Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutorio Y Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002624

ASUNTO : NP01-P-2011-002624

ASUNTO ACUMULADO : NP01-P-2011-001189

SENTENCIA MIXTA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. A.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscal Noveno de Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abg. Y.G..

Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del Estado Monagas Abg. J.E.R.R..

VÍCTIMAS: Adolescente Identidad Omitida.

D.D.J.S.L..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. F.R.

ACUSADO: R.J.S.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.974.270, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Liberti Rausseo (V) y de F.S. (v), de profesión u oficio: Estudiante, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació en fecha 08-06-1991, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público Noveno con competencia especializada en materia de Niños Niñas y Adolescente, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 08/02/2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde la adolescente de 16 años de edad, víctima en el presente caso, (cuya identificación se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desplazaba a pie hacia la Plaza R.G., en compañía de unos compañeros de clases, y entre ellos el adolescente YEDERIK A.R.S., cuando se percató de la presencia del imputado R.J.S.R., quien comenzó a seguirlos, para posteriormente solicitarles la hora, la cual fue aportada por uno de los acompañantes de la víctima, pero el imputado manifestó que la hora se la aportara la víctima, pero esta en un estado de nerviosismo se traslado a la parada del transporte con sus compañeros, y observó que el referido imputado, había abordado el mismo transporte (microbús), y en el momento en que descendían de la unidad, específicamente en la parada de La Casa de La Mujer, en el Sector Brisas del Orinoco, el imputado procedió a arrebatarle su teléfono celular a la víctima, marca ACE, modelo CARACAS, de color NEGRO, serial 0911106328, con su respectiva batería marca NOKIA, modelo BP-41, dirigiéndose a veloz carrera a abordar nuevamente la unidad (autobús), pero fue evitado por el adolescente YEDERIK A.R.S., quien lo sujetó por la camisa y lo lanza al piso, logrando recuperar el teléfono celular, y el imputado huye del sitio, siendo alcanzado y retenido por personas que se encontraban en el sitio de los hechos, para posteriormente entregarlo a una comisión policial, conformada por los funcionarios: Sargento Segundo. (PM) L.M., Distinguido (PM) I.F. y el Agente (PM) A.M., adscrito al grupo de Operaciones Especiales de la dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes lo aprehendieron

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Y que esos hechos se subsumen dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación al artículo 83, 416 y 277, todos del Código Penal en perjuicio de D.S., y adujo que con todo el acervo probatorio que presentará en audiencia demostrará el hecho punible que narró así como la participación y responsabilidad penal de acusado en los mismos.

En cuanto a acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público Noveno con competencia especializada en materia de Niños Niñas y Adolescente, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…En fecha 08/02/2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas la adolescente de 16 años de edad se desplazaba a pie hacia la Plaza R.g., en compañía de unos compañeros de clase y entre ellos el adolescente YEDERIK A.R.S. cuando se percató de la presencia del imputado R.J.S.R. quien comenzó a seguirlos, para posteriormente solicitarle la hora, la cual fue aportada por uno de los acompañantes de la victima, pero el imputado manifestó que la hora se la aportara la victima y esta en un estado de nerviosismo, se trasladó hacía la parada de transporte con sus compañeros, y observó que el mismo imputado había abordado el transporte público –microbus- y en el momento en que descedían de la unidad, específicamente en la parada de la Casa de la Mujer, en el Sector Brisas del Orinoco, el imputado procedió a arrebatarle su teléfono celular a la victima marca ACE, modelo CARACAS, color NEGRO, serial 0911106328 con su respectiva batería, marca NOKIA, modelo BP-41, dirigiéndose a veloz carrera a abordar nuevamente la Unidad –autobús-, peor fue evitado por el adolescente YEDERIK A.R., quien lo sujeto por la camisa y lo lanzó al piso, logrando recuperar el teléfono celular y el imputado huyo del sitio, siendo alcanzado y retenido por personas que se encontraban en el sitio de los hechos, para posteriormente entregarlo a una Comisión Policial quienes lo aprehendieron.

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Y que esos hechos se subsumen dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y adujo que con todo el acervo probatorio que presentará en audiencia demostrará el hecho punible que narró así como la participación y responsabilidad penal de acusado en los mismos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por los Representantes Fiscales, que su defendido se mantenía bajo la presunción de inocencia, sin embargo en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, la defensa afirma que el mismo no se consumó y que en el caso se estaría en presencia del delito tentado o frustrado, más no consumado y solicitó se le atribuya a los hechos la verdadera calificación.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

En lo que respecta al derecho que tiene el acusado de rendir o no declaración, el acusado R.J.S.R., una vez que impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento ni solicitaba la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el cual se le explico detenidamente, posteriormente y en la oportunidad de la recepción de las pruebas tampoco declaró.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración de la ciudadana VICTIMA identidad omitida, quien bajo juramento manifestó: Yo venia del liceo con tres amigos íbamos hacía la Plaza R.G., y me di cuenta que un muchacho y señaló al acusado, nos estaba siguiendo, se cruzo y le dijo a David, tu y yo tenemos culebra, yo me puse muy nerviosa, porque el primero venía detrás de nosotros, y después que le dijo eso a David se puso al lado mió y me pidió la hora y mi amigo se la dio y, el dijo que la hora se la diera yo de mi teléfono celular, y el me quitó mi celular, yo de los nervios me hice pipi, y con cara burlona me dijo “así se pone mi mamá” y me regreso el teléfono, estaba vestido con un suéter naranja y un pantalón negro, seguimos caminando yo estaba muy nerviosa, y continuamos hacía la parada, luego no vi más al muchacho hasta que subimos al microbús y el se embarcó también, luego nos bajamos en la parada de la casa de al Mujer, y en ese momento el muchacho se bajo también y me arrebató el teléfono y yo asustada me metí en una casa o un taller y cuando voltee vi a mi amigo YADERIK forcejeando con el chamo y luego llegó la policía y agarraron al muchacho, y en ese momento no tenia puesto el suéter sino una guardacamisa. Después de cierto tiempo me devolvieron el teléfono.”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la declarante contestó y esa representación solicitó se dejara constancia 1. ¿Por quien fueron abordados? Contestó: “Por él (señalando al acusado)”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, la testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia 1. ¿Indique en que parte específicamente de la R.G. ocurrieron esos hechos? Contestó: “Creo que la tienda se llama Rotri”. 2.- ¿A quien le dijo mi defendido tenemos culebra? Contestó: “A mi amigo David que no me acuerdo el apellido”. 3.- ¿Había otras personas alrededor de ustedes? Contestó: “Había muchas personas pero nadie ni siquiera se paraba a preguntar que estaba pasando, el centro estaba full”. 4.- ¿Cuánto tiempo pasa después que le quitan el teléfono y se lo devuelven? Contestó: “Como siete minutos, mientras lo veía, lo revisaba”. 5.- ¿Cuál de sus amigos le dijo que le entregara el teléfono? Contestó: “David”. 6.- ¿En algún momento tuvo su teléfono fuera de su vista? Contestó: “No”. 7.- ¿En algún momento le manifestó que se quería quedar con el teléfono? Contestó: “No”. 8.- ¿En algún momento él ejerció alguna fuerza para quitarle el teléfono? “No, de que me agredió y eso no”. 9.- ¿Dentro de la unidad autobusera él utilizó la violencia para quitarle el teléfono? Contestó: “No”. 10.- ¿Puede indicar si la seguían acompañando sus amistades? Contestó: “Si, menos David”. 11.- ¿Cuál de sus amigos agredió al ciudadano? Contestó: “Yederick pero fue en defensa propia pues, tratando de recuperar algo que era mío”. 12.- ¿Alguna de estas personas adultas dentro del autobús trataron de intervenir? Contestó: “No”. 13.- ¿El autobús estaba parado o estaba andando? Contestó: “Parado”. 14.- ¿Quién le entrega el teléfono? Contestó: “Yederick”. 15.- ¿En el momento que usted sale de la casa quien tenía el teléfono? Contestó: “Yo”. 16.- ¿Quién le entrega a la policía el teléfono? Contestó: “Me lo piden a mi, yo lo tenía en mi poder”. 17.- ¿Puede indicar como estaba vestido el ciudadano? Contestó: “Suéter naranja manga larga y pantalón negro”.

Declaración que se compara con la rendida en sala por el testigo YADERIK A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.125.019, quien bajo juramento manifestó: Un día salimos de clase y un grupo de amigos salimos caminando por le centro, entre ellas estaba mi amiga LIBIA y caminábamos hacía la Plaza R.G., luego un muchacho a quien no conocemos le pidió la hora a Libia, ella se puso muy nerviosa porque le dijo que le diera la hora del teléfono celular, y el le quitó el teléfono pero luego se lo regreso y mi amiga se orino en la ropa, seguimos caminando y nos subimos a un autobús, y cuando íbamos rodando vimos al chamo en el mismo autobús se acercó a mi y me dijo SAPO y a mi amiga y le pidió nuevamente el teléfono, y nos bajamos en la parada de la casa de la Mujer, por las Brisas y es cuando el chamo le arrebata el teléfono a Libia y vuelve a montarse en el autobús, y es cuando yo lo sigo lo agarre por la guardacamisa se cayó y le quite el teléfono, y el chamo salio corriendo y unas personas que estaba allí lo agarraron

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia 1.- ¿Informe a este tribunal el nombre de su amiga? Contestó: “mi amiga se llama LIBIA PEREZ”. 2.- ¿Informe a este tribunal donde venia al momento de los hechos? Contestó: “íbamos sentido Centro hospital”. 3.- ¿Dónde iban exactamente? Contestó: “Hacia la R.G.”. 4.- ¿Las personas que los acompañaba era de sexo masculino o femenino? Contestó: “masculino y aparte de mi dos amigos más”. 5.- ¿Cuándo iba caminando usted escucho que el ciudadano le pidió el teléfono a su amiga? Contestó:”No, yo tenía los audífonos y me di cuenta porque no la vi a mi lado, y fue cuando me regrese vi a mi amiga que le entregaba el teléfono al muchacho y ella me comento, que el se lo había pedido”. 6.- ¿En que momento se da cuenta de lo ocurrido? Contestó:”Cuando él le pide el teléfono no me di cuenta, pero cuando me le acerque mi amiga me informo”. 7.- ¿Tenia el muchacho algún arma o estaba en unión con otras personas y fue agresiva la persona que señala usted? Contestó: “No tenia arma, no estaba acompañado, y le estaba pidiendo el teléfono a mi amiga, que se lo diera como para no dárselo mas”. 8.- ¿Indique usted dónde ocurrieron los hechos exactamente? Contestó: “Ese hecho sucedió frente a la tienda de ropa BIG BOS”. 9.- ¿Qué le dijo el a su amiga? Contestó: “No recuerdo solo recuerdo que se burlaba de mi amiga por haberse orinado”. 10.- ¿En que sitio del autobús se sentó la persona que dice usted que quería quitar el teléfono a su amiga? Contestó: “El se monto al final del pasillo y cuando el autobús iba avanzando el se acerco y se coloco detrás de mi”. 11.- ¿Por qué puerta dice que se monto esa persona? Contestó: “Por la puerta delantera”. 12.- ¿Cuántas puertas tenia el autobús? Contestó: “Una sola”. 13.- ¿Indique a este tribunal si alguna persona intervino? Contestó: “Ninguno de los que andaban en el autobús participo”. 14.- ¿En que sitio se producen esos últimos hechos? Contestó: “Como a dos cuadras después del auto lavado ubicado en las brisas del Orinoco diagonal a la casa de la Mujer, allí discutimos”. 15.- ¿Quién tenia el teléfono al momento de la detención? Contestó: “No se quien tenia el teléfono al momento de la detención, yo estaba con mi amiga pero la comunidad participo”. 16 ¿Quién tenia el teléfono antes de la detención? Contestó: “Yo y se lo entregue a mi amiga, y de allí no se que paso con el teléfono”.

Al comparar las declaraciones se observa la congruencia que existen en las mismas y no hay duda de que para la fecha de 0cho (08) de Febrero de 2011 ambos ciudadanos estudiantes con otros amigos se desplazaban por el centro de la ciudad, Plaza R.G., cuando fueron sorprendidos por el hoy acusado R.J.S.R., quien le solicitó la hora a la victima adolescente y fue especifico al decirle que se la suministrara del teléfono celular lo que generó gran nerviosismo en la misma, quien incontinente no pudo contener la orina, aprovechando ese nerviosismo el acusado para incurrir en burla, lo que llamó la atención de los acompañantes, quienes le brindaron protección y acompañaron a abordar un transporte público sentándose en los primeros puestos, sorprendiéndose nuevamente que en la unidad se desplazaba también el citado ciudadano que se les acercó y le solicitó nuevamente el teléfono a la victima adolescente, y como esta no le hizo entrega se lo arrebata y es cuando interviene el acompañante YADERIK RAMIREZ, quien forcejea, cae al suelo y logra recuperar el teléfono celular de su amiga, y el hoy acusado se levanta sale corriendo, pero fue aprehendido por personas que se encontraban en el sitio; lo cual no deja duda de la circunstancia de cómo sucedieron los hechos, que se iniciaron en el centro de la ciudad inmediaciones de la PLAZA R.G., para concluir en la Parada de autobuses ubicada en al Casa de la Mujer, sector las Brisas de esta ciudad, y de las circunstancias que rodearon la aprehensión del hoy acusado a poco de haberse cometido el hecho por sujetos de la comunidad y fue entregado a la comisión policial, lo que no deja duda de la detención flagrante del mismo, en la última dirección señalada.

No existe duda para quien decide de la existencia del referido sitio el cual quedó demostrado en sala no solo con la deposición de los expertos Y.M. y M.K. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, quienes fueron contestes en sus afirmaciones y las mismas con el contenido de la INSPECCION TECNICA Nro. 0708 de fecha 09/02/2011, que fue incorporada al debate por su lectura y es del tenor siguiente:

tratase de un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía publica en la dirección arriba mencionada, dirigiendo el fluido vehicular en sentido Este y Viceversa, constituido por un canal de circulación de vehículos y peatones ; observándose árboles de diferentes tamaños se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección amplia visibilidad física por suficiente iluminación natural, temperatura ambiental calida con cielo parcialmente despejado, abundante trafico automotor y paso peatonal, ausencia de vigilancia policial en las adyacencias se divisa la carretera completamente provista de asfalto, con brocales y aceras para el trafico peatonal con postes para el alumbrado publico , asimismo en sus laterales se aprecian edificaciones tipo casa de habitación unifamiliar de diferentes niveles y estructuras y locales comerciales, tomando como punto de referencia la casa de la Mujer encontrando todo en aparente orden y de conservación.

De igual modo se demostró en sala la existencia del TELEFONO celular marca ACE, modelo CARACAS, de color Negro, serial 0911106328, con su respectiva batería, marca NOKIA, modelo BP-4l, sin chip, ni memoria SIND –CARD, no solo con la Experticia de Evaluo Real Nro. 9700-074-0036 de fecha 09 de Febrero de 2011, sino por el testimonio rendido por los expertos C.V. y LISMEGDIS LOPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, y fueron contestes en la exposición del bien y que para elaborar las conclusiones se tomo en cuenta el material de elaboración del equipo, la marca, el estado de uso y conservación de las piezas que lo conforman y se atribuyeron un valor de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00) BF, CON CERO CENTIMOS, y que acredita la existencia del bien mueble que generó el móvil delictivo y que fue recuperado en la investigación y posteriormente entregado por la Fiscalía del Ministerio Público a su propietaria.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Una vez analizadas, comparados y valoradas los medios probatorios señalados, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebaton, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado R.J.S.R..

