Decisión nº OP01-O-2008-000008 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2008-000008

ASUNTO : OP01-O-2008-000008

Ponente: C.T.B. Portilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: C.J.V.F., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.804, con domicilio procesal en calle Monseñor E.V., sector Las Piedras altos de Comercial Celia, apto Nº 1-A, El Valle del E.S., Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.587.817, residenciado en calle Conuco de Vicuña, calle N° 2 casa N° 14 de color ladrillo, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibe constante de diez (10) folios útiles, escrito de interposición de A.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por el Abogado C.J.V.F., actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.V.N., plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente, al Ponente José Gregorio Soto Vásquez, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones.

El 28/03/08 se solicitó a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de sentencia Nº 260 de fecha 16/03/05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de copia certificada de las actas procesales correspondientes al Asunto Penal Nº OP01-P-2007-000406, asimismo se solicitó información al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en relación al estado actual del asunto principal Nº OP01-P-2007-000406, recibiéndose en fecha 01/04/08 la correspondiente información por parte del Juzgado de Control según oficio N° 3C-720-08.

En fecha 14/04/08 se ratifica auto de fecha 28/03/08 en el cual se solicitaba al actor la consignación de la copia certificada del asunto OP01-P-2007-000406, por cuanto el mismo no había dado cumplimiento a la citada orden a la fecha pese a que estaba debidamente notificado de tal obligación, lo cual se pudo constatar mediante la consignación positiva de la boleta de notificación efectuada por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El 28/04/08 el Abogado A.C. quien para la fecha se desempeñaba como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, procede a formalizar inhibición conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es declarada con lugar en fecha 12/05/08, enviándose el presente asunto a la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo por distribución manual efectuada en fecha 02/06/08 la ponencia al Dr. J.A.G.V..

Mediante auto de fecha 04/06/08 se solicita al Juzgado Tercero de Control la remisión de las actuaciones correspondientes al asunto principal OP01-P-2007-000406, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la compulsa requerida. Asimismo y por auto de fecha 27/07/09 en virtud de la renuncia de la Dra. Y.C. a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, así como al cese de la causal de inhibición del Dr. A.C., se ordenó la remisión del asunto a la Sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose la misma el día 04 de Agosto de 2009 en la que correspondió la ponencia para el conocimiento del presente asunto a quien suscribe la misma.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las C. deA. para conocer del Recurso de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso E.S.R.R., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

III

SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE A.C.

El Abogado C.J.V.F., interpone por ante este Tribunal de Alzada, amparo constitucional contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 13 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el precitado Juzgado ha incurrido en silencio judicial y denegación de justicia, debido a que no se ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas por en su condición de defensor privado del ciudadano R.A.V.N., referidas a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, aplicación de control judicial sobre la investigación que adelantaba el Ministerio Público y el otorgamiento de fotostato certificado de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto, lo cual configura la omisión de pronunciamiento judicial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

  1. las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente alegó en fecha 25/03/08 como fundamento de su solicitud, la existencia de silencio judicial y denegación de justicia atribuida según sus dichos al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se había dado oportuna respuesta a las peticiones realizadas por el mismo en el curso del proceso penal signado OP01-P-2007-403, acompañando como medio de prueba los comprobantes de recepción emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solicitando la Sala en fecha 28/03/08 y 14/04/08 la consignación de copia certificada de los escritos dirigidos al citado Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, sin que hasta la presente el quejoso no solo haya dado cumplimiento a lo solicitado pese a estar debidamente notificado, sino que además no ha realizado actuación alguna posterior al 09/04/08, fecha en la que dio respuesta a la solicitud de la Alzada sin presentar la documentación requerida.

Pese al señalamiento realizado por el quejoso referido a que en el A.C. contra omisión de pronunciamiento judicial bastará con que demuestre la existencia de un proceso judicial en curso, la existencia de peticiones legales que deban ser resueltas por parte del órgano jurisdiccional, así como el vencimiento de los lapsos legales establecidos sin que se haya verificado el pronunciamiento judicial, sin que sea necesario demostrar que la omisión del Juez puede producir un perjuicio, ello no obsta para que el mismo presente ante el Tribunal en sede Constitucional los medios de prueba en los que fundamenta su pretensión, principalmente cuando ha estado debidamente notificado de la obligatoriedad de su consignación, en acatamiento de sentencia N° 260 de de fecha 16/03/05 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de impedimento válido para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado.

En este sentido se observa que ha transcurrido la cantidad de un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día contados a partir de la última actuación realizada por el quejoso, sin que el mismo haya presentado los medios de prueba requeridos y sin haber realizado alguna otra actuación procesal en este asunto, verificándose en consecuencia la pérdida de interés del mismo en la continuación de este proceso Constitucional. En decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución del asunto, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción.

De igual forma mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” …omissis…”

Por otra parte la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales señaladas al efecto, resulta pertinente para éste asunto la contenida en el numeral 1 del artículo 6 que consagra lo siguiente: “Cuando hay cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (sic), requiriéndose en este orden de ideas para la procedencia del A.C., la existencia de un gravamen susceptible de reparación solo a través de este mecanismo de impugnación extraordinario, ya que en vía ordinaria no hay la posibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial sin embargo ésta eventualidad no se presenta en el asunto objeto de esta causa, ya que efectuada la revisión al Sistema Juris 2000 se observa que las peticiones realizadas por el quejoso han sido respondidas pero por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 29/06/09 dictó conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado R.A.V.N., sustituyéndola por la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.

Nuestro M.T. en múltiples fallos se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, debiendo el quejoso invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata de sus derechos y/o garantías constitucionales, ya que el amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, y en consecuencia de no ser así, se trataría entonces del ejercicio de otro tipo de recurso.

En tal sentido, el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, y que la misma se encuentre vigente siendo posible colocar al agraviado en la situación jurídica previa a la violación del Derecho Constitucional alegado, por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando el dispositivo del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que se haya producido el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición del amparo constitucional.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso no solo ha perdido el interés procesal en las resultas del presente asunto, determinado mediante la falta de actividad por espacio de un (01) año, cuatro (04) meses y un (01) día contados a partir de la última actuación realizada por él, sino que además la violación señalada como fundamento de su pretensión ha cesado mediante pronunciamientos judiciales sucesivos dictados por el presunto agraviante que ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, así como por parte del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal de Alzada declara inadmisible el A.C. interpuesto por el Abogado C.J.V.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.V.N., de conformidad con el Artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el A.C. interpuesto contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por Silencio Judicial y Denegación de Justicia debido a omisión de pronunciamiento de peticiones realizadas en el curso del proceso penal correspondiente al asunto principal OP01-P-2007403, incoado por el Abogado C.J.V.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.V.N., ya que ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional alegado, además de haberse verificado la pérdida de interés procesal, de conformidad con el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

JUEZ PRESIDENTE DE SALA

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto Nº OP01-O-2008-000025

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