Decisión nº 0043-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2008-000675 Sentencia N° 0043/2009.

Vistos

: Solo con informe de la contribuyente.

Recurrente: Fuller Interamericana, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03.08-1960, bajo el No. 34, Tomo 25-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000417350.

Apoderado Judicial: S.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.310.588, inscrito en el Inpreabogado con el No. 97.739

Acto recurrido: acto administrativo denominado Resolución Impositiva de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216, de fecha 21-08-2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por la cantidad de Bs.F.18.525,58, en materia de impuesto al valor agregado (IVA), y se exige el pago de intereses rotatorios, por la cantidad de Bs.F. 383.03.

Representación Judicial de la República: Ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, abogada, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando como sustituta de la Procuradora General de la Republica.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios, el día 14 de octubre de 2008 Esta Unidad, por distribución efectuada al respecto, en esa misma fecha, asigno la referida causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2008-000675 y, al mismo tiempo, la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Consignadas en autos las respectivas boletas de notificación, anteriormente mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, declarando que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa fecha, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con escrito de fecha 04 de diciembre de 2008, la contribuyente promocionó como prueba documental, la Resolución impugnada.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se admitió la prueba documental promocionada.

En fecha 02 de marzo de 2009, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito del acto informes.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal acuerda que no hay lugar a las observaciones de los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Acto administrativo denominado Resolución Impositiva de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216, de fecha 21-08-2008, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs.F.18.525,58, en materia de impuesto al valor agregado (IVA), y se exige el pago de intereses rotatorios, por la cantidad de Bs.F. 383.03.

El fundamento de la mencionada Resolución, es el siguiente:

La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) providencia (s) Administrativa (s) No. 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/12/2003; No. 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial No. 38.096, del 29/12/2004; No. 0985 de fecha 30/11/2005, publicad en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006.

Mes Año Quincena Número

del

documento Fecha

del

enteramiento Fecha Límite para enterar Días de mora en el enteramiento

Junio 2004 1 0490078517 07/07/2004 23/06/2004 14

Enero 2005 1 0590009919 20/01//2005 19/01/2005 1

Junio 2005 1 0590078525 22/06/2005 21/05/2005 1

Nov 2006 1 0690210629 16/11/2006 15/11/2006 1

Lo anteriormente descrito constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500& del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de cuatrocientos dos unidades tributarias con setenta y tres centésimas (402,73 U.T), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo No. 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación.

Periodo Quincena Multa U.T

Junio 2004 1 211,59

Enero 2005 1 21,12

Junio 2005 1 38,73

Noviembre 2006 1 131,29

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la contribuyente recurrente

En su escrito recursivo, plantea los siguientes alegatos

Inconstitucionalidad del procedimiento de verificación tributaria aplicado por la Administración Tributaria y nulidad absoluta por razones de inconstitucionalita e ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de intereses moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216.

En el desarrollo de esta alegación, señala:

Que la Administración Tributaria quebrantó la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de información, derecho a ser oído, derecho de promover y evacuar pruebas, y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la Resolución impugnada, lo cual supone la total indefensión de la contribuyente con respecto a la incorporación al expediente que debió sustanciar la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Seniat, de las planillas de declaración de retenciones de impuesto al valor agregado, supuestamente presentadas de manera extemporánea.

Concreta esta alegación, así:

Que la Administración Tributaria no le notificó, antes de iniciar el cuestionado procedimiento de verificación “de los cargos por los cuales se le investigaba”,

Que tampoco le otorgó la oportunidad de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, en la fase para descargar y probar, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece el lapso de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación del acto de imputación de cargos antes mencionados, par la exposición de sus alegatos, pruebas y razones para su defensa.

Que se enteró del procedimiento de verificación efectuado por la Administración, cuando le fue notificada la Resolución impugnada.

Que nunca fue notificada de la apertura del mencionado procedimiento, de actos de trámite que debieron tener lugar con ocasión al mismo, ni le fue otorgado plazo para formar parte de la constitución de la voluntad administrativa y para ejercer sus señalados derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo.

En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 1º de diciembre de 1999. Caso: inmobiliaria El Tuy, C.A.

Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por falso supuesto de hecho, por considerar que se cometió el ilícito tributario tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Ausencia de tipicidad de las conductas realmente desplegadas por la contribuyente. Nulidad del acto recurrido, por aplicación de los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En esta alegación señala:

“El acto administrativo (…) está gravemente viciado de nulidad, por ilegalidad, al considerar falsamente que (…) ha realizado conductas subsumibles en el tipo penal tributario consagrado en el artículo 113 del COT, esto es, que es sujeto activo de tales ilícitos. Tal infección a la legalidad de la actividad administrativa tributaria, que afecta la causa del acto administrativo recurrido, tiene su base en la errónea apreciación de las supuesta prueba que empleó la División de Recaudaciones de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, y que resume en el Portal del Seniat, sin soporte alguno que fundamente la veracidad de dicho portal o sistema computarizado de información, para derivar, de su valoración, la supuesta presentación extemporánea, (…), de las “planillas de pago para enterar retenciones del IVA efectuadas por agentes de retenciones”, cuando lo cierto es que las únicas declaraciones de retenciones presentadas y pagos enterados (…), lo han sido en la forma, lugar y tiempo que prevé el COT, las leyes reguladoras del tributo respectivo y los actos su-legales que regulan las obligaciones formales a cargo de los sujetos pasivos especiales.” (Negrillas en la transcripción)

Concreta esta alegación, expresando: “… no puede hablarse de la posibilidad de sanción sin que exista, a cargo del pretendido sujeto activo del hecho ilícito, el deber que se pretende violado, sea porque tal deber (i) no haya nacido en cabeza del sujeto pasivo tributario; o bien (ii) el deber de que se trate haya sido oportunamente cumplido...” (Negrillas en la transcripción).

En consecuencia, y como ha sido denunciado (…), la exposición de penas de multa por supuesta comisión del ilícito tributario tipificado en el artículo 113 del COT contenida en la Resolución impugnada, constituye falso supuesto, por cuanto no se ha verificado el hecho típico de la mencionado disposición legal, por lo que la señalada Resolución es nula…

Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por falso supuesto de derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto (a los fines del cálculo de la pena impuesta) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los supuesto hechos punibles.

En el contexto de esta alegación, expone: “El acto administrativo (…) está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de Derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los presuntos hechos punibles.”

En efecto, la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del OT, a los presuntos hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, claramente vulnera el indicado artículo 24 de la Constitución (principio de irretroactividad de las leyes).

Nulidad de la Resolución impugnada por considerar erradamente que nuestra representada debe intereses moratorios, en virtud de los falso supuesto de hecho anteriormente denunciado, y además, por la falta de de demostración del carácter culposo del rotundamente negado retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia del impuesto al valor agregado. Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Abierta violación de la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributaria, y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En esta alegación, luego de transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-07-2007. Caso: Telcel, C.A, en el la cual se establece criterio sobre la causación y exigencia de los intereses moratorios, según interpretación de la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, la contribuyente, expone:

…resulta evidente que en el presente caso constituye un IMPOSIBLE JURÍDICO Y FÁCTICO, la causación de intereses moratorios algunos, por cuanto el acto administrativo impugnado y sometido a control judicial obviamente no ha adquirido carácter firme, ni lo hará durante la pendencia del presente proceso, siendo forzoso concluir entonces: la imposibilidad que implica que un acto administrativo recurrido o no firme dé lugar al nacimiento o causación de intereses moratorios por un negado incumplimiento de una obligación tributaria y, en consecuencia, se encuentra nuevamente viciado de nulidad absoluta la Resolución aquí impugnada…

(Negrillas y subrayado en la transcripción)

Nulidad de la Resolución impugnada por ausencia de base legal, al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria. Falta de aplicación del artículo 96, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario. Nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este alegato, plantea que no incurrió, al menos voluntariamente, en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, por tanto, solicita se gradúe su responsabilidad penal tributaria.

En el escrito de su acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

  1. La Administración Tributaria.

No hubo presentación de informes por parte de la representación judicial de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la Representación judicial de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad Resolución Impositiva de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216, de fecha 21-08-2008, con la cual se impone multa por la cantidad de Bs.F.18.525,58, en materia de impuesto al valor agregado (IVA), y se exige el pago de intereses rotatorios, por la cantidad de Bs.F. 383.03.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Por el acto recurrido se imputa a la contribuyente el haber enterado, en forma extemporánea, las retenciones de impuesto al valor agregado, en los periodos impositivos junio 2004, enero 2005, junio 2005 y noviembre 2006, lo cual, según el acto recurrido, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de cuatrocientos dos unidades tributarias con setenta y tres centésimas (402,73 U.T).

Como primera alegación contra el acto recurrido, la contribuyente plantea la Inconstitucionalidad del procedimiento de verificación tributaria aplicado por la Administración Tributaria y nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de intereses moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216, con fundamento en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, derecho de información, derecho a ser oído, derecho de promover y evacuar pruebas; y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la Resolución impugnada, lo cual supone la total indefensión de la contribuyente con respecto a la incorporación al expediente que debió sustanciar la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Seniat, de las planillas de declaración de retenciones de impuesto al valor agregado, supuestamente presentadas de manera extemporánea.

El Tribunal advierte que la sanción impuesta con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216, acto impugnado, se produce como consecuencia de una verificación fiscal efectuada por la Administración Tributaria con fundamento en la facultad de que tiene asignada por el Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone:

Artículo 172.-La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyente utilizando, entre, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

De acuerdo con el contenido de las transcritas disposiciones; visto el acto recurrido y analizada la alegación de la contribuyente, encuentra el tribunal que la Administración Tributaria siguió el procedimiento de verificación fiscal e impuso la sanción correspondiente en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por tanto, la alegación de la contribuyente de la existencia de una Inconstitucionalidad del procedimiento de verificación tributaria aplicado por la Administración Tributaria y sobre la nulidad absoluta de dicho acto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad con fundamento en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, derecho de información, derecho a ser oído, derecho de promover y evacuar pruebas; y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por la total inexistencia de las fases de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para la emisión de la Resolución impugnada, lo cual, en su criterio, supone su total indefensión, luce improcedente. Así se de declara.

Otra alegación de la contribuyente para tratar de lograr que se anule el acto recurrido está basada en la existencia de un falso supuesto de hecho en la cual, presuntamente, incurrió la Administración Tributaria, consistente en “…la errónea apreciación de las supuesta prueba que empleó la División de Recaudaciones de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, y que resume en el Portal del Seniat, sin soporte alguno que fundamente la veracidad de dicho portal o sistema computarizado de información, para derivar, de su valoración, la supuesta presentación extemporánea, (…), de las “planillas de pago para enterar retenciones del IVA efectuadas por agentes de retenciones”, cuando lo cierto es que las únicas declaraciones de retenciones presentadas y pagos enterados (…), lo han sido en la forma, lugar y tiempo que prevé el COT, las leyes reguladoras del tributo respectivo y los actos su-legales que regulan las obligaciones formales a cargo de los sujetos pasivos especiales.” (Negrillas en la transcripción.

Ahora bien, advierte el Tribunal que en el acto recurrido se señala que la contribuyente enteró, en forma extemporánea, las retenciones que se especifican en las siguientes planillas:

Mes Año Quincena Número

del

documento Fecha

del

enteramiento Fecha Límite para enterar Días de mora en el enteramiento

Junio 2004 1 0490078517 07/07/2004 23/06/2004 14

Enero 2005 1 0590009919 20/01//2005 19/01/2005 1

Junio 2005 1 0590078525 22/06/2005 21/05/2005 1

Nov 2006 1 0690210629 16/11/2006 15/11/2006 1

De tal manera, aprecia el Tribunal: efectuada la alegación del falso supuesto de hecho, por parte de la contribuyente, le correspondía a ésta traer a los autos la prueba para demostrar que con los documentos 0490078517, 0590009919, 0590078525 y 0690210629, no enteró, en las fechas indicadas, ninguna cantidad por concepto de impuesto al valor agregado retenido o que, habiéndolas enterado, éstas ingresaron temporáneamente. A parte de su alegación, la contribuyente no aportó prueba alguna al respecto, por tanto, el Tribunal acoge la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad que se desprende del acto impugnado sobre la extemporaneidad en la cual incurrió la contribuyente al enterar la retención del impuesto al valor agregado a que se contraen los documentos (planillas) 0490078517, 0590009919, 0590078525 y 0690210629, ut supra indicadas; en consecuencia, se considera improcedente la alegación del falso supuesto de hecho planteado por la contribuyente. Así se declara.

En lo que respecta a la alegación consistente en la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por la existencia de un falso supuesto de derecho, al convertir en unidades tributarias los porcentajes procedentes para aplicar la infracción y aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto (a los fines del cálculo de la pena impuesta) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los supuesto hechos punibles, el Tribunal constata que la Administración Tributaria, en el acto recurrido, se apegó a la legalidad que se desprende del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece:

Articulo 94.- “(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

Con fundamento en la transcrita disposición, el Tribunal considera improcedente el alegato del falso supuesto de derecho expuesto por la contribuyente. Así se declara.

En lo que respecta a la alegación de la contribuyente para que se declare la nulidad de la Resolución impugnada por considerar que los intereses moratorio son exigidos por la imposición de una multa viciada con el falso supuesto de hecho anteriormente denunciado y; además, por la falta de demostración del carácter culposo del negado retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas en materia del impuesto al valor agregado y; por último, por la Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario y la abierta violación de la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Tribunal para emitir pronunciamiento sobre esta alegación lo hace de la siguiente manera:

Precedentemente se ha declarado la improcedencia de la alegación del falso supuesto de hecho y de derecho que, en criterio de la contribuyente, afectaba el acto impugnado, razón por la cual, la presente alegación para que se declare la nulidad del acto impugnado por el hecho que los intereses moratorios se estarían exigiendo sobre la base de una multa viciada con el falso supuesto de hecho, luce improcedente como consecuencia de precedente declaratoria. Así se declara.

