Decisión nº 5927 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º y 148º

PARTE QUERELLANTE: C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.098.586.

APODERADAS JUDICIALES: Y.M. y R.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.991 y 49.614 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: C.R.S.P., C.E.S.P., C.F.S.P., C.L.S.P., C.A.S.P., C.E.S.P., C.R.S.P., y M.R.S.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-1.374.489, V.-1.458.045, V.-3.364.364, V.-631.370, V.-3.610.289, V.-4.118.950, V.-4.117.638, V.-4.117.637 y V.-6.801.093 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA VIEJA

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11074

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal por obra vieja presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 31 de octubre de 2007.

Alegó la representación judicial de la querellante: a) Que es propietaria y poseedora legítima junto con sus hermanos, de una casa cuyo terreno pertenece a la Iglesia Parroquial de Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: Su frente, con la calle El Totumo, en once metros con diez centímetros (11,10 Mts); NORTE: Que es su fondo, con cerca de pared de bloques de concreto que lo separa del terreno que ocupa la casa del señor J.C., con once metros con noventa centímetros (11,90 Mts); ESTE: Con terreno y casa del señor R.S. en diecinueve metros con quince centímetros (19,15 Mts); y OESTE: Con terreno que ocupa casa de su propiedad (Plácido D.G.), en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 Mts), b) Que la casa les pertenecía por título supletorio de propiedad instruido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 de junio de 1977, y por planilla sucesoral N° 980230, de fecha 26 de mayo de 1997, y certificado de solvencia N° 142518, que acompañaba marcados A y B, c) Que el lindero este de su propiedad, cuya pared de bloques pertenecía al ciudadano R.S., según expresaba su documento y el documento de él, cuyos herederos son los ciudadanos C.R.S.P., C.E.S.P., C.F.S.P., C.L.S.P., C.A.S.P., C.E.S.P., C.R.S.P., y M.R.S.P., d) Que en ese lindero existía una pared a la cual no se le había hecho, ni se le hacía obra de conservación alguna, manteniéndola deteriorada, la cual daba a un garaje que no tenía piso ni techo, ya que era de tierra lo que permitía que el agua se filtrara y afectara la pared de su casa, permaneciendo totalmente húmeda, lo que hacía un cien por ciento probable que dicha pared se derrumbara, afectando la casa de su propiedad con el eminente peligro para su vida, la de su hermano y familia, ya que la pared era la de las habitaciones y en cualquier momento ocurría una desgracia, e) Que por todo lo expuesto rogaba al Tribunal se sirviera requerir de los querellados, que realizaran todas las obras necesarias a la conservación, reparación y construcción de una nueva pared, así como echar el piso para que no se siguiera filtrando el agua por su propiedad, dañándole la suya, exigiéndole la mayor prontitud en su ejecución o en su defecto, le permitieran levantar la pared a sus expensas, con el fin de evitar el eminente peligro al cual estaba expuesta junto con los suyos, f) Estimó la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

II

MOTIVACIÒN

CONSIDERACIONES SOBRE LA QUERELLA Y LAS PRUEBAS

Establece el artículo 786 del Código Civil, lo siguiente:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

La disposición antes transcrita establece los requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Vieja, que a juicio del Dr. Duque Sánchez, en su texto “Procedimientos Especiales Contenciosos”, serían los siguientes:

  1. La razón para temer un daño próximo, los motivos que generan ese temor y los cuales generalmente integran una cuestión de hecho, como las que emanan de la vetustez o mala construcción de la cosa denunciada, las grietas o amenazas de ruina de la misma, el estado de deterioro por edad de los árboles, etc.

  2. Que las amenazas provienen de un edificio, de un árbol o de otro objeto cualquiera, y dada la amplitud de estos conceptos –dice Borjas-, “dichas cosas podrían ser muebles como barcos, portones, o acumulaciones de materiales de construcción; o bien inmuebles, ya se trate de construcciones o fábricas como casas, muros, columnas, puentes; o de árboles, así sean altos y robustos o de escasa corpulencia, con tal de que puedan causar daños, o de obras diversas como excavaciones, acueductos, acequias, vigas clavadas de pie, empotradas o apuntaladas, diques, terrenos elevados que amenacen deslizarse o derrumbarse, etc.”

  3. Que recaigan sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.

Concorde con lo que al respecto ha venido sosteniendo la doctrina, este interdicto persigue de manera exclusiva evitar el riesgo de que los daños pueden producirse, invistiendo al Juez que conoce de la acción de facultades para conjurar el peligro, asimismo, a los efectos de la procedencia de la presente acción interdictal, la jurisprudencia ha determinado, de conformidad con lo dispuesto por la norma sustantiva, que es necesario que el querellante tenga motivo racional para temer la amenaza de un daño próximo sobre la cosa poseída por él, siendo indiferente que para el momento de ser ejercida la acción se haya causado daño o no haya ocurrido todavía; igualmente, considera esta alzada, la circunstancia de haberse producido para la fecha de la interposición de la acción; y por el contrario, ello podría servir de base al motivo racional que haya tenido el actor para temer en un futuro próximo la reproducción de daños de igual naturaleza; en ese sentido para que ese procedimiento interdictal por daño temido proceda, deben darse los siguientes extremos: Primero: que el legitimado activo los es el poseedor, entendiéndose que puede ser cualquier clase de poseedor, pudiéndose ejecutar la acción para proteger, tanto derechos reales, inmuebles, muebles o universalidades de muebles; Segundo: Se requiere de la existencia del motivo racional que haga temer que un edificio, o un árbol u otro objeto cualquiera amenace con daño inminente al objeto poseído.

Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Juez, asistido por un profesional experto, se constituyó en el inmueble ubicado en la calle el totumo de la población de carayaca, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, dejando constancia de los siguientes hechos: 1) Que la pared ubicada en el Lindero Este, presenta ciertos deterioros derivados de la humedad producto de las filtraciones que percolan del terreno de la sucesión de S.P.. 2) Que las condiciones del inmueble contiguo al de la demandante, se describen así: Techo en condiciones rudimentarias, sobre el terreno no hay pisos de concreto y existe una especie de zanja, justo al lado de la pared del lindero este.

Asimismo, en el informe técnico levantado por el experto se deja constancia de los siguientes hechos: a) Que la filtración presente en la pared medianera y que constituye el lindero este de la vivienda de la sucesión G.F. es causada por las aguas de lluvia que percolan a través del suelo y la falta de friso y/o friso deteriorado de la pared antes referida, hacia el lado que da con la vivienda que colinda con el este de la vivienda objeto de la inspección; b) Que la pared medianera al no poseer elemento estructural alguno, funge como pared portante, es decir, actúa como estructura de la vivienda. En tal sentido, de seguir el deterioro a causa de la filtración puede verse comprometida su estabilidad.

Ante tales conclusiones, formuló algunas recomendaciones, entre las cuales destaca la necesidad de frisar la sección de la pared sin friso con Hidrófugo hacia el lado de la pared medianera que da hacia la vivienda vecina que colinda por el este de la vivienda objeto de la inspección. También se deberá complementar con relleno, la excavación o zanja contigua a la pared medianera para posteriormente recubrir el piso con concreto.

Ahora bien, ciertamente que se trata de una pared divisoria o medianera, que de acuerdo con la inspección realizada, viene experimentando deterioros o daños que amenazan su estabilidad, y el peligro de daño proviene de las condiciones del terreno o piso ubicado en el lindero este, que, tal como se evidencia de la inspección judicial y el informe técnico levantado por el experto, existe una ausencia total de friso en la pared medianera ubicada en el lindero este, del lado del inmueble propiedad de los demandados y una excavación o zanja que constituye la causa principal de las filtraciones, pues marca un desnivel con relación a la propiedad de la parte actora.

Examinados los hechos constitutivos de la demanda y efectuado el traslado al lugar indicado en la querella con la asistencia de un profesional experto, tenemos: 1) Que existen suficientes elementos que justifican la existencia del temor a la ocurrencia de un daño, pues se evidencia de la inspección y del informe técnico, que la pared ubicada en el lindero este del inmueble poseído por la demandante, presenta filtraciones y deterioros considerables que amenazan la estabilidad; 2) Igualmente se dejó constancia que tales amenazas provienen de excavaciones o zanja que marcan un desnivel respecto a la vivienda propiedad de la querellante, y en consecuencia hace que la acumulación de agua proveniente de la lluvia erosione progresivamente la fortaleza de la pared divisoria, se hace necesario entonces, adoptar medidas eficaces para conjurar el peligro, como en efecto, así lo dictaminará este sentenciador.- Así se establece.

III

DECISIÓN

MEDIDAS CONDUCENTES A EVITAR EL PELIGRO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como lo dispone el artículo 717 en concordancia con el artículo 713 eiusdem, y previo examen cuidadoso de los hechos, concluye que el daño temido invocado está plenamente probado en autos, resulta entonces PROCEDENTE dictar las medidas conducentes a evitar el peligro acreditado en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, incoada por la ciudadana C.G.F., asistida por las abogadas Y.M. y R.H., en contra de los ciudadanos C.R.S.P., C.E.S.P., C.F.S.P., C.L.S.P., C.A.S.P., C.E.S.P., C.R.S.P. y M.R.S.P., en consecuencia, visto el petitorio de la querella y ante la recomendación que se desprende del informe presentado por el experto, se autoriza a la querellante C.G.F., para que proceda a frisar la sección de la pared sin friso con Hidrófugo hacia el lado de la pared medianera que da hacia la vivienda vecina que colinda por el este de la vivienda objeto de la inspección y complementar con relleno la excavación o zanja contigua a la pared medianera para posteriormente recubrir el piso con concreto, por lo tanto, considera este sentenciador que a los fines de evitar un daño mayor a la parte querellante, se ordena a la parte querellada, ciudadanos C.R.S. PÈREZ, C.E.S. PÈREZ, C.F.S. PÈREZ, C.L.S. PÈREZ, C.A.S. PÈREZ, C.E.S. PÈREZ, C.R.S. PÈREZ, M.R.S. PÈREZ, permitir la ejecución de los trabajos antes descritos a expensas de la querellante, tal como lo ha peticionada en su libelo interdictal, los cuales comenzarán dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, en caso de negativa deben proceder a consignar por ante este despacho fianza suficiente hasta cubrir la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 40.000.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, la suma de CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs.40.000,00), para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por la querellante.- Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.H.

En esta misma fecha de hoy, doce (12) de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.H.

Expediente N° 11074

CEOF/EH/af

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR