Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de mayo de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.S.A.U. y J.R.S.N., Inpreabogado Nros 44.395 y 123.286, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles FULLER INTERAMERICANA, C.A. e INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contenido en la Resolución N° 026, de fecha 21 de febrero de 2011 mediante la cual se sancionó con multa de Cincuenta Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 50.786.400,00) y demolición de un área de 3.627,06 m2, a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A.

En fecha 23 de mayo de 2011 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la referida Dirección de Control Urbano.

En fecha 11 de julio de 2011 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.R.S.N., apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado Jhonmar Delgado en representación de la parte recurrida y de la abogada A.P.R.S., Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público en Materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, quienes expusieron oralmente sus pretensiones. La parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la parte recurrida consignó escrito de alegatos.

En fecha 12 de julio de 2011, fueron traídos a los autos los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 13 de julio de 2011, se abrió cuaderno separado.

En fecha 15 de julio de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 03 de agosto de 2011, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado J.R.S.N., apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

El día 11 de agosto de 2011 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 03 de noviembre de 2011 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.

En fecha 24 de noviembre de 2011 la abogada A.C.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer en el que se ordenó la realización de una Inspección Judicial en la sede del inmueble objeto del acto recurrido, la cual se efectuó en fecha 09 de enero de 2012.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente narran que, en fecha 01 de febrero de 2011, se hizo presente en el inmueble en el cual funciona la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., ubicado en la Calle el Socorro con Calle Real de Chapellín, y propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., tal como consta de documentos de propiedad debidamente inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el arquitecto A.A., quien se identificó como funcionario de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantando acta de Inspección, y entregó a la representación de FULLER INTERAMERICANA, C.A., citación N° 7791, mediante la cual se ordenó su comparecencia ante esa Dirección de Control Urbano el día 03 de febrero de 2011, a las 10 de la mañana.

Que Atendiendo la orden de comparecencia, la representación de FULLER INTERAMERICANA, C.A. acudió ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se le impidió la presentación de alegatos y defensas, ordenándose nuevamente su comparecencia para el 07 de febrero de 2011, mediante citación N°. 9456, de fecha 04 de febrero de 2011.

Que en fecha 07 de febrero de 2011, la representación de FULLER INTERAMERICANA, C.A., compareció de nuevo ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dejando expresa constancia de la no apertura ni sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y la consecuente inobservancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que posteriormente, sin que se atendiese la solicitud de apertura de procedimiento, en fecha 21 de febrero de 2011, la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C. dictó la Resolución N° 026, mediante la cual sancionó a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. con multa por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.786.400,00) y ordenó la demolición "en el área de 3.627,06 m2" sin determinación de que parte del inmueble o inmuebles señalados por el acto debía demolerse, siendo notificada la empresa, en fecha 23 de febrero de 2011.

Que como elemento de defensa autónoma y previa señalan que, cualquier acción administrativa contra alguna infracción urbanística se encuentra evidentemente prescrita pues al menos la estructura propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., ya se encontraba en su totalidad construida para el año 1994 tal como se evidencia de las fotografías aerofotograméticas, por lo cual desde la fecha de su construcción comenzó a operar la prescripción de las acciones administrativas para determinar las supuestas infracciones urbanísticas.

Que tal como lo señala la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador de 1990, el lapso de prescripción de las acciones contra las infracciones en materia urbanística es de cinco (05) años, en efecto así lo dispone el artículo 245.

Que al haber transcurrido con creces el lapso para el inicio de las acciones necesarias para la determinación de la supuesta infracción urbanística y la aplicación de sanciones a que hubiere lugar, sin que mediare causa alguna de interrupción de dicho lapso, operó la prescripción para la Administración Municipal.

Que igualmente en el presente caso opera la prescripción establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos textos normativos determinan como plazo máximo para el inicio de las acciones correspondientes cinco (05) años contados desde la fecha de la infracción, en sus artículos 117 y 70 respectivamente.