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, para la exigencia de los intereses moratorios, el Tribunal observa:

Son dos los aspectos por los cuales la contribuyente considera ilegales los intereses moratorios que le son exigidos: a) por el hecho que la norma del articulo 66 eiusdem, no le es aplicable por la existencia de los falsos supuestos de hecho y de derecho, por no haberse producido el negado retardo en el enterar las retenciones del impuesto al valor agregado; b) por la inconstitucionalidad e ilegalidad de determinar intereses moratorios, calculados desde la supuesta fecha de vencimiento del plazo de Ley hasta la fecha del enteramiento

El Tribunal considera necesario transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario:

La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

De la revisión del acto recurrido, el Tribunal encuentra que en él se señala que la contribuyente presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos junio 2004, enero 2005, junio 2005 y noviembre 2006, en fechas 07-07-2004, 20-12-2005, 22-06-2005 y 16-11-2006, debiendo haber enterado el día 23-06-2004, 19-01-2005, 21-06-2006 y 15-11-2006, respectivamente, incurriendo, de esa manera, en extemporaneidad en enterar las retenciones, según lo dispuesto en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, en la cual se designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585, de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha de emisión del acto recurrido, en concordancia con el artículo 1º de las Providencias Administrativas No. 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.847, del 29/11/2005; 0985 de fecha 30/11/2005, publica en Gaceta Oficial No. 38.331, del 08/12/2005, en las cuales se establecen los calendarios de los sujetos pasivos especiales para los años 2004,2005 y 2006.

Constata el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna prueba para desvirtuar la imputación de haber enterado con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos antes mencionados, razón por la cual, precedentemente, han sido declaradas improcedentes las alegaciones de falsos supuestos de hecho y de derecho planteados por la contribuyente para negar el haber incurrido en los retardos en enterar las retenciones de impuesto al valor agregado.

Ahora, constata el Tribunal, en los anexos Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, del acto recurrido, cursantes a los folios 35, 36, 37, 38 y 39, respectivamente, del Asunto AP41-U-2008-000675, que la administración Tributaria liquida los intereses moratorios exigidos precisando los días de retardo desde la fecha en la cual se ha debido cumplir con la obligación de enterar las retenciones de impuesto al valor agregado de los períodos objetados y; de igual manera, ha constatado que los intereses se han calculado aplicando la tasa de interés activa, en los términos establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico.

En virtud de lo expuesto, no encuentra el Tribunal algún vicio de ilegalidad que le permita considerar afectada de nulidad la resolución impugnada con fundamento en el hecho que los intereses moratorios se estarían exigiendo contrariando la normativa vigente; en consecuencia, considera improcedente la alegación planteada por la contribuyente para que se declare la nulidad de la Resolución impugnada por el hecho que los intereses moratorios pretendidos por la Administración Tributaria, son ilegales. Así se declara.

Por ultimo, el Tribunal a.e.p.d.l. contribuyente para que se declare la nulidad de la Resolución impugnada por ausencia de base legal, al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria. Falta de aplicación del artículo 96, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.

No aprecia el Tribunal alguna actividad, en la vía administrativa, tampoco, ante este Órgano Jurisdiccional, por parte de la contribuyente, que pueda ser apreciada como una conducta asumida por ella para el esclarecimiento de los hechos. Por esta razón, se considera improcedente la circunstancia atenuante alegada, por inexistencia, establecida o señalada en el numeral 2, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con respecto a la atenuante establecida en el numeral 6, del mismo artículo, la cual ha sido alegada por la contribuyente, el Tribunal no encuentra en el procedimiento administrativo seguido por la Administración para imponer la multa contenida en el acto recurrido, tampoco en este proceso, ninguna circunstancia que pueda atenuar la sanción impuesta. Así se declara

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.310.588, inscrito en el Inpreabogado con el No. 97.739, actuando como apoderado judicial de Fuller Interamericana, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03.08-1960, bajo el No. 34, Tomo 25-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000417350, contra el acto administrativo denominado Resolución Impositiva de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216, de fecha 21-08-2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por la cantidad de Bs.F.18.525,58, en materia de impuesto al valor agregado (IVA), y se exige el pago de intereses rotatorios, por la cantidad de Bs.F. 383.03.

En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución Impositiva de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/216, de fecha 21-08-2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multa por la cantidad de Bs. F.18.525,58, en materia de impuesto al valor agregado (IVA), y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F. 383.03.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días de mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se dictó y publicó la anterior decisión, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U 2008-000675

RCJ.

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