Decisión nº PJ0042012000012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Nueve (09) de Marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000012

ASUNTO: IP31-L-2010-000178

DEMANDANTE: J.F.L.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.462.457 domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, E.A., J.L., M.G., ARAMELY ATACHO, M.R., ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES, B.R., debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 127.043, 79.202, 108.453, 120.275, 115.115, 104.556, 70.313, 108.099, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADO: CONSORCIO PARAGUANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.M., B.J., P.C., E.G., CARLETH LOPEZ, A.M., M.F., OSDALY AVILA, R.H., N.M., G.M., debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 28.943, 55.011, 37.639, 39.526, 123.680, 128.775, 154.255, 155.706, 154.791, 154.219, 154.128 y de este mismo domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Agosto de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Procuradora de Trabajadores ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 101.118, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.L., venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.462.457, siendo admitida en fecha 20 de Septiembre de 2010, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 01 de Octubre de 2010, en horas de despacho el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 24 de Enero de 2011, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de Abril de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 06 de Diciembre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de Enero de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día Viernes 24 de Febrero de 2012 a las 9:00 a.m. y siendo que para la fecha y hora in comento se encontraba fijada en la Sede de este Circuito Judicial otra Audiencia de juicio se reprogramó mediante auto la celebración de la referida audiencia para el día Viernes 02 de Marzo de 2012.

En fecha 02 de Marzo de 2012, estando presente la parte actora por medio de su apoderado judicial J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores, la parte demandada CONSORCIO PARAGUANA, a través de sus apoderados judiciales A.M. Y P.C. inscritos en el IPSA bajo los Nº 28.943 y 37.639 y el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderada judicial M.G. inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.705, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

-Que en fecha 03 de Marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para el “CONSORCIO PARAGUANA” desempeñándose como OBRERO, asignado al contrato Nº 2009070244.

-Que cumplía un horario de Trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y a partir del mes de agosto de 2008 un horario comprendido de lunes a domingo en horario rotativo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

–Que devengó un último salario diario de Cuarenta y Cuatro Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 44,23), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, hasta el día 02 de Octubre del 2009, fecha esta en la cual termino la relación laboral.

-Que realizó todas las gestiones amistosas para el pago de diferencia de Prestaciones Sociales no logrando el pago de sus beneficios laborales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a Realizar el reclamo por tales pagos, los cuales fueron negados por la empresa, por lo que insistió en su reclamación y realizó la verificación por diferencia de prestaciones sociales.

-Que reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Preaviso: conforme a la cláusula 9 por remisión expresa de la cláusula 69 en su numeral 10 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 30 días a razón de salario normal : 1.519,75 Bs.

  2. - Antigüedad Legal: conforme a la cláusula 9 numeral 1 literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo un total de 60 días a razón de salario integral: 9.329,65 Bs.

  3. - Antigüedad contractual: conforme a la cláusula 9 numeral 1 literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo un total de 60 días a razón de salario integral: 9.329,65 Bs.

  4. - Vacaciones: conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo un total de 34 días a razón de salario normal: 1.722,39 Bs.

  5. - Bono vacacional: conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo un total de 55 días a razón de salario diario base: 2.445,30 Bs.

  6. - Bono vacacional Fraccionado: conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva del Trabajo un total de 32,083 días a razón de salario diario base: 1.426,43 Bs.

  7. - Utilidades 2009: conforme a la convención colectiva petrolera cláusula 69, corresponde el 33,33% de total bonificable generado en el tiempo que duro la relación laboral. Lo que resulta la cantidad de 8.700,63 Bs.

  8. - Intereses: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 640,00 Bs.

Para un total a reclamar de Treinta y Cinco Mil Ciento Trece Bolívares con Ochenta (Bs. 35.113,80), de los cuales su representado recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 28.773,63) siendo el monto demandado la cantidad de Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 6.340,17).

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO PARAGUANA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

Al efecto, en la contestación de la demanda, el representante de la Empresa opone como punto previo al fondo de la demanda la falta de cualidad y de interés del demandante y de su representada como demandada para intentar y sostener este juicio.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se extrae lo siguiente:

Hechos Admitidos:

-Que el demandante de autos, prestó sus servicios personales mediante un contrato escrito para una obra determinada como obrero para su representada.

-que la relación laboral comenzó el día 03 de Marzo de 2008 hasta el día 02 de Octubre de 2009.

-Que la relación laboral duró Un (01) año y Siete (07) meses.

Hechos Negados:

- Que el demandante haya realizado todas las gestiones amistosas a los fines que se le cancelaran sus diferencias de prestaciones sociales.

- Que el demandante haya acudido a la inspectoría del trabajo el día 06 de Agosto de 2010 a realizar reclamo por concepto de diferencia de prestaciones Sociales.

- Que el demandante haya realizado verificación por diferencia de prestaciones sociales.

- Que se le adeude al demandante de autos los conceptos reclamados por preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades 2009 e intereses.