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos VICTIMA, el testigo YEDERIK RAMIREZ, la deposición de los expertos Y.M. –Inspector- , M.K. –agente-, LISMEGDYS LOPEZ y C.V., agentes de investigación, por cuanto no mostraron ningún tipo de ambigüedad e inseguridad que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones y la fiel congruencia entre las deposiciones rendidas por los expertos y las pruebas documentales incorporadas al debate denominadas INSPECCIÓN TECNICA NRO. 0708 y la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 0036, lo cual en conjunto constituyeron prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado, ya fue concluyente en asegurar la Victima los hechos realizados por el acusado, detallando en sala cada uno de ellos y el nerviosismo que genero en su humanidad al punto de no poder contener la orina en plena vía pública y este al conocer el nivel de nerviosismo de la victima la abordó nuevamente en un autobús y culminó la comisión del delito, despojándola por la fuerza del teléfono celular para luego darse a la fuga, pero no contaba con la rapidez del testigo YADERIK RAMIREZ amigo de la victima y que la acompañaba, con quien inmediatamente del despojo forcejeo para este testigo RECUPERAR el teléfono celular y las personas de la comunidad capturar al sujeto y entregarlo a la policía, y evitar de esa manera la impunidad que pretendía el acusado al salir corriendo, ya que la victima en su marcado nerviosismo se introdujo en un local cercano a la parada donde permaneció hasta que acudió al sitio su progenitora.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que la ciudadana victima identidad omitida, fue objeto del delito de Robo Impropio en al Modalidad de Arrebatón por parte del acusado R.J.S.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo, que demostraron que efectivamente el acusado fue quien desplegó la acción delictiva contra la victima, la cual inicio en fecha 09 de febrero de 2011 en las inmediaciones de la Plaza R.G. y la culminó en la Parada de autobuses de la casa de la Mujer en el Sector las Brisas de esta Ciudad. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine utilizando la fuerza física arrebatándoles de las manos el teléfono celular a la victima , configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, y que al despojar a la victima del teléfono celular y huir del lugar estaba demostrando también sin lugar a dudas, que quería y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia es de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado R.J.S.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparate del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los hechos anteriormente descritos imputados por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Monagas resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano D.D.J.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.926.560, quien bajo juramento manifestó: Yo estaba a bordo de un autobús de la ruta 2, estaba sentado en el último asiento y el joven –señalo al acusado- y otro blanco pequeño de estatura ingresaron y se sentaron cada uno a mi lado y conversaban y cuando íbamos por la ETA me pidió el teléfono, yo le dije cual teléfono y me pare a pagar el pasaje, se acercaron a mi, donde uno saco un cuchillo y el otro un chopo, y como venía un obstáculo el chofer freno un poco y ellos me quitaron mi teléfono celular, que tenía en su estuche del lado derecho de la cintura, en eso me le tire encima al muchacho que tenía el chopo y al otro le di una patada y lo saque del carrito, y se aproximaron varios vecinos del sector me ayudaron y detuvieron a ese muchacho –señaló al acusado- quien era el que tenía el chopo, a mi me puyó con un cuchillo el otro muchacho joven blanco, que salio corriendo de la buseta y se perdió, pero no me quitaron mi teléfono celular.

Declaración que se compara por la rendida por el Dr. E.G.E., titular de la Cédula de Identidad 9.287.988, quien bajo juramento expuso: Yo examine a un ciudadano identificado como D.S., de 23 años de edad, en fecha 31/03/2011 a las 4:45 pm, fue objeto de interrogatorio y afirmó que fue cortado y puyado por cuchillo, al examen físico, observe herida punzo cortante suturada de 1.5 ctms de longitud en cara antero interna tercio medio de antebrazo izquierdo. Excoriación lineal lado derecho; heridas cortantes en dedos medios, anular y meñique de la mano izquierda; excoriación en región Terminal de mano izquierda. Clasificación de las lesiones leve, tiempo de curación 8 días a partir del suceso y Tiempo de Reposo 3 días a partir del suceso; lo cual coincide plenamente con el INFORME MEDICO LEGAL Nro. 1046 de fecha 31 de marzo de 2011 que fue incorporado a Juicio por su lectura, y no deja duda de las lesiones que tenia la victima del presente caso, y que las mismas fueron punzo cortante y excoriaciones, lo que evidencia que las mismas fueron realizadas por un cuchillo como lo afirmó la victima, razón por la cual se les atribuye pleno valor probatorio a las citadas probanzas.

No quedó dudas de que los hechos sucedieron en La Calle Principal Sector La Pica, Maturín, Estado Monagas, ya que acudió al juicio a deponer la experto LIGMEDIS C.L.C. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, quien de forma clara expuso la forma, la manera y las especificaciones del sitio de suceso que inspecciono conjuntamente con el agente J.G., lo cual coincidió plenamente con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA N ° 1739 al LUGAR DEL SUCESO, que se realizó en fecha 01/04/2011, la cual es del tenor siguiente:

“tratase de un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía publica en la dirección arriba mencionada, constituido por un canal de circulación para ambos sentidos de trafico vehicular, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección temperatura ambiental calida , buena visibilidad física por abundante iluminación natural, regular fluido de vehículos automotores y escaso paso de peatones, observándose la carretera conformada por asfalto en regular estado presentando obstáculos reductores de velocidad, con ausencia de aceras y brocales, avistándose diversas edificaciones tipo casas de diferentes niveles y estructuras igualmente se localiza la entrada del sector E.Z. conocido como “ Sector el Psquiatrico” y la Escuela Técnica agropecuaria , lo cual se toma como punto de referencia . A las cuales se les atribuyo pleno valor probatorio.

Tampoco quedó duda de que el detenido R.J.S.R. portaba un Arma de fuego de fabricación Rudimentaria, la cual fue incautada a la cual los funcionarios J.U. y G.M. le efectuaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-0235 en fecha 01 de abril de 2011, pero no asistieron al debate los expertos que la realizaron, sin embargo se incorporó por su lectura la misma, en los siguientes términos:

…La pieza recibida consiste en: 1. Un (01) Arma de fuego de uso individual, portátil y corta por su manipulación, de fabricación Rudimentaria, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, su sistema de dos piezas de roscas tipo niples, de 19 cm de longitud, consta con cañón de anima lisa de 09 centímetros de largo, de 10 milímetros de diámetro interno, en uno de sus extremos presenta una conexión de bronce de rosca interna que acepta balas de calibre 09 mm, recubierto de material sintético teipe de color negro, la otra pieza presenta una conexión en uno de sus extremos de bronce de rosca externa, su sistema de percusión consta de aguja percutora elaborada con un gancho de techo utilizado de forma de resortera, su empuñadura se encuentra conformada por dos tapas, elaboradas en madera recubiertas en material sintética teipe de color negro, en regular estado de conservación. 02. Un cartucho para arma de fuego tipo pistola, marca CAVIN, calibre 9mm de forma cilindrica, elaborada en material bronce y punta de plomo, en regular estado de uso y conservación. Arrojando como conclusión que las mismas tienen el USO especifico para el cual fueron diseñadas…

Pero es el caso que tal probanza –EXPERTICIA- no se realizó bajo la modalidad de la prueba anticipada, como tampoco asistieron a sala los expertos que la realizaron, por tal motivo NO puede atribuírsele al mismo valor probatorio alguno.

No queda duda para quien decide, la condición de Víctima del ciudadano D.D.J.S.L., y que el mismo resultó lesionado durante la comisión del hecho, no solo por el dicho de la victima directa, sino con la deposición del Médico Forense E.G.E., quien observó las lesiones del tipo HERIDA PUNZOCORTANTE, HERIDAS CORTANTE y EXCORIACIONES que presentaba el paciente, empero de ello, fue clara la victima en afirmar la acción realizada pro cada uno de los sujetos que lo abordaron en el interior de la unidad autobúsera y que la persona que le ocasionó las lesiones NO fue la persona que resultó detenida que portaba el chopo y a quien la victima le propino una patada y lo sacó de la unidad, sino el joven blanco que no fue capturado y que portaba el cuchillo; lo que deja claro que el acusado NO fue la persona que le propinara al mencionado ciudadano tales lesiones.

Recibida las probanzas fue perfectamente aplicable el cambio ocurrido antes del cierre de la recepción de pruebas en el modo de participación de la comisión de los hechos en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA al de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Una vez analizadas, comparados y valoradas los medios probatorios señalados, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado.

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos D.D.J.S., y de las deposiciones de los expertos E.G. y Lismegdi López por cuanto no mostraron ningún tipo de ambigüedad e inseguridad que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado R.J.S.R., ya fue concluyente en asegurar la Victima D.d.J.S. que: Yo estaba a bordo de un autobús de la ruta 2, estaba sentado en el último asiento y el joven –señalo al acusado- y otro blanco pequeño de estatura ingresaron y se sentaron cada uno a mi lado y conversaban y cuando íbamos por la ETA me pidió el teléfono, yo le dije cual teléfono y me pare a pagar el pasaje, se acercaron a mi, donde uno saco un cuchillo y el otro un chopo, y como venía un obstáculo el chofer freno un poco y ellos me quitaron mi teléfono celular, que tenía en su estuche del lado derecho de la cintura, en eso me le tire encima al muchacho que tenía el chopo y al otro le di una patada y lo saque del carrito, y se aproximaron varios vecinos del sector me ayudaron y detuvieron a ese muchacho –señaló al acusado- quien era el que tenía el chopo, a mi me puyó con un cuchillo el otro muchacho joven blanco, que salio corriendo de la buseta y se perdió, pero no me quitaron mi teléfono celular.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano D.d.J.S., fue objeto del delito de Robo Agravado en grado de frustración por parte del acusado, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias e inspecciones, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, por cuanto se demostró que el acusado realizó con el objeto de cometer el delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes a la voluntad de los sujetos activos, y esas circunstancias fue que la victima tenía conocimiento de artes marciales y generó una patada al hoy acusado que lo sacó de la unidad de trasporte, y una vez fuera los vecinos del sector lo aprehensión, impidiendo su huida, situación que aprovecha el otro sujeto activo que portaba el cuchillo para huir del sitio. Así se decide.

Queda claro que la conducta del acusado en las dos (2) investigaciones en su contra y por las cuales se ordenó su juzgamiento se subsumen en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparate del Código Penal Venezolano, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta que surge de tomar los términos mínimo de la pena establecida para cada uno de los tipos, en tal sentido el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, pero como el delito fue FRUSTRADO se rebaja la tercera parte, lo que equivale a Tres (3) años y cuatro (4) meses, quedando una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton la norma establece una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, cuyo termino mínimo es DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que debido al concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 eiusdem, se aplicara la pena prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad de otro, así tenemos que a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES se le suma UN (1) AÑO, lo cual da una sumatoria de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Juez de Control así como el sitio de reclusión.

Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el veintinueve (29) de Noviembre de 2018, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el treinta y uno (31) de Marzo de 2011, y ha permanecido detenido dos (2) años nueve (9) meses y cinco (5) días de prisión, le falta por cumplir una pena de Cuatro (4) años Diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, estimación que se hace a la presente fecha de publicación de la sentencia.

Se ABSUELVE al ciudadano R.J.S.R. de la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES.

Se ordena la destrucción del Arma de fuego de uso individual, portátil y corta por su manipulación, de fabricación Rudimentaria, que recibe el nombre de CHOPO, a sí como del cartucho para arma de fuego tipo pistola, marca CAVIN, calibre 9mm, que guarda relación con la investigación Nro. I-767.371 de fecha 02 de marzo de 2011. Y así se decide.

Es propicia la ocasión para señalar que la FASE INVESTIGATIVA que consignó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público al termino del Juicio Oral y Público del presente asunto penal se había extraviado; lo que impedía a esta jurisdicente tener físicamente las pruebas documentales para la trascripción, repercutiendo esa circunstancia en demora en la publicación del extenso de la sentencia, posteriormente en el mes de diciembre, fui informada que había aparecido y al observar la CARATULA se leía “Tribunal Quinto de Control”, lo que evidencia que no se le había cambiado la carátula al momento que se recibió de la Fiscalía procediendo de inmediato a la PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal declara PRIMERO: CONDENA al acusado R.J.S.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.974.270, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de D.D.J.S.L. y Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparate del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad así como el sitio de reclusión, como consecuencia líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo aquí decidido. TERCERO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el veintinueve (29) de Noviembre de 2018, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el treinta y uno (31) de Marzo de 2011 y ha permanecido detenido dos (2) años nueve (9) meses y cinco (5) días de prisión, le falta por cumplir una pena de Cuatro (4) años Diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión. CUARTO: Se ABSUELVE al ciudadano R.J.S.R. de la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES. QUINTO: Se ordena la destrucción del Arma de fuego de uso individual, portátil y corta por su manipulación, de fabricación Rudimentaria, que recibe el nombre de CHOPO, a sí como del cartucho para arma de fuego tipo pistola, marca CAVIN, calibre 9mm, que guarda relación con la investigación Nro. I-767.371 de fecha 02 de marzo de 2011.

Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al acusado a tales fines para el día martes siete (7) de enero de 2014 a las 2:00 de la tarde.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de enero de 2013. Años: 203° de la .Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA

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