Decisión nº PJ0022011000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece de Octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : IP21-L-2009-000320

PARTE DEMANDANTE: C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cedulas de identidad Nros. 5.293.189, 7.491.335, 10.707.446, 14.168.343, 5.285.131, 15.704.260, 5.704.260 y 18.481.864.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI CONVECA, RIF. J-29583575-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 30 Tomo 02-C-Sdo, de fecha 18 de abril de 2008.

ABOGADO DE LA ACCIONADA: R.J.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: Cobro de la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de diciembre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. y C.J.G.P., anteriormente identificados,; contra la asociación de empresas CONSORCIO SAQUI CONVECA, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 30, Tomo 2-C Sdo., de fecha 18 de abril de 2008, domiciliada en la ciudad de Caracas; por cobro de la Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Con fecha 04 de diciembre de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 16 de julio de 2010, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 30 de julio de 2010.

Consta de las actas procesales que en fecha 06 de agosto del año 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 05 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal.

En fecha 05 de octubre de 2011, se celebro en definitiva la Audiencia Oral de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

En relación al ciudadano C.R.R., alega el apoderado judicial que en fecha 02 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación sin determinación de tiempo en su duración, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI-CONVECA. Posteriormente estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal hizo suscribir al trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado así como también colide con las previsiones establecidas ene. Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por alguna de las siguientes causas: 1) por la existencia de la naturaleza del servicio; 2) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; 3) en el caso de trabajadores venezolanos que prestarán servicios fuera del país. De igual manera, el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecidas en el artículo 71 eiusdem, es decir, no se indicó las siguientes especificaciones: 1) la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes; 2) no se indica con precisión el servicio que debía prestar la trabajadora; 3) no se indicó lugar de pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado en los literales “a”, “b” y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco llenó los requisitos que deben estar dentro del contrato escrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, por lo que consideran que la relación de trabajo debe ser considerada como principio, es decir, como aquélla relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización.

Que el cargo desempeñado fue de AYUDANTE, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de 1.594,50, en la Población de Mitare de la Carretera F.Z., en la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 07 de junio del 2009, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de 03 meses y 05 días.

Por lo que solicita la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, la cantidad de Bolívares 1.901,00.

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la referida cantidad.

En relación al ciudadano D.J.A.F., alega el apoderado judicial que en fecha 12 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación sin determinación de tiempo en su duración, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI-CONVECA. Posteriormente estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal hizo suscribir al trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado así como también colide con las previsiones establecidas en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por alguna de las siguientes causas: 1) por la existencia de la naturaleza del servicio; 2) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; 3) en el caso de trabajadores venezolanos que prestarán servicios fuera del país. De igual manera, el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecidas en el artículo 71 eiusdem, es decir, no se indicó las siguientes especificaciones: 1) la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes; 2) no se indica con precisión el servicio que debía prestar la trabajadora; 3) no se indicó lugar de pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado en los literales “a”, “b” y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco llenó los requisitos que deben estar dentro del contrato escrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, por lo que consideran que la relación de trabajo debe ser considerada como principio, es decir, como aquélla relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización.

Que el cargo desempeñado fue de AYUDANTE, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de 1.765, en la Población de Mitare de la Carretera F.Z., en donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 13 de abril del 2009, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de 03 meses y 01 días.

Por lo que solicita la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, la cantidad de Bolívares 2.104,27.

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la referida cantidad.

En relación al ciudadano J.L.A.F., alega el apoderado judicial que en fecha 10 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación sin determinación de tiempo en su duración, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI-CONVECA. Posteriormente estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal hizo suscribir al trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado así como también colide con las previsiones establecidas en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por alguna de las siguientes causas: 1) por la existencia de la naturaleza del servicio; 2) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; 3) en el caso de trabajadores venezolanos que prestarán servicios fuera del país. De igual manera, el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecidas en el artículo 71 eiusdem, es decir, no se indicó las siguientes especificaciones: 1) la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes; 2) no se indica con precisión el servicio que debía prestar la trabajadora; 3) no se indicó lugar de pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado en los literales “a”, “b” y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco llenó los requisitos que deben estar dentro del contrato escrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, por lo que consideran que la relación de trabajo debe ser considerada como principio, es decir, como aquélla relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización.

Que el cargo desempeñado fue de CHOFER, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de 1.973,00 en la Población de Mitare de la Carretera F.Z., en donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 15 de febrero del 2009, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de 03 meses y 05 días.

Por lo que solicita la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, la cantidad de Bolívares 2.352,25.

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la referida cantidad.

En relación al ciudadano N.R.C.Y., alega el apoderado judicial que en fecha 02 de febrero 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación sin determinación de tiempo en su duración, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI-CONVECA. Posteriormente estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal hizo suscribir al trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado así como también colide con las previsiones establecidas en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por alguna de las siguientes causas: 1) por la existencia de la naturaleza del servicio; 2) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; 3) en el caso de trabajadores venezolanos que prestarán servicios fuera del país. De igual manera, el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecidas en el artículo 71 eiusdem, es decir, no se indicó las siguientes especificaciones: 1) la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes; 2) no se indica con precisión el servicio que debía prestar la trabajadora; 3) no se indicó lugar de pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado en los literales “a”, “b” y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco llenó los requisitos que deben estar dentro del contrato escrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, por lo que consideran que la relación de trabajo debe ser considerada como principio, es decir, como aquélla relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización.

Que el cargo desempeñado fue de AYUDANTE, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de 1.594,50 en la Población de Mitare de la Carretera F.Z., en donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 05 de mayo del 2009, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de 03 meses y 03 días.

Por lo que solicita la Diferencia de la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 213,58, así mismo solicita la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, la cantidad de Bolívares 1.901,00.

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la referida cantidad.

En relación al ciudadano J.R.G., alega el apoderado judicial que en fecha 12 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación sin determinación de tiempo en su duración, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI-CONVECA. Posteriormente estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal hizo suscribir al trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado así como también colide con las previsiones establecidas en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por alguna de las siguientes causas: 1) por la existencia de la naturaleza del servicio; 2) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; 3) en el caso de trabajadores venezolanos que prestarán servicios fuera del país. De igual manera, el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecidas en el artículo 71 eiusdem, es decir, no se indicó las siguientes especificaciones: 1) la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes; 2) no se indica con precisión el servicio que debía prestar la trabajadora; 3) no se indicó lugar de pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado en los literales “a”, “b” y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco llenó los requisitos que deben estar dentro del contrato escrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, por lo que consideran que la relación de trabajo debe ser considerada como principio, es decir, como aquélla relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización.

Que el cargo desempeñado fue de CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de 2.090 en la Población de Mitare de la Carretera F.Z., en donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 19 de abril del 2009, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de 03 meses y 07 días.

Por lo que solicita la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, la cantidad de Bolívares 2.491,74.

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la referida cantidad.

En relación al ciudadano H.J.H.M., alega el apoderado judicial que en fecha 19 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación sin determinación de tiempo en su duración, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI-CONVECA. Posteriormente estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal hizo suscribir al trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado así como también colide con las previsiones establecidas en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por alguna de las siguientes causas: 1) por la existencia de la naturaleza del servicio; 2) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; 3) en el caso de trabajadores venezolanos que prestarán servicios fuera del país. De igual manera, el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecidas en el artículo 71 eiusdem, es decir, no se indicó las siguientes especificaciones: 1) la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes; 2) no se indica con precisión el servicio que debía prestar la trabajadora; 3) no se indicó lugar de pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado en los literales “a”, “b” y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco llenó los requisitos que deben estar dentro del contrato escrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, por lo que consideran que la relación de trabajo debe ser considerada como principio, es decir, como aquélla relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización.

Que el cargo desempeñado fue de AYUDANTE, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de 2.160 en la Población de Mitare de la Carretera F.Z., en donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 20 de abril del 2009, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de 03 meses y 10 días.

Por lo que solicita la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, la cantidad de Bolívares 2.575,20.

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la referida cantidad.

Y finalmente en relación al ciudadano C.J.G.P., alega el apoderado judicial que en fecha 26 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, por medio de una relación sin determinación de tiempo en su duración, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI-CONVECA. Posteriormente estando en vigencia la relación de trabajo, la parte patronal hizo suscribir al trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado. Este contrato por tiempo determinado colide con la relación laboral por tiempo indeterminado que ya había principiado así como también colide con las previsiones establecidas en el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue concebido por alguna de las siguientes causas: 1) por la existencia de la naturaleza del servicio; 2) para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; 3) en el caso de trabajadores venezolanos que prestarán servicios fuera del país. De igual manera, el contrato de trabajo por tiempo determinado que fue suscrito, no cumplió con las exigencias que debe contener todo contrato laboral establecidas en el artículo 71 eiusdem, es decir, no se indicó las siguientes especificaciones: 1) la edad, domicilio o residencia y estado civil de los contratantes; 2) no se indica con precisión el servicio que debía prestar la trabajadora; 3) no se indicó lugar de pago de salario. Todas estas exigencias se encuentran, en el orden señalado en los literales “a”, “b” y “f” del artículo 71 ibidem. En consecuencia, por no encuadrarse el contrato de trabajo por tiempo determinado dentro de las causas señaladas en la Ley y porque el mismo tampoco llenó los requisitos que deben estar dentro del contrato escrito de trabajo, tal como se hizo mención ut supra, por lo que consideran que la relación de trabajo debe ser considerada como principio, es decir, como aquélla relación laboral que no tiene determinación temporal en cuanto a su finalización.

Que el cargo desempeñado fue de AYUDANTE, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo sus días de descanso los días sábados y domingo de cada semana, devengando un salario normal mensual de 2.150 en la Población de Mitare de la Carretera F.Z., en donde la empresa se encontraba ejecutando la obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”. Que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de mayo del 2009, que el tiempo efectivo de dicha relación fue de 03 meses y 05 días.

Por lo que solicita la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, la cantidad de Bolívares 2.563,28.

Así mismo demanda los intereses moratorios e indexación de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la referida cantidad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del extenso y pormenorizado escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Sostiene que el demandante fue contratado para prestar servicios mediante un contrato de trabajo para una obra determinada, en la ejecución de una obra que la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, contrató con HIDROFALCON C.A., cuyo contrato se celebró, ejecutó y terminó de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque concluyeron los trabajos correspondientes al contrato de obra, y porque finalizó la parte que correspondía realizar al demandante individualmente considerado dentro de la totalidad de la obra proyectada. Afirma que el CONSORCIO SAQUI CONVECA, se dedica al ramo de la construcción y que la pretensión de la diferencia esta prevista en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, que es la aplicable y fue la que utilizó la patronal. Aduce que el demandante interpreta erróneamente el contrato de trabajo y llega a entender que es un contrato a tiempo indeterminado, cuando en realidad es para una obra determinada que fue celebrado, ejecutado y terminado de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite la demandada como cierto y que no resultan controvertido: la aplicación u otorgamiento de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que fueron aplicados u otorgados durante la vigencia del contrato de trabajo para una obra determinada; asimismo que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral ; el cargo u oficio; el horario de trabajo y los días de descanso; el salario normal mensual y el salario normal diario; el lugar o sitio de trabajo en la población de Mitare; la fecha de terminación de la relación de trabajo ; la denominación de la obra ejecutada, el tiempo de servicio y la fecha de pagó y cobro de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y los conceptos, individualmente considerados con sus respectivas cuantías o cantidades de dinero, individualmente consideradas, pagados y cobrados como consecuencia de la terminación de la relación laboral..

Resulta controvertido: la pretensión por beneficios e indemnización distintas a la previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que haya ocurrido despido injustificado, que adeude o este obligada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado o alguna indemnización de preaviso, que adeude o este obligada a pagar alguna diferencia por derechos laborales, que adeude o que este obligada a pagar la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, la cuantía del salario normal mensual, la cuantía de la alícuota de utilidades y la cuantía de la alícuota de bono vacacional, la cuantía del salario integral mensual y la cuantía del salario integral diario, los periodos o días de salarios por indemnización por despido injustificado, las cuantías o cantidades de dinero determinadas para integrar el supuesto, negado, rechazado y contradicho salario integral y salario normal, los interés moratorios y la corrección monetaria o indexación, y las costas y costos procesales, y los honorarios profesionales.

Pero a su vez niega, rechaza y contradice según su dicho, por ser absolutamente falso e incierto, por cada demandante individualmente considerado, a tenor del libelo da la demanda.

- La pretensión por beneficios e indemnizaciones distintas a las previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción;

- Que haya ocurrido despido injustificado;

- Que adeude o esté obligada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado o alguna indemnización por preaviso;

- Que adeude o esté obligada a pagar alguna diferencia por derechos laborales;

- Que adeude o esté obligada a pagar la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso;

- La cuantía del salario normal mensual;

- La cuantía de la alícuota del bono vacacional;

- La cuantía del salario integral mensual y la cuantía del salario integral diario;

- Los períodos o días de salario por indemnización por despido injustificado;

- Las cuantías o cantidades de dinero determinadas para integrar el supuesto, negado, rechazado y contradicho salario integral y salario normal;

- Los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación;

- Las costas y costos procesales y honorarios profesionales;

- que no se haya determinado el tiempo de duración del contrato de trabajo;

- que con posterioridad a la vigencia de la relación de trabajo se haya obligado al demandante a suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado;

- que el contrato de trabajo convenido colide con la disposición prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- que el contrato de trabajo convenido no cumpla con las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo;

- que el contrato de trabajo convenido no tenga determinación temporal en cuanto a su finalización. Lo cierto es que fue convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, cuya celebración, ejecución y terminación esta prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el contrato de trabajo terminó concretamente por lo siguiente: Terminó las fase de la Obra denominada “Acueducto Bolivariano de Falcón”, y por vía de consecuencia, no existen los supuesto de despido que están previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- que en los términos alegados en el libelo de la demanda, resulte procedente la interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 43, 44, 112, 125, 146, 534, 552, 553 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- que en los términos alegados en el libelo de la demanda, resulte procedente la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como también niega que resulte procedente la interpretación de las Cláusulas 3 y 126 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y la interpretación de la disposición prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cierto es que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en su sentido y alcance, fue aplicada y otorgada durante la vigencia de la relación de trabajo;

- que esté obligada a pagar o que pueda ser condenada a pagar alguna diferencia por prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción,

- que esté obligada a pagar o que pueda ser condenada a pagar la cuantía individualmente considerada por cada demandante y la cuantía total de la demanda.

Insiste la demandada en que hubo un contrato de obras que la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, suscribió con HIDROFALCON C.A., en fecha 15 de mayo de 2008, para la ejecución del Acueducto Bolivariano de Falcón, el cual contenía un cronograma de ejecución, que fue ejecutado y terminado en la comunidad de Mitare, en la vía Falcón-Zulia, en el Estado Falcón; que resultaba conveniente que los habitantes de esa población participaran en la ejecución e la obra, y por ello fue contratado el trabajador, y una vez finalizada la parte que correspondía al demandante dentro de la totalidad de esa obra proyectada, terminó el contrato con el trabajador, pero no por despido sino de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque también terminó el contrato de obras, y no puede pensarse que el contrato de trabajo para la obra determinada, pueda ir mas allá que el propio contrato de obras; por tanto tratándose de un contrato para una obra determinada, y que no hubo despido injustificado, resulta improcedente la demanda por la indemnización de antigüedad, así como el despido injustificado previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; alega que también son improcedentes las sanciones y pedimentos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, año 2007-2009; y por ende la corrección monetaria o indexación solicitada por el demandante. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En relación al ciudadano: C.R.R., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador C.R.R., y debidamente recibida y sellada por la Oficina Regional del I.V.S.S.

En relación al ciudadano: D.A.F., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador D.A.F., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

En relación al ciudadano: J.L.A.F., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador J.L.A.F., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S;

Pruebas Documentales:

Promueve marcado con la letra “A” Original de la Forma 14-02 o Planilla de registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor J.L.A.F..

En relación al ciudadano N.R.C.Y., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador N.R.C.Y., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

En relación al ciudadano J.R.G., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador J.R.G., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

En relación al ciudadano H.J.H.M., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador H.J.H.M., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.;

Pruebas Documentales:

Promueve marcado con la letra “B” Original de la Forma 14-02 o Planilla de registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), perteneciente al actor H.J.H.M..

En relación al ciudadano C.J.G.P., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador C.J.G.P., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable del Libelo de Demanda;

Pruebas Documentales:

Promueve marcado con la letra “B” Contrato de Obras celebrado entre HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.) y CONSORCIO SAQUI CONVECA, distinguido con la nomenclatura HF-2008-OB-GC-003 de fecha 15 de Mayo de 2008, la cual solicita sea ratificado por el tercero ;

Promueve marcado con la letra “C” acta de inicio de obra distinguido con la nomenclatura FIN-SG-010 REV: 00 (04/12/03) de fecha 22 de Mayo de 2008, la cual solicita sea ratificada por el tercero;

Promueve marcado con la letra “D” Convenios de Prorroga del contrato de obras, identificados con las nomenclaturas 1, 2 y 4 de fechas 23 de Diciembre de 2008, 23 de Marzo de 2009 y 25 de Marzo de 2009, la cual solicita sea ratificada mediante la prueba testimonial por ser un documento emanado de tercero;

Promueve marcado con la letra “E” Contrato de Obra para la obra determinada celebrado con el demandante C.R.R.;

Promueve marcado con la letra “E” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;

Promueve marcado con la letra “F” Contrato de Obra para la obra determinada celebrado con el demandante señor D.A.J.F.;

Promueve marcado con la letra “F” Finiquito de pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;

Promueve marcado con la letra “G” Contrato de Trabajo para la Obra Determinada celebrado con el demandante señor J.L.A.F.;

Promueve marcado con la letra “G” Finiquito de pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;

Promueve marcado con la letra “H” Contrato de Trabajo para la Obra Determinada celebrado con el demandante señor N.R.C.Y.;

Promueve marcado con la letra “H”, Finiquito de pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;

Promueve marcado con la letra “I” Contrato de Trabajo para la obra determinada celebrado con el demandante señor J.R.G.;

Promueve marcado con la letra “I” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;

Promueve marcado con la letra “J” Contrato de Trabajo para la obra determinada celebrado con el demandante señor H.J.H.;

Promueve marcado con la letra “J” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;

Promueve marcado con la letra “K” Contrato de Trabajo para la obra determinada celebrado con el demandante señor C.J.G.;

Promueve marcado con la letra “K” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;

Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.);

C.C. “CASCO CENTRAL MITARE”, Municipio M.d.E.F.;

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: Se ordena cada unos de los demandantes ciudadanos: C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. y C.J.G.P.,,

El Contrato de Trabajo para una Obra Determinada y que ha sido promovido e identificado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “k”, señalados en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas;

Carta de Postulación expedida por el C.C. “CASCO CENTRAL MITARE”, Municipio M.d.E.F., y que ha sido promovida e identificada con la letra “L” en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas.

IV

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite por cada demandante, la aplicación u otorgamiento de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que fueron aplicados u otorgados durante la vigencia del contrato de trabajo para una obra determinada, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo u oficio, el horario de trabajo y los días de descanso, el salario normal mensual y el salario normal diario, el lugar o sitio del trabajo, la obra ejecutada y la denominación de la obra ejecutada, el tiempo de servicio y la fecha del pago y cobro de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y los conceptos, individualmente considerados, con sus respectivas cuantías o cantidades de dinero, individualmente consideradas, pagados y cobrados como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; pero así mismo.

En este sentido, la parte demandada Niega y rechaza que haya ocurrido despido injustificado, que adeude o esté obligada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado o alguna indemnización por preaviso, Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así las cosas, este Sentenciador considera que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación de la prestación de servicios, ya que fue admitida por esta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral. Y así se establece.

Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido:

1.- En determinar si dicha relación de trabajo entre las partes y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO SAQUI CONVECA C.A., fue por tiempo determinado o indeterminado.

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al ciudadano: C.R.R., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador C.R.R., y debidamente recibida y sellada por la Oficina Regional del I.V.S.S.

Analizado el presente medio probatorio, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, la parte demandada no exhibió la documental referida a la Forma 14-03, objeto de exhibición, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada no haber traído el documento, toda vez que dicho instrumento son entregados a los ex trabajadores quienes a su vez realizan los tramites respectivos ante Seguro Social. En este estado se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicito se aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto a: inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. Con relación a esta casilla 10, se hizo necesario la revisión de la página Web www.ivss.gov.ve, referente a la forma 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa, y 6.- Fallecimiento. Es por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos este sentenciador tiene como ciertos los datos indicados por la parte demandante. Sin embargo, cabe destacar que, a los efectos de dilucidar el hecho controvertido, tal documento no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir que dentro de la opción número 1- Despido, de la Casilla No 10 se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato, con relación a si el contrato de trabajo, era por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; no puede llegar a la convención este juzgador, que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, mas no así describe la denominación de contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, que es el tema central de la presente controversia. Así se establece.

En relación al ciudadano: D.A.F., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador D.A.F., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

Una vez analizado el presente medio probatorio, se evidencia que en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, la parte demandada no exhibió la documental referida a la Forma 14-03, objeto de exhibición, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada no haber traído el documento, toda vez que dicho instrumento son entregados a los ex trabajadores quienes a su vez realizan los tramites respectivos al paro forzoso por ante el Seguro Social. En este estado se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicito se aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto a: inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. Con relación a esta casilla 10, se hizo necesario la revisión de la página Web www.ivss.gov.ve, referente a la forma 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa, y 6.- Fallecimiento. Es por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos este sentenciador tiene como ciertos los datos indicados por la parte demandante. Sin embargo, cabe destacar que, a los efectos de aclarar el hecho controvertido, tal documento no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir que dentro de la opción número 1- Despido, de la Casilla No 10 se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato, con relación a si el contrato de trabajo, era por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; no puede llegar a la convención este juzgador, que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, mas no así describe la denominación de contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, que es el tema central de la presente controversia. Así se decide.

En relación al ciudadano: J.L.A.F., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador J.L.A.F., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S;

Analizado el presente medio probatorio, se constata que en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, la parte demandada no exhibió la documental referida a la Forma 14-03, objeto de exhibición, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada no haber traído el documento, toda vez que dicho instrumento son entregados a los ex trabajadores a fin de que realicen los tramites respectivos al paro forzoso por ante el Seguro Social. En este estado, se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicito se aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto a: inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. Con relación a esta casilla 10; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa, y 6.- Fallecimiento. Es por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos este sentenciador tiene como ciertos los datos indicados por la parte demandante. Cabe destacar que, a los efectos de vislumbrar el hecho controvertido, tal documento no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir que dentro de la opción número 1- Despido, de la Casilla No 10 se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato, con relación a si el contrato de trabajo, era por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; no puede llegar a la convención este tribunal, que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, mas no así describe la denominación de contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, que es el tema central de la presente controversia. Así se decide.

En relación al ciudadano N.R.C.Y., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador N.R.C.Y., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

Visto como ha sido el presente medio probatorio, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, la parte demandada no exhibió la documental referida a la Forma 14-03, objeto de exhibición, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada no haber traído el documento, toda vez que dicho instrumento son entregados a los ex trabajadores a fin de que realicen los tramites respectivos al paro forzoso por ante el Seguro Social. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicito se aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto a: inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. Con relación a esta casilla 10, se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa, y 6.- Fallecimiento. Es por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos este sentenciador tiene como ciertos los datos indicados por la parte demandante. En consonancia con el criterio anteriormente establecido, y a los efectos de dilucidar el hecho controvertido, tal documento no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir que dentro de la opción número 1- Despido, de la Casilla No 10 se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato, con relación a si el contrato de trabajo, era por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; no puede llegar a la convención este tribunal, que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, mas no así describe la denominación de contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, que es el tema central de la presente controversia. Así se decide.

Pruebas Documentales:

Promueve marcado con la letra “A” Original de la Forma 14-02 o Planilla de registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al actor N.R.C.Y.

Analizando el medio probatorio se constata que en el folio 73 de la pieza No I, se encuentra “documentos públicos administrativos”, emanados de organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, y debido a que los mismo, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada. Ahora bien, se observar que dicho instrumento no aporta utilidad para aclarar el hecho hoy debatido en la presente causa, es por tales consideraciones que se desecha del presente juicio. Y así se decide

En relación al ciudadano J.R.G., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador J.R.G., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

Analizado el presente medio probatorio, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, la parte demandada no exhibió la documental referida a la Forma 14-03, objeto de exhibición, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada no haber traído el documento, toda vez que dicho instrumento son entregados a los ex trabajadores a fin de que realicen los tramites respectivos al paro forzoso por ante el Seguro Social. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicito se aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto a: inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa, y 6.- Fallecimiento. Es por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos este sentenciador tiene como ciertos los datos indicados por la parte demandante. Sin embargo, este Tribunal ratifica el criterio anteriormente expuesto toda vez, que, a los efectos de dilucidar el hecho controvertido, tal documento no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir que dentro de la opción número 1- Despido, de la Casilla No 10 se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato, con relación a si el contrato de trabajo, era por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; no puede llegar a la convención este juzgador, que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, mas no así describe la denominación de contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, que es el tema central de la presente controversia. Así se decide.

En relación al ciudadano H.J.H.M., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador H.J.H.M., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

Analizado el presente medio probatorio, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, la parte demandada no exhibió la documental referida a la Forma 14-03, objeto de exhibición, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada no haber traído el documento. En este estado se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicito se aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto a: inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa, y 6.- Fallecimiento. Es por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos este sentenciador tiene como ciertos los datos indicados por la parte demandante. Cabe destacar que, a los efectos de dilucidar el hecho controvertido, Este Tribunal mantiene el criterio que en relación a tal documento no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir que dentro de la opción número 1- Despido, de la Casilla No 10 se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato, con relación a si el contrato de trabajo, era por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; no puede llegar a la convención este juzgador, que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, mas no así describe la denominación de contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, que es el tema central de la presente controversia. Así se decide.

En relación al ciudadano C.J.G.P., promueven lo siguiente:

Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

La forma 14-03 o planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), perteneciente al trabajador C.J.G.P., y debidamente recibida y sellada por la oficina Regional del I.V.S.S.