- Que se le adeude al demandante la cantidad de 6.340,17 Bs. por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, así mismo niega los intereses, indexación, costas y honorarios profesionales.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A:

Estando dentro el lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

Hechos negados:

-Negó rechazó y contradijo que el ciudadano J.F., dentificado en autos prestó servicios para PDVSA S.A. como patrono Solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA CONSORCIO CONSTITUIDO POR SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A como obrero desde el 03 de marzo del 2008 y que haya concluido el contrato por el cual se rigió la relación de trabajo el día 02 de Octubre de 2009.

-Negó rechazó y contradijo que el ciudadano J.F., identificado en autos, haya prestado sus servicios para PDVSA PETROLEOS S.A; como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA CONSORCIO CONSTITUIDO POR SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A Y SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A recibiendo un salario diario base de Bs. 44,23 en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7: p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

-Negó rechazó y contradijo la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera en el ámbito de aplicación objetiva establecida en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo.

- Negó rechazó y contradijo que los conceptos recibidos por el ciudadano J.F. se catalogue como adelanto de prestaciones sociales.

- Negó rechazó y contradijo que el ciudadano J.F. identificado en autos, tenga derecho a pago alguno de todos los conceptos y montos reclamados en libelo de demanda las cantidades y conceptos laborales patrimoniales descritos en la demanda especificadas en cantidades y que esta Juzgadora da por reproducida, así como las costas, costos, honorarios profesionales, intereses de mora, corrección monetaria e indexación.

- Así mismo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la apoderada judicial del Tercero interviniente opone como punto previo la exclusión de toda responsabilidad solidaria de su representada por cuanto niega la inherencia y conexidad en las labores ejecutadas por el demandante, constituyendo este un hecho nuevo que deberá probar en la oportunidad procesal correspondiente.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se evidencia que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales. Es por ello que la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago correspondiente al momento de la terminación de la relación laboral y que el mismo se realizó conforme a derecho le correspondía al extrabajador, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de OBRERO para una obra determinada. Así se decide.

IV

ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS INSTRUMENTALES:

PRIMERO

Original de Recibos de Pago anexos y marcados con la letra “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48, A49, A50, A51, A52, A53, A54, A55, A56, A57, A58, A59”; que rielan en los folios 83 al 141 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los presentes recibos de pago, que al no haber sido desconocidos por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “B” que riela en el folio 142 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Verificación realizada por ante el Centro de Atención Integral al contratista marcada “C” que riela en los folios 143 y 144 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

CUARTO

Original de Acta de fecha 10 de diciembre de 2009 levantada por ante la sala de reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría de Trabajo A.P., marcada “D” que riela en el folio 145 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la testimonial de los ciudadanos: A.B., S.R., R.N., J.P. quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.656.876, 13.431.997, 13.145.679, 5.318.405 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desiertos los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Copia Simple de la FORMA DE LIQUIDACION FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES del trabajador J.F.L., de fecha 02 de octubre de 2009, marcado con letra “A”, que riela en el folio 149 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la valoración de la presente documental ut supra.

SEGUNDO

Copia Original de Acta de fecha 10 de Diciembre de 2009, levantada en el expediente administrativo Nº 053-2010-03-02458 de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón que riela en el folio 150 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la valoración de la presente documental ut supra.

TERCERO

Copia original de Acta de fecha 15 de Enero de 2010, levantada en el expediente administrativo Nº 2010-RRLL-CRP-017 emanada del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) que riela en los folios 151 al 152 del presente expediente. Este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la valoración de la presente documental ut supra.

CUARTO

Copia Original de Contrato de Trabajo POR OBRA DETERMINADA CON CONTRATO COLECTIVO PETROLERO de fecha 03 de Marzo de 2008 que riela en los folios 153 al 156 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al Tribunal se sirva oficiar: Al Banco Nacional de Crédito (BNC), Agencia Punto Fijo, cuyas resultas rielan a los folios 54 y 55 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la Gerencia de Recursos Humanos, la cual no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Centro Refinador Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), la cual no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovió la prueba de Exhibición de ORIGINAL DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO: J.F.L., en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. b) DE LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO DEL CIUDADANO: J.F.L., en la empresa CONSORCIO PARAGUANÁ. Esta prueba no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la Prueba Documental, referente a Copia del Contrato N° 06-CRP-SO-0244 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A., Y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN en cincuenta y un (51) folios útiles. Que riela a los folios 162 al 199 del presente expediente. Este Tribunal desecha por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Promovió la Exhibición de Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANÁ, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda como OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R, FRACCIONADORA, CHIMENEAS Y TOLVAS 2, PROYECTO AMPLIACIÓN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERÍA CARDÓN, signado con el numero 06-CRP-SO-0244, el cual acompañó en este escrito y promovidas en copias como documentales en el presente escrito de promoción en el Capitulo I. Que riela a los folios 83 al 133 del presente expediente. Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, cabe destacar, que tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide.

V

MOTIVA

Tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral. En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado (CONSORCIO PARAGUANA) admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio, culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como obrero; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO PARAGUANA, al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios de los mismos, teniendo entonces el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador por cuanto realizó el pago conforme a derecho le correspondía.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, correspondiendo a la demandada CONSORCIO PARAGUANA la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho que fueron negadas, rechazadas y contradichas. Pues, en sintonia con la reiterada jurisprudencia siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos.

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad o interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva del pago total de las prestaciones y la inexistencia de deuda alguna entre el actor y el demandado.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.

En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada CONSORCIO PARAGUANA, sostiene la cancelación de las Prestaciones Sociales a el ciudadano J.F., identificado en autos, de lo pretendido, es decir, la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales, configurándose el pago de las mismas parte del tema decidendum.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…

De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por el pago total y la inexistencia de la deuda, pues es justamente la diferencia demandada de las prestaciones sociales y otros beneficios el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mas vale la cualidad e interés la tienen, precisamente el ciudadano E.D.V.O., identificado en autos, y la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANA por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar el punto previo de la falta de cualidad y de interés del demandante y demandado en el presente juicio. Así se decide.

Pasando a dilucidar el punto previo presentado por la apoderada judicial del Tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. en Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, como hecho nuevo, en cuanto a la exclusión de toda responsabilidad solidaria de su representada negando la inherencia y conexidad en las labores ejecutadas por el demandante, teniendo por tanto la carga de la prueba, cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sin embargo, tal defecto fue subsanado por el CONSORCIO PARAGUANÁ al realizar su llamado como tercero forzoso.

De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A. en la presente causa de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en la demanda y en razón de la responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA, por ser ésta ultima la fiadora solidaria y principal de las obligaciones legales y contractuales y por se común a la causa.

A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples.

En este estado es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido que los extrabajadores, prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 06-CRP-SO-0244, denominado “Obras Mecánicas y Civiles en R&R, Fraccionadora, Chimeneas, y Tolvas 2, Proyecto Ampliación de la Unidad FCC en la Refinería Cardón; hechos estos que no fueron negados por el tercero interviniente, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.

En este sentido, del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que habrá responsabilidad entre beneficiario y contratista, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio. Por otra parte, cuando esas obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, se entiende por actividad conexa aquella que esta en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, esta ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta manera, y como se ha indicado la empresa PDVSA PETROLEO S.A no negó que la empresa CONSORCIO PARAGUANA ejecutara un contrato en sus instalaciones. Además, como se ha sostenido la parte actora y demandada admiten la inherencia y conexidad. Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad (iuris tantum) entre la empresa CONSORCIO PARAGUANA, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo entre la demandada y el tercero interviniente.

Por otra parte, la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la convención. En el numeral 14 se establece que la compañía se convierte en fiadora solidario y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas. Siendo ello así, como ha quedado establecido la empresa CONSORCIO PARAGUANA es contratista, convirtiéndose PDVSA PETROLEO S.A. en su fiador solidario principal.

Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre el CONSORCIO PARAGUANA y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:

son empresas independientes que prestan al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos

…. (Subrayado del Tribunal).

De lo cual esta juzgadora a los fines de enfatizar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:

Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.

De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:

la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados

.

Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre el CONSORCIO PARAGUANA y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.

En tal sentido, una vez analizada la defensa perentoria interpuesta así como la responsabilidad solidaria en el presente asunto y tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde a la trabajadora las diferencias de prestaciones según la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que existe una diferencia derivada de una discrepancia con respecto a la aplicación de la cláusula 69 numeral 10 y no a la cláusula 9 como efectivamente correspondía.

El punto álgido de la presente controversia lo determina procedencia de los pagos en atención a lo estipulado en la contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, y siendo que para el momento de reclamo o en el periodo que laboró el demandado estaba vigente para la época la Convención 2007-2009. En este orden de ideas antes de entrar a dilucidar el punto antes indicado se debe aclarar la forma de terminación de la relación, a saber de la utilización de cláusulas para el cálculo de prestaciones conforme a la nombrada convención, siendo que el reclamante de autos solicita diferencias de prestaciones conforme lo establecido a la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera tantas veces mencionadas que de cuyo contenido se extrae:

CLÁUSULA 9: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará:

a) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

a) De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

b) De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las

indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los Literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

4. Al TRABAJADOR empleado por tiempo u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN. (Subrayado del despacho).

En el caso que nos ocupa, la relación laboral culmina por terminación de obra, tal como se evidencia en la forma de liquidación final, traída a las actas procesales como acervo probatorio, por las partes, aunado a esto no existe medio probatorio alguno que indique a esta Juzgadora que la relación laboral culminó por otro motivo razón por lo que este Tribunal declara la culminación de la relación por terminación de contrato de obra, en consecuencia lo aplicable para su liquidación final es la cláusula 69 numeral 10 de la convención Colectiva Petrolera 2007-2009 . Así se decide.

En atención a lo expresado por las partes, es importante precisar que la convención colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009; en su cláusula 69 numeral 10 establece “ El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 9.”

En este orden de ideas, y revisados como han sido los pagos realizados al demandante de autos, en relación a preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades 2009, considera esta Juzgadora que se encuentra debidamente acreditado el pago de las prestaciones con fundamento en la cláusula 69, numeral 10 de la convención Colectiva Petrolera 2007-2009; en consecuencia se declara improcedente el reclamo de pago de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA OPUESTO POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA. TERCERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.457, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.P.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.P.

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