Decisión nº PJ0082011000211 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082011000211

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000019

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000321

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2011, el Ciudadano Abogado S.A.C., titular de las cédula de identidad Nº 13.310.588, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000421, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificada a la contribuyente en fecha treinta (30) de junio de 2011.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 000421, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y notificada a la contribuyente en fecha treinta (30) de junio de 2011, de la siguiente forma:

(…) Solicito en nombre de nuestra representada FULLER INTERAMERICANA, C.A., la suspensión total de los efectos de la Resolución No. 000421, del 30-06-2011, con base en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

El acto impugnado está plagado de vicios de nulidad radical y absoluta, no sólo por ilegalidad sino por flagrante inconstitucionalidad, por lo que la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como se descostrará enseguida.

En efecto, dispone textualmente el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

(…)

En este sentido, conforme a los términos expresados, para que proceda la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria, es necesario (i) Que el acto cuya suspensión se solicite sea de efectos particulares, según los términos del artículo 259 del Código Orgánico Tributario; (ii) que se haya interpuesto el correspondiente Recurso Contencioso Tributario; (iii) que la suspensión total o parcial de sus efectos sea indispensable para evitar graves perjuicios al interesado, o que su impugnación de fundamentare en la apariencia del buen derecho; y, por último, (iv) que sea acordada a instancia de parte.

En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra (sic) del acto administrativo recurrido, por cuanto:

(i) La suspensión total del acto administrativo de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario;

(ii) El acto administrativo cuya suspensión se solicita es de efectos particulares, y en consecuencia es recurrible por la vía contencioso tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, tal como se explico anteriormente.

(iii) El acto administrativo cuyos efectos solicitamos sean suspendidos, es objeto del recurso contencioso tributario que se interpone mediante el presente escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

(iv) La medida de suspensión de efectos es solicitada a ese honorable Tribunal con fundamento en el gravísimo perjuicio que la ejecución inmediata del acto comportará para FULLER INTERAMERICANA, C.A., así como en la apariencia del buen Derecho en que se fundamenta el presente recurso.

(v) Adicionalmente, la medida de suspensión de efectos solicitada a ese honorable Juzgador es de ineludible aplicación, dado que el contenido material del acto administrativo recurrido es sancionatorio, lo cual supone -dada la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución y su carácter supraconstitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución- el carácter inejecutable de cualesquiera resolución que, como la impugnada, impone sanciones a los ciudadanos.

(…)

En todo caso, aún cuando no compartimos el señalado criterio de la honorable Sala Político-Administrativa, pasamos enseguida a justificar la existencia de ambos presupuestos procesales, en el presente caso:

a) Fomus boni iuris

Como es suficientemente explicado y demostrado en el Capitulo III del presente escrito, contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se impugna el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, la Resolución supra identificada resulta absolutamente nula, en virtud de lo siguiente, todo con base en lo expuesto anteriormente:

(i) Nulidad absoluta de la Resolución No. 000421, del 30-06-2011, por violación del debido procedimiento legal y el derecho a la defensa, y por ausencia total y absoluta del procedimiento establecido. Necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo y a la defensa en la formación del acto administrativo definitivo de contenido tributario en el procedimiento de (sic) sumario administrativo. Carácter no perentorio y no preclusivo del lapso de presentación de descargos por virtud del principio de flexibilidad e informalidad de los procedimientos administrativos. Falta de aplicación de los artículos 23 y 49 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Nulidad del proveimiento administrativo recurrido, ex artículo 240, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Nulidad absoluta de la Resolución No. 000421, del 30-06-2011, por violación del derecho a la defensa. Ausencia total y absoluta de análisis y consideraciones de los argumentos expuestos en los descargos de la contribuyente: incongruencia negativa y violación del principio de «plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido del acto administrativo». Necesidad de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo de contenido tributario (…). Falta de aplicación de los artículos 23, 49 y 51 de la Constitución, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.1 y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 191 del Código Orgánico Tributario, y 62, 89, 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(iii) Nulidad absoluta de la Resolución No. 000421, del 30-06-2011, por falso supuesto de hecho, por considerar erradamente que nuestra representada adeudaba para la fecha de la emisión y notificación de dicho acto la totalidad del IMAE reparado, por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil seiscientos diecisiete con noventa y nueve céntimos (Bs.262.617,99). Nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 240, numeral 1 del COT y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

(iv) Nulidad absoluta de la Resolución No. 000421, del 30-06-2011, por considerar erradamente que nuestra representada debe intereses moratorios (…).

(v) Nulidad absoluta de la Resolución No. 000421, del 30-06-2011, por falso supuesto de Derecho. por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido (..) y no el vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos imponibles (..).

Con base en los argumentos de hecho y de derecho expresados en los sub acápites del capítulo III del presente escrito, de los cuales se derivan amenazas gravísimas (…).

b) Periculum in damni

(…)

Trasladado lo anterior al caso concreto, tenemos que FULLER INTERAMERICANA, C.A., ha sido notificada de la Resolución aquí impugnada, por medio de la cual el Sumat ratificó su Acta de Auditoria Fiscal No. DA-00044-2011, del 10-02-2011 y desestimó el escrito de descargo ejercido por nuestra representada, lo cual supondría que la eventual ejecución del acto recurrido aparejaría para nuestra representada la obligación de erogar-nada menos y nada más- la cantidad de doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 296.475,86), de los cuales ya pagó la totalidad del IMAE reparado y, así, constituiría un irracional e inconstitucional pago «doble» del mismo impuesto, cuya procedencia y legitimidad es abierta y fundadamente cuestionable, por no decir en esta cede cautelar que es totalmente irrita –como en efecto lo es-

(…)

y que la ejecución del acto impugnado acarrearía graves perjuicios patrimoniales a FULLER INTERAMERICANA, C.A.

En otro orden de ideas, también resulta importante destacar que en esta cede cautelar no es necesario presentar plenas pruebas de los argumentos (…)

(…)

Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio grave que se ocasionaría a nuestra representada, si el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida no es suspendido en su totalidad, por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como lo exige expresamente la Constitución, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal…

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación del apoderado judicial de la recurrente, de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar la decisión contenida en la resolución objeto de impugnación, le acarrearía graves perjuicios patrimoniales a su representada, no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de hecho esgrimidos Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nº 000421, de fecha treinta (30) de junio de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, notificada a la contribuyente en fecha treinta (30) de junio de 2011, solicitada por el Ciudadano Abogado S.A.C., titular de las cédula de identidad Nº 13.310.588, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000019

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000321

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR