Sentencia nº 01144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-1241

Adjunto al Oficio N° CSCA-2012-006380 de fecha 2 de agosto de 2012, recibido en esta Sala el día 7 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.S.A.U. y J.R.S.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.395 y 123.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, FULLER INTERAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 1960, bajo el número 34, Tomo 25-A y de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1975, bajo el N° 67, Tomo 108-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000026 dictada el 21 de febrero de 2011 por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se sancionó a “FULLER INTERAMERICANA C.A., con multa por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.786.400,00) y la demolición en el área de 3.627,06 m2., por incumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, Artículos 84 y 87 de la Ley de Ordenación Urbanística”.

La remisión obedeció al recurso especial de juridicidad ejercido el 6 de junio de 2012, por el abogado R.S.A.U., actuando en su carácter de representante judicial de las mencionadas empresas, contra la Sentencia N° 2012-0930 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 21 de mayo de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión proferida el 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, al haber considerado prescritas “las acciones sancionatorias que pudieran recaer en materia urbanística sobre las empresas recurrentes”.

El 9 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a los fines de decidir el recurso especial de juridicidad.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, los abogados R.S.A.U. y J.R.S.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Fuller Interamericana, C.A. e Inversiones La Esperanza, S.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000026 dictada el 21 de febrero de 2011 por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se sancionó a “FULLER INTERAMERICANA C.A., con multa por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.786.400,00) y la demolición en el área de 3.627,06 m2., por incumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 10 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, Artículos 84 y 87 de la Ley de Ordenación Urbanística”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha 17 de enero de 2012 declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta con fundamento en la prescripción establecida en “el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987” y declaró la nulidad de acto impugnado.

En fecha 19 de enero de 2012, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, apeló de la mencionada decisión.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto.

A través de decisión N° 2012-0930 dictada el 21 de mayo de 2012, la referida Corte declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido, 2) revocó el fallo impugnado y 3) decidió sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las empresas recurrentes.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2012, el abogado R.S.A.U., actuando en su carácter de representante judicial de las mencionadas empresas, ejerció recurso especial de juridicidad contra la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 2 de agosto de 2012, la prenombrada Corte ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad incoado por el abogado R.S.A.U., actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles Fuller Interamericana, C.A. e Inversiones La Esperanza, S.A., contra la Sentencia N° 2012-0930 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 21 de mayo de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, revocó la decisión proferida el 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las empresas recurrentes.

Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala advertir en cuanto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV (Recurso Especial de Juridicidad), del Título IV (De los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), artículos 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a los cuales la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó “(…) la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo](…)”.

En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este M.T. mediante Sentencia Nº 1.149 publicada el 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:

…IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista E.V. el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase E.V., ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, E.V., ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Destacado de esta Sala).

Vista la suspensión de los artículos 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordada en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa, acatando la decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, difiere el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesen los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 00195 y 00732 de fechas 10 de febrero de 2011 y 20 de junio de 2012, respectivamente). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por el abogado R.S.A.U., actuando en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles FULLER INTERAMERICANA, C.A. e INVERSIONES LA ESPERANZA, S.A., contra la Sentencia N° 2012-0930 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 21 de mayo de 2012, hasta tanto la Sala Constitucional, dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cesen los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada por dicha Sala, contra los artículos 23 (numeral 18), y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01144.
La Secretaria, S.Y.G.

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