Decisión nº 811 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000059

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000257

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.M.F.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438.

PARTES CO-DEMANDADAS: PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A., anteriormente denominada GLOBERGROUND VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 47, tomo 32-A Cto., y el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A.: R.A.V., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F., F.L.M., L.A.F.A. y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 59.563, 130.588 y 135.386, respectivamente.

MOTIVO: “ACCIDENTE DE TRABAJO”.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil doce (2012) se fijó la audiencia oral y pública para el día diecinueve (19) de diciembre del año pasado, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

Aduce que fundamenta su apelación en dos razones, la primera radica en que el Tribunal A-Quo señala que no se pudo determinar el nexo causal del infortunio con relación a la empresa, de lo cual no está de acuerdo argumentando que de las actuaciones del DIRESAT se pueden determinar las circunstancias, causas y motivos del infortunio, según ese informe se puede determinar el grado de culpa de la accionada y no sólo de ella sino también del Instituto por solidaridad. Señala, igualmente que no se explica como el Tribunal A-Quo, pudo condenar solidariamente a la accionada y al Instituto Aeropuerto el concepto de daño moral basado en la teoría de la responsabilidad por el hecho ilícito, indicando que lo principal sigue la suerte de lo accesorio y siguiendo esa corriente no se explica como pudo determinar que fue condenada por daño moral a la empresa y solidariamente al Instituto y no pudo determinarse el daño causal por las irregularidades y si lo hubo por daño moral.

Indica que la empresa aseguró a la trabajadora, que la empresa cubrió los gastos, pero sin embargo, le genera suspicacia el hecho de que si la empresa no es responsable porque la aseguró y porque cubrió con los gastos médicos ocasionados, por otra parte continúa señalando, que la accionante actualmente aún tiene sintomatología por el infortunio por lo cual solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE CO-DEMANDADA PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A.:

Señala que difiere que se haya determinado la responsabilidad para con su representada, que tampoco se determinó la corresponsabilidad del Instituto Autónomo Aeropuerto y con el informe alegado por el apelante no se demuestra la culpa de su representada.

Que en segundo lugar, la parte apelante trata de establecer porque si se determina el daño moral por diez mil bolívares (Bs.10.000,00), porque la aseguramos, indica que jamás negaron que la accionante fuera trabajadora de la empresa, que su representada más allá de sus obligaciones y por razones de humanidad pagó todos los gastos; que con respecto al accidente el mismo no ocurrió en el centro de operaciones de la empresa, que fue en el Aeropuerto que no le pertenece como ámbito de acción a la empresa; que es en el área de pista donde los trabajadores prestan sus servicios, que lo que le ocurrió a la trabajadora fue en un sitio donde la empresa no tiene ninguna incidencia, por lo cual no existe responsabilidad, ni dolo, ni culpa. Señala que más allá de eso la empresa pagó los gastos médicos y si la demanda se fundamenta en daños debe probarse el hecho ilícito, lo cual no se demostró por lo que el Tribunal A-Quo aplicó correctamente la normativa laboral y la doctrina jurisprudencial.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1) Determinar la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada por la parte apelante; 2) Evaluar si el hecho de que se acordara el concepto de daño moral conlleva a la aceptación del hecho ilícito; 3) Analizar si el hecho de proceder la accionada a cubrir los gastos médicos y que haya inscrito a la accionante en el Seguro Social Obligatorio conlleva a su responsabilidad subjetiva, y, 4) La procedencia de la condenatoria solidaria.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con respecto al hecho objeto de apelación, los cuales se citan a continuación:

Señalamientos del Escrito Libelar:

En el escrito de libelo de demanda la parte accionante señala en síntesis lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia en fecha primero (01°) de diciembre del año dos mil cinco (2005), para la empresa SERVISAIR GLOBE GROUND, denominada actualmente PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de agente de tráfico, cumpliendo un horario de trabajo rotativo de 4:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 11:30 a.m. a 19:30 p.m., laboraba cuatro (04) días continuos y descansaba dos (02) días, devengando un salario básico mensual de Quinientos Veinticinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.525,00), el cual fue su último salario mensual.

Que el día viernes dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), en el horario aproximado de las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) a la una de la tarde (01:00 p.m.), su representada procedía a trasladarse a la oficina de la empresa con el objeto de marcar su asistencia diaria en el registro digital, retirar sus cesta tickets y tratar asuntos de trabajo con el gerente de tráfico. Que al momento de subir a la oficina ubicada en la mezzanina del segundo nivel del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notó que faltaba uno de los escalones de las escaleras mecánicas, específicamente, el penúltimo escalón de abajo hacia arriba, que por tratarse de escaleras estructurales de hierro su mandante pudo subir sin consecuencia alguna, que una vez concluida su conversación con el gerente su patrocinada procedió a hacer uso de las escaleras y observó que el escalón faltante estaba cubierto por una alfombra por lo que supuso que estaba reparado y que al pisar el escalón con su pierna derecha notó que no estaba fijo a su estructura y el mismo se desprendió de uno de sus lados por lo que su pierna derecha se introdujo en dicha estructura, cayendo a un nivel inferior y al momento de tratar de mantener el equilibrio resbaló y su cuello se inclinó hacía atrás lo cual le ocasionó lesiones a nivel cervical.

Que las escaleras estaban ubicadas en un área que pertenece al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lugar en donde su representada prestaba su labor, lo cual a su decir, indica que éste ente no había colocado alguna señalización, circunstancia que provocó la caída de su representada, lo cual señalan que configura la responsabilidad solidaria de dicho instituto frente a su representada, que por su negligencia e impericia originó el hecho generador del accidente laboral.

Que una vez ocurrido el accidente no se le prestó ayuda de primeros auxilios a su representada para ser trasladada a un centro hospitalario, razón por la cual la misma se trasladó a su casa y días después fue a un Centro Médico, por presentar dolor intenso en el cuello y brazo izquierdo con importantes signos de radiculopatia sin pérdida de la conciencia, que al examen médico se le diagnosticó radiculomelopatia C5, C6Y, C7, del lado izquierdo por lo que se le indicó la practica de rayos X y TAC cervical de emergencia diagnosticándole la rectificación del eje cervical con emergencia con espondilitis C4-C5 y C6-C7, con espondilolistesis en esos niveles y abundante osteofitos C4-C5 y C6-C7 con colapso del espacio intervertebral C4-C5, señalando que se evidencia en la actualidad signos de mielopatia por lo que se le indicó que se hiciera un RMN de emergencia evidenciándose discopatía comprensiva C4-C5 y C6-C7, que condiciona la comprensión radicular a niveles del lado izquierdo, colocándosele una inmovilización con collarín rígido indicando además que amerita cirugía descomprensiva de dos niveles mas artrodecis cervical por vía anterior cuya intervención consiste en la colocación de una prótesis total de disco C4-C5 y C6-C7.

Señalan, igualmente, que en ningún momento el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía colocó señalización de advertencia para notificar la preocupación por la escalera en reparación, ni dotó de barandas para que las personas pudieran sujetarse para subir o bajar las escaleras y que la empresa para la que labora su mandante tampoco notificó a sus trabajadores sobre los riesgos y las condiciones inseguras o insalubres de forma escrita, del trabajo que iban a prestar ni posee un programa de seguridad y salud en el trabajo.

Que los hechos antes señalados, a su decir, determinan la naturaleza de un accidente de trabajo, que debido al accidente sufrido por su representada la misma ha tenido que cancelar una serie de gastos médicos y de medicamentos, que su mandante le presentó algunos gastos de consultas médicas y medicamentos a la demandada. Que el patrono al momento de contratarla no le señaló los riesgos, ni efectuó la entrega de dotaciones de seguridad necesario que garantizaran la básica protección de la accionante, igualmente, que el Instituto demandado no señaló las medidas de seguridad necesarias para que no ocurriera el hecho.

Que el patrono obvió lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que el patrono no cumplió con la obligación de notificar el accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de Ministerio del Trabajo.

Que en virtud de lo planteado demanda a la empresa SERVISAIR GLOBE GROUND y solidariamente al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIOAL DE MAIQUETÍA, el pago de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo que asciende al monto total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

DETALLE

Indemnización ordenada por la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.

Bs.31.418,94

Indemnización prevista en el Artículo 574 LOT Bs.12.600,oo Bs.525.000,oo X 24 salarios mínimos. Art.574 LOT.

Daño Moral Bs. 180.000,oo

Lucro Cesante Bs.214.200,00

TOTAL Bs.500.000,oo

Asimismo, solicita que se acuerde la corrección monetaria, así como el pago de los intereses de mora que se produzcan sobre las cantidades demandadas.

Contestación de la demanda de la parte co-demandada Penauille Servisair Venezuela C.A.:

De la contestación de la demanda con relación específicamente al punto apelado, se desprende que la parte demandada efectúo su contestación en los siguientes términos:

Hechos negados con alegatos de hechos nuevos:

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada negó con alegatos de hechos nuevos los siguientes particulares:

  1. Niegan que su representada no notificara a la trabajadora sobre los riesgos y las condiciones inseguras o insalubres de forma escrita, del trabajo que iba a prestar, ni que posea un programa de seguridad y salud en el trabajo, aduciendo que la Línea Aérea Avianca, le suministró a la accionante sus implementos de trabajo y políticas para su uso y le informó de los riesgos en el desempeño de su cargo.