Que así, construidas las edificaciones en la parcela propiedad de INVERSIONES LA

ESPERANZA, S.A., por lo menos hace quince (15) años, se encuentra evidentemente prescrita la acción administrativa para determinar la existencia de la supuesta infracción urbanística, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador, en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el área urbana en la cual se encuentran las construcciones objeto del acto recurrido se verifica la existencia de un uso fáctico predominantemente industrial en toda la zona con la existencia de más de una docena de industrias y comercios, uso este que se ha establecido de manera integral en todo el área y que representa un elemento determinante en el desarrollo del sector, lo cual fue absolutamente desconocido por la Administración Municipal al momento de emitir el acto administrativo de contenido sancionatorio hoy recurrido.

Que en aplicación del derecho de igualdad ante la Ley, constitucionalmente consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la determinación del uso de un inmueble debe hacerse consistentemente para toda la zona, no es admisible que la ley para el resto de los inmuebles con usos similares consienta su existencia y para otros no. Ello afecta el constitucional principio de “confianza legítima”, al haberlo adquirido su representada conforme a ese uso fáctico predominante y legítimamente establecido, ya que por más de quince (15) años se le venía dando el señalado uso y destino.

Denuncian que el acto administrativo impugnado vulneró el debido proceso y en especial el derecho a la defensa de FULLER INTERAMERICANA, C.A., por la ausencia de sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y en consecuencia la imposibilidad para la citada empresa de presentar en el plazo legalmente previsto los alegatos y defensas que estimase convenientes.

Que si bien en el folio dos (02) del expediente administrativo consta un auto de apertura del procedimiento administrativo, viciado por no estar suscrito por el funcionario correspondiente, los actos procedimentales previos a la emisión del acto administrativo sancionatorio, se limitaron a dos órdenes de comparecencia, omitiendo de manera absoluta la sustanciación del iter procedimental establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, de este modo, no se verificó ni abrió el lapso para la presentación de alegatos y pruebas expresamente previsto en el artículo 41 ejusdem, por el contrario la Administración Municipal se limitó a citar a FULLER INTERAMERICANA, C.A., a la sede de la Dirección de Control Urbano, determinando una fecha y horas expresas para su comparecencia, sin siquiera establecer los hechos por los cuales era llamada a comparecer, los omitió totalmente, y en consecuencia impidió su defensa.

Que la simple existencia de un supuesto acto de apertura del procedimiento, sin estar firmado, y la reiterada mención en las actas del expediente sobre la salvaguarda del derecho a la defensa del particular, en este caso FULLER INTERAMERICANA, C.A., no resultan suficientes ni aptos para la materialización de la garantía constitucional, pues no se sustanció para la formación del acto administrativo el procedimiento previamente determinado en la ley correspondiente, a saber, la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, toda vez que las citaciones representaron órdenes de comparecencia y no el inicio del lapso de alegatos y pruebas previsto en la ley, tanto es así, que en la citación fijada para el 03 de febrero de 2011, se impidió a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. presentar descargos, tal como expresamente lo reconoce la Administración en el informe de actuaciones que riela al folio doce (12) del expediente administrativo.

Que no le es dable a la Administración Municipal, subvertir o alterar la estructura del procedimiento administrativo correspondiente, con la eliminación del lapso de alegatos y pruebas y con la sola implementación de órdenes de comparecencia, cuya existencia no se encuentra prevista en la legislación y por ende se violentó de esta manera el principio de reserva legal procedimental constitucionalmente previsto.

Que adicionalmente, las citaciones para la comparecencia de la empresa, no cumplen con los requisitos mínimos necesarios para la satisfacción de la garantía constitucional de defensa del particular, toda vez que, la generalidad e indeterminación de los hechos señalados en la Inspección con relación a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. y que servirían posteriormente como fundamento fáctico de la sanción hacen imposible la estructuración y ejecución de una defensa que salvaguarde sus derechos e intereses.

Que el acto administrativo señala a FULLER INTERAMERICANA, C.A. como propietaria, lo cual es falso, y es así a tal extremo que el acto impugnado luego concluye que tales cargos fueron cometidos en tres parcelas colindantes, pero propiedad de sujetos distintos a FULLER INTERAMERICANA, C.A. y a su vez sin determinar ni precisar en cuál o cuáles y cómo se habría cometido el supuesto ilícito, insistimos en completa contradicción con la supuesta inspección que señala sólo a FULLER INTERAMERICANA, C.A. como propietaria.

Que de la lectura de las citaciones que rielan en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativo, se desprende que la Administración Municipal se limita notificar a FULLER INTERAMERICANA, C.A. de un "asunto que le concierne" y determina como asunto a tratar en la audiencia o acto fijado en las señaladas notificaciones "consignación de documentos", resultando materialmente imposible a la empresa desarrollar argumento o actividad probatoria alguna en defensa de sus derechos e intereses.

Que de la lectura de las actas del expediente, no queda duda que la Administración Municipal desde la supuesta orden de apertura del "procedimiento" o inicio de las investigaciones calificó y determinó la existencia de las supuestas infracciones por hechos indeterminados y genéricos a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., así, se evidencia en el folio uno, que la orden de inspección se determina la existencia de una supuesta construcción ilegal, en el "auto" de apertura (folio dos) se establece que la empresa contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, igualmente en el acta de inspección de fecha 01 de febrero de 2011 (folio tres) se señala la supuesta integración de parcelas, demolición de viviendas preexistentes y la construcción de nuevas estructuras, todo ello en la fase de iniciación y sin que mediare prueba alguna, no existiendo en consecuencia imputación de cargos por hechos específicos y precisos para el conocimiento del particular de los hechos investigados para estructurar su defensa, sino la condena previa por parte de la Administración, por una supuesta construcción ilegal sin determinar nada con precisión y donde luego resultaron tres parcelas involucradas también genéricamente en la sanción.

Que la Administración Municipal, determinó ab initio y así condenó sin fórmula de juicio o procedimiento, en este caso, la supuesta responsabilidad de la empresa FULLER INTERAMERICANA, c.A., con lo cual invirtió la carga de la prueba y colocó en cabeza de ésta la carga de demostrar su inocencia, violentando los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obligarla a la inconstitucional prueba negativa.

Que la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido, y en especial la supresión de la fase de alegatos y pruebas, la creación por parte de la Administración Municipal de un supuesto procedimiento ad hoc de manera inconstitucional y la indeterminación de los hechos que dieron lugar al inicio de las investigaciones y que sirvieron de fundamento para la posterior sanción, vician de nulidad absoluta el acto impugnado por violentar el derecho a la defensa de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A.

Que igualmente se encuentra viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta por violar el derecho constitucional a la defensa de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., quien es la legítima propietaria sólo de uno (01) de los inmuebles sobre los cuales recae el acto sancionatorio impugnado mediante esta acción judicial, es decir, es propietaria de las parcela 05-19-02-12 y no de las parcelas 05-19-02-05 y 05-02-12-13, y en consecuencia responsable sólo y únicamente por la que corresponde a su propiedad.

Que el acto recurrido determinó inconstitucional e ilegalmente la existencia de cuatro infracciones urbanísticas indeterminadas y genéricas en las parcelas identificadas con los códigos catastrales 05-19-02-05, 05-19-02-12 Y 05-02-12-13, siendo INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., legítima propietaria sólo y únicamente del inmueble distinguido con el código catastral 05-19-02-12. No obstante y a pesar del conocimiento expreso de tal situación, por haber sido así informada por la Directora de Documentación e Información de Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, mediante Oficio N° 0274, de fecha 07 de febrero de 2011, la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., no fue llamada al procedimiento en ningún momento, no se permitió exponer defensa alguna ni incorporar algún medio probatorio en el expediente, lo que constituye una flagrante violación de su derecho a la defensa, tan es así que se ordena la demolición de inmuebles sin determinar cuál o cuáles, ni que parte de ellos deberá demolerse, refiriendo entre otras parcelas a una propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., y sanciona a otra empresa distinta que no es propietaria, sin siquiera la menor notificación del acto administrativo sancionatorio, ni ningún otro.

Que las obligaciones, cargas y derechos que se derivan de las actividades urbanísticas conforme a la Ley Municipal, corresponden al propietario y no a los terceros a quienes no corresponden derechos reales sobre los inmuebles en cuestión que por cualquier otro título ocupen los inmuebles, por ello la ausencia de citación de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., en su condición de legítima propietaria de uno de los inmuebles, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado por vulnerar el derecho a la defensa del verdadero y único propietario de ese inmueble. Así, la demolición ordenada está dirigida a tres parcelas, solo una de las cuales es propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. sin tampoco determinarse contra cuál o cuáles, ni que parte de las edificaciones que están en las parcelas ha de demolerse.

Que el Acto Administrativo impugnado está viciado de falso supuesto por señalar para los inmuebles inspeccionados: (i) Demolición de las viviendas preexistentes para la construcción de las actuales instalaciones de la empresa; (ii) La integración de las parcelas 05-19-02-05, 05-19-02-12 y 05-02-12-13 sin la permisología correspondiente; Construcción de Galpones, estructuras metálicas, paredes de bloques, techos de losa cero en las diferentes parcelas para el funcionamiento de la empresa, sin la permisología correspondiente.

Que no es cierto que las parcelas identificadas en el acto administrativo se encuentren integradas, pues resulta materialmente imposible la integración de parcelas que no tienen linderos comunes, que no colindan entre sí, siendo materialmente inejecutable la ficticia integración establecida en el acto administrativo.

Que no es cierto que se demolieran viviendas preexistentes al menos en la parcela de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., y se sustituyeran por los actuales galpones sin la permisología correspondiente, toda vez que por lo menos las construcciones existentes en la parcela propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. existían para el momento de la adquisición del terreno, es decir, desde antes de 1996.

Que igualmente el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser de ilegal e imposible ejecución, toda vez que se ordena a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A. la demolición de estructuras genéricas e indeterminadas de las cuales no es propietaria, toda vez que únicamente detenta la condición de poseedor precario de uno de los inmuebles, a saber, la parcela propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.

Que no puede FULLER INTERAMERICANA, C.A. ejecutar la demolición por no ser propietaria de los inmuebles en cuestión, le resulta jurídicamente imposible la demolición de la cosa ajena, de la cosa patrimonio de terceros registralmente propietarios, quienes no fueron citados, ni notificados del procedimiento.

Que igualmente desde el punto de vista constitucional, tampoco podría la Administración ejecutar la sanción, ya que tal desafuero está expresamente prohibido por nuestra Carta Magna, en su artículo 25.

Que, la imposición de un mandato de hacer a un particular, FULLER INTERAMERICANA, C.A., que comporta en su esencia la afectación del derecho de propiedad de terceros, entre ellos, INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., a título de sanción, resulta por decir lo menos un mandato de imposible ejecución y una limitación inconstitucional del derecho de propiedad que vicia el acto impugnado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 14 numeral 3 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador en concordancia con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido ordena la demolición de 3.627,06 m2 de construcción en las tres parcelas objetadas sin determinación expresa de su ubicación, ni que inmuebles ni que parte de ellos, con lo cual ante la absoluta imprecisión del mandato administrativo su ejecución también resulta materialmente imposible, por no determinarse que parte de las construcciones ni cuál de esas edificaciones en específico es la que debe demolerse. Que igualmente la ubicación de las parcelas que se incluyeron en el acto administrativo de contenido sancionatorio están separadas, por no estar ubicadas contiguamente.

Que por otra parte, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por omitir la expresión clara y precisa de la persona a quien va dirigido formalmente el acto administrativo. En el presente caso la sanción constituye un acto administrativo de efectos particulares, y en consecuencia los mandatos determinados en su contenido afectan directa y especialmente a un particular que es el destinatario del acto administrativo.

Que la Dirección de Control U.d.M.L. omitió determinar con claridad quien es el destinatario del acto, limitándose a mencionar a FULLER INTERAMERICANA, C.A., sin mención alguna de sus datos regístrales como elementos de identificación de la persona jurídica, en el dispositivo del acto al momento de imponer la sanción pecuniaria de multa.

Que de esta forma se omitió el requisito formal determinado en el artículo 13, numeral 3 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador en concordancia con el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por todo lo antes expuesto solicita de este Tribunal declare la prescripción de las acciones administrativas para determinar la existencia de infracciones urbanísticas en la parcela identificada con el código catastral N° 05-19-02-12 propiedad de INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.

