Decisión nº KP02-N-2010-000067 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000067

En fecha 09 de febrero de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.F.G., titular de la cédula de identidad N° 4.198.164, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.006; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de febrero del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 28 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 04 de mayo de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.

Luego, en fecha 19 de octubre de 2010, se recibió de la abogada C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.032, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió de la apoderada judicial del ente querellado, escrito de promoción de pruebas.

De modo que, en fecha 28 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, entendiendo con ello la falta de interés en la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, dejó constancia de la extemporaneidad del mismo.

Por auto de la misma fecha, 29 de octubre de 2010, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 03 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada, apeló del auto dictado en fecha 29 de octubre del mismo año.

En efecto, en fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado constatando el error suscitado en cuanto a la hora de celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010 que fijó la referida audiencia, así como el acta levantada producto de la misma, y en segundo lugar, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.

De esta manera, en fecha 10 de noviembre de 2010, fijó nuevamente al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 17 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 25 de noviembre de 2010, se dictó un auto para mejor proveer solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

El día 04 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al referido Síndico, sin consignación alguna.

En fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de abril de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 09 de febrero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar su servicio para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa como Reparador Fiscal el 15 de agosto de 1994, hasta el día 23 de mayo de 2007, fecha en la cual presentó carta de renuncia “(…) realizando en la misma una Reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…)”. Que sin embargo no obtuvo ningún tipo de respuesta.

Que seguidamente recibió “(…) un pago por concepto de salarización correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, (…)”.

Que la Alcaldía referida le cancela la cantidad de Dos Mil Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.097,93), por concepto de “(…) Nómina de Asalarización de los empleados fijos (Personal Activo) de este ente Municipal. Correspondiente al 75% de los años 2001-2002, según crédito AM-0010-2009, en lugar de pagarme por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados (…)”.

Que se evidencia que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagar las prestaciones sociales y mucho menos otros conceptos laborales que se le adeudan y que en el presente escrito reclaman, razón por la cual interpone la presente querella funcionarial “(…) a fin de que me sean pagadas las prestaciones sociales que me corresponde así como los intereses devengados sobre este concepto generados por el retardo en el pago de los mencionados conceptos, así como las vacaciones no pagadas, acción que intento de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, solicita el pago por conceptos como “Antigüedad”, “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO GOZADO NI DISFRUTADO”, “LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES”; así como los intereses moratorios, indexación salarial, costas y costos del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 19 de octubre de 2010, la parte querellada, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que opone y hace valer en este acto a favor de su representada “(…) la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercidos por el demandante (…) a tenor de lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que a todo evento conviene en que el querellante “(…) prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa desde el 15 de Agosto de 1994 hasta el 23 de Mayo de 2007, devengando siempre los salarios mínimos correspondientes a cada período, mas una comisión del 20% sobre los reparos fiscales, comisión esta que se mantuvo hasta febrero de 2002, RECHAZANDO en todo caso las sumas alegadas por el actor, como COMISIONES en virtud que él demandante no trae prueba alguna que dichos montos sean los pagados por tal concepto, los cuales desconozco y rechazo (…)”.

Que igualmente conviene en que la referida relación terminó por renuncia del actor en fecha 23 de mayo de 2008.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba o adeude al actor “(…) la compensación establecida en el contrato colectivo (…) una prima de antigüedad en virtud que en el mismo no se establece a que contratación colectiva se refiere ni la vigencia del mismo (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 15 de agosto de 1994 hasta septiembre de 2009, “(…) en virtud que tal como lo reconoce EXPRESAMENTE el actor, en su escrito libelar, el dejo de prestar servicios a mi representada el 23 de mayo de 2007, no pudiendo en ningún caso exigir derechos mas allá de dicha fecha (…)”. Igual circunstancia que verifica en la solicitud de bono de compensación, bono de antigüedad, vacaciones.

