Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el presente recurso de nulidad, interpuesto por el abogado E.A.O., Inpreabogado Nº 23.506, actuando como apoderado judicial de la empresa FULLMASTER CLEAN C.A., contra la “P.A. designada US-DCV/007/2006 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL, VARGAS y MIRANDA de fecha 17 de mayo de 2006, e igualmente la nulidad de decisión contenida en el Recurso Jerárquico intentado contra la mencionada P.A. número RJ-US-024-2006 de fecha 12 de julio de 2006”. Esta última decisión confirmó la P.A. dictada el 17 de mayo de 2006 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Distrito Capital, Estados Vargas y Miranda en la que se ordenó a la Empresa Master Clean, C.A. pagar una multa por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho millones quinientos noventa y un mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 248.591.700,00).

Antecedentes

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal razón el 23 de noviembre de 2006 lo dio por recibido.

En fecha 28 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió cinco (5) días hábiles a la parte recurrente para que consignara los actos cuya nulidad solicitaba. En fecha 07 de diciembre de 2006 la parte recurrente consignó los mencionados documentos.

En fecha 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso, en tal virtud admitió el mismo y ordenó la citación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente ordenó librar el cartel de emplazamiento para la notificación de todos los interesados en el caso. Asimismo dispuso librar oficio al Presidente del mencionado Instituto a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró el referido cartel de emplazamiento. El 15 de enero de 2007 se entregó el referido cartel al apoderado judicial de la Empresa recurrente.

En fecha 05 de febrero de 2007 se recibió del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007 el abogado E.A., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 06 de febrero de 2007 donde fue publicado el cartel de emplazamiento.

En fecha 08 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de verificar que no se había pedido la apertura probatoria, dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y fijó el acto de informes para el día jueves 22 de marzo de 2007, a las dos (02) de la tarde.

En fecha 23 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la fijación del acto de informes para el 09 de abril de 2007 en virtud de quebrantos de salud de la Juez.

En fecha 09 de abril de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció el apoderado judicial de la Empresa recurrente, quien hizo uso de la palabra.

En fecha 10 de mayo de 2007 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 22 de junio de 2007 ese Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, prorrogó el mencionado lapso por (30) treinta días de despacho.

En fecha 10 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que los días 07, 08 y 09 de agosto de 2007 la Juez presentó quebrantos de salud que le impidieron su asistencia al Tribunal por tanto dichos días no se computarían a los efectos de los lapsos procesales de esta causa.

En esa misma fecha (10-08-07) el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente recurso, ello por estimar el conocimiento de la causa correspondía a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de septiembre de 2007 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 24 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 este Tribunal acogiendo criterios del m.T. de la República asumió la competencia, en tal virtud ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, esto es dictar sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se diese por consumada la última de las notificaciones ordenadas, cuales eran: la de la Empresa FULLMASTER CLEAN C.A.; del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ocurrirá vencidos los ocho (8) días hábiles que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Constan en autos que se hicieron las notificaciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que, “(c)on motivo de accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de Septiembre del 2.005, determinado así por funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital, Vargas y Miranda, sufrido por el ciudadano F.O., titular de la cedula de identidad numero (sic) 12.397.901, en el cual falleció… se aperturo (sic) procedimiento de investigación, el cual genero (sic) P.A. de fecha 17 de Mayo del 2.006, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL, VARGAS y MIRANDA, mediante la cual, se imponen una serie de Sanciones, dizque, por incumplimiento de la normativa correspondiente, las cuales fueron debidamente rechazadas en su oportunidad por la empresa, amen, de haber concurrido con su acervo probatorio, el cual fue totalmente desestimado.”

Que contra la mencionada Providencia se ejerció el recurso jerárquico correspondiente, el cual fue resuelto negativamente mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2006 por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Que, “se desprende de la lectura, tanto de la P.A., como de la Decisión del Recurso Jerárquico, que (su) mandante fue DECLARADA INCURSA EN LA INFRACCION PREVISTA EN LOS SIGUIENTES ARTICULADOS (SIC) DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: 7 ARTICULO 120 NUMERAL 10: NO CONSTITUIR, REGISTRAR Y MANTENER EN FUNCIONAMIENTO EL COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL”.

De inmediato la recurrente transcribe el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada”. También transcribe el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente publicada en Gaceta Oficial número 38.236 de fecha 26/07/2005.

Prosigue señalando que del contenido del artículo 46 citado se desprende que, “sencillamente, la constitución del comité es una obligación concomitante tanto para el sector de los trabajadores como para el sector empleador”.

Que los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1 de la Ley citada refieren lo siguiente: el numeral 2 los derechos y deberes de los trabajadores; el 3 el régimen prestacional de seguridad social en el trabajo; y el 4 las sanciones por incumplimiento de la normativa.

