Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH02-X-2009-000078

Se contrae la presente causa a la pretensión por Resolución de Contrato de Opción de Promesa Bilateral de Compra Venta y Cobro de Daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.819.772, a través de sus apoderados judiciales abogados F.M. y J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.282 y 17.052, respectivamente, contra del ciudadano A.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.969.398; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 27 de agosto del 2008, suscribió un contrato de alquiler con opción de compra – venta, con el ciudadano A.L.B.S., mediante el cual so obligó a vender un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Arismendi, Edificio Residencias "I.V.", planta Pent House, Nivel 10, apartamento 10-A, Urbanización R.G., Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., el cual pertenece, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero del año 1995, bajo el Nº 21, folios 120 al 122, Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre del año 1995; que en dicho documento se estableció como fecha para firmar el documento definitivo de compra – venta (180 días continuos), los cuales vencerían el día 23 de febrero del 2009; que el preció de la venta acordada entre las partes… fue de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00); que el comprador sólo pagó tres (3) cuotas, quedando debiendo dos (2), es decir, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) del saldo del precio de compra venta. Que para transmitir la propiedad del inmueble a el comprador, él debía consignar el documento de compra - -venta y sus anexos, en la Oficina de Registro respectivo, lo cual no hizo. Que en virtud de eso, solicitó al comprador, las llaves de dicho inmueble, y le notifico que el plazo para firmar el documento definitivo de venta y el pago del saldo del precio, había expirado, a lo cual hizo caso omiso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1168 del Código Civil. Que el ciudadano A.L.B.S., ha incumplido con las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble, ya que es evidente que no cumplió con sus obligaciones de hacer redactar, presentar y calcular el documento definitivo de compra venta, así como de pagar el saldo del precio fijado para la compra venta del inmueble, es la razón por la cual demando como en efecto lo hizo al ciudadano A.L.B.S., por Resolución de Contrato de Opción de Promesa Bilateral de Compra Venta y Cobro de Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o fuera condenado por el Tribunal en las pretensiones siguientes: Primero: Que el contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble… quede resuelto judicialmente. Segundo: Que le pague por daños y perjuicios la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), que es la suma recibida por ella y acordada entre las partes en las cláusulas segunda y tercera del contrato en cuestión. Tercero: Que entregue totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato. Cuarto: Que pague de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente juicio, así como honorarios de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00). Solicitó de conformidad del artículo 599 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro. Señaló su domicilio procesal; por último pidió, que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar con todo el pronunciamiento de Ley.-

Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2009, fue admitida la presente causa; ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 06 de agosto del 2009, se ordenó abrir cuaderno de medidas; decretando en fecha 10 de agosto del 2009, medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión, ordenándose el correspondiente despacho junto con su oficio.- En fecha 12 de agosto del 2009, compareció el ciudadano A.L.B.S., asistido por el abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.278; en la cual formuló oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo en los siguientes términos: Que la parte actora, no presentó medio de prueba alguno necesario para constituir la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que a los fines de fundamentar su solicitud de decreto de medida de secuestro, la parte actora alegó su falta de pago de dos cuotas del precio de la opción de compra venta, equivalente a un saldo restante de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), así como que, como comprador, supuestamente se obligó en la cláusula cuarta del contrato, a hacer redactar el contrato definitivo del compra venta ( lo cual es falso, que el Tribunal puede constatar la mala fe de la parte actora, que en la misma cláusula cuarta del contrato, que su obligación solo era cancelar los gastos correspondientes a la venta definitiva y no de redactar documento alguno y menos de presentar ante el registro con todo la documentación respectiva, con lo cual parte actora ha pretensión sorprender la buenas f.d.J.); que de igual modo fundamentó su pretensión en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5to, de lo cual se lee que se decretaría el secuestro “de la cosa que el demandado haya comprobado y esté gozando sin haber pagado su precio”. Que la realizada es que ese contrato de opción de compra venta como bien lo mencionó la parte actora, en un contrato de alquiler con opción de compra, y que el contrato mencionado aduce en su cláusula quinta, que el alquiler será improrrogable, que las partes convinieron de común acuerdo prorrogar ese alquiler, conforme a la autonomía de la voluntad contractual de las partes y de conformidad con los artículo 1133, 1159 y 1600 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme a ello, la parte demandada, posteriormente al vencimiento del término del contrato de alquiler, por acuerdo mutuo de las partes, efectuó el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), según se evidencia de depósito bancario de fecha 8 de abril del 2009, del Banco Mercantil, bajo el Nº 660483340, depositado mediante cheque Nº 13091924 de la misma fecha y en la misma entidad bancaria. Que en virtud a lo anterior, la medida solicitada y decretada no se ajusta a las normas legales aplicables, pues se decretó el secuestro de una cosa que el demandado compró y está gozándola sin supuestamente haber pagado su precio, cuando en realidad no solo compró la cosa, sino que la arrendó y la sigue arrendando en la actualidad, estando vigente todas y cada una de las obligaciones del arrendador y del arrendatario; por lo que la tenencia del bien objeto de la presente pretensión, nace en razón del vinculo jurídico del arrendamiento suscrito entre ambas partes, por lo que la realidad que debe prevalecer en relación al secuestro, que nace del arrendamiento y no de la opción de compra venta; por lo tanto, para que la parte actora pueda pretender la entrega del bien, no solo debió probar el riesgo manifiesto para que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que debió pedir el secuestro del bien motivado en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que quien suscriba pueda ejercer su derecho a la defensa a ver si cumplió o no con las obligaciones propias del arrendamiento. Solicitó que la presente oposición, se le dé la debida diligencia por el grave daño que se pudo ocasionar a su familia, incluyendo los tres menores de edad que permanecen bajo su cuidado; que por las razones antes expuestas, solicitó sea revocado la presente medida de secuestro por no estar llenos los extremos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar ajustada a la normativa que fuere el caso, podría ser aplicada al presente caso, por no tratarse de una cosa vendida que permanece en posesión del demandado, sino que se tratar de una cosa arrendada que permanece en posesión del demandado.

En fecha 24 de septiembre del 2009, compareció el abogado C.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Barcelona Golf & Country Club, C.A., y consignó diligencia en la cual solicita, que se ordene, que la parte contraria a la formulación presentada, lo hago o no, ordene la apertura de la articulación probatoria que se indica en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que existe un contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, según se demuestra de contrato suscrito entre la ciudadana F.L.C., representada por el ciudadano J.G. y el ciudadano C.S. en representación de la parte demandada; que a tal efecto, de no considerarse la articulación probatoria mediante auto, y de cualquier forma, si se entiende abierta de pleno derecho, presentó dicho contrato suscrito en fecha 17 de agosto del 2009, en original, y en consecuencia, pidió se revoque de cualquier manera, el mandamiento de medida de secuestro acordada por este Juzgado, se oficie el Juzgado comisionado a los fines de que no practique la medida.-

Pasa el Tribunal a decidir la presente oposición y al respecto observa:

El demandado en su escrito de oposición alegó, que la realidad es que el contrato de opción de compra venta también es un contrato de alquiler con opción de compra venta y que la cláusula quinta se estableció que el alquiler sería improrrogable, pero las partes convinieron de común acuerdo prorrogar dicho alquiler posterior al vencimiento del término del contrato por acuerdo mutuo de las partes se efectuó un pago de canon de arrendamiento correspondiente a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) según depósito bancario de fecha 8 de abril de 2009, del Banco Mercantil, bajo el Nº 660483340, depositado mediante cheque Nº 13091924 de la misma fecha y en la misma entidad bancaria; que la medida se decretó de la cosa que el demandado compro y está gozando de ella sin haber pagado el precio, cuando en realidad, no solo compro sino la arrendó, estando vigente a su decir las obligaciones del arrendador y del arrendatario, por lo que la norma aplicada no se ajusta, ya que a su decir, la relación que prevalece es la del arrendamiento y no de la opción de compra venta y que debió aplicar lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, como prueba de ello acompañó copia del depósito bancario y el cheque depositado en la referida cuenta.-

Observa el Tribunal, que el contrato fundamental de la pretensión lo denominaron las partes como un contrato de alquiler con opción de compra venta, donde la vendedora F.L.C., ofrecía en venta al comprador A.L.B.S. un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Arismendi, Edificio Residencias "I.V.", planta Pent House, Nivel 10, apartamento 10-A, Urbanización R.G., Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., estableciendo las partes como cláusula segunda de dicha negociación, el precio del inmueble y la forma de pago del mismo y que al realizarse el último pago se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta, convinieron igualmente, que el referido inmueble le sería alquilado al comprador durante el plazo de vigencia de la opción; es decir, que encerraron en el mismo contrato una promesa de compra venta y un arrendamiento, el plazo de dicho contrato comenzó a regir el día 27 de agosto del año 2008, fecha en que autenticado el mismo, por un periodo de 180 días, alegando el demandado que este periodo en el caso del arrendamiento fue prorrogado a voluntad de ambas partes y que por ello canceló la cantidad de cinco mil bolívares según del depósito realizado en fecha 8 de abril del año 2009, pero no consta en la incidencia de oposición al secuestro, de que se halla firmado entre ambas partes algún documento de tal prorroga y que por el contrario la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el artículo 38, establece una prorroga legal después de vencido el contrato y específicamente en la letra “a” de dicho artículo, establece que cuando la relación arrendaticia allá tenido la duración de un año o más, se prorrogara por un periodo de seis (6) meses; en el caso que nos ocupa, el contrato de opción de compra venta y arrendamiento, tenía una duración de 180 días, es decir, seis (6) meses, teniendo una prorroga legal por igual periodo, es decir de seis (6) meses más, por lo que para la fecha en que se dictó el secuestro, ya se encontraba vencido dicha prorroga, por otro lado, en esta incidencia, el demandado no demostró haber pagado el precio del inmueble que ocupa por lo que a consideración de este sentenciador, el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, si es aplicable en este proceso, por lo tanto está oposición deber ser declarada sin lugar como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-

Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la oposición propuesta por el ciudadano A.L.B.S., asistido por el abogado C.S..- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano A.L.B.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala de este Despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre del 2009.- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, cumpliendo con las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.) Conste,

La Secretaria,

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