Que niega, rechaza y contradice que su representada que la Alcaldía deba al actor por concepto de Ley de Programa de Alimentación “(…) en virtud que dicho beneficio no le correspondía al misma (sic), en virtud del salario devengado por el mismo, siempre superó lo establecido por dicho programa (…)”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano J.E.F.G., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa el 15 de agosto de 1994 y egresó el 23 de mayo de 2007. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “Antigüedad”, “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO GOZADO NI DISFRUTADO”, “LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES”; así como los intereses moratorios, indexación salarial, costas y costos del proceso.

Por su parte se observa que, el Ente querellado, además de alegar la prescripción de la acción, negó deberle cantidad alguna al querellante por los conceptos reclamados.

Ahora bien, delimitada la litis en el presente asunto, conviene de seguidas abordar la defensa previa de la parte querellada referida a la prescripción de la acción.

Siendo así, se verifica que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro de prestaciones sociales, siendo que considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene F.O.D.), en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

(…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado de este Juzgado)

La decisión supra transcrita establece que, se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la tramitación de recursos contenciosos administrativo funcionariales.

De este modo, se precisa que, por ser el caso de marras una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial municipal, en virtud de la relación funcionarial existente, la cual no fue objeto de controversia, el asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito de lo contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), cuando señaló que:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

Ello así, se desecha el alegato de prescripción aducido por la parte querellada conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tal normativa no resulta aplicable al asunto debatido. Así se decide.

No obstante, aun cuando fue desechado en el presente asunto el lapso de prescripción señalado por la parte querellada, conviene de seguidas pasar a analizar la forma como se debe computar la caducidad en el mismo, para lo cual se cita el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

De manera tal que, siguiendo la línea argumentativa expuesta y acogiendo criterios jurisprudenciales, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Así las cosas, se verifica del asunto que el querellante se desempeñó para el Ente querellado desde el 15 de agosto de 1994, hasta el 23 de mayo de 2007, no recibiendo pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Siendo que en fecha 20 de octubre de 2009, recibió la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 699,31), según acta de entrega suscrita tanto por el querellante como por un representante de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por concepto de “Salarización correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002”. (Folios 19, 20 y 21).

Bajo este respecto entiende esta Sentenciadora que tal pago le creó al querellante la expectativa de recibir lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales no canceladas, siendo que a objeto de analizar el lapso de caducidad en el presente asunto será ésta la fecha a considerar para ello.

De forma que, considerando la fecha en la cual se efectuó el último pago al querellante por concepto de salarización, vale decir, 11 de noviembre de 2009, al ser interpuesta la presente acción en fecha 09 de febrero de 2010, según se desprende de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (folio 1); no se verifica el transcurso correspondiente para declarar la caducidad en el presente asunto. Así se declara.

En esta perspectiva, ya habiendo desechado la defensa opuesta por la parte querellada, y constatando que, no existe caducidad en el presente asunto, corresponde a esta Sentenciadora de seguidas analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.

Ahora bien, por haber sido solicitado por la parte querellada la declaratoria de desistimiento en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 60 en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester para esta Sentenciadora indicar que el referido artículo contempla lo siguiente:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento (…)

.

De ello se deriva que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma. No obstante a ello, se verifica que tal normativa resulta aplicable a las “demandas de tipo patrimonial”, reglamentadas en el título IV, capítulo II de la referida Ley Orgánica, siendo que tal consecuencia no resulta extensible a todo tipo de audiencias de carácter preliminar celebradas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; puesto que para declarar tal consecuencia jurídica debe existir una norma expresa dentro del procedimiento aplicable al caso en concreto que la contemple directamente.

Así, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, estima esta Sentenciadora pertinente indicar que el ordenamiento jurídico y en particular la ley especial que rige la materia como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo establece como sanción tal como se desprende del artículo 105 eiusdem la imposibilidad de promover pruebas a la parte que no asistió a dicho acto, si la parte asistente de igual forma no lo solicitó, lo que condiciona dicho requerimiento a la voluntad de la contraparte.

De lo expuesto se deduce claramente que el legislador brindó al procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, la flexibilidad propia de un proceso moderno, adaptándose a las necesidades e intereses de cada una de las partes, y haciendo facultativo a las mismas el ejercicio de dicho derecho sólo en la oportunidad procesal prevista por ley, con lo cual se evidencia que dicho proceso no fue concebido como un todo rígido, sino que dio ciertas libertades a las partes en la expresión de sus voluntades.

En este sentido, y circunscribiéndonos al caso en concreto, considera esta Juzgadora que la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante al acto de celebración de la audiencia preliminar, no debe entenderse como el desistimiento de la acción intentada, ya que en todo caso dicha ausencia se traduce claramente en la manifestación inequívoca de la voluntad de no conciliar en la presente causa, -sin menoscabo de que luego las partes indiquen tal voluntad antes de la etapa de dictar sentencia definitiva de conformidad con la aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil-.

Aunado a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado que en todo caso la no asistencia de la representación judicial del querellante al acto de celebración de audiencia preliminar, sólo puede devenir en cierta manera en detrimento de sus propios intereses por cuanto las partes podrán realizar en dicha oportunidad las consideraciones que tenga al respecto sobre los términos de la litis que haya establecido el Juez en dicha audiencia preliminar.

Por consiguiente, se desecha el alegato expuesto en base a la declaratoria de desistimiento, por la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar celebrada. Así se decide.

Por otra parte, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se hace oportuno fijar criterio sobre el estudio a realizar para las convenciones colectivas, puesto que la parte querellada mediante su contestación -entre otros alegatos- señala que niega, rechaza y contradice deber algunos de los conceptos peticionados en virtud que el querellante no “(…) establece a que contratación colectiva se refiere ni la vigencia del mismo (…)”.

En relación con esto, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada que los contratos colectivos celebrados se encuentran inmersos en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

Así se observa que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Por lo tanto, en uso de los referidos principios, esta Sentenciadora advierte que no es carga del querellante en el presente asunto precisar o traer a autos la Convención Colectiva a la cual hace referencia en sus reclamaciones, sino que por formar parte del Derecho mismo, constituye parte del conocimiento del Juez conocedor. En consecuencia, se verifica que para casos como el de autos, resultaría aplicable la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Araure y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, para regir durante el período 2006-2007. Así se declara.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 15 de agosto de 1994 y egresó el 23 de mayo de 2007. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “Antigüedad”, “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO GOZADO NI DISFRUTADO”, “LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES”; así como los intereses moratorios, indexación salarial, costas y costos del proceso.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Habida cuenta, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del Ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, en razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

.- Antigüedad e intereses.

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 15 de agosto de 1994, hasta el 23 de mayo de 2007, según se verifica de las fechas indicadas tanto por lo expuesto por el accionante, como por la parte querellada (folio 47) y acta de entrega suscrita por el ciudadano J.F. y por un representante de la Alcaldía querellada (folio 19). Así se decide.

.- “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO GOZADO NI DISFRUTADO”.

Atendiendo a la solicitud realizada por la parte querellante, y constatando que es carga del mismo exponer de forma inequívoca sus pretensiones; puesto que -se reitera- aplicando el principio Iura novit curia, a esta Sentenciadora le corresponde precisar el derecho aplicable al presente asunto, mas no así cuestiones de hecho que imperiosamente forman parte de la carga procesal del accionante; en relación a las vacaciones y al bono vacacional fraccionado solicitado, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el 15 de agosto de 2006, fecha ésta en el cual el querellante cumplió un (1) año mas de servicio para el Ente querellado, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 23 de mayo de 2007, siendo que para el caso en concreto debe calcularse conforme lo prevé la cláusula Nº 37 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Araure del Estado Portuguesa y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales para el período 2006-2007, correspondiendo su determinación mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

.- “Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago del beneficio contenido en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto expresamente señaló:

Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio y, consta en autos (folios 24 al 27) que la funcionaria estuvo de reposo durante ese período; por tanto no le corresponde el pago de los mismos

.

Así, en el presente caso se observa que la parte querellante en su escrito libelar indica que:

La Alcaldía del Municipio Araure, está obligada por el numero de trabajadores que allí laboran a cumplir con la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores (…) sin embargo no dio cumplimiento a esta ley, aun cuando mi representado de acuerdo al salario que devengaba en cada oportunidad le correspondía (…) y por cuanto no le fue otorgado este beneficio en su oportunidad es por lo que demando dicho pago (…) lo cual se describe así: Año2007: Enero 2, 5, 6, 7, 8, 9; dando así 222 días laborados a razón de Bs. 4.850,00 cada uno que fue 25% del valor de la unidad tributaria para cada oportunidad, dando así un subtotal por este concepto de Bs. 1.076,00; Enero: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; Febrero: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27; Marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31; Abril: 1, 2, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; Mayo: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31; Junio: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30; Julio: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; Agosto: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31; Septiembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30; Octubre: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; Noviembre: 1, 2, 3, 4, 5, dando así 198 días laborados a razón de Bs. 6.175,00 cada uno que fue 25% del valor de la unidad tributaria para cada oportunidad, dando así un subtotal por este concepto de Bs. 1.222,6. Siendo el gran total general por este concepto la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.298,6)

. (Subrayado de este Juzgado)

Partiendo de la forma en que el querellante peticionó el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, se tiene que no existe claridad en cuanto a los días en que a su decir efectivamente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, puesto que por una parte señala un total de días laborados de “(…) 222 (…) a razón de Bs. 4.850,00 cada uno que fue 25% del valor de la unidad tributaria para cada oportunidad, dando así un subtotal por este concepto de Bs. 1.076,00 (…)”, siendo que tal afirmación no logra desprender quien aquí juzga como ha sido calculada; puesto que para ello el querellante sólo indica “(…) lo cual se describe así: Año2007: Enero 2, 5, 6, 7, 8, 9; (…)”.

Ello así, vista la solicitud imprecisa realizada por la parte querellante, puesto que la descripción efectuada no brinda certeza a esta Sentenciadora de la cantidad de días laborados que podrían resultar procedentes, aunado al hecho que tampoco demostró que efectivamente hubiese prestado servicio los días indicados, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

. (Subrayado de este Juzgado)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de pago del beneficio contenido en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores. Así se decide.

.- Intereses Moratorios

Con relación a los intereses de mora solicitados, este Tribunal pasa a revisar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem. En efecto, el mencionado artículo prevé que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así, este Tribunal considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

De allí que este Tribunal estime necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, mediante el cual estableció lo siguiente:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

No obstante ello, es necesario acotar que la disposición constitucional que se revisa, debe ser analizada por este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se debe precisar el contenido de los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley, los cuales disponen que:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

(Resaltado añadido).

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, se entiende que el beneficiario de las prestaciones sociales no debe retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto consigne copia del comprobante donde se verifique la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, siendo ésta una exigencia de Ley. Por su parte, el funcionario que ordene su cancelación sin el cumplimiento de dicho requisito, será sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), independientemente de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

En este orden de ideas, verificándose que la Administración no podría cancelar las prestaciones sociales sin haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual sería, en este caso carga del particular, los intereses moratorios deben comenzar a generarse desde la fecha en que el funcionario consigne copia de la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, pues no se le puede adjudicar a la Administración una carga, y en consecuencia, unos intereses de mora, por la falta de la debida diligencia del funcionario de presentar su declaración jurada de patrimonio.

Tal consideración se encuentra fundamentada -además- en lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050, cuando expresamente indicó lo siguiente:

…esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

(…)

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

(Resaltado añadido).

Aplicando lo anterior, al caso de marras, resulta lógico concluir que en el presente asunto, al no haber presentado ante esta instancia medio probatorio alguno dirigido a demostrar la presentación de la aludida declaración jurada de patrimonio en sede administrativa, no se ha generado a favor del querellante los intereses de mora solicitados, dado que -como se indicó- la parte querellada, de conformidad con la Ley contra la Corrupción se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se decide.

.- De la Indexación o Corrección Monetaria solicitada.

Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara; y Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.F.G., asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.F.G., asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

2.2 Se NIEGA el pago por concepto de beneficio previsto en la “LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE TRABAJADORES”, intereses moratorios e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:33 a.m.

D2.- La Secretaria,

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