Expone de inmediato: “(a)hora bien, en el Título III correspondiente a la PARTICIPACION y EL CONTROL SOCIAL- CAPITULO 1- DE LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y DE LOS EMPLEADORES y EMPLEADORAS, ARTICULO 41, se expone que en todo centro de trabajo LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELEGIRAN DELEGADOS O DELEGADAS DE PREVENCION QUE SERÁN SUS REPRESENTANTES ANTE EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., lo transcrito debe entenderse como una obligación impuesta al trabajador o trabajadora y no a la empresa, lo cual se refleja en el artículo 42, al establecer que son atribuciones de los delegados CONSTITUIR CONJUNTAMENTE CON LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA EL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL”.

Que, “siguiendo con la lectura de la mencionada Ley, observamos que existe un capítulo denominado DE LA RESPONSABILIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. (artículo 49) “donde se indica: LA CONSTITUCION DEL COMITÉ SERA RESPONSABILIDAD DE: LOS DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCION y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y LOS EMPLEADORES y EMPLEADORAS y EL INSTITUTO DE PREVENCION”.

Que, “el contenido del texto adjetivo, obliga tanto a los trabajadores como a los empleadores a constituir el mencionado comité, pero para que se produzca este paso, los trabajadores en su seno deberán designar y elegir a los delegados que conjuntamente con los representantes de la empresa darán inicio a la constitución del comité. Así las cosas, no es meramente necesario interpretar que es una obligación parcial la constitución del comité por parte del empleador, cuando la Ley misma Ley (sic) impone como obligación al trabajador que se constituya a tales efectos”.

Que, “no es dable, establecer por parte de la Autoridad Administrativa la negligencia o incumplimiento de la misma por parte de (su) representada, ya que para que exista tal incumplimiento, deben haberse producido ciertos eventos que la situarían en una posición contumaz con respecto a la obligación legal”.

Efectivamente, si fuere el caso, que los trabajadores cumpliendo, como así debe ser, con los dispositivos establecidos en la Ley in comento, hubiesen designado a la luz del artículo 41 a los Delegados, designación esta que no puede ser a instancia del Empleador, puesto que se estuviera violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 52, 61, 83, 89 numeral 4, 95 y 96 de nuestra Carta Magna, y el empleador se hubiese negado a constituir el Comité de Seguridad y S.L., sí estaríamos ante una violación e incumplimiento de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 49 de la Ley in comento, mas, dentro de la secuela del proceso investigativo y del sumario que dio al traste con la mencionada P.A., no existe prueba alguna que determine que (su) representada se abstuvo, negase, o incumpliese la norma, puesto que en ningún momento existieron delegados que la conminaran a constituir el Comité de Seguridad y S.L., por la que le imponen un multa, imposible de cumplir, por una parte y que de cumplirla solo (sic) infringiría un golpe letal al resto de los trabajadores de la empresa

.

Que es necesario señalar que los Jueces tienen la obligación de “ejercer el control difuso, siempre y cuando se encuentren ante la posibilidad de trasgresión del precepto constitucional, la cual debe ser clara, real y precisa”.

“Atendiendo a esta máxima, es necesario señalar, que se impone mediante la sanción contenida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el dispositivo sancionatorio máximo a (su) mandante, cuando en primera parte la norma establece:

ARTÍCULO 120: SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES, ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS, SE SANCIONARÁ AL EMPLEADOR O EMPLEADORA CON MULTAS DE SETENTA Y SEIS (76) A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) POR CADA TRABAJADOR EXPUESTO CUANDO: … 10. NO CONSTITUYA, REGISTRE O MANTENGA EN FUNCIONAMIENTO EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY, SU REGLAMENTO O LAS NORMAS TÉCNICAS…

(Subrayado y negrilla de la recurrente).

Que, en castellano cual es el idioma previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el verbo ‘CONSTITUYA’ significa de acuerdo al verbo de la Real Academia, FORMAR, por lo que para ello es necesario la participación de los trabajadores CONSTITUIDOS conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la pre-citada Ley, y tal constitución trabajadora nunca puede ser impuesta por el empleador, por lo que la norma ha de ser de obligatorio cumplimiento para ambas partes y nunca para una de ellas, puesto que como se indicó el obligar por parte del patrono a los trabajadores a constituirse como parte del Comité de Salud, sería transgredir normas constitucionales de carácter unipersonales contenidas en el TITULO III correspondiente a DE LOS DEBERES-DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS”.

Que, “(e)n consecuencia, dada la posibilidad por parte de esta Instancia de aplicar el control difuso ante la posibilidad de una trasgresión constitucional, y se establece como circunstancia principal, que el sancionado en este caso, no le es dable constituir el Comité de Seguridad sin la participación de los trabajadores, los cuales se encuentran obligados a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica reprevención (sic), Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en forma conjunta y por lo tanto habría de considerarse le (sic) norma sancionatoria como discriminatoria al considerar a una sola de las partes como obligada a su cumplimiento”.