  2. - Niegan y rechazan que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas por la accionante para obtener una indemnización justa por el supuesto accidente de trabajo sufrido y que su representada no haya dado muestras de querer cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que sólo se limitara a efectuar promesas verbales que no haya cumplido, ya que su representada le brindó a la accionante la colaboración y asistencia como buen padre de familia.

  3. - Niegan que no se le haya dotado a la accionante de los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de su trabajo, aduciendo que la Línea Aérea Avianca le suministró a la accionante sus implementos de trabajo y políticas para su uso.

  4. - Niegan que no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, señalando que la Línea Aérea Avianca le suministró a la accionante sus implementos de trabajo y políticas para su uso.

  5. - Niegan que su representada no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la creación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, ya que su representada si tiene constituido dicho comité.

  6. - Niegan que su representada no cumplió con la notificación del supuesto accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral aduciendo que ni la empresa ni la trabajadora lo consideraron accidente de trabajo.

    Hechos Negados de forma Pura y Simple:

  7. - Que la accionante el día dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), específicamente un día viernes, en el horario aproximado entre las doce y treinta (12:30 p.m) a una de la tarde (1:00 p.m) sufriera un accidente de trabajo en la oficina de la empresa y que una vez sufrido el supuesto accidente no se le haya prestado ayuda de primeros auxilios para ser trasladada a un centro hospitalario.

  8. - Que la trabajadora haya tenido que cancelar una serie de gastos médicos y de medicamentos.

  9. - Niegan que su representada fuera notificada del hecho ocurrido y que en el momento de la ocurrencia del supuesto accidente su representada no haya realizado las diligencias pertinentes para trasladar a la trabajadora a un centro hospitalario.

  10. - Que la accionante se encuentre amparada en disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil Venezolano.

  11. - Que su representada haya actuado con culpa, dolo o negligencia que son los supuestos necesarios para la determinación de la responsabilidad subjetiva y que se le adeude por concepto de responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.34.418,94).

  12. - Que no está demostrado en autos el hecho ilícito del patrono.

    Hechos Controvertidos

    De lo antes señalado, se observa que quedó controvertido el siguiente particular en relación con los puntos apelados: 1.- La procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Parte co-demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía:

    Con relación a la parte co-demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía llama la atención a ésta Alzada que el Tribunal A-Quo, no hizo pronunciamiento alguno en el desarrollo del texto íntegro del fallo en Primera Instancia con respecto a la actuación procesal de la misma, de modo que éste Tribunal en aras de subsanar dicha omisión por razones de orden público procede a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte co-demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no compareció a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), ni procedió a contestar la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012); en este sentido, es necesario señalar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar específicamente en lo señalado en el artículo 131 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1300 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia. No obstante a lo anterior, es necesario mencionar que el ente demandado Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es un ente que forma parte de la Administración Descentralizada Funcionalmente, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial N° 29.585, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), y en este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública señala en su artículo 95, que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público con naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, que están dotados de patrimonio propio y cuyas competencias o actividades están determinadas por la ley que los crea. Asimismo, en la precitada ley se hace extensiva los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los institutos autónomos, cuando establece en su artículo 97, taxativamente lo siguiente:

    ”Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

    De esta forma, se entiende que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, siendo ello así, en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia deben acatarse los privilegios procesales, de modo que, se deben entender contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo anterior es ratificado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado Orlando Celta Aponte, contra el Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde se estableció con respecto a la inasistencia de dicho instituto autónomo lo siguiente:

    “Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta S. que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradicho el punto apelado relativo a la procedencia del reclamo de los conceptos de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo referente a la responsabilidad solidaria del Instituto co-demandado.

    Determinación de la Carga de la Prueba:

    Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en relación a la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva del patrono reclamada por la accionante, que se evidencia en lo señalado en el escrito libelar en relación al incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito, esta Sentenciadora, estima oportuno citar decisión N° 2134 de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente N° AA60-S-2007-805, caso: G. delC.A. contra Ferretería La Lucha y Agropecuaria la Candelaria C.A., que señaló con respecto a la carga de la prueba cuando el accionante aduce el hecho ilícito del patrono, así como el incumplimiento por parte de la empresa demandada de los lineamientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

    Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

    Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra H.F.S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

    Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra B.Z., C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra E.C.C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

    Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

    .(Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas anteriormente, corresponderá a la parte demandante demostrar el hecho ilícito de la demandada y el nexo de causalidad entre éste y el daño causado, así como el incumplimiento de la parte demandada de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por ende la procedencia de los conceptos de indemnización por incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en relación a la co-demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al aplicarse los privilegios y prerrogativas de la Administración a dicho ente y entenderse como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar de forma pura y simple, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante de los siguientes particulares: 1.- Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía sea solidariamente responsable por el accidente de trabajo reclamado por la accionante; 2.- La procedencia del reclamo de los conceptos de indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. En este particular, en relación a este ente es necesario indicar que en caso de quedar desvirtuada la solidaridad en relación al accidente de trabajo, se declararan improcedentes los conceptos reclamados en relación al Instituto Autónomo demandado. Así Se Establece.-

    Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

    Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte accionante promovió las siguientes documentales:

  13. - Documentales:

    1.1.- En su capítulo I, promovió marcado con la letra “A”, original de informe pericial, cálculo de indemnización por accidente laboral en el caso de la accionante, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, V. y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios del cuarenta y siete (47) cincuenta (50) de la primera pieza del presente asunto, la misma constituye un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad y en vista de que no fue impugnado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la misma se valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que del cálculo de indemnización realizado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), emerge que conforme al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente que asciende a la suma de Dieciocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.18,78), y considerando la categoría del daño certificada, vale decir, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con un 67% de discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se establece el monto mínimo fijado de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.31.418,94), se indica en la parte final de dicha documental que se emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de la celebración de una posible transacción en vía administrativa, siendo necesario para su validez la homologación del Inspector del Trabajo, ahora bien, a los fines de la demostración de los puntos apelados, es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.2.- Promovió marcado con la letra “B”, copia de informe de investigación de accidente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, V. y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del presente asunto, la misma constituye una copia fotostática de un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el ente que efectúa dicho informe mediante su funcionaria A.C.C.C.E. en Seguridad y Salud en el Trabajo, elabora un informe de investigación de accidente mediante el cual deja constancia que la precitada funcionaria se dirigió a las instalaciones de la empresa demandada Servisair Globe Ground hoy Penauille Servisair Venezuela que están ubicadas en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y procedió a visitar el lugar donde acaeció el supuesto accidente de la trabajadora accionante y fueron atendidos por el Gerente de Tráfico y el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada y les requirieron a los mismos una serie de documentación tales como el registro mercantil de la co-demandada, la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de la accionante, evidencia de los gastos médicos efectuados por la empresa por dicho accidente, declaración del accidente ante el INPSASEL, Inspectoría del Trabajo e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentación que evidencie la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, las estadísticas de accidentalidad, entre otros.

    Se elabora una descripción del accidente donde se indica que el mismo fue el día viernes dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), a las trece horas (13:00) de la tarde el equivalente a la una de la tarde (01:00 p.m.), y ocurrió en las escaleras del segundo nivel de las oficinas ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sede donde se encuentran las oficinas de la demandada, y que ocurrió luego de haber subido unas escaleras de hierro que se encontraban en reparación en el momento cuando la accionante baja las mismas y pisa un peldaño de la escalera en reparación con una caída a un diferente nivel, lo cual le provocó lesiones a nivel cervical, siendo testigo del accidente la ciudadana Y.F., indicando como causas de la misma la caída a un diferente nivel y la falta de señalización de advertencia, la falta de barandas para sujetarse, la falta de supervisión de la escalera en reparación.

    Asimismo, se dejó constancia que la empresa demandada cubrió todos los gastos médicos y de medicinas para el tratamiento de la trabajadora accionante y que la empresa para el momento de la inspección le continuaba pagando a la accionante sus cesta tickets y salario. Por último, el funcionario que investigó el accidente señaló lo siguiente: Que la empresa demandada no notifica a los trabajadores de los riesgos de condiciones inseguras e insalubres de forma escrita, que no se realizan exámenes pre-empleo a los trabajadores, con respecto a los exámenes periódicos y post vacacional se dejó constancia de que la demandada si los realizaba, asimismo, que la empresa no poseía para la época un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa no llevaba los índices de accidentalidad, que la empresa no tenía para la fecha delegados de prevención, de igual forma, se dejó constancia que la empresa mostró una notificación de riesgos para diferentes cargos que operan dentro de la demandada, pero no para el cargo que desempeña la accionante, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de un pronunciamiento en relación con el punto apelado.

    1.3.- Promovió marcado con la letra “C”, original de Oficio Nº 029-09, contentivo de certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, V. y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente asunto, la misma constituye un documento público administrativo que posee veracidad y legitimidad y considerando de que no fue impugnado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que se certifica que se trata de un accidente de trabajo (CODI. CIE10- WW00-W19 Y COD. CIE10-S19), que le genera a la accionante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, generándole como secuela dolor crónico más limitación funcional de miembros superiores, siendo necesario igualmente, adminicular el presente medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la demostración del punto apelado.

    1.4.- Marcado con la letra “D”, informes médicos, presupuestos y facturas de gastos médicos.; cursante a los folios del sesenta y seis (66) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente asunto, con respecto a las documentales anteriormente señaladas, observa esta juzgadora que las mismas fueron impugnadas durante el devenir de la audiencia oral y pública de juicio por lo que no se aprecian por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y que debieron haber sido ratificados por sus emisores en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no son valoradas por esta sentenciadora. Así Se Decide.-

    1.5.- Promovió marcado con la letra “E”, originales de informes expedidos por el Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A., por el Dr. C.P., por la Clínica Alfa y el Centro de Resonancia Especializada, cursante a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente asunto, con respecto a dichas documentales se evidencia que las mismas fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no son valoradas por esta Juzgadora. Así Se Decide.-

    1.6.- Igualmente, promovió marcado con la letra “F”, original de informe médico expedido por la Dra. N.N. de la Misión Barrio Adentro, cursante al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente asunto, la misma no es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio. Así Se Decide.-

  14. - Testimoniales:

    En el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos N.N., titular de la cédula de identidad número V-4.823.809 y P.F.A., en virtud de que los mismos no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio nada tiene que decir está Juzgadora en relación a éste medio de prueba.

  15. - Informes:

    3.1.- Promovió en su capitulo III, Prueba de Informes, a los fines de oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, V. y M. con el objeto de informar a este Tribunal sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas del demandante, vale decir, si existía en dicho ente un expediente aperturado y remisión de copias del mismo; y que en caso de que lo anteriormente señalado sea afirmativo que informase al Tribunal cual es el status del mismo y cualquier otra información que se considere relevante.

    En relación a este medio de prueba se evidencian de las actas procesales que no constan las resultas del mismo, por lo que nada tiene que decir ésta Juzgadora al respecto.

    3.2.- Promovió Prueba de Informes, a los fines de oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede el la ciudad de Caracas con el objeto de informar a este Tribunal sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas del demandante, vale decir, solicitar información o copias del expediente Nº 06489, las partes intervinientes y el status del mismo, así como el motivo de la acción judicial que dio lugar al mismo.

    En relación a este medio de prueba se evidencian de las actas procesales resultas cursante al folio setenta y nueve (79) de la segunda pieza del presente asunto, mediante oficio número 12-0954, de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se indica que se trata de un recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servisair Venezuela contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se declaró la incompetencia de dicho Juzgado, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  16. - Experticia Médica:

    4.1.- Promovió en su capitulo IV, Prueba de Experticia Médica, a los fines de corroborar diagnostico psiquiátrico de la accionante, solicitando que la misma fuese evaluada por ante el Hospital “P.C.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales área de psiquiatría a los fines de comprobar la patología de la accionante.

    En relación a éste medio de prueba cursan sus resultas a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la segunda pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada por la parte accionada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio razón por la cual se valora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que se indica que la accionante presenta alta exigencia emocional, con bajo nivel de afrontación de la situación difícil que ésta confrontando a raíz de accidente laboral acaecido, así como una percepción de metas por debajo de lo esperado, asimismo, se aprecia estado de salud en cuanto a factores emocionales normales y en cuanto a factores de índole intelectual, fisiológico, alcance de metas y enfrentamiento de dificultades es evaluado como de no deterioro, sin embargo, señala que luego del accidente se han dificultado sus actividades cotidianas en el ámbito domestico. También se señala que se aprecian estados de depresión y ansiedad leves.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

    Pruebas aportadas por la parte co-demandada Penauille Servisair Venezuela, C.A., antes denominada Globeground Venezuela C.A.:

  17. - Documentales:

    1.1.- Marcado con el número “1” forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental se consigna en copia fotostática y es apreciada a tenor de lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que constituye un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, del contenido de la misma se desprende que la empresa demandada Globe Ground Venezuela C.A., actualmente denominada Penauille Servisair Venezuela C.A., tiene el número de empresa D38302812, y de igual forma, tiene asegurada a la accionante A.M.F.P. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando con el número de asegurado 107997237, de lo cual queda demostrado que la empresa demandada inscribió a la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente garante de la seguridad social en Venezuela. Así Se Establece.-

    1.2.- Promovió marcado con el número “2” copia simple de Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios del ciento seis (106) al ciento trece (113) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental se consigna en copia fotostática, no obstante, constituye un documento público administrativo y es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, observa este Tribunal que dicho medio de prueba fue valorado en el análisis de los medios de prueba de la parte demandante, razón por la cual se reitera la valoración efectuada precedentemente.

    1.3.- Marcados con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, y “15”, justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126) de la primera pieza del presente asunto, los mismos se consignan en copias fotostáticas, y se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de los mismos se evidencia que la accionante estuvo de reposo a partir del día treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo tratada en el Servicio de Traumatología y Ortopedia y en el Servicio de Neurocirugía, de igual forma, están suscritas por los médicos M.M., A.G. del Servicio de Traumatología y Ortopedia; y C.P. delS. de Neurología, evidenciándose de esta forma que los reposos consignados por la accionante fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en el lapso comprendido entre el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), la accionante estuvo de reposo, no obstante, es de observar que dichas pruebas nada aportan a la resolución del punto apelado.

    1.4.- Marcado con los números “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, recibos de pago de salarios emanados de la empresa demandada a nombre de la accionante, cursante a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se consignan en copias fotostáticas y son valoradas por esta sentenciadora en vista de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, se evidencia del contenido de las mismas los salarios devengados por la accionante durante el año dos mil siete (2007), no obstante, observa esta sentenciadora que las mismas carecen de valor probatorio al no estar suscritos por la accionante ni por el patrono aunado al hecho de que el salario no constituye un punto controvertido en el presente asunto.

    1.5.- Promovió, marcado con el número “34”, Detalle de operaciones de usuario de cesta tickets emanado de la empresa Accor Services C.A., que riela a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), de la primera pieza del presente asunto, las mismas se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante a ello, las mismas no se le otorga valor probatorio al no estar suscritas por ninguna de las partes.

    1.6.- Asimismo, promovió marcados con los números “35”, y “36”, Constancia de Registro del Comité de Higiene y Seguridad y Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados durante la celebración de la audiencia de juicio, del contenido de las mismas se desprende que la empresa demandada tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad, quedando bajo el código número INPVAR01000001, por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo registrado por ante el precitado instituto en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), quedando anotada bajo el número VAR-01-I6302-000098, de modo que, se evidencia de acuerdo al contenido de las documentales ut supra señaladas que la empresa demandada tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el cual está integrado por trabajadores al servicio de la misma, siendo necesario adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la comprobación de la procedencia del punto apelado.

    1.7.- Marcado con el número “37”, Manual de Salud y Seguridad Servisair, cursante a los folios del ciento cincuenta (150) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental se aprecia en virtud de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa este Tribunal que del contenido de dicha documental se observa una serie de normativas en materia de salud y seguridad laborales, indicando las responsabilidades del patrono y de los empleados en esta materia, las directrices de funcionamiento, se desarrolla un capítulo relacionado con el Comité de Salud y Seguridad, en la sección 6, se desarrolla lo relativo al equipo de protección personal, luego hace mención a las prácticas de trabajo seguras, las situaciones de emergencia en el lugar de trabajo, las lesiones en el puesto de trabajo, informes e investigación de accidentes, identificación de peligros, sustancias peligrosas en el lugar de trabajo, entre otras; en este orden de ideas, de modo que constituye un indicio a los fines de verificar que la empresa posee un manual en el cual se desarrolla su funcionamiento interno, asimismo, que tenía conocimiento de las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo, no obstante, no consta que la trabajadora haya tenido acceso a dicho manual y por ende se concluye que nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

    1.8.- Promovió, marcado con el número “38”, Control de horario de la accionante emanada de la empresa co-demandada Penauille Servisair Venezuela C.A., que riela al folio doscientos veintiocho (228), de la primera pieza del presente asunto, dicha documental se consigna en copia fotostática y es valorada por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, se evidencia de la misma que no esta suscrita por ninguna de las partes intervinientes, razón por la cual carece de valor probatorio.

    1.9.- Marcado con los números “39”, y “40”, Comunicación contentiva de entrega de uniformes a la accionante y reglas y normas para el uso del uniforme, emanada de la empresa Avianca, cursante a los folios doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se consignan en copias simples y son valoradas por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante.

    Del contenido de la documental contentiva de comunicación de entrega de uniformes se desprende que la empresa Avianca le hizo entrega a la accionante de dos (02) chaquetas, un (01) pantalón, dos (02) faldas, un (01) par de zapatos, una (01) cartera, dos (02) bufandas, un (01) sueter y dos (02) camisas, sin embargo, se evidencia que dicha empresa no es parte en la presente causa en virtud de lo cual dicha documental carece de valor probatorio por emanar de un tercero que no ratificó el contenido de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

    De igual forma, de la documental denominada reglas y normas para el uso del uniforme se desprende que se especifican los lineamientos internos para el uso del uniforme indicándose otros factores como la higiene personal, sin embargo, observa esta sentenciadora que dichas documentales no demuestran el cumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de higiene y seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en virtud de que emanan de un tercero que no es parte en la presente causa y que no fueron ratificadas por su emisor de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no son apreciadas por esta Juzgadora.