Que en caso que se desestime la excepción de prescripción opuesta, solicita se declare con lugar el presente recurso y se anule la Resolución recurrida.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, la parte recurrente manifestó que las sanciones impuestas a su representada se encontraban prescritas de conformidad con las Ordenanzas Municipales del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto en las mismas se establece como prescripción 5 años para las sanciones urbanísticas, y ya han transcurrido 15 años desde que fueron construidas las edificaciones por lo cual solicita como punto previo se declare la prescripción de las sanciones impuestas. Como segundo punto alegó que se le violó el debido proceso a FULLER INTERAMERICANA, C.A., por cuanto al abrirse el procedimiento administrativo, el funcionario se limitó a señalar que debía comparecer a la oficina correspondiente, sin señalar los motivos por los cuales su representada debía comparecer. Señala que se le violó el derecho a la defensa a la mencionada sociedad mercantil por cuanto se le debió señalar las causas o motivos por las cuales se le aperturó el procedimiento. Se le violó el derecho a la defensa a INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., quien es legítima propietaria de una de las parcelas sobre las cuales recae el acto administrativo, toda vez que nunca fue citada al procedimiento a pesar de ser propietaria de una de las parcelas, por lo que al no ser notificada no ejerció la defensa correspondiente. Como cuarto punto, alegó el falso supuesto de hecho por cuanto INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A. es propietaria de una y no de dos parcelas, tal como se indicó en el acto administrativo. Señaló que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución por cuanto se le ordenó demoler a su representada propiedades de terceros, por lo que mal puede demoler algo que no le corresponde. Alegó que el acto señaló que FULLER INTERAMERICANA, C.A. integró 3 parcelas, lo cual mal puede hacerse por cuanto las mismas no están materialmente diferenciadas.

Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida rechazó y negó todo lo alegado por la parte recurrente, asimismo señaló que nunca se le violó el derecho a la defensa a FULLER INTERAMERICANA, C.A., por cuanto dicha sociedad mercantil siempre tuvo acceso al expediente.

La representación del Ministerio Público manifestó que emitiría su informe en la oportunidad legal correspondiente, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.

El Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas:

A la parte recurrente:

1) ¿Usted manifestó en su exposición que una de sus representadas es propietaria del inmueble, quién es la propietaria actual?

Responde:La propietaria es INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.

2) ¿Cuál es la condición de FULLER INTERAMERICANA, C.A. en dicho inmueble?

Responde: Tiene la condición de arrendataria en el inmueble.

3) ¿Dónde está ubicado dicho inmueble?

Responde: En chapellin.

4) ¿Se le notificó de la apertura del procedimiento?

Responde: Si, pero dicha notificación fue una especie de auto, que no cumplió con los requisitos, en ningún momento se le indicó que era lo que se le estaba imputando, cual era la situación para ese momento.

5) ¿Ustedes comparecieron?

Responde: Si, pero sin saber que era lo que se nos estaba imputando.

6) ¿Se les informó una vez allí el motivo de su comparecencia?

Responde: Si, pero no pudimos llevar la documentación necesaria por cuanto no teníamos conocimiento de los hechos imputados.

7) ¿Qué actividad desarrolla actualmente FULLER INTERAMERICANA, C.A.

Responde: Es una empresa distribuidora de productos químicos de limpieza.

A la parte recurrida:

1) ¿Cuál es la decisión que toma la dirección de control urbano?

Responde: Multa y demolición

2) ¿Tiene la Alcaldía establecido algún proyecto para dicho inmueble?

Responde: Lo desconozco

Finalmente la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la parte recurrida consignó escrito de alegatos.