Que por todo lo expuesto solicita se decrete: “la nulidad de la P.A. designada US-DCV/007/2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital, Vargas y Miranda de fecha 17 de mayo del 2.006, e igualmente la nulidad de decisión contenida en el recurso jerárquico intentado contra la mencionada P.A., número RJ-US-024-2006 de fecha 12 de Julio del 2.006”.

II

MOTIVACION

Mediante el acto recurrido, el cual fue confirmado en vía jerárquica, se le impuso a la Empresa FULL MASTER C.A. una multa por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta y nueve mil ciento setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 248.859.170,00) e igualmente el cierre de todas las actividades por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarla incursa en las sanciones establecidas en el artículo 119 numerales 14, 19 y 22; y el artículo 120 numerales 5, 6, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello con ocasión al accidente en el cual perdiera la vida el trabajador de dicha Empresa de nombre F.O..

La recurrente solicita, de manera confusa, la desaplicación por control difuso del artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que dicha norma colide con las disposiciones contenidas en el Título III relativas a los “DEBERES - DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS”, esto es que el citado artículo legal se configura como una disposición discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad de los empleadores y empleadoras, en cuya consecuencia pide la nulidad de dichas decisiones (acto originario y acto confirmatorio). Para ello argumenta que el hecho de que la respectiva Ley le imponga la carga de soportar una sanción por el incumplimiento de no haber constituido el Comité de Seguridad, y que establezca responsabilidad que acarrea sanciones sólo en lo que respecta al empleador o empleadora y no así al trabajador o trabajadores, -a su entender- es discriminatorio y violatorio del principio constitucional al derecho a la no discriminación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la controversia se circunscribe a determinar la condición discriminatoria de la norma aludida, la cual dispone:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades Tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(Omissis)

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas

.

Como se aprecia del artículo antes transcrito, se trata de una norma sancionatoria que castiga un hecho ilícito administrativo en el supuesto de no haberse constituido el Comité de Seguridad y S.L..

Pues bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y su respectivo Reglamento, establecen un completo régimen jurídico administrativo que está esencialmente orientado al resguardo y protección de las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo. En ese sentido para velar por el acervo de los trabajadores se establecen de forma muy contundente y clara, una serie de mecanismos tendientes a garantizar antes y durante la relación de trabajo, la máxima diligencia del empleador a fin de garantizar a los trabajadores el desarrollo de sus actividades laborales sin riegos que puedan afectar su salud o vida. Es así como se instituye el mecanismo de la tutela del Estado de forma directa por medio del organismo creado para velar por el cumplimiento de una serie de normas sustantivas, las cuales son de obligatorio cumplimiento, de allí que en caso de que el empleador o empleadora incumpla con la aplicación de la misma, independientemente de que sea una obligación conjunta con los trabajadores, acarrea sanciones para el trabajador, esto con el fin de garantizar coactivamente el cumplimiento de dichas normas que dado el bien que garantizan obligan al cumplimiento indefectible por todos los sujetos de derecho comprendidos en ese instrumento jurídico.

De manera pues, que la norma contenida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de ninguna forma colide con las disposiciones contenidas en el aludido Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario dicha norma es una disposición protectora de los derechos laborales que el propio Texto Constitucional garantiza a los trabajadores comprendidos en los supuestos allí regulados.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que la conducta del patrono debe ser siempre activa e indelegable en la procura de la seguridad de la salud y vida de los trabajadores, no pudiendo ocultar su pasividad tras la omisión de los trabajadores para la constitución del respectivo Comité, pues el buen resguardo en cuanto a condiciones de trabajo son responsabilidad del empleador, mientras que la participación de los trabajadores a través de sus delegados, tiene como finalidad el que los empleadores cumplan con las condiciones de Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo, y en caso de no hacerlo a través de ellos tal hecho sólo pueden denunciarlo ante los Organismos llamados a ejercer ese control.

Así las cosas, considera este Tribunal que el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no contradice los normas constitucionales denunciadas, por ende no hay fundamento para la petición de su desaplicación, y como consecuencia de ello y según fuera solicitado por la parte recurrente, tampoco existe vicio que justifique la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, en cuyo fundamento se declara SIN LUGAR la pretensión del presente recurso de nulidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado E.A.O., actuando como apoderado judicial de la empresa FULLMASTER CLEAN C.A., contra la P.A. Nº US-DCV/007/2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital, Vargas y Miranda de fecha 17 de mayo de 2006, e igualmente contra la nulidad de la decisión dictada en el recurso jerárquico intentado contra la mencionada P.A. número RJ-US-024-2006 de fecha 12 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 06 de marzo de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

07-2082

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