    1.10.- Promovió, marcado con el número “41”, descripción del cargo de la accionante emanada de la empresa co-demandada Penauille Servisair Venezuela C.A., antes Globe Ground Venezuela C.A, que riela a los folios del doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227), de la primera pieza del presente asunto, dicha documental es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias fotostáticas que no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, la misma está suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada y contiene el sello de la misma, evidenciándose igualmente, que no está suscrita por la parte demandante razón por la cual carece de valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    1.11.- Asimismo, promovió marcados con los números “42”, orden de pago emanado de la co-demandada; “43”, memo de fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), emanada de la co-demandada; “44”, copia simple de envío de fax, emanado del centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.M.; “45”, recibo número 5919, emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.F.M.S.R.L., y “46”, copia fotostática de cheque emanado de la empresa Globeground Venezuela C.A., cursante a los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

    Ahora bien, del contenido de las mismas se desprende lo siguiente: Con respecto a la documental marcada con el número “42”, contentiva de orden de pago emanado de la co-demandada Globerground Venezuela C.A., se evidencia de la misma que no está debidamente firmada por su destinatario en virtud de lo cual carece de valor probatorio y por ende se desecha; Con relación a la marcada “43” contentiva de M. de fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), a través de la cual se ordena la emisión de un cheque a nombre del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.M., se evidencia de la misma que es una documental emanada de la empresa demandada, y en consecuencia, al observarse que la misma es un documento emanado de la parte demandada, considerando que al no haber intervenido un sujeto distinto a la accionada en la elaboración de la misma, y al perseguir unilateralmente una prueba favorable a su pretensión carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    Con relación a la documental marcada con el número “44”, contentiva de envió de fax, se evidencia del contenido de la misma que se remite presupuesto aproximado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.F.M., no obstante, la misma carece de valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el proceso; De igual forma, la documental marcada con el número “45”, contentiva de recibo de pago número 5919, se evidencia que la misma es una documental emanada de un tercero que no es parte en el proceso, la cual no fue ratificada por su emisor tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual carece de valor probatorio; Por último, en relación a la copia fotostática del cheque número 90965355, emitido por la empresa demandada a favor del precitado Centro Obstétrico Ginecológico L.M., por la cantidad de Un Millón Quinientos Veintiséis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.526.000,00), equivalentes a Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.1.526,00), con respecto a la misma se evidencia que va dirigida al Centro Médico donde estuvo hospitalizada la accionante, por lo que es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.12.- Asimismo, promovió marcado con los números “47”, orden de pago emanado de la co-demandada Globe Ground Venezuela C.A.; “48” memo de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), emanado de la empresa co-demandada; “49”, comunicación suscrita por la accionante contentiva de gastos médicos; “50”, factura número 00359, por concepto de honorarios médicos profesionales; “51”, factura de compra de medicinas; “52”, factura de compra; “53”, “55”, y “56”, informe médico; “54”, factura de compra; “57”, factura de compra de medicinas; “58”, factura número 2861843, a nombre de la accionante; “59” factura número 160910, a nombre de la accionante emanada del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A.; “60” factura control número 00366, a nombre de la accionante por concepto de honorarios médicos profesionales, emanado del Dr. J.E.Q., las anteriores documentales cursante a los folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del presente asunto, las cuales son valoradas por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

    Ahora bien, del contenido de las mismas se desprende lo siguiente: La marcada con el número “47”, contentiva de orden de pago emanado de la co-demandada Globe Ground Venezuela C.A., se evidencia que la misma es con ocasión de gastos médicos por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.632.670,00), por accidente laboral y que está suscrita por representantes de la empresa co-demandada, con lo cual se evidencia en principio pagos por concepto de gastos médico, por lo que es necesario adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio .-

    De la documental marcada con el número “48”, contentiva de memo de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), emanado de la empresa co-demandada por concepto de solicitud de cheque de reembolso de gastos de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), por el monto de Seiscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.632.670,00), siendo preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio. Así Se Decide.-

    De la documental marcada con el número “49”, contentiva de comunicación suscrita por la accionante relacionada de gastos médicos por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.632.670,00) equivalentes a Seiscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F.632,67), de igual forma, se indica un listado de medicamentos, consultas y exámenes sufragados por la accionante, en este particular se evidencia que con dicha documental lo que persigue la accionante es que la empresa codemandada Globe Ground Venezuela C.A., le cancele el monto antes señalado, la cual adminiculado con el resto del material probatorio constituye un indicio a los fines de demostrar que la empresa co-demandada sufragó parte de los gastos médicos y medicinas pagados por la accionante con ocasión del accidente de trabajo sufrido por la misma, no obstante, deberá adminicularse con el resto del material probatorio a los fines de verificar la veracidad de los hechos que se pretenden demostrar con la misma.

    En lo que respecta a las documentales identificadas con los números: “50”, factura número 00359, por concepto de honorarios médicos profesionales emanada del Dr. J.Q.; “51”, factura de compra de medicinas emanada de Farmatodo; “52”, factura de compra emanada de Farmacia Farmaluz; “53”, “55”, y “56”, contentiva de informe médico emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.F.M. suscritos por la médico cirujano M.B. y el neurocirujano J.Q.; “54”, factura de compra la cual se presenta ilegible razón por la cual se desecha; “57”, factura de compra de medicina emanada de Farmatodo C.A.; “58”, constancia de productos vendidos número 2861843, a nombre de la accionante; “59” factura número 160910, a nombre de la accionante emanada del Centro de Diagnostico Biomagnetic, C.A.; y marcada con el número “60” factura control número 00366, a nombre de la accionante por concepto de honorarios médicos profesionales, emanado del Dr. J.E.Q.; del contenido de las documentales anteriormente descritas, con excepción de la marcada con el número “54”, se evidencia que se refieren a facturas de compras de medicamentos e informes médicos, por lo que es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.13.- Promovió, marcado con los números “61” y “62”, orden de pago emanado de la co-demandada y recibo número 5925, emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.M., S.R.L., las cuales rielan a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), de la primera pieza del presente asunto y son valoradas por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnados por la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de las mismas se desprende que se ordenó el pago por la co-demandada Globe Ground Venezuela C.A., de la cantidad de Diez Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs.10.000.000,00), por concepto de gastos médicos de la accionante firmado como recibido por un representante del Centro Obstétrico Ginecológico L.F.M., por lo que es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.14.- De igual forma, promovió marcado con los números “63” y “64”, orden de pago emanado de la co-demandada Globe Ground Venezuela C.A., y recibo número 5927, emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.M., S.R.L., cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza del presente asunto, las cuales son valoradas en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia pagos por concepto de gastos médicos, siendo preciso adminicular éste medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.15.- Igualmente, promovió, marcado con el número “65”, factura de control número 10884, emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.M., S.R.L., la cual riela al folio cuatro (04), de la segunda pieza del presente asunto e igualmente es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la cual se evidencian pagos por conceptos de gastos médico, por lo que igualmente es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.16.- Asimismo, promovió marcado con los números “66”, y “67”, orden de pago emanado de la co-demandada y factura número 0334, emanada de la Corporación Medifix C.A., cursante a los folios doscientos cinco (05) y seis (06) de la segunda pieza del presente asunto, las mismas son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ahora bien, con respecto a la marcada “66”, se evidencia que se hace un pago por concepto de Prótesis para la accionante por la cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs.6.900.000,00), hoy Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.6.900,00), asimismo, está suscrita en su parte inferior por representantes de la co-demandada; con respecto a la marcada con el número “67” es una factura emanada de la Corporación Medifix C.A., con lo cual en principio se evidencian pagos por conceptos de gastos médicos.

    1.17.- Igualmente, promovió marcados con los números “68”, orden de pago emanado de la co-demandada Globe Ground Venezuela C.A., actualmente denominada Penauille Servisair Venezuela C.A.; y “69”, memo de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), emanado de la empresa co-demandada Penauille Servisair, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de la segunda pieza del presente expediente, las cuales se consignan en copias simples son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, con respecto a la marcada “68” se evidencia pagos por concepto de gastos médicos; con respecto a la marcada “69”, se evidencia que es una comunicación donde se solicita realizar lo trámites correspondientes a los fines de la elaboración de un cheque a nombre de la accionante por la cantidad de Quinientos Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.507.435,00), equivalentes a Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F.507,43), por lo que es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.18.- Promovió igualmente, marcado con el número “70” comunicación suscrita por la accionante contentiva de gastos médicos, cursante al folio nueve (09) de la segunda pieza del presente asunto; dicha documental es valorada en virtud de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que es consignada en original y no fue impugnada por la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se evidencia que tiene estampado el sello de recibido de la empresa co-demandada y a través de la misma la accionante remite a la empresa co-demandada un listado de gastos de medicamentos, consultas y estudios médicos efectuados por la misma hasta la fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), por un total de Quinientos Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.507.435,00), hoy en día Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F.507,43), dicho medio de prueba igualmente constituye un indicio a los fines de demostrar que la empresa co-demandada Globe Ground Venezuela C.A., hoy denominada Penauille Servisair Venezuela C.A., canceló gastos médicos a la accionante por el monto anteriormente especificado, sin embargo, estima prudente esta sentenciadora adminicular esta documental con el resto del material probatorio.

