se aplica para que prospere la Confesión Ficta de la demandada.- Y Así se decide.-

No obstante, la parte demandada alego a través de diligencia que riela al folio 36, que su hija tiene problemas de salud a consecuencia de una descarga eléctrica que sufrió a los cuatro años de edad y que actualmente esta estudiando. Al respecto, este Tribunal hace las siguiente consideraciones: Tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela en folio cuatro de los autos, la ciudadana Danais Cristina, alcanzo la mayoría de edad, teniendo actualmente la edad de 21 años. Igualmente la parte demandada no probo a los efectos de mantener la pensión alimentaría que la beneficiaria de la pensión se encuentre estudiando, como tampoco demostró que padezca de deficiencias físicas o mentales. Excepción contemplada en el artículo 383 literal B de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente el cual establece lo siguiente: La pensión alimentaría se extingue:

“b°. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar extinguida la obligación alimentaría.

DISPOSITIVA

PRIMERO

De declara con LUGAR, la solicitud de extinción de la obligación alimentaría formulada por el ciudadano E.F., para con su hija (IDENTIDAD PROTEGIDA). SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Alcaldía De San F.D.A. de la presente decisión, a los efectos de que se suspenda los descuentos en la nomina del trabajador E.F., por concepto de cuota de pensión de alimento por la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.40, 00), treinta por ciento 30% de prestaciones sociales y ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F150,oo) por concepto de bonificación de fin de año. Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código De Procedimiento Civil. Líbrese oficio y boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho.- Año 197º De La Independencia Y 149º De La Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

E.C.L.A.P.

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