III

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRRIDA

El abogado Jhonmar J.C.D.G., apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el alegato de violación del derecho a la defensa hecho por las accionantes por considerar que en la citación N° 007791, de fecha 01 de febrero de 2011, fijada para el 03 de febrero de 2011 a las 10:00 AM, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le impidió la presentación de alegatos y defensas, en virtud de que la Dirección de Control Urbano no lo pudo atender en esa primera citación por problemas administrativos por parte de la Dirección de Control Urbano, fijando así otra nueva citación de fecha 04 de febrero de 2011, bajo el N° 009456 para que comparecieran en fecha 07 de febrero de 2011 a las 10:00 AM, de allí desprendiéndose la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas en la oportunidad correspondiente, de esta manera la administración publica municipal garantiza el derecho a la defensa en sede administrativa y de esta misma manera al ser notificados de la iniciación de un procedimiento administrativo el hoy demandante tuvo la posibilidad de acudir a la vía judicial como efectivamente lo hizo ejerciendo sus derecho a la defensa en todo lugar, quedando evidenciado la intención del demandante de manipular la verdad, en virtud de que al mismo se le respetó en todo momento el derecho a la defensa enarbolado por nuestra Carta Magna en su Artículo 49, y de la misma manera se cumplió con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Municipio Bolivariano Libertador ejerciendo funciones de fiscalizador pudo verificar y constatar que los hoy demandantes no solo demolieron las viviendas preexistentes de forma ilegal para la construcción de las actuales instalaciones donde funciona la empresa, sino que actuando paralelamente a la ley y en conocimiento de las infracciones cometidas integraron tres parcelas identificadas bajos las nomenclaturas N° 05¬19-02-05 / 05-19-02-12, 05-02-12-13, sin la permisología correspondiente.

Que no obstante con esa infracción cometida, nuevamente hacen caso omiso al ordenamiento jurídico vigente, con la construcción de Galpones de estructura metálicas, paredes de bloques, techos de losa cero en las diferentes parcelas para el funcionamiento de la empresa por lo que es necesario señalar que el uso existente de dichos galpones es industrial, instalado en un uso no admisible según lo establecido en la ordenanza de zonificación del Municipio Libertador.

Que por todo lo antes expuesto solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

IV

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado J.R.S.N., apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante este Juzgado, ratificó tanto los argumentos de hecho como los de derecho explanados en su escrito libelar.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó opinión en el presente caso, en los siguientes términos: señaló que en materia urbanística, la Administración Municipal tiene atribuida la competencia de verificar la sujeción de las obras o de los desarrollos urbanísticos como tales, a la normativa que rige dicha materia. Como consecuencia de lo anterior, la eficacia de esa sujeción exige la atribución a la Administración de amplísimas potestades de control –actividad de policía- no sólo para verificar la adecuación a la legalidad urbanística, sino, además, para imponer medidas administrativas coactivas, dirigidas a reestablecer el orden jurídico infringido. Además de ello, la legislación ha establecido un conjunto de ilícitos administrativos cuya comisión habilita a la Administración para la imposición de sanciones administrativas de diversa índole, desde la multa hasta la orden de demolición.

Que todo acto dictado en ejecución de una potestad sancionatoria, debe estar precedido de un procedimiento previo, en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, que el procedimiento tendente a producir un acto administrativo contentivo de una sanción debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de de publicidad.

Que de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 117, se entiende que la autoridad urbanística de que se trate, ya sea nacional o municipal, dispone de un lapso de 5 años desde la fecha en que se verificó la infracción en materia urbanística para efectuar los estudios técnicos pertinentes a fin de determinar la edad de las construcciones realizadas que presuntamente violan las variables urbanas de la zona, tarea que corresponde en principio a la Administración, representando una carga para ésta dado que cuenta con los mecanismos idóneos para determinar la legalidad de las obras construidas así como determinar si la acción se encuentra prescrita o por el contrario se encuentra en tiempo hábil para ordenar las sanciones pertinentes al caso.

Que en principio, la carga de verificar el transcurrir del lapso legal de 5 años de prescripción así como determinar la legalidad de las construcciones efectuadas por los particulares, corresponde a la Autoridad Administrativa toda vez que esta detenta los recursos idóneos para ello, así como también garantizar el derecho a la defensa de los administrados en virtud del principio de presunción de inocencia que implica el procedimiento previo a fin de que por una parte la Administración, en aquellos procedimientos sancionadores pruebe que hubo violación de la normativa urbanística, pero por otro lado debe verificar si se produjo o no la prescripción de la acción, todo de conformidad con las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esto no quiere decir que el administrado no deba promover aquellos medios probatorios que le aporten un beneficio a su causa, mas aún en el presente caso donde las recurrentes alegan la excepción de la prescripción de la acción, por lo que les corresponde aportar los medios probatorios idóneos para ello, y en este sentido se observa que en fecha 24 de octubre de 2011, fue consignado al expediente judicial el Informe Pericial realizado por los expertos G.G., R.A. y C.R., contentivo de las determinaciones y respuestas a la solicitud efectuada por las recurrentes, en el sentido de dejar constancia y demostrar que las estructuras objeto de la experticia tienen una data de construcción de más de 5 años o lo que es lo mismo que se encontraban construidas desde hace más de 15 años.