    1.19.- De igual forma, promovió marcados con los números “71”,documental que se encuentra de modo ilegible.; “72”, factura control número 00385, a nombre de la accionante por concepto de honorarios médicos profesionales, emanado del Dr. J.E.Q.; “73”, factura de compra emanada de Farmatodo C.A.; “74”, factura de compra emanada de Farmacia El Gran Paso, S.R.L.; “75”, factura control número 00386, a nombre de la accionante por concepto de honorarios médicos profesionales, emanado del Dr. J.E.Q.; “76”, recibo número 86721, a nombre de la accionante, emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.M., S.R.L.; “77”, constancia de productos vendidos número 2945708, emanada de Farmatodo; “78”, factura de compra emanada de Farmatodo; Y, “79”, factura número 8455, emanada de la Distribuidora Medica Roblo C.A., las anteriores documentales rielan a los folios del diez (10), al dieciocho (18) de la segunda pieza del presente asunto, las mismas se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido, observa esta sentenciadora que de la totalidad de las documentales anteriormente referidas se evidencian pagos por concepto de gastos médicos de la accionante, por lo que es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

    1.20.- Marcado con los números “80”, orden de pago emanado de la co-demandada; Y, “81”, memo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), emanado de la empresa co-demandada; cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la segunda pieza del presente asunto, las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de las mismas se evidencia que la documental marcada con el número “81” es emanada de la empresa co-demandada Globe Ground Venezuela C.A., por concepto de gastos médicos y rehabilitación de la accionante por un monto de Setecientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.775.104,80) equivalentes a Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F.775,10), siendo preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio; con respecto a la marcada “81” se evidencia que es una documental emanada solamente de la empresa co-demandada, razón por la cual se desestima en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así Se Establece.-

    1.21.- Promovió documental signada con el número “82”, contentiva de comunicación suscrita por la accionante, cursante al folio veintiuno (21) de la segunda pieza del presente asunto, la misma se consigna en copia fotostática y es valorada en virtud de que no fue desconocida por la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se observa que la accionante remite a la empresa co-demandada una relación de gastos médicos en donde se incluyen medicamentos, factura de collar cervical y estudio radiológico, por el monto total de Quinientos Cincuenta Mil Cientos Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.550.104,80), hoy en día Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.F.550,10), asimismo, se indica que se anexan a la misma facturas y presupuesto del centro de rehabilitación infiere este Tribunal que la misma se remitió a la empresa co-demandada a los fines de que la misma le sufragase los gastos médicos, la misma es valorada tomando en que constituyen indicios de que la empresa co-demandada canceló los montos solicitados por la accionante.

    1.22.- Igualmente, promovió las documentales identificadas con los números “83”, documental ilegible, “84”, factura número 00127895, emanada de Farmacia SAAS; “85”, documental ilegible; “86”, Constancia de productos vendidos número 2945725, emanada de F. a nombre de la accionante; “87”, documental ilegible; “88”, factura número 2192, emanada de F.J.S.C.A., a nombre de la accionante; “89”, recibo número 86735, emanado del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.M., S.R.L., a nombre de la accionante; “90”, informe médico emanado del Dr. J.E.Q.; y “91”, presupuesto emanado del Centro de Rehabilitación San Idelfonso, las anteriores documentales cursantes a los folios del diecisiete (17) al veinticinco (25) de la segunda pieza del presente asunto, las cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia de la totalidad de las documentales antes señaladas que se corresponden a pagos por concepto de gastos médicos, por lo que es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio.

  18. - Prueba de Informes:

    En el capítulo segundo, de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a las siguientes instituciones:

    2.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Si existe en ese organismo el registro correspondiente a la empresa Globeground Venezuela, C.A., con el nùmero patronal D38302812; y, si la ciudadana A.M.F.P., se encuentra o se encontró asegurada ante dicho organismo por la empresa antes señalada; en este sentido cursa en las actas procesales resultas de dicho informe cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la segunda pieza del presente asunto, mediante oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Sucursal estado V., indicando que la ciudadana A.M.F.P., se encuentra inscrita ante dicho ente bajo el número patronal “D3-83-0281-2” perteneciente a la empresa Globeground Venezuela C.A., con fecha de egreso el veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), asimismo, remiten cuenta individual de la prenombrada ciudadana donde se corroboran los datos antes señalado, indicándose que el estatus de la asegurada es cesante, con un total de doscientos treinta y siete (237) semanas acumuladas desde la fecha de inscripción, de igual forma, remiten documental donde se evidencia los datos de la empresa Globeground Venezuela C.A., señalándose como número patronal D38302812, con dicho medio de prueba se verifica que la accionante está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada.-

    2.2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe al Tribunal los siguientes particulares: 1.- Si en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), se realizó una investigación de accidente en la empresa Glober Ground Venezuela, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; de igual forma, 2.- Si dicha investigación se realizó en atención a la orden de trabajo número VAR070008, 3.- Si dicha acta de investigación fue suscrita por la funcionaria A.C.C., titular de la cédula de identidad número V-13.527.838. Con relación a dicha prueba se evidencian que sus resultas no constan en autos.

    2.3.- Al D.J.Q., a los fines de que informe al Tribunal sobre la información allí especificada, con respecto a dicho medio de prueba se evidencia que las resultas del mismo no consta en autos por lo cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    2.4.- Al Banco Mercantil – Banco Universal, a los fines de que remitiera la información que se detalla a continuación: a.- Si en sus sistemas se encuentra registrada la cuenta corriente número 1086075374, a nombre de la ciudadana A.M.F.P.; b.- Si en la referida cuenta se han efectuado depósitos desde el mes de agosto de dos mil seis (2006), al mes de septiembre de dos mil siete (2007); c.- Por cuenta de que empresa son depositados en la cuenta antes señalada los conceptos o montos salariales; y, d.- A la orden de que persona y/o empresa fueron emitidos de la cuenta corriente número 0105-0086-93-1086042387, perteneciente a la empresa Globeground Venezuela C.A., los siguientes cheques así como la persona que efectuó su cobro, siendo los mismos signados con los números: 90965355, 932581, 932756, 932765, 932328, 932353, y 985728.

    En relación, a dicho medio de prueba se evidencian resultas del mismo al folio noventa y dos (92) al ciento ocho (108) de la segunda pieza del presente asunto, en dicho informe la entidad financiera antes mencionada informa mediante comunicación de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en relación con el primer particular que la cuenta número 1086-07537-4, figura en sus registros a nombre de la ciudadana A.M.F., abierta el trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) y se encuentra activa y anexan movimientos de cuenta, igualmente, señalan en relación a los particulares segundo y tercero que se encontraban verificando si dicha cuenta presentó créditos por concepto de pago de nómina durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de dos mil seis (2006) y septiembre de dos mil siete (2007), y en caso de ser positivo ubicar los datos del ordenante; y en relación al último particular señalado en el escrito de promoción de pruebas manifiestan que la cuenta corriente número 1086-04238-7, figura en sus registros a nombre de la empresa Servisair Venezuela C.A., R.I.F. número J-306224645, y no a nombre de la empresa Globerground Venezuela C.A.

    2.5.- A la empresa CESTATICKET Accor Services, C.A., a los fines de que remita la siguiente información: 1.- Si en sus sistemas se encuentra registrada la tarjeta número 000006036815800660710, a nombre de la accionante; 2.- Si en la referida tarjeta se han efectuado depósitos desde el mes de agosto de dos mil seis (2006) al mes de septiembre de dos mil siete (2007); 3.- Por cuenta de que empresa son depositados en la tarjeta antes mencionada los montos correspondientes al beneficio de alimentación; y, 4.- A que empresa le pertenece el código cliente número 2772.

    Con relación a este medio de prueba las resultas del mismo no constan en el expediente, razón por la cual nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.

  19. - Prueba de Experticia Médica:

    En el capítulo tercero, promovió la prueba de experticia médica a la accionante señalándose que se realice con la designación de los expertos que tenga a bien el Tribunal. En este sentido, este Tribunal evidencia que las resultas de dicho medio de prueba no constan en el expediente, razón por la cual nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto.

    Parte co-demandada Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M):

    La parte co-demandada Instituto Autonomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), no promovió medio de prueba alguna, visto su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, en consecuencia, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

    Del análisis conjunto del material probatorio, en base al principio de comunidad de la prueba, esta sentenciadora extrae las siguientes conclusiones:

    Del análisis del acta de inspección, así como del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado V., en especifico en la copia del expediente administrativo número VAR-43-IA07-0007, se desprende que se hace un relato detallado de cómo ocurrieron los hechos el cual coincide con el relato de la accionante en su escrito libelar, de igual forma, es oportuno destacar que la inspección del accidente fue realizada en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asimismo, con respecto a la falta de supervisión de la escalera en reparación para advertir a las personas el estado de la misma se dejó constancia que para el momento de la inspección la escalera estaba reparada y se constató que se habían reforzado en cada uno de sus bases las cabillas que sostenían los peldaños de las mismas; De igual modo, en principio se evidencia que para la fecha del siniestro la empresa demandada no notificaba a los trabajadores de los riesgos y de las condiciones inseguras e insalubres de forma escrita, no realizaba exámenes pre-empleo a los trabajadores, que la empresa no poseía para la fecha del informe un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa no llevaba los índices de accidentalidad, de igual forma, se dejó constancia de que la empresa realiza exámenes periódicos y post vacacional y que la empresa no tenía para la fecha de la inspección, vale decir, el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), Delegados de Prevención.