Visto el presente medio probatorio, se constata que en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre del 2011, la parte demandada no exhibió la documental referida a la Forma 14-03, objeto de exhibición, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada no haber traído el documento. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien solicito se aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto a: inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa, y 6.- Fallecimiento. Es por lo que atendiendo a las consecuencias jurídicas de la no exhibición de los instrumentos este sentenciador tiene como ciertos los datos indicados por la parte demandante. Sin embargo, cabe destacar que, a los efectos de dilucidar el hecho controvertido, tal documento no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir que dentro de la opción número 1- Despido, de la Casilla No 10 se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato, con relación a si el contrato de trabajo, era por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada; no puede llegar a la convención este juzgador, que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, mas no así describe la denominación de contrato de trabajo por tiempo determinado o indeterminado, que es el tema central de la presente controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales, en especial del Libelo de Demanda;

Prueba esta que no constituye un medio de prueba, sino una institución jurídica que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar esta alegación. Igualmente debe destacarse, que este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, de las cuales se citan las Sentencias Nos.: 1.170 de fecha 11/08/2005, 209 de fecha 17/04/2005, 1.633 del 14/12/2004 y 1.447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.-Pruebas Documentales:

2.1 Promueve marcado con la letra “B” Contrato de Obras celebrado entre HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.) y CONSORCIO SAQUI CONVECA, distinguido con la nomenclatura HF-2008-OB-GC-003 de fecha 15 de Mayo de 2008, la cual solicita sea ratificado por el tercero.

Visto y analizado el presente instrumento, y una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien indico que el referido contrato cursa desde el folio 84 al 87, con sus respectivas prorrogas, indicando al tribunal que la pertinencia del mismos es probar que su representada contrato con HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, para una obra determinada. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandante quien expreso al tribunal lo siguiente

que dicho documento se refiere a un documento privado emanado de un tercero y que para ser valorado requiere que sea ratificado por sus firmantes solicitando al tribunal sea desechado el presente instrumento del presente juicio”. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye fotocopia simple de un documento, el cual fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio a la mencionada fotocopia del Contrato de Obra, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.2-Promueve marcado con la letra “C” acta de inicio de obra distinguido con la nomenclatura FIN-SG-010 REV: 00 (04/12/03) de fecha 22 de Mayo de 2008, la cual solicita sea ratificada por el tercero.

Analizado el presente instrumento, y una vez otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien indico que el referido contrato cursa en el folio 88, indicando al tribunal que la pertinencia del mismos es probar que su representada contrato con HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, para el inicio de la obra Acueducto Bolivariana del Estado Falcon. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandante quien expreso al tribunal lo siguiente

que dicho documento se refiere a un documento privado y que para ser valorado requiere que sea ratificado por sus firmantes tal y como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando al tribunal sea desechado el presente instrumento del presente juicio”. En este estado, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye fotocopia simple de un documento, el cual no fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandante, en razón de ser un documento emanado de un tercero. En consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio a la mencionada fotocopia del Contrato de inicio de Obra. Y así se decide.

2.3-Promueve marcado con la letra “D” Convenios de Prorroga del contrato de obras, identificados con las nomenclaturas 1, 2, 3 y 4 de 23 de diciembre del 2008, fechas 23 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 25 de Marzo de 2009, la cual solicita sea ratificada mediante la prueba testimonial por ser un documento emanado de tercero.

Analizados los diferentes instrumentos, este Tribunal procedió a darle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien indico que el referido convenio de prorroga, en cual cursa en el folio 89 al 92, de la pieza No I, indicando al tribunal que la pertinencia del mismos es probar que su representada contrato con HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, para el inicio de la obra. En este estado se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandante quien expreso al tribunal lo siguiente

que dicho documento se refiere a un documento privado y que para ser valorado requiere que sea ratificado por sus firmantes tal y como lo preveelarticulo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando al tribunal sea desechado el presente instrumento del presente juicio”. En este estado, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen fotocopias simples de documentos relacionados con la Obra construcción ACUEDUCTO BOLIVARIANO DE FALCON, los cuales fueron atacados por el apoderado judicial de la parte demandante, en razón de ser documentos emanados de un tercero, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este sentenciador no le otorga valor probatorio al mencionado convenio de obra. Y así se decide.

2.4-Promueve marcado con la letra “E” Contrato de Obra para la obra determinada celebrado con el demandante C.R.R.; Marcado con la letra “F” Contrato de Obra para la obra determinada celebrado con el demandante señor D.A.J.F. marcado con la letra “G” Contrato de Trabajo para la Obra Determinada celebrado con el demandante señor J.L.A.F.; marcado con la letra “H” Contrato de Trabajo para la Obra Determinada celebrado con el demandante señor N.R.C.Y.; marcado con la letra “I” Contrato de Trabajo para la obra determinada celebrado con el demandante señor J.R.G. marcado con la letra “J” Contrato de Trabajo para la obra determinada celebrado con el demandante señor H.J.H. y marcado con la letra “K” Contrato de Trabajo para la obra determinada celebrado con el demandante señor C.J.G.

Con relación con estos instrumentos que cursan en la pieza No I, del presente asunto consignados por la demandada, el tribunal deja constancia que el apoderado judicial solicito al tribunal indicar el objeto de su valoración como un conjunto ya que dichos contratos son similares y solo cambian en relación a los trabajadores que aparecen firmando los mismos, indicando que solo se lean los nombres. En este estado el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien alego no tener objeción a que los mismos sean escuchados en su conjunto, solicitando al tribunal hacer lectura al contrato de trabajo celebrada entre la demandada y el ciudadano C.G., cursante ene. Folio No 142, por lo que este tribunal solicito a la secretaria del tribunal realizar la lectura del mismo, tal y como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, seguidamente procedió el referido apoderado hacer la salvedad que si se constata por el tribunal la existencia de ciertos elementos que faltaron en todos los contratos tales como el la cláusula tercera donde se indica que el contrato será por cinco semanas y a bolígrafo pasa del lapso indicado, así como también que no se indícale salario, pero reconoce que tiene el mismo contenido en todo lo demás. Acto seguido este Tribunal procedió a realizar un análisis visual del contenido de la cláusula indicada por el referido apoderado, evidenciando que ciertamente en su cláusula tercera no contraste el lapso indicado en el contrato para la duración del mismo y el lapso efectivamente laborado por los diferentes trabajadores, así como también que el mismo no indica el salario a percibir por los trabajadores. Ahora bien en este sentido, observa este sentenciador que de dichos documentos se evidencia la relación laboral existente entre la parte demandada, Consorcio SAQUI CONVECA, C.A., así como igualmente se evidencia el nombre de los trabajadores C.R., D.A., J.A., N.C., J.G., H.H. y C.G., identificados con la cedula de identidad No 5.293.189, 7.491.335, 10.707.446, 14.168,343, 5.285.131, 15.704.260, y 18.481.864, la fechas de inicio del contrato de los 02-03-2009 hasta el 07-06-2009, 12-01-2009 hasta el 12-04-2009, 10-11-2008 hasta el 15-02-2009, 02-02-2009 hasta el 03-05-2009, 12-01-2009 hasta el 19-04-2009, 19-01-2009 hasta el 19-04-2009 y 26-02-2009 hasta el 31-05-2009, respectivamente, e igualmente contiene la labor que prestaron, y el mismo se encuentra firmados por el empleador y los trabajadores, en original, así también se observa en sus anexos el horario de trabajo el cual seria de 07:00 a.m a 05:00 p.m. Ahora bien el apoderado judicial de los actores ataca los diferentes contratos, alegando que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero igualmente reconoce el que sus mandantes suscribieron los presentes contratos; en este sentido este Sentenciador observa que por cuanto los referidos instrumentos no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, ya que solo procedió indicar que dicho contrato no cumple con los tres de los supuestos señalados en los literales “a”, “b” y “e” en la norma objetiva laboral, en su articulo 71, por lo que solicita que de tome la relación de trabajo por tiempo indeterminado y no como a tiempo determinado como se expresa en el contenido de los referidos contratos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a fin de que realice su derecho a replica, sobre los referidos medios probatorios. En este sentido este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que se ellos se desprenden, toda vez que se encuentra incursa la voluntad de las partes de manera expresa para determinar la naturaleza de los contratos de trabajos, punto este que mas adelante este sentenciador desarrollara en su oportunidad. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.5- Promueve marcado con la letra “E” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2.6 Promueve marcado con la letra “F” Finiquito de pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2.7.-Promueve marcado con la letra “G” Finiquito de pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2.8.- marcado con la letra “H”, Finiquito de pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios. 2.9.-Promueve marcado con la letra “I” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2.10.-Promueve marcado con la letra “J” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 2.11.-Promueve marcado con la letra “K” Finiquito de Pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios.

Analizados los diferentes finiquitos se constata que la cancelación de los beneficios laborales, conforme lo establece el articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el motivo de la liquidación, la fecha de ingreso y egreso a la obra, y el cargo que ostentaba, esta instrumental fue reconocida de manera expresa por el apoderado judicial de la parte demandante, el relación a que los ex trabajadores C.R., D.A., J.A.N.C.Y., J.R.G., H.J.H. y C.J.G.P., hayan suscritos dichos documentos; es por lo que quien decide le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismos aporta elementos de convicción a la presente controversia, aunado al hecho que fueron debidamente reconocidos por el apoderado judicial de los hoy demandantes, por lo que solo procedió a indicar que de dichos finiquitos no se evidencia que se hayan cancelado las pretensiones hoy debatidas en el presente juicio. Así se decide

2.6 Carta de Postulaciones de los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cedulas de identidad Nros. 5.293.189, 7.491.335, 10.707.446, 14.168.343, 5.285.131, 15.704.260, 5.704.260, En este estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, parte promoverte a quien se le permitió el expediente a fin de observar la respuesta obtenida a través del referido medio probatorio, y que las mismas están firmadas por el banco comunal, y el representante de la comisión del empleo. Acto seguido se le otorgo la palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien manifestó al tribunal que las respectivas cartas de postulación son documentos privados emanados de tercero, y solicita sea desechada del presente juicio. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien procedió a ejercer su derecho a replica, consignado en dicho acto en un folio útil impresión del Diario Nuevo Día de fecha 01 de octubre del 2011, a los fines ilustrativo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandantes quien procedió a impugnar el valor de lo que desea demostrar el apoderado judicial de la parte demandada. En este estado este Tribunal procede a advertirle a ambas partes que dichos instrumentos tiene para este Tribunal y así lo procede a indicar el justo valor probatorio que de las mismas se desprende todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y finalmente en relación a la valoración del diario de circulación regional nuevo día, este sentenciador no le otorga valor probatorio, toda vez que la oportunidad para promover medio probatorios, esta expresamente establecida en nuestra ley procesal, al igual que indica las circunstancias exenciónales para promover medios probatorios, posterior al establecido en dicha ley. Y así se decide.

3.-Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

3.1.-Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.); a los fines de que dicha empresa expida copia certificada de los siguientes documentos: A.- Contrato de Obras que fue celebrado, ejecutado y terminado entre las Sociedades Mercantiles HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), - en su condición de propietaria y beneficiaria de la obra – y CONSORCIO SAQUI CONVECA, en su condición de contratista y ejecutante de la obra, dicho contrato está distinguido con la nomenclatura HF-2008-OB-GC-003 denominado “ACUEDUCTO BOLIVARIANO DE FALCON” celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008; B.- Acta de Inicio de la obra denominada “ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON”, obra que se corresponde con el contrato de obras distinguido con la nomenclatura HF-2008-OB-GC-003, celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008 entre las Sociedad Mercantiles HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON) y CONSORCIO SAQUI CONVECA, distinguida el acta con la nomenclatura FIN-SG-010, REV: 00 (04/12/03) de fecha 22 de Mayo de 2008; C.- Los anexos al contrato de obras distinguido el contrato de obras con la nomenclatura FH-2008-OB-GC-003 de fecha 15 de Mayo de 2008, cuyo contrato de obras se corresponde con la obra denominada “ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON”, identificados los anexos con las nomenclatura 01, 02, 03 y 04 de fechas 23 de Diciembre de 2008, 23 de Marzo de 2009, 29 de Abril de 2009 y 25 de Marzo de 2009, respectivamente; D.- Asimismo solicita que la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), informe de manera escrita sobre lo siguiente: La fecha de inicio y terminación del contrato de obras que fue celebrado entre las sociedades mercantiles HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON) y CONSORCIO SAQUI CONVECA, para la ejecución de la obra denominada “ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON”, distinguido el contrato con la nomenclatura HF-2008-OB-GC-003 de fecha 15 de Mayo de 2008.

A tales efecto se recibió en fecha 16 de septiembre del 2010, Oficio S/N, de fecha 16-08-10, por medio del cual remite contrato de Obra celebrado entre la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON)), y CONSORCIO SAQUI – CONVECA, distinguido con el No HF-2008-OB-003, celebrado en fecha 15 de mayo de 2010, para la Obra “Colocación de 28.734 ml de tubería de PEAD de 54” y accesorios pase bajo el Golfete de coro del Acueducto Bolivariano de Falcón”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada y parte promoverte del referido medio probatorio, indico al tribunal que la pertinencia de la misma era para demostrar la coincidencia de los contratos de Obra de Servicio así como de las actas de inicio y de prorroga que fueron promovidos por su representada, donde se demuestra que la obra fue por contrato determinado. En este estado se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien indico que tales documentales no pueden ser valoradas como documentos públicos que “dicho contrato emanan de un tercero y que el representante legal de HIODROFALCON no puede dejar certeza de dichos documentos, por lo que indica que son documentos emanados de tercero, los cuales requerían ser ratificados por sus firmantes, por medio de la prueba testimonial”. A hora bien, analizado el referido medio probatorio este sentenciador observa que efectivamente la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, fue contratada por HIDROFALCON, para la ejecución de la Obra Acueducto Bolivariano de Falcón, donde prestaron servicios los hoy demandantes de autos, es por tales consideraciones que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo fue promovido a través de la prueba de informe y no como documental como lo pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte demandante al indicarle al tribunal que dichos documentos debían haber sido ratificado a través de la prueba testimonial por sus firmantes, y la conducencia de esta prueba será adminiculada con las demás probanzas documentales que han sido consignados en este análisis probatorio. Así se decide

3.2.-C.C. “CASCO CENTRAL MITARE”, Municipio M.d.E.F.; a los fines de que expida copia certificada de los siguientes documentos: A.- Las cartas de postulación correspondientes a los señores C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cedulas de identidad Nros. 5.293.189, 7.491.335, 10.707.446, 14.168.343, 5.285.131, 15.704.260, 5.704.260; cartas de postulación que fueron otorgadas en relación a la obra “ACUEDUCTO BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON”. El C.C. CASO CENTRAL MITARE, Municipio M.d.E.F., tiene su sede u oficina en la población de Mitare, carretera F.Z., Municipio M.d.E.F..