Que en efecto, las recurrentes promovieron la prueba de experticia para determinar la edad de la obra y se demostrara que se encontraba construida desde hace mas de 15 años, prueba por demás idónea para el caso que nos ocupa, la cual fue realizada por expertos, quienes, del contenido de la misma se desprende que, tomaron en cuenta para su elaboración el método científico aplicando sus conocimientos técnicos en materia de inspección de obras, en variables urbanas fundamentales, en otorgamiento y trámites de permisos de construcción, interpretación de planos aerofotogramétricos y satelitales, de instalaciones mecánicas, eléctricas y sanitarias y otras, llegando finalmente a una conclusión, determinando que las construcciones de las edificaciones donde tienen asiento las Sociedades “FULLER INTERNACIONAL, C.A. e INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.", tienen más de diecisiete años de construidas, prueba que además no fue atacada por la recurrida, por lo que tiene pleno valor probatorio.

Que de las resultas de la experticia antes descrita queda claro para esa Representación Fiscal que en el caso que nos ocupa operó de manera evidente la prescripción de la acción para declarar la construcción ilegal, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 117 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que al haberse verificado un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, es por ello que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.

VI

MOTIVACIÓN

Tal y como fuera alegado en el escrito libelar, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo respecto al alegato de prescripción de las acciones sancionatorias hecho por la parte recurrente, como elemento de defensa autónoma y previa, y en efecto, observa este Tribunal que, la institución jurídica de la prescripción en el derecho administrativo sancionador, ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., mediante decisión N° 1589, publicada en fecha 16 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

… Al respecto, advierte la Sala que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento.

La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos. (…)

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2009-1003, de fecha 10 de Junio de 2009, estableció:

…Los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.

(…)

Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general. Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.

(…)

En este sentido, es menester indicar, que la prescripción –desde antaño según enseña la doctrina- ‘es un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes’. (Dominici, Aníbal, Comentarios al Código Civil, Tomo 4, página 391). En este mismo orden de ideas tenemos que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente tal cual lo establece el artículo 1.967 del Código Civil Venezolano Vigente; que en relación a la interrupción civil se da cuando se interpone una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aún cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.

(…)

La acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, no significa que por no sancionar, la actuación cuestionada sea legal, sólo que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años (tal y como lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.

En este sentido, es importante señalar que ese límite no implica que una vez transcurrido el lapso, la construcción que viole variables urbanas fundamentales deje de ser ilegal, puesto que esa construcción siempre será contraria al ordenamiento jurídico, sino que lo que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular. De tal forma, de la norma antes transcrita se observa que el supuesto de hecho previsto en la citada norma, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales que prevé la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración.

(…)

Que, una vez declarada la prescripción, lo único que se extingue es la posibilidad de que la Administración sancione al particular, como sería el caso de imponerle una multa, de paralizar la construcción u ordenar la demolición de la misma…

.

En este mismo orden de ideas el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, establece que:

Artículo 117 Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

Que tal y como se puede evidenciar, las acciones contra las infracciones urbanísticas prescriben a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente, en cuyo caso comenzaría a discurrir dicho lapso nuevamente desde la interrupción, ahora bien, establecido lo anterior, debemos analizar el material probatorio cursante en autos, como en el expediente administrativo a los fines de determinar si es cierto lo aseverado por las empresas recurrentes que las infracciones administrativas urbanísticas se encuentran prescritas, y en efecto se observa que, respecto a las documentales consignadas juntos con el escrito libelar, corre inserto a los folios 25 al 30 del expediente, instrumentos poderes en originales que acreditan la representación judicial de la parte actora, los cuales al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Respecto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el código de catastro N° 05-19-02-12, ubicado en la Calle Real de Chapellín cruce con Calle el Socorro, jurisdicción de la parroquia el Recreo del Municipio Libertador, que corre inserto de los folios 31 al 34 del expediente, que evidencian que en fecha 30 de abril de 1996 la empresa hoy recurrente Inversiones La Esperanza S.A., hizo compra de uno de los inmuebles sobre los que recae el acto hoy recurrido, el cual al no haber sido tachado por la parte recurrida en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Respecto a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 35 al 41 y 43 del expediente, las mismas también cursan en autos al expediente administrativo, sin embargo no son demostrativas que haya ocurrido la prescripción de las acciones sancionatorias, lo cual trata de dilucidar este Tribunal.

Respecto a las documentales públicas administrativas que corren insertas a los folios 42, 44 y 45 del expediente, consistentes en fotos aerofotograméticas de los años 1994, 1983 y 2002, emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., las mismas al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte recurrida, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de las mismas este Tribunal no puede determinar la ubicación exacta de los inmuebles objetos del acto recurrido, ya que no fue individualizado en dichas documentales, por lo que no se puede establecer con estas pruebas documentales que las acciones sancionatorias se encuentren prescritas, y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en la etapa probatoria, se observa que, respecto a la prueba de informes no se ha recibido la información solicitada al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., por lo que no hay nada que decidir al respecto, y así se decide.

Respecto a la prueba de experticia promovida y evacuada en autos, se observa que, del informe pericial rendido por los expertos designados, cursante a los folios 121 al 139 del expediente, estos señalaron que la construcción es de mediana data, que con el auxilio de la herramienta aerofotogramétrica, específicamente con las fotos aéreas N° 1051 del año 1994, escala 1.1000, certificado N° 0304190 y la foto N° 661, del año 2002, escala 1:5.000, emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., las cuales consignaron como anexo a su informe pericial, junto con croquis de ubicación del inmueble y fotos satelitales emanadas del programa Google Earth, determinaron que las edificaciones y construcciones que fueron objeto del acto administrativo recurrido, se encuentran por lo menos desde el año 1994, por lo que las mismas tienen al menos 17 años de construidas, que de igual manera de las fotografías satelitales emanadas de Google Earth, pudieron observar la preexistencia al menos desde el año 2003, de diferentes edificaciones propiedad de las hoy recurrentes, situadas en la Calle Real de de la Urbanización Chapellín, con calle Socorro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, prueba ésta que no fue impugnada por la Municipalidad recurrida, a la cual debe otorgársele pleno valor probatorio, siendo demostrativa la misma de la prescripción alegada por la parte recurrente, pues como se evidencia de autos la construcción data de al menos diecisiete (17) años, sin que conste en autos o en el expediente administrativo que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción, previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la prescripción de las acciones sancionatorias, que en materia urbanística pudieran recaer sobre las empresas recurrentes, por los inmuebles objeto del acto recurrido, específicamente de la parcela signada con el número de catastro 05-19-02-12, propiedad de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., y así se decide.

Vista la procedencia de la prescripción alegada por la parte recurrente como defensa autónoma y previa, este Tribunal se abstiene de conocer de los demás vicios denunciados, pues la delación de los demás vicios fue hecha de forma subsidiaria, y así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.S.A.U. y J.R.S.N., actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles FULLER INTERAMERICANA, C.A. e INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contenido en la Resolución N° 026, de fecha 21 de febrero de 2011 mediante la cual se sancionó con multa de Cincuenta Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 50.786.400,00) y demolición de un área de 3.627,06 m2, a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, consistente en la Resolución N° 026, de fecha 21 de febrero de 2011 mediante la cual se sancionó con multa de Cincuenta Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 50.786.400,00) y demolición de un área de 3.627,06 m2, a la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A.

TERCERO

Se declara la PRESCRIPCIÓN de las acciones sancionatorias que pudieran recaer en materia urbanística sobre las empresas recurrentes, por los inmuebles objeto del acto recurrido, específicamente de la parcela signada con el número de catastro 05-19-02-12, propiedad de la empresa INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 17 de enero de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 11-2919.

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