Decisión nº WP01-R-2012-000177 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000177.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003759.

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.S.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.P., portador de la cédula de identidad transeúnte N° E.82.146678, de nacionalidad Italiana, nacido en fecha 28/09/1980, de 31 años de edad, portador del pasaporte de la República Italiana signado con el número YA0658993, de estado civil soltero, profesión u oficio Camarógrafo, hijo de G.A. (v) y S.P. (v), con residencia en: Vian Boloña 34, Italia; en contra la sentencia definitiva emitida en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal se OBSERVA:

Efectuados los trámites legales se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Junio de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.E.S.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.P., así como de la Dra. L.A., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, quienes en forma oral expusieron sus argumentos, dejándose constancia de la ausencia del acusado.

A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal Colegiado previamente OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Privado, en el escrito presentado alego entre otras cosas:

…PRIMER MOTIVO. De conformidad con lo establecido en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 2do, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 364 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa. Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales se limitan a una somera transcripción parcial de los (sic) expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público. Dicho lo anterior, podemos apreciar en el titulo que denomina la recurrida "Circunstancias de hecho que el Tribunal estima Acreditadas", el tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Público formulo acusación, sino también la responsabilidad de mi representado, se limitó -como dijimos al inicio- a transcribir las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio Oral y Público, así como la pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo a la Juzgadora a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados. Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe (sic) utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el mismo en relación a la apelación de la sentencia. Criterio este de apreciación denominado en doctrina, libre convicción razonada radicando su diferenciación con la libre convicción, en que en el primer sistema que es el vigente en la actualidad exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio y porque y cuales rechazo y lo fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos probatorios apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la adminiculación de estos, lo cual no fue establecido de manera alguna por el Juzgador con lo cual, resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al Justiciable. La sentencia recurrida en lo atinente a este aspecto denunciado como infringido expreso: DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…En lo referente a los FUNDAMENTO (sic) DE HECHO Y DE DERECHO, el cual describe en un capítulo aparte denominado CAPITULO III, copio todo el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y Público (sic), Pero (sic) nada manifestó en relación con los hechos que el propio Tribunal estimo acreditados en el juicio Oral y Público sino que se limito a establecer la lista de los medios probatorios incorporados al juicio...Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado…Ahora bien, transcritos extractos de la sentencia que hoy recurrimos, con relación a los que la Juzgadora A Quo establece en el Capitulo que denomino III y lo definió como "...DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO..." nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo la juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple copia de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y Público y las prueba documentales incorporada al juicio pero en ningún momento fijo los hechos acreditados en el juicio y por ende la responsabilidad penal de mi defendido. Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, qué consideró el sentenciador de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable. Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivacíón del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una transcripción de las exposiciones de los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida. Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir los dicho por los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia conozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario. INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, los "fundamentos de hecho y de derecho", llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expreso anteriormente en la sentencia que se recurre. Ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte de la juzgadora, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido y los hechos probados en el juicio oral y Público, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho. Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo…De la decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente a mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla clara las razones podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva. En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir las declaraciones de los testigos y pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio Oral y Público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la Honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO. No obstante que ha sido denunciada la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 364 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa la falta de motivación del Juez sentenciador en lo referente a la Apreciación de las Pruebas razón por el (sic) que también se denuncia la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la prueba de forma concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y la responsabilidad penal de los acusados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario. Ciudadanos Magistrados, de la sentencia que se recurre en la que se condeno a mi patrocinado por la comisión del delito ante mencionado efectuó un análisis de forma genérica del acervo probatorio pero sólo a los efectos de comprobar la ocurrencia del delito en comentario, sin indicar como se expreso en el numeral segundo de la primera denuncia cuales fueron los elementos probatorios que a criterio del Tribunal comprobaron la existencia del tipo penal por los que se dicto sentencia condenatoria, mas (sic) no así en lo atinente a la responsabilidad penal de mi defendido limitándose a realizar un (sic) trascripción textual de los medios probatorios desfilados en el juicio. Aunado al hecho de darle pleno valor probatorio a la Cadena de custodia inexistente en la presente causa, ya que de la simple revisión de la misma podemos constatar que las mismas no reposan en el expediente, siendo necesario las mismas para el sagrado derecho a la defensa, a la juzgadora le pareció suficiente el simple hecho que los funcionarios expertos solo afirmaran que si realizaron dicha obligación por parte del Legislador en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo corroborada con la planilla de Cadena de Custodia por ellos firmada. Así, las cosas Ciudadanos Magistrados la Juzgadora en el Capítulo IV que lo denomino "ALEGATOS DE LA DEFENSA", estableció: …esta defensa se realiza las siguientes interrogantes ¿Es suficiente que los funcionarios actuantes solo mencionen que realizaron la Cadena de Custodia? ¿No es necesario llenar una planilla tal y como lo establece el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal y consignarlo para que conste en el expediente? ¿No queda el Derecho a la defensa vulnerado, cuando la sentenciadora valora una prueba que no existe físicamente en el expediente? ¿Cuál fue el e.d.L. al incorporar el articulo 202 A en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal? Como podrán observar ciudadanos Magistrados, de la cita de hecha (sic) de la sentencia en relación a la valoración de la prueba no se evidencia ningún tipo de razonamiento a los efectos de adminicular la prueba documental con los hechos y los autores de los mismos. Una vez hecha toda esta serie de señalamiento en referencia la prueba y su apreciación se debe concluir que no fue acreditado en el juicio oral y Público realizado más allá de la duda razonable la participación en los hechos de mi defendido y mucho menos por el delito por el que fue condenado. En este orden de ideas y no obstante las jurisprudencias supra citadas, se traen a colación decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia: SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción o violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° (sic) en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con lugar el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Pido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDO y procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 Ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto…

Cursante a los folios 25 al 44 de la segunda pieza.

SENTENCIA RECURRIDA

A los fines de verificar la existencia o no de las denuncias invocadas por el recurrente, pasa de seguidas a efectuar el análisis de la sentencia impugnada, observándose lo siguiente:

“… I HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos: Que el día 09 de noviembre del año 2011, el acusado F.A.P., pretendían introducir cocaína a la República de Italia la cual llevaba oculto dentro de sus equipajes de mano, siendo detectadas por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, durante la inspección de equipaje no facturado, ello en presencia de testigo.III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Declaración de la funcionaria F.M.Y.K., titular de la cédula de identidad Nº 19.540.424, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “yo estaba en la parte del servicio de jet way, yo estaba haciendo chequeo corporal, le hice las preguntas de rutina, le cheque el bolso y le dije que tenía que puyarlo y el dijo que no, que el bolso era muy caro, y mi superior me dijo que lo dejara de último, al terminar todo le abrimos el bolso y allí detectamos que el señor llevaba droga dentro del morral, el señor me dijo que nos quedáramos con esa cosa y que lo dejáramos libre, es todo”. A preguntas formuladas contestó: el vuelo era el Air Italia. Destino. Roma. Fue el 09 de noviembre. Se saco tres kilos y algo. Era cocaína. Yo fui quien la encontró. Eso fue en el jet way cuando las personas van a abordar hacia el avión. La puerta era la Nro. 16. eran 2, tres y tres para ser un total de seis. Era un bolso de color negro. Marca Oakley, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “El se negó a abrir el bolso. De allí nos fuimos a la oficina. En el momento de agarrar al ciudadano fue que se buscó al testigo. Se le revisó la maleta con los testigos. Esta revisión se hizo en el comando. Los testigos se ubicaron en el área de revisar las maletas. Yo revise la maleta. Nosotros llevamos todo el procedimiento al comando. El mismo llevó sus cosas al comando. Desde el jet way tuvimos un testigo pero de la aerolínea, es todo” Testimonio del funcionario ciudadano F.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.481.991, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusada (sic), y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “ Ese día estábamos en un chequeo de rutina en un servicio de jet way en la puerta N° 16, que se le hacen a todos los vuelos europeos y como a las 4:00 empieza el chequeo, ese día estaba un poquito demorado el vuelo, se va haciendo cola y en una de las mesas una de las funcionarias me llama que tenía la sospecha ya que un bolso tenía un olor muy fuerte a colonia, y revisó el bolso y lo toco por fuera y notó una manera de doble fondo, y decidí dejarlo de último y le dije al señor que agarrara su bolso y lo cerrara y que lo revisábamos luego, al final le dijo para puyarlo y me dijo que no porque era muy caro su bolso por la marca, por eso le hice varias preguntas y en eso volví a tocar los compartimientos y persistía mi duda porque había una protuberancia no normal, y le dije que cualquier cosa yo le pagaba la maleta ante mis dudas y se le abrió el bolso con una navaja y salió una (sic) polvo blanco, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Eso fue el 9 de noviembre. El vuelo Air Italia. Eran 6 láminas. El procedimiento se inició en la puerta 16. El nunca dijo que no fuera de él la droga. Eran dos testigos uno de seguridad y uno de la aerolínea. Se llamaron antes de picar la maleta. A partir que se pico la primera parte, ya no seguimos el procedimiento allí (en el jet way) nos trasladamos a la oficina con los testigos para revisar bien, se mandaron a buscar el equipaje facturado, y en la otra maleta pequeña el llevaba droga allí. Los testigos los busqué antes de picar la maleta, y eso fue en el jet way. Los testigos lo busqué yo, ósea los funcionarios que estábamos allí, el mismo imputado llevaba sus maletas al comando. Al comando nos trasladamos todos incluso los dos testigos. En el comando estábamos presentes los dos testigos, la funcionaria, y yo a veces no estaba porque hubo momentos que yo tenía que salir porque yo era el supervisor del jet way, es todo”. De las declaraciones de los funcionarios actuantes se desprende que el día 09 de noviembre del año 2011, en el jet way de la puerta N° 16, del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., fue interceptado el acusado de autos cuando pretendía abordar el vuelo nro. AZ-687, con destino a Roma, el mismo tenía dos bolsos, cada uno con tres (3) láminas a manera de doble fondo, contentivas de una presunta droga. Declaraciones que el Tribunal valora por ser congruentes entre si acerca del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano F.A.P.. Declaración de la ciudadana F.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.641.585, testigo del procedimiento, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Si recuerdo el procedimiento, bueno yo ese día era el encargado del vuelo Air Italia y me llamaron cuando el ciudadano iba a ingresar le hicieron el chequeo del equipaje, sacaron todo y el equipaje seguía pesada había algo doble fondo los guardias nacionales sacaron como unas láminas le hicieron el narcotest y arrojo una coloración violeta… es todo”. A preguntas formuladas por las partes contesto: “Me encontraba en la parte de debajo de rampa.- Soy supervisor.- La Guardia Nacional fue la que me solicitó la colaboración.-Me encontraba en la zona de embarque .- Si el acusado estaba allí.- La revisión del equipaje se hace allí y después en el comando de la guardia que fue donde abrieron el bolso eran dos piezas, dos bolsitos de color negro.- No recuerdo que sacaron exactamente del bolso.- Eso se hizo en el comando.- Si estaba el señor Mauricio de testigo.- Si ambos bolsos fueron revisados.- Ellos en el bolso consiguieron una sustancia blanca que venía en láminas, tuvieron que descoser el bolso.- No recuerdo cuantas láminas encontraron, yo vi dos cuadradas del tamaño del bolso, estaban compactas.- Los funcionarios perforaron las láminas y consiguieron una sustancia blanca le hicieron el narco test y arrojó color violeta.- Los funcionarios no me dijeron que sustancia era pero me dijeron que era droga.- El comportamiento del acusado era normal.- El llamó por teléfono a su padrino le dijo que solicitara un abogado que el tenia problemas de migración….Los hechos ocurrieron entre cuatro y cinco de la tarde.- Mi puesto de trabajo lo separa una escalera del embarque en la rampa 16. Al momento que me llamaron yo estaba en la pista de aterrizaje y subí a la rampa.- Me hicieron subir de testigo porque era la única persona masculina.- Observe dos bolso con su contenido adentro, no observe el contenido hasta que fuimos al comando y empezaron a descoser los bolsos. Yo no observé cuando detuvieron al acusado.- Si el acusado era la única persona que llevaba los bolsos.- Yo observé cuando abrieron el bolso.- Si todos los pasajeros que entran se le hace la revisión de su equipaje, a todos los pasajeros.- Si conozco al señor Mauricio el es el supervisor de vuelo de Air Italia.- Si tenemos comunicación permanente... es todo”. Deposición del ciudadano ASSANDRIA GATTI M.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 3.897.886, testigo del procedimiento, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Si recuerdo el procedimiento, la Guardia Nacional nos llamó, nos llevo a la oficina de la Guardia Nacional, y saco de un morral, una cámara, una lapto y dos láminas, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Yo me en (sic) encontraba en el área de embarque del vuelo Air-Italia.- No recuerdo la hora.-Los funcionarios de la Guardia Nacional me dijeron para que sirviera de testigo de un procedimiento.- Me traslade (sic) hasta la oficina de la Guardia Nacional.- En el comando se encontraba el señor acusado, el señor, el otro testigo que salio ahorita y 5 miembros de la Guardia Nacional.- Iban a ser revisados dos equipaje, un bolsito y un morral.- No recuerdo el color del equipaje.- los Guardia Nacional sacaban todo y tomaban nota.- Sacaron cámara, lapton y dos láminas.- Las láminas se encontraban si no me equivoco una en el morral y la otra en el otro bolso.- no estaba visible los funcionarios cortaron las telas.- No las láminas no eran visibles. No se como la Guardia Nacional sacó las láminas, no recuerdo exactamente cómo, no recuerdo bien. Una vez lo sacan los Guardia Nacional, la cortan era algo blanco pero no recuerdo la consistencia.- No, recuerdo si los funcionarios le hicieron alguna prueba.- Si es la primera vez que soy testigo en un procedimiento de droga.- si estábamos los dos testigos. Yo, soy el gerente de turno de Air Italia, me encargo de corroborar todo para que el vuelo funcione.- No, recuerdo la hora de los hechos.-Cuando la Guardia Nacional me llamó yo me encontraba donde esta el embarque el puente móvil.- Yo terminé de embarcar el vuelo y me llamaron a declarar.- Nos trasladamos hasta la oficina de la Guardia Nacional.- Los funcionarios de la Guardia Nacional llevaban las maletas hacia el comando. Yo estuve presente en el comando, no me fui con el testigo, primero fui a la oficina y después fui al comando como testigo.- No recuerdo quien llevaba los bolsos yo me fui por otro lado hay dos salidas, yo salí por la salida de los empleados.- cuando la Guardia Nacional me dice que vaya al comando a testificar estaba el personal de la Guardia Nacional, personal de Air Italia y personal de seguridad.- No, me acuerdo quien tenia los bolsos. Cuando ingrese al comando lo primero que observe fue al señor sentado (el acusado), el otro testigo y funcionarios de la Guardia Nacional.- El bolso no estaba abierto, ellos esperaron que yo llegara para verificar el bolso y abrirlo. Cuando la Guardia Nacional consiguió las láminas el comportamiento del acusado era tranquilo no lo vi en ningún momento alterarse. Es todo.” De la declaración de los testigos se evidencia que los mismos participaron en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., donde resultó detenido el ciudadano F.A.P., por cuanto en sus equipajes fueron halladas varias láminas contentivas de un polvo de color blanco, de presunta droga. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes con las deposiciones de los funcionarios F.M.Y.K. y F.J.G.B., en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado de autos así como de la sustancia incautada. Deposición de la funcionaria exporta G.I.R.L., titular de la cédula de identidad n° 6.957.543, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos de ley, entre otras cosas señaló: “Si es mi firma, la experticia consiste en recibir una bolsa precintada en la cual había dos morrales los cuales tenían a amanera (sic) de doble fondo seis envoltorios, se le hizo prueba de orientación y dio positivo para cocaína, dando un peso neto de 1110 gramos, se efectuó un análisis de confirmatorio y de allí se identificó la sustancia conformándose que era la sustancia denominada Cocaína, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La droga formaba parte de la estructura del morral. Los envoltorios venían en material sintético negro cocido a máquina, estaba cubierto con láminas negras flexibles y goma espuma blanca. Eran seis envoltorios en total, con tres en cada morral. Había un morral negro con marca Oakley y otro marca Oakley también. Cuando se hace la prueba de orientación se practica con un reactivo denominado Scott. Se toma una pequeña cantidad de cada uno de los envoltorios para hacer el ensayo confirmatorio, siendo el componente mayoritario Cocaína. El grado de certeza de la experticia es de 100 por ciento. A simple vista parecían sólo bolsos. es todo”. Venía el material del morral, pero dentro de ese separador se encontraban los envoltorios. Las evidencias se recibieron de parte del Comando Antidroga de Maiquetía. Yo respete la cadena de custodia, es todo”.Declaración del funcionario experto E.J.H.F., titular de la cédula de identidad n° 16.363.137, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos de ley, entre otras cosas señaló: “Si reconozco mi firma, la experticia consiste en hacerle una prueba a una sustancia denominada cocaína, a unas evidencia que venían dos morrales, cada uno con tres envoltorios, para un total de seis envoltorios, resultando tanto de la prueba de orientación como del análisis confirmatorio, positivos para cocaína, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “Era dentro una sustancias de color blanca homogénea y de olor particular, todos positivos para Cocaína, y la prueba es de certeza. La droga venía a doble fondo dentro de dos morrales, actúe con la licenciada G.R., mi actuación es confirmar la experticia que ella realizó, ósea ambos confirmaos los resultados, el procedimiento inicial lo hace la licenciada ella hace el acta de peritación. Son dos bolsos, de color negro marca Oakley. Esta evidencia la recibe la licenciada. Ella hace el ensayo de coloración junto con el funcionario. Yo no vi los bolsos. No se le hizo experticia complementaria a los bolsos. Las evidencias las lleva el funcionario, la recibe el jefe de la unidad, él la revisa, si la evidencia coincide con el oficio y se verifica la cadena de custodia, se designa a un experto se le hace su análisis de orientación junto con el funcionario del comando y de allí pasa para realizar el análisis confirmatorio en conjunto con la experto. La evidencia se recibe con cadena de custodia. Si se revisa la cadena de custodia. Los funcionarios que llevan la evidencia la lleva con su cadena de custodia, se hace su acta de peritación y se llevan en el mismo momento la evidencia, es todo”.Con las declaraciones de los expertos, esta juzgadora llega al conocimiento del procedimiento a seguir cuando se recibe una evidencia en el Laboratorio de la Guardia Nacional, en el presente caso, la funcionaria G.R. es quien recibió los bolsos y las láminas de manos del funcionario de la Unidad Especial Antidroga, verifica la cadena de custodia y hace una prueba de orientación frente a este funcionario, posteriormente pasa la evidencia al experto E.H., quien realiza la prueba de certeza, para determinar que es cocaína, con un peso de 1110 gramos. Testimoniales que el Tribunal valora por ser congruentes entre sí y en razón a los conocimientos científicos que aportan los deponentes. Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia Química Nº CG-DO-LC-DQ-11/1664, de fecha 28-11-2011, practicada por los expertos LIC. G.R. LONGART y SM/3 H.F.E., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, donde concluyeron que: “… La evidencia peritada e identificada con los nros. 1 al 6, contiene CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en el ensayo Scott de la coloración (Scott para cocaína) para cada muestra recibida el resultado: POSITIVO, evidencia 1 al 6., peso neto recibido (g) 1.110,0…” De la anterior Experticia Química, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas a láminas que según las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos fueron halladas en los bolsos del acusado F.A.P. el 09 de noviembre del año 2011, en el vuelo de Air Italia con destino a Roma; quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad. 2.