En este estado se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, parte promoverte a quien se le permitió el expediente a fin de observar la respuesta obtenida a través del referido medio probatorio, y quien indico al tribunal que fuera valorada dicha prueba todo ello en razón de que proviene de un órgano que ha sido creado por una ley. Acto seguido se le otorgo la palabra al apoderado judicial de la parte demandante manifestó que esta prueba estaba mal evacuada ya que si dicha carta no reposaba en los archivos del C.C., este no tenía nada como informar al tribunal. Ahora bien, en efecto fue recibido con fecha 15 de abril de 2011, oficio sin número que proviene del C.C.C.C.M.d.M.M.d.E.F., suscrito por la ciudadana LIRIS HERNANDEZ, mediante la cual informa que no tienen copia de la carta de postulación, ya que fueron entregadas al representante laboral del CONSORCIO SAQUI CONVECA. Analizado la referida prueba de informe, se constata que la misma electos de convicción para dilucidar la presente controversia, toda vez que no indica con exactitud quienes de los hoy demandantes laboraron en la referida obra. Así se decide.

4-.-Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

4.1.-El Contrato de Trabajo para una Obra Determinada y que ha sido promovido e identificado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “k”, señalados en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas;

4.2.-Carta de Postulación expedida por el C.C. “CASCO CENTRAL MITARE”, Municipio M.d.E.F., y que ha sido promovida e identificada con la letra “L” en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas.

En relación a los contratos por Tiempo Determinado, celebrado con el consorcio SAQUI CONVECA; y los actores marcados con las letras “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, los demandantes C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M., ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales no exhibieron en la audiencia oral de juicio, los citados contratos solicitado en exhibición, “solicitando se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el penúltimo aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a que se tenga como cierto los instrumentos traídos por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a los contratos de trabajo”, y que del mismo se evidencia varios ejemplares a un mismo tenor y efecto. Este tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no realizo observaciones al respecto.

De estos instrumentos se observa que se tratan de los diferentes contratos que aun cuando su encabezamiento y su contenido dice que es por tiempo determinado, según las pruebas suministradas y de acuerdo con la prevalecía de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que es un contrato suscrito entre las partes en litigio, para una obra determinada, tal como es la Obra HF-2008-OB-GC-003, que estipula la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54

, en la obra ubicada en la comunidad de Mitare vía F.Z.; en el entendido que el tramo correspondiente a la población de Mitare del Municipio M.d.E.F., el C.C.C.C.M., postuló a los hoy demandantes para que participaran como ayudantes, choferes, en la ejecución de la obra que ejecutaba el consorcio SAQUI CONVECA, del contrato que ésta tenía suscrito con la empresa HIDROFALCON, C.A. Es por tales consideraciones que aplicada la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Procesal Laboral, y visto que de los mismos se desprende la voluntad de las partes para la realización de una Obra por tiempo determinado, es por lo que este Tribunal le otorga el justo valor probatorio que de los mismos se desprenden, en concordancia a lo establecido en el articulo 10 ejusdem.

2.- De la CARTA DE POSTULACIÓN, emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F.; mediante el cual los demandantes fueron postulados a la empresa SAQUI CONVECA, en las labores que realiza la empresa del Acueducto Bolivariano; cuya copia se encuentra agregada marcada “L”.

La parte demandante no exhibió durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, las cartas de postulaciones solicitadas en exhibición y que fuera consignada en copia por la parte promovente; “indicando el referido apoderado al tribunal que dicho medio de prueba no fue promovido conforme lo establecido en el articulo 82 de la ley procesal, indicando al tribunal que son documentos emanados de tercero y que no demuestra a través de ningún medio de prueba de que el mismo se hallado en poder de su adversario, por lo que solicita al tribunal no aplique la consecuencia jurídica expresada en la ley”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada parte promovente de los mismos, indicando que los trabajadores se favorecieron de las respectivas cartas de postulaciones, y que su representada acompaño copias fotostáticas de las cartas de postulaciones. Acto seguido se le otorgo el derechote palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien solicito no se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Una vez analizado el referido medio probatorio, observa quien aquí decide que los documentos objeto de exhibición ya fueron analizados por este sentenciador, toda ves que dicho C.C., a pesar de no haber remitido copias de las respectivas postulaciones, informo a este tribunal sobre el contenido de las mismas y la identificación de los trabajadores con sus respectivas cedulas de identidad, es por lo que en aplicación a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 ejusdem, y en consecuencia, se tiene como exacto y como cierto el texto de las citadas cartas, tal como aparece anexo “L”, por ende a dichos instrumentos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Del mismo se prueba que el C.C.C.C.M.d.M.M.d.E.F.; postuló a los demandantes de auto, para que trabajaran en la ejecución de la obra en la comunidad de Mitare, la cual ejecutaba el consorcio SAQUI CONVECA. Así se establece.

Realizada la valoración de los medios de prueba admitidos, y revisados como han sido los alegatos y defensas expuestos por las partes en la presente controversia, y escuchada las conclusiones solo del apoderado judicial de la parte demandada ya que el apoderado judicial de los demandantes manifestó al tribunal que dicha representación considera que ya se encontraban esbozado todos los argumentos explanados en su libelo, se procede con base a las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar los hechos demostrados por medio de las pruebas que se han evacuado en la audiencia oral de juicio. En este sentido, tenemos que de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba ha caído en la demandada, quien deberá probar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Por otro lado alega la parte demandada que si ingresó a prestar servicios, pero a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado; por ello es necesario citar los contratos en la legislación laboral venezolana. Por el autor R.J.A.G., quien indica en sus obras que los contratos de trabajo pueden ser por Tiempo Indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador sin fijación de tiempo; por tiempo determinado, en el cual las partes limitan la duración de los servicios del trabajador, punto este que guarda una perfecta relación con los elementos de la controversia planteada por las partes; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio, para lo cual han sido contratados.