    De igual forma, se evidencia que en dicho informe se dejó constancia que la empresa demandada cubrió con todos los gastos médicos y tratamientos productos del accidente acaecido por la demandante lo cual adminiculado con la prueba contentiva de comunicación a través de la cual la accionante solicita que le sean sufragados los gastos médicos por concepto de medicinas y del propio dicho de la parte apelante en la audiencia, lleva a esta sentenciadora al convencimiento de que la co-demandada pagó a la accionante los gastos médicos, exámenes y medicamentos sufragados por la accionante, con lo que se evidencia en principio que la empresa co-demandada Penauille Servisair C.A., canceló la totalidad de los gastos médicos de la demandante, lo cual a su vez se corrobora con la totalidad de facturas, ordenes de pago y presupuestos de gastos médicos a favor de la accionante, promovidos por la empresa valorados precedentemente por ésta Alzada.

    Asimismo, se evidencia del contenido del acta de inspección y del informe señalado anteriormente que la empresa en el tiempo que la accionante estuvo de reposo siguió pagando sus salarios a la accionante y cesta tickets, que si bien es cierto no constituye un punto controvertido, constituye un indicio a los fines de verificar el comportamiento de la empresa demandada con respecto a la accionante una vez suscitado el accidente.

    Por otra parte, se demuestra con la documental contentiva de forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa co-demandada Penauille Servisair Venezuela C.A., tiene asegurada a la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Igualmente, se demuestra del contenido de las documentales contentivas de Constancia de Registro del Comité de Higiene y Seguridad y del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laborales emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que la empresa constituyó el Comité de Higiene y Seguridad, siendo registrada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007).

    Por último, se demuestra el grado de discapacidad de la accionante a causa del accidente de trabajo mediante la certificación emanada de INPSASEL que establece que se trata de un accidente de trabajo (CODI. CIE10-WW00W19 Y COD. CIE10-S19), que le genera a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, generándole como secuela dolor crónico más limitación funcional de miembros superiores.-

    PUNTO PREVIO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA:

    Primeramente, procede esta sentenciadora al análisis de lo relativo a la Responsabilidad Solidaria de la co-demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, punto que fue obviado por el Tribunal A-Quo denotando falta de análisis del expediente bajo estudio, en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte demandante señala en su escrito libelar con respecto a la responsabilidad solidaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía textualmente lo siguiente:

    “… el día Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006) (…) en el horario aproximado de las Doce y Treinta (12:30 p.m) a Una (1:00 p.m.) de la tarde, mi Representada procedía a trasladarse a la Oficina de la Empresa, con el fin de marcar en el registro digital su asistencia (…) Al momento de subir a la oficina ubicada en la Mezanina del Segundo Nivel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, mi representada noté que faltaba uno de los escalones de las escaleras (…) Una vez finalizada mi conversación (…) procedí a hacer uso de las escaleras y observó que el escalón faltante estaba cubierto con una alfombra, por lo que supuse que el mismo ya estaba reparado, pero al pisar el escalón, notó que no estaba fijo a su estructura el mismo se desprendió de uno de sus lados ya que no lo habían terminado de soldar (…), por lo que mi pierna derecha se introdujo en dicha estructura, cayendo la misma a un nivel inferior y al momento de tratar de mantener el equilibrio, resbalo y mi cuello se inclinó hacia atrás, ocasionándome lesiones a nivel cervical, escaleras que por supuesto estaba incrustada en un área del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde yo me desempeñaba con mi labor. Cabe destacar, (…) que en las circunstancias que envolvió el desarrollo del presente evento, no había colocado ni existió señalización que pudiera minimizar el referido siniestro y/o evento, trayendo como consecuencias mi caída de manera violenta con serias lesiones que aún padezco (…)

    (…)…se pudo constatar, que el hecho, de ser un área común de acceso a mi lugar domar laboro, perteneciente al instituto, se configura de manera vinculante lo que la doctrina ha llamado “La Responsabilidad Solidaria” en virtud de que con su negligencia o imprudencia origino (sic) el hecho generador del accidente de trabajo (…)

    En este orden de ideas, se evidencia que la fundamentación de la parte demandante para alegar la solidaridad del accidente acaecido es señalar que el mismo ocurrió en las instalaciones de la co-demandada por la falta de señalización de la zona donde ocurrió el hecho, lo cual a su decir produjo el accidente y en esos términos sustenta la solidaridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Ahora bien, con respecto a la determinación de la responsabilidad solidaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es preciso señalar los supuestos de responsabilidad solidaria, establecidos en los artículos 57, y 127, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señalan taxativamente lo siguiente:

    Artículo 57. Contratos de trabajo temporales, por tiempo determinado o para una obra determinada y empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

    En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal (…)

    (…) Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social (…)

    Artículo 127. De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley

    (Subrayado del Tribunal).

    En vista de lo anteriormente señalado en las disposiciones legales antes citadas, los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en materia de accidentes de trabajo, son los siguientes: 1.) La que se origina entre las contratistas, subcontratistas e intermediarios con el beneficiario de una obra en los casos de trabajadores contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada; 2.) La que se origina entre la empresa contratante y los intermediarios, contratistas y sub-contratistas con respecto a los trabajadores que laboran en la empresa contratante. Igualmente, en los casos de sustitución de patronos bajo los extremos señalados en el ordenamiento jurídico vigente.

    De acuerdo a lo anterior procede esta juzgadora a analizar si en el caso concreto bajo análisis nos encontramos en presencia de algunos de los supuestos señalados anteriormente, de esta forma se evidencia que en el presente caso no fue demostrado que la empresa co-demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía sea beneficiaria contratista, intermediaria o sub contratista en relación a la demandada Penauille Servisair C.A., ello aunado al hecho de que en virtud de que los Institutos Autónomos tienen los mismos privilegios procesales de la República, en el presente caso al no haber comparecido el instituto demandado se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos de la accionante y le correspondía a la demandante demostrar que existía la solidaridad del ente demandado y el patrono de la demandante. Siendo el caso que considera esta Juzgadora que de las actas procesales no quedó demostrada la solidaridad del Instituto en materia de accidente de trabajo; y por ende considera que no han quedado probados los extremos para atribuirle las consecuencias jurídicas de la solidaridad a la co-demandada Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que no se desprende de las actas procesales los límites mencionados en las normas citadas, aunado al hecho de que resulta inconsistente el argumento de la solidaridad explanado por la parte accionante en su escrito libelar. Así Se Decide.-

    Se evidencia de las actas procesales que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no es ni fue patrono de la demandante a los fines de la determinación de la responsabilidad, en cuanto al accidente de trabajo sufrido por la accionante y por ende no resulta procedente el alegato de la responsabilidad solidaria en el presente asunto, aunado a que al no existir una relación de trabajo entre la accionante y el prenombrado Instituto no existe relación de causalidad, entre el hecho generador del accidente y la conducta relativa a negligencia, impericia, culpa o inobservancia de las normativas, asumida por el Instituto, si fuere el caso, asimismo, se evidencia que dicho Instituto no fue condenado en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, sino que sólo se menciona a la misma en la parte motiva a los fines de señalar que fue demandada conjuntamente con la empresa Penauille Servisair. Así Se Establece.-

    Una vez establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, toda vez que no está de acuerdo por no haberse acordado el concepto de responsabilidad subjetiva previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a la materia objeto de apelación, en este sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló lo siguiente:

    Al respecto y de lo anterior, denota este Juzgador que la accionante esgrimió que tenia conocimiento de la irregularidad presentada en las escaleras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presumiendo posteriormente la reparación de la misma, con referencia a este hecho se verifica que no existió de forma alguna participación directa de la empresa demandada en la irregularidad presentada aunado al hecho de que las referidas escaleras de uso común del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no se encontraban en la propia sede de la empresa, por lo que se considera que no pudo haber existido dolo o culpa directa, es decir , que verifica este Juzgador que se llenan los extremos del hecho ilícito establecido en el nuestro Código Civil, al no existir responsabilidad subjetiva de la empresa en la intención o participación de la ocurrencia del accidente, determinando en este caso la falta de relación de causalidad, ya que no se evidencia de autos que el patrono haya tenido participación en su ocurrencia por dejar de aplicar las normas referidas al efecto, al manifestar el patrono que dio cumplimiento a la normativa de seguridad y salud, tal como se sido verificado de las pruebas cursantes y valoradas por este Juzgador y que rielan a los folios 150 al 221 del expediente, en cuanto, al cumplimiento de las normas de seguridad de la empresa para sus trabajadores, por lo que no se configura el hecho ilícito, para calificar el aludido accidente como de naturaleza o carácter laboral. Así se Decide.

    Quien aquí decide, determina en cuanto a la indemnización derivada del artículo 80 de la Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que de los medios probatorios aportados, así como de la audiencia de Juicio, se verifico que una vez ocurrido el accidente, la parte accionante acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en fecha 26 de septiembre de dos mil seis (2006), es decir, luego de ocho (8) días de la ocurrencia del accidente, librando se la Orden de Trabajo Nº VAR07-008, por lo que se procedió a levantar el informe de investigación en fecha 25 de enero de dos mi siete (2007), en el que se determino: que se observo, que no se le notifica a los trabajadores de los riesgos o condiciones insalubres de forma escrita incumpliendo con el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observo que no se realizan exámenes preempleo a los trabajadores, ordenando subsanar estos anomalías, que no existía delegados y delegadas de prevención, que la empresa mostró la notificación de riesgo para los trabajadores sin definir el cargo desempeñado por la trabajadora, concluyendo este organismo que el mencionado hecho si cumple con la definición de accidente de trabajo. (…)

    (…) Acogido el anterior criterio, se verifica que del informe investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, no se define de manera clara que por el incumpliendo de las normas citadas en el mencionado informe, se haya producido el accidente o haya tenido la empresa el conocimiento de las condiciones de riesgo que lo generaron y que no fueron corregidas o advertida a la trabajadora, es decir, que del incumplimiento de las normas aludidas en el informe se derivara el accidente, sin mencionar que existiera relación de causalidad entre el hecho y la culpabilidad de la accionada. Sin embargo, se observa de las actas procesales que rielan del folio 150 al 221 manual de salud y seguridad de la empresa para el mes de enero de dos mil seis(2006), es decir, del mismo año de la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, considera este J., que en el supuesto de que pudiera existir el incumplimiento de algunas de las normas de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, no se determino el nexo de causalidad y consecuentemente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Así se decide.

    (…) Al respecto, visto los documentos públicos administrativos, quedo demostrado el accidente sufrido por la trabajadora, así como la patología originada del mismo, sin embargo, una vez fijado el criterio de este Juzgador, de lo anteriormente expuesto y de todos los elementos aportados al proceso se determino la ausencia de la relación de causalidad entre la conducta del patrono, en cuanto a las condiciones de seguridad, siendo alegado por el mismo que le fue imposible evitar las irregularidades ocurridas dentro de las instalaciones del aeropuerto y que evidentemente no pertenecen a su empresa, asimismo se verifico del informe llevado por el Instituto de prevención y seguridad competente (INPSASEL), que no se determino responsabilidad alguna en la falta de la señalización aludida y dirigida a participar de la irregularidad a la accionante, aunado al hecho de que la trabajadora, tuvo conocimiento pleno de la anomalía presentada sin haber notificado al patrono de la misma para su corrección. Por lo tanto, al no existir responsabilidad subjetiva por parte del patrono, se debe declarar como improcedente, la solicitud de la indemnización derivada del artículo 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.

    (Subrayado del Tribunal).

    El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló en su decisión que no fue demostrado el nexo causal entre el hecho del accidente y el incumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que el accidente no ocurrió en las instalaciones de la empresa, siendo imposible por ende evitar dicho incidente.

    Ahora bien esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al punto apelado considera necesario precisar nuevamente que la carga de la prueba en relación a la procedencia del concepto de responsabilidad subjetiva previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía al accionante demostrar el hecho ilícito del patrono del acervo probatorio cursante en autos no se logró demostrar dicho particular aunado al hecho de que considera esta sentenciadora que no existe relación de causalidad entre el accidente que originó la lesión que ha ocasionado la incapacidad de la accionante y la conducta asumida por la empresa co-demandada referida a omisión, culpa, negligencia, imprudencia o incumplimiento de la normativa en materia de Salud y Seguridad en el trabajo.

    Vale decir, la relación de causalidad, consiste en saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, esto significa que el accidente de trabajo haya sido consecuencia de la conducta asumida por el patrono en relación a que el mismo (accidente) se derive de la culpa, negligencia, impericia o inobservancia de la normativa legal vigente, siendo así se concluye esta Juzgadora que la parte demandante en el presente asunto no logró demostrar que la existencia del accidente de trabajo, es decir, el daño, fue consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o dolosa del patrono, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre conducta del patrono – lesión, ello en virtud de que como lo ha desarrollado la Jurisprudencia Patria, no sólo es suficiente demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, sino que debe comprobarse que la primera de estas, es producto de un efecto consecuencia de la otra, esto es la relación de causalidad. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente, con respecto a la responsabilidad subjetiva la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447 de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del M.D.J.R.P., señaló lo siguiente:

    (…) No basta con que el informe de investigación de accidente realizado en la empresa por INPSASEL declare que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad para considerar probado el hecho ilícito del patrono. Para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    (Subrayado y negrita del Tribunal).

    Descrito lo anterior, esta sentenciadora en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, en lo referente a la responsabilidad subjetiva, es del criterio reiterado en expediente signado con el número WP11-R-2012-000028, que para que pueda ser procedente dicha indemnización por accidente de trabajo, no es suficiente demostrar el incumplimiento por parte de la empresa, de las normas de higiene y seguridad laboral, si no que resulta a todas luces necesario que exista la intención, negligencia, imprudencia o dolo patronal, lo cual en el presente caso no se evidencia de las actas procesales, por cuanto del análisis del material probatorio se evidencia que el accidente ocurrió cuando la accionante se disponía a hacer uso de unas escaleras que se encontraban en una zona de uso común de las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual no constituye una situación premeditada, imprudente, negligente o dolosa por parte de la empresa demandada Penauille Servisair, en consecuencia, este Tribunal considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, tal y como se señaló anteriormente, quedó demostrado que el infortunio laboral, ocurrió fuera de las instalaciones de su lugar de trabajo. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al punto apelado relativo a evaluar si el hecho de que se acordara el concepto de daño moral conlleva a la aceptación del hecho ilícito, estima oportuno éste Tribunal señalar lo que la doctrina jurisprudencial ha señalado en cuanto a éste particular en Sentencia Nº 0231 de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social que establece lo siguiente:

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada frente a un trabajador víctima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el J. debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, J.Y. contra H.F., S.A.)

    (Subrayado del Tribunal).

    De lo anterior se extrae que el concepto de daño moral procede en virtud de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa frente al trabajador por el sólo hecho de que éste último preste servicio para la misma, independientemente de que exista culpa, negligencia, impericia, imprudencia o dolo por parte del patrono, en lo que la doctrina ha denominado la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva del patrono; por lo que el daño moral procede independientemente de que sean acordados o no los conceptos de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva ya que se fundamenta en la antes mencionada teoría del riesgo profesional y corresponde al Juez cuantificar el monto de su procedencia, de acuerdo a los lineamientos que ha desarrollado la Jurisprudencia Patria al respecto. De modo que resulta forzoso concluir que el hecho de que el Tribunal A-Quo haya acordado el concepto de daño moral no significa o no trae como consecuencia que se haya reconocido el hecho ilícito, aunado al hecho de que en el presente asunto no se configura la relación de causalidad entre el hecho generador del accidente y la conducta asumida por la empresa, siendo así resulta forzoso declarar la improcedencia del punto apelado bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, se observa en relación al tercer punto apelado referido a analizar si el hecho de proceder la accionada a cubrir los gastos médicos y que haya inscrito a la accionante en el Seguro Social Obligatorio conlleva a su responsabilidad subjetiva, que la empresa accionada efectivamente procedió de acuerdo a lo probado en autos y a lo afirmado por la propia parte apelante a cubrir los gastos médicos de la accionante originados con ocasión al accidente sufrido por la misma y a su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante a ello, no se puede aseverar que la anterior conducta de la demandada constituya un indicio a los fines de determinar su responsabilidad, sino que por el contrario, con lo anterior se verifica que la parte demandada dio cumplimiento a la normativa legal vigente en materia de Seguridad Social, lo cual de acuerdo a lo que ha desarrollado la jurisprudencia patria exonera a la demandada del pago por concepto de responsabilidad objetiva, y en relación a que la empresa demandada haya sufragado los gastos médicos erogados por la accionante se configura tal actuación como un atenuante a favor de la demandada a los fines del pago del concepto de daño moral y de ningún modo constituye un indicio a los fines de llevar al convencimiento a ésta juzgadora de la procedencia de la responsabilidad subjetiva en el presente asunto. De todo lo anterior se concluye la improcedencia del punto apelado ya indicado por las consideraciones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en virtud de haber quedado resuelto los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia en relación al concepto de daño moral, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    …Acogido el criterio anterior, verifico este Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia, la parte accionada, alego (sic) la Prejudicialidad y consecuentemente la suspensión de la presente causa, en virtud de que había sido interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación e Informe Pericial emanados del INPSASEL, recurso que fue introducido ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas , acotando, que riela en el expediente al folio 79, oficio Nº 12-0954, de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) dirigido a este Tribunal, de donde se evidencia, la existencia de lo aludido. Ahora bien, este Sentenciador procedió mediante la aplicación del principio de Notoriedad Judicial, a verificar la existencia del mismo, constatando que se verifico (sic) que no hay una Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos recurridos, ni existe Sentencia Definitiva de lo solicitado, por lo tanto, se considera improcedente la Prejudicialidad y consecuente suspensión de la causa, alegada por la parte accionada. Así se decide.

    En esta misma oportunidad, alego (sic) la parte accionada, la Prescripción de la Acción aquí incoada, de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto verifica este Juzgador, que las acciones provenientes de las enfermedades y accidentes de trabajo, se tienen que prescriben a los cinco (05) años, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la Certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, supuesto normativo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, determinando que riela al folio 63, 64 y 65, Certificación de Accidente Laboral, de fecha primero (01) de junio de dos mil nueve, concluyendo entonces, que desde ese momento de la certificación hasta la interposición de la demanda en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma de carácter especial y aplicada al caso de marras, por lo que, se declara Improcedente la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada, en el presente asunto. Así se decide. (…)

    (…) Del criterio antes transcrito, el cual es acogido por este Juzgado, se tiene que tal responsabilidad, aún cuando pueda derivar de la posible culpa del patrono, quedo demostrado del devenir de la audiencia y de los medios probatorios aportados y en este particular de las pruebas cursantes al folio ciento cinco (105), así como de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte accionada, cuyas resultas rielan a los folios 114 y 115, de la segunda pieza del expediente, las cuales han sido debidamente valoradas por no haber sido impugnada, que la trabajadora se encontraba inscrita en el Seguro Social y dado el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en cuanto a estas indemnizaciones, se tiene que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Seguro Social, las mismas deben ser pagadas por este organismo, atendiendo a lo establecido en los artículos 9 al 26 de la misma ley. Por lo tanto, concluye quien aquí decide, que ciertamente al estar inscrita la trabajadora en el Seguro Social, deviene de manera forzosa la necesidad de declarar improcedente la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide. (…)

    (…) Acogido el anterior criterio, se verifica que del informe investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, no se define de manera clara que por el incumpliendo de las normas citadas en el mencionado informe, se haya producido el accidente o haya tenido la empresa el conocimiento de las condiciones de riesgo que lo generaron y que no fueron corregidas o advertida a la trabajadora, es decir, que del incumplimiento de las normas aludidas en el informe se derivara el accidente, sin mencionar que existiera relación de causalidad entre el hecho y la culpabilidad de la accionada. Sin embargo, se observa de las actas procesales que rielan del folio 150 al 221 manual de salud y seguridad de la empresa para el mes de enero de dos mil seis(2006), es decir, del mismo año de la ocurrencia del accidente. Por lo tanto, considera este J., que en el supuesto de que pudiera existir el incumplimiento de algunas de las normas de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, no se determino el nexo de causalidad y consecuentemente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Así se decide. (…)

    (…) Visto lo anterior, se tiene que en materia de accidente de trabajo, esta pretensión se deriva de la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, constituye el reclamo de las cantidades invertidas en la recuperación del trabajador y se determina en el monto que ha gastado la familia desde el momento de la patología sufrida, en asistencia médica, medicinas, tratamientos, rehabilitación, entre otros. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de la valoración de todas las documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de los Informes de INPSASEL, se desprende que la demandante acudió a las citas y a los tratamientos expedidos por ese organismo, institución que cubrió en su momento la atención médica requerida. Sin embargo, debe este Juzgador establecer con referencia a los gastos médicos y tratamientos productos de la enfermedad sufrida derivada del accidente por la demandante y cuyos soportes y medios de pruebas fueron consignados en autos, las mismas quedaron desechadas y no valoradas por este Juzgador, debido a las impugnaciones hechas por parte contraria, con fundamento al principio de alteridad de la prueba, argumentando que las referidas documentales emanaban de un tercero y tenían que haber sido ratificadas, resultando no oponibles a la empresa. Bajo estos fundamentos, se declara Improcedente el reclamo por concepto de daño material o lucro cesante, toda vez que como se señaló anteriormente, todos los gastos médicos, de tratamientos y medicinas que fueron sufragados por la accionante, no quedaron demostrados al quedar desechados los medios de prueba, que rielan en el expediente desde el folio 66 al 94 de la primera pieza del expediente. Del mismo modo, se tiene que es criterio de este Juzgador, que no quedo demostrado la comisión del hecho ilicito por parte del patrono, aunado al hecho de que la parte accionada, reconoció durante la audiencia, la sufragacion de algunos de los gastos derivados de su enfermedad, por parte de la empresa, aún cuando la misma, acudió a las citas derivadas y tratamientos de las instituciones adscritas al sistema de seguridad social. Así Se Decide.- (…)

    (…) Siendo ello así, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal, procede a estimar el daño moral tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    1.-La entidad del daño sufrido, quedó demostrado la patología de la ciudadana A.F., padeciendo la trabajadora inicialmente Radiculomielopatia C5, C,6, y C7 del lado izquierdo, y rectificación del eje cervical de emergencia con espondilitis C4-C5 y C6-C7 con espondilolistesis en esos mismos niveles y abundante osteofitos C4-C5 y C6-C7 con colapso del espacio intervertebral C4-C5, observandose en la actualidad signos de mielopatia, que le genera a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que refiere un porcentaje de capacidad para el trabajo del 67%, producto del accidente sufrido.

    2.- En segundo lugar debe considerarse el grado de culpabilidad de la accionada, en el presente caso debe concluirse que aún cuando quedo demostrado por el Instituto especializado en la materia, que la empresa incumplió parcialmente las normas previstas por la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, al momento de la investigación llevada a cabo por el organismo de la materia (INPSASEL), no se verifica el nexo de causalidad existente entre dicho incumplimiento, y el accidente sufrido por la accionante.

    3.- En cuanto a la conducta de la víctima, observa este Juzgador que no se desprende de autos que el accidente sufrido, haya sido producto de la conducta intencional de la trabajadora, lo que constituiría un eximente de responsabilidad a favor de la empresa demandada, no obstante, se evidencia que la trabajadora acudió al médico días posteriores a la ocurrencia de la enfermedad.

    4.- Con respecto al grado de educación y cultura del reclamante, se evidencia de autos que la accionante es B. en Ciencias 5to año, verificándose de la documental cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente, sin embargo, en vista de que la misma ocupaba el cargo de Agente de Tráfico, infiere este Tribunal, que su grado de instrucción era el básico, lo cual le da la posibilidad de aspirar a un puesto de trabajo donde necesite el esfuerzo mental sobre el físico.

    5.- En relación a la posición social y económica del reclamante, igualmente, se verifico que es de clase media, en virtud de las actividades que realizaba y el salario devengado para el momento del accidente que asciende a la cantidad de quinientos veinticinco bolívares (Bs.525,00), de lo cual se infiere que la demandante era de clase media y que dependía de su trabajo para subsistir y que requiere para lograr su sustento y el de su núcleo familiar la realización de una actividad laboral remunerada.

    6.- En lo que concierne a la capacidad económica de la parte accionada, no se evidencia de autos ningún elemento de convicción que permita presumir la Capacidad Económica de la empresa demandada, sin embargo, queda evidenciado que se trata de una empresa, que se dedica a las actividades de Servicio Aéreo, presumiéndose una capacidad de ingresos anuales considerable, dada su naturaleza, lo que hace presumir como ya se dijo, la solvencia económica de la empresa y su capacidad de pago respecto de la indemnización solicitada.

    7.- En relación a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia que la empresa demandada cumplió con su deber de cancelar a la trabajadora lo correspondiente a gastos médicos y hospitalización, tal como se verifica de las pruebas consignadas por la demandada, y que rielan en el expediente al folio 228, 229,231, 232, 233, 234, 246, 247 de la primera pieza del expediente, y 03, 05, 07, 08,19 y 20 de la segunda pieza del expediente.

    8.- En cuanto al tipo de retribución económica que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad considera este J., que tal parámetro patentiza el elemento subjetivo de la indemnización por daño moral; por lo que estima quien decide que debe ser enmarcado sobre una base justa y equitativa que se acerque a la satisfacción de las necesidades requeridas por la víctima, en este particular, dadas las consideraciones antes expuestas, y la variabilidad económica que ha caracterizado al país durante este lapso, aunado a que consta en autos que la demandante padece una enfermedad de trabajo que le genera a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de lo cual se evidencia el grado de discapacidad de la demandante, considerando quien decide, que lo justo, equitativo y prudente que se debe acordar, es una indemnización equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

    9.- En cuanto, a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización establecida en el párrafo precedente, resultó determinante el grado de discapacidad y la patología de la enfermedad, como consecuencia del accidente sufrido por la accionante y por razones de equidad se fijó el monto de dicha indemnización con miras a que la demandante pudiera solventar en algún modo sus necesidades económicas

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012).

TERCERO

SIN LUGAR La Prejudicialidad alegada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, el Profesional del Derecho L.A.F..

CUARTO

SIN LUGAR, la Prescripción alegada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, el Profesional del Derecho L.A.F..

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por la parte demandante, ciudadana A.M.F.P., contra la Empresa “SERVISAIR GLOBE GROUND” actualmente denominada “PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA”.

SEXTO

SIN LUGAR, la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la accionante.

SEPTIMO

SIN LUGAR, la Indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Prevención, Condición Y Medio Ambiente del Trabajo reclamada por la accionante.

OCTAVO

SIN LUGAR, el Daño Material o Lucro Cesante reclamada por la demandante.

NOVENO

CON LUGAR, la indemnización por Daño Moral reclamada por la accionante, y se condena a la empresa demandada “SERVISAIR GLOBE GROUND” actualmente denominada “PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA”, el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), por tal concepto.

DECIMO

SIN LUGAR, la Indexación reclama por la accionante.

DECIMO PRIMERO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES.

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2012-000059

Accidente de Trabajo.

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