- Pasaporte de I.N. YA0658993, a nombre del acusado F.A.P., fecha de expedición 17-11-2010, fecha de expiración No. 16-11-2020, observándose en la página 18 un sello húmedo de salida del país con fecha 09-11-2011. 3.- Itinerario de Vuelo inserto al folio 15 de la primera pieza, donde se observa del voucher electrónico que el acusado Amaru/Fluvio, tenía un vuelo directo a Roma desde Maiquetía el 09 de noviembre de 2011. 4.- Bording pass inserto al folio 14 de la primera pieza, a nombre del acusado Amaru/Fulvio, de fecha 09 de noviembre, donde se observa que la puerta (gate) de salida del vuelo AZ687, es la No. 16, tal y como lo señalaron los testigos del procedimiento y los funcionarios policiales. Ahora bien, luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, quien aquí decide, considera plenamente probado que el día 09 de noviembre de 2011, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en la puerta 16, específicamente en el jet way, se encontraba la guardia Nacional Y.F.M., en el chequeo de pasajeros que iban abordar el vuelo AZ-687, de la línea aérea Alitalia, con destino a Roma, cuando le indicó al hoy acusado F.A.P. que le iba a revisar los bolsos, que lo iba a punzar y éste le dijo que no porque eran muy caro, sin embargo, procedió a punzarlo por instrucciones de su superior R.F., tal y como lo afirmaron en el juicio, percatándose que había algo duro dentro de los bolsos a manera de doble fondo, razón por la cual trasladaron al hoy acusado y a los testigos M.M.A. y F.G., hasta el Comando Antidroga, donde procedieron los funcionarios hacerle una revisión exhaustiva a los bolsos, hallando en presencia de los testigos tres envoltorios en cada bolso, para un total de seis envoltorios, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de 1100gramos, tal y como lo señalaron durante el debate los expertos G.R. y H.F.E., en tal sentido, haciendo uso de las máximas de experiencias y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por el acusado de trasportar en su equipaje droga es totalmente consciente e intencional, ello en razón a pluralidad indiciaria antes señalada que permite tener la convicción de la culpabilidad del acusado F.A.P. en la comisión del delito Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENARLO por haberse subsumido en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.IV. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Durante las conclusiones, la Defensa Privada solicitó que el acusado F.A.P. fuera absuelto de la acusación fiscal, ello en aplicación del principio in dubio pro reo, por considerar que existen dudas acerca de la culpabilidad del acusado, ello en virtud que no existe una cadena de custodia de la evidencia (droga), contradicción en el dicho de los testigos en cuanto a su presencia o no en el procedimiento y la deposición contradictoria de los funcionarios. Al respecto, esta decisora considera que lo alegado por la defensa no tiene asidero jurídico, toda vez que los expertos declararon de manera clara y congruente acerca del procedimiento a seguir al momento de recibir la evidencia, donde la funcionaria G.R. manifestó que ella recibió la evidencia con su respectivo oficio y cadena de custodia de manos del funcionario de Antidroga, revisó que la evidencia que estaba recibiendo estuviese perfectamente descrita en el oficio, le practicó la prueba de orientación y cuando ésta da positivo le pasa la sustancia al funcionario E.H., quien le practica la prueba de certeza, dando positivo cocaína, en tal sentido, no se observa ninguna inobservancia a los procedimientos establecido en la cadena de custodia por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. En relación al dicho de los funcionarios y testigos actuantes en el procedimiento, esta juzgadora observa que sus deposiciones son concordantes entre si, al indicar que el acusado se encontraba en la puerta de embarque No. 16 del aeropuerto Internacional S.B.d.M., que el destino del vuelo era Roma, reconocieron que el acusado tenía dos bolsos y dentro del mismo se halló varias láminas a manera de doble fondo contentivo de una sustancia de presunta droga, que al ser sometidas a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de 1110 gramos…” Cursante a los folios 04al 20 de la segunda pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por el abogado D.E.S.G., se evidencia que el mismo delata dos denuncias fundamentadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la sentencia recurrida incumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su decir constituye el vicio de inmotivación por no haberse establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; denunciado igualmente el vicio de falta de motivación, porque a su decir en la sentencia, no se determina, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la prueba de forma concatenada, a fin de establecer la corporeidad del delito imputado y la responsabilidad penal de su defendido.

Vista que las denuncias interpuesta en el presente recurso de apelación se circunscriben al vicio de falta de motivación, este Tribunal Colegiado bajo la premisa que los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, debe advertir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, al resolver una controversia aun cuando deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia a la función de juzgar, tal y como lo ha dejado sentado nuestro M.T..

No obstante a ello, se entiende que las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, de allí que se le impone al Juez la obligación de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes, por cuanto el juzgador en función del principio iura novit curia, escoge las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, aplicando el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes, en tal sentido la doctrina ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Ahora bien, aun cuando la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de sus supuestos la falta de motivación, a través del cual puede ser impugnada una sentencia definitiva, señalando nuestro m.t. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. Sentencia Nº 003. De fecha 15-01-08.

En consonancia con lo anterior, quienes aquí deciden observan en la sentencia impugnada, que en el juicio oral con motivo al proceso seguido al ciudadano F.A.P., se evacuaron tanto pruebas testimóniales, como pruebas documentales, que fueron valoradas de la siguiente manera: F.M.Y.K. y F.A.R.M. indicando la Jueza de la recurrida cuanto sigue:“…De las declaraciones de los funcionarios actuantes se desprende que el día 09 de noviembre del año 2011, en el jet way de la puerta N° 16, del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., fue interceptado el acusado de autos cuando pretendía abordar el vuelo nro. AZ-687, con destino a Roma, el mismo tenía dos bolsos, cada uno con tres (3) láminas a manera de doble fondo, contentivas de una presunta droga. Declaraciones que el Tribunal valora por ser congruentes entre si acerca del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano F.A.P....” F.J.G.B. y ASSANDRIA GATTI M.M.L., indicando la Jueza de la recurrida cuanto sigue: “…De la declaración de los testigos se evidencia que los mismos participaron en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicado en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., donde resultó detenido el ciudadano F.A.P., por cuanto en sus equipajes fueron halladas varias láminas contentivas de un polvo de color blanco, de presunta droga. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes con las deposiciones de los funcionarios F.M.Y.K. y F.J.G.B., en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado de autos así como de la sustancia incautada…”. G.I.R.L., y E.J.H.F. indicando la Jueza de la recurrida cuanto sigue: “…Con las declaraciones de los expertos, esta juzgadora llega al conocimiento del procedimiento a seguir cuando se recibe una evidencia en el Laboratorio de la Guardia Nacional, en el presente caso, la funcionaria G.R. es quien recibió los bolsos y las láminas de manos del funcionario de la Unidad Especial Antidroga, verifica la cadena de custodia y hace una prueba de orientación frente a este funcionario, posteriormente pasa la evidencia al experto E.H., quien realiza la prueba de certeza, para determinar que es cocaína, con un peso de 1110 gramos. Testimoniales que el Tribunal valora por ser congruentes entre sí y en razón a los conocimientos científicos que aportan los deponentes…”. 1.- Experticia Química Nº CG-DO-LC-DQ-11/1664, de fecha 28-11-2011, practicada por los expertos LIC. G.R. LONGART y SM/3 H.F.E., adscritos al Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, indicando la Jueza de la recurrida cuanto sigue: “De la anterior Experticia Química, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas a láminas que según las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos fueron halladas en los bolsos del acusado F.A.P. el 09 de noviembre del año 2011, en el vuelo de Air Italia con destino a Roma; quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad…”

Ahora bien, en vista de las valoraciones antes trascrita, quienes aquí deciden observan, que el recurrente afirma que la Jueza Aquo, le dio pleno valor probatorio a la cadena de custodia inexistente, por cuanto la misma no reposa en el expediente, frente a este argumento se advierte de la revisión efectuada al acta de Juicio Oral de fecha 20 de Enero de 2012, cursante al folio 130 de la Primera Pieza del expediente, que una vez expuesto por el Ministerio Público los fundamentos de la acusación presentada en el presente caso, le fue cedida la palabra al defensor D.S., quien al realizar su exposición solo se limitó a señalar que se oponía a la admisión de la misma, por considerar que no reunía los requisito del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentar nada con respecto a lo expuesto en el escrito de apelación; no obstante a ello, vale acotar que en el cuerpo de la sentencia en el capitulo IV referido a los alegatos de la defensa, se evidencia que la Jueza Aquo, dio respuesta al planteamiento referido a la inexistencia de dicha cadena de custodia, considerando tal aseveración carente de asidero jurídico, debido a que conforme al testimonio de la experta ciudadana G.R., adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quedo establecido que la misma recibió dicha evidencia con su respectivo oficio y cadena de custodia de manos del funcionario Antidrogas y que una vez efectuada la prueba de orientación que resultó positivo, fue entregada al funcionario E.H., quien practico la prueba de certeza, cuyos resultados fueron recogidos en el resultado de la Experticia Química suscritos por éstos; motivación esta que comparte este Superior Despacho, pues a través de la misma quedó acreditada la existencia de la sustancia ilícita decomisada, con lo cual se comprueba el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Asimismo de las valoraciones expuestas en la sentencia recurrida, con meridiana claridad se determina la existencia de prueba de cargo que permitió acreditar tanto los hechos externos u objetivos, así como lo hechos internos o subjetivos o psicológicos, del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prefijándose así la existencia del mismo y la identificación del sujeto que realizó dicha acción y su forma de participación, permitiendo a la Juez aquo, arribar a la siguiente convicción: “Ahora bien, luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, quien aquí decide, considera plenamente probado que el día 09 de noviembre de 2011, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en la puerta 16, específicamente en el jet way, se encontraba la guardia Nacional Y.F.M., en el chequeo de pasajeros que iban abordar el vuelo AZ-687, de la línea aérea Alitalia, con destino a Roma, cuando le indicó al hoy acusado F.A.P. que le iba a revisar los bolsos, que lo iba a punzar y éste le dijo que no porque eran muy caro, sin embargo, procedió a punzarlo por instrucciones de su superior R.F., tal y como lo afirmaron en el juicio, percatándose que había algo duro dentro de los bolsos a manera de doble fondo, razón por la cual trasladaron al hoy acusado y a los testigos M.M.A. y F.G., hasta el Comando Antidroga, donde procedieron los funcionarios hacerle una revisión exhaustiva a los bolsos, hallando en presencia de los testigos tres envoltorios en cada bolso, para un total de seis envoltorios, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso neto de 1100gramos (sic), tal y como lo señalaron durante el debate los expertos G.R. y H.F.E., en tal sentido, haciendo uso de las máximas de experiencias y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por el acusado de trasportar en su equipaje droga es totalmente consciente e intencional, ello en razón a pluralidad indiciaria antes señalada que permite tener la convicción de la culpabilidad del acusado F.A.P. en la comisión del delito Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENARLO por haberse subsumido en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149de (sic) la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo antes expuesto se evidencia que la razón no asiste a la defensa, ya que la Jueza Aquo valiéndose de los únicos instrumentos procésales aportados en el presente caso, constituidos por testimoniales y la experticia documental debidamente valorados conforme a las reglas prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arribo a la convicción de dar por demostrado la existencia del hecho imputado al ciudadano F.A.P., debiendo acotar que en cuanto así como su consiguiente responsabilidad, evidenciándose que la sentencia recurrida permite conocer las razones en las que se sustenta el mismo, lo cual se traduce en motivación; la cual dicho sea de paso no resulta contradictoria, ni ilógica, ante lo cual se deduce que la pretensión del recurrente va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que este tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser CONDENATORIA, razón por la cual se desestiman los argumentos esgrimidos, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia definitiva emitida en fecha 18 de Abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano F.A.P., portador de la cédula de identidad transeúnte N° E.82.146678, de nacionalidad Italiana, nacido en fecha 28/09/1980, de 31 años de edad, portador del pasaporte de la República Italiana signado con el número YA0658993, de estado civil soltero, profesión u oficio Camarógrafo, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano F.A.P..

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Nueve (09) de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

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