En este sentido se hace necesario realizar el análisis sobre los contratos de trabajos, y la regla general es que el contrato de trabajo se debe considerar celebrado por tiempo indeterminado; y la excepción los contratos realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, donde el elemento central es que aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, de lo contrario se presumirán que la relación es por tiempo indeterminado.

Es por tales consideraciones que los contratos por tiempo determinado, ha establecido el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, dicho texto prevé la posibilidad de una prórroga sin perder su condición específica de tiempo determinado. Cabe señalar que esta prórroga no es el tema en decidendum en el presente procedimiento, pero en necesario realizar el análisis de la norma en su conjunto y por consiguiente dicha prorroga no es automática, ya que va a depender de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa de las partes contratantes. En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia el contrato se mantiene, pero se considerará como si fuese celebrado a tiempo indeterminado.

Los contratos de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 74 y 75, que establece:

Artículo 74. El contrato por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderán su condición cuando fuere objeto de una prórroga.

Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

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De la norma transcrita, observa quien decide que en este tipo de contratos de trabajo, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión del tiempo y la obra a ejecutar, y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador, y no a la totalidad de la misma que se propone ejecutar el patrono. No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato a tiempo determinado o de obra, pues su naturaleza es susceptible de prórroga sin importar el número de prorrogas siempre y cuando se trate de la ejecución de la misma obra; ahora bien, llegado el caso que la relación de trabajo entre las mismas partes contratantes (patrono-trabajador) se prolongue después de concluida la obra, allí si se considerará regida por un nuevo contrato; y si en este no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima como si se hubiera celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato.

En dicho caso, si estaríamos en presencia de excepción para el caso de los contratos celebrados en el ámbito de la industria de la construcción, ya que la naturaleza de estos contratos no se modifica, sea cual fuese el número sucesivos de renovaciones, siempre y cuando el contrato de trabajo sea para realizar una obra determinada, donde se indique la obra a ser ejecutada por el trabajador o para un tiempo determinado.

En el presente caso, de la revisión realizada al libelo de demanda y que fuera ratificado en la celebración de la audiencia oral de juicio, se pudo verificar que los demandantes de autos, manifestaron que laboraron para la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, y fue reconocido por sus apoderado judiciales que los mismos habían suscrito un contrato de trabajo por tiempo determinado para la realización de la Obra 469, que estipulaba la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54”, en la obra ubicada en la comunidad de Mitare vía F.Z.; del Acueducto Bolivariana del Estado Falcón, y que dicho contrato de trabajo tenia expresamente estipulado la fecha de inicio y de culminación, situación esta que no fue reclamada ni objetada por las partes, menos aun por algún representante sindical de los trabajadores, o por apoderado judicial alguno ante la instancia administrativa; de igual forma observa este sentenciador por otra parte que la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo y sus fechas de inicio y terminación, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera por tiempo indeterminado, y por lo tanto, le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió desvirtuar lo alegado por los ex trabajadores demandantes.

En este sentido, la parte demandada trajo a las actas el contrato de trabajo suscrito con los demandantes, de fechas 02 de marzo del año 2009, 12 de enero del 2009, 10 de noviembre del 2009, 02 de febrero del 2009, 12 de enero del 2009, 19 de enero del 2009, y 26 de febrero de 2009, respectivamente, los cuales fueron analizados por este tribunal, y al haber sido reconocido por el apoderado judicial de los demandantes, quien manifestó que dichos contratos efectivamente fueron firmados por sus mandantes, gozan de valor probatorio, que concatenado con las otras pruebas suministradas, basado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y bajo el prisma del contrato-realidad, que presupone que existe, tanto por el acuerdo abstracto de voluntades, como por la realidad de la prestación del servicio, y porque es el hecho mismo del trabajo; es por lo que quien suscribe llegó a la firme convicción de que se trata de un contrato suscrito entre las partes en litigio por tiempo determinado, ya que las partes manifestaron su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, como lo fue la Obra 469, la cual ejecutaba el consorcio SAQUI CONVECA, del contrato de obras que a su vez ésta tenía suscrito con la empresa HIDROFALCON, C.A., (según consta de los contratos analizados, y que fueron debidamente valorados por esta instancia) que estipulaba la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54”, en la población ubicada en la comunidad de Mitare, vía F.Z., y que el C.C.d.M. postulara a los actores para la ejecución de esa obra; y que los mismos expresaban la fecha de inicio del los contratos de trabajo y la de culminación de los mismos, tal como quedó expresado y convenido en la cláusula TERCERA del indicado contrato. Así se establece.

Para mayor inteligencia al tema discutido en el presente asunto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 387 de fecha 24 de marzo del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha indicado lo siguiente:

“…Según lo establecido ene. Articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí, que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en eses sentido, que no deje lugar a dudas.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado y vistas las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este sentenciador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la audiencia de oral de juicio, es por lo que se determinó que el contrato de trabajo entre los demandantes C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.J.H.M. y C.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cedulas de identidad Nros. 5.293.189, 7.491.335, 10.707.446, 14.168.343, 5.285.131, 15.704.260, 5.704.260 y 18.481.864, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, fue un contrato por tiempo determinado y que llegó a su fin o expiración en forma natural, es decir, que esa parte del contrato concluyó con la expiración del tiempo convenido por las partes. Así se decide.

Determinado entonces que la relación contractual entre las partes fue para un contrato determinado, corresponde a este jurisdicente, establecer si la parte demandada le quedó a deber a los demandantes diferencia de sus beneficios laborales, como consecuencia del contrato de trabajo por tiempo determinado.

En lo que respecta a las reclamaciones por las diferencias en las indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, las indemnizaciones por motivo de despido injustificado y preaviso. Se observa que al demandante de autos no les corresponden tales conceptos, en razón de que la relación de trabajo fue por contrato determinado, por lo que es forzoso concluir que a los demandantes de autos no les corresponde dicha indemnización por despido injustificado alguno, ya que la causa de terminación de la relación laboral no fue el despedido, sino que fue como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, suscritos con la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA. Así se decide.

Con relación a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el ciudadano N.R.C.Y., identificado con la cedula de identidad No 14.168.343. Se evidencia de la Hoja de Finiquito que el mismo laboro por un lapso de tres (3) meses y tres (3) días, y que le fue cancelado por la hoy demandada la cantidad de Bs. 3.802,32, por concepto de antigüedad y que al realizar la operación matemática por ante este tribunal observo que por concepto de antigüedad se le cancelo la cantidad de Bs. 9.27,02, por lo que una vez realizada la operación matemática del mismo se evidencia que no existe ninguna diferencia por este concepto. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos forzoso en concluir que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos C.R.R., D.J.A.F., J.L.A.F., N.R.C.Y., J.R.G., H.T.H.M. y C.J.G.P., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.168.343, V-5.293.189, V-7491.335, V-10.707.446, V-14.168.343, V-5.285.131, V-15704.260 y V-18.481.864, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, cuyos fundamentos y razones serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de octubre de 2011, a la hora de las tres y treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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