Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: AP11-O-2011-000057 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).-

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Visto:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Angulo Peña, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.428.569; Figueroa Elvia, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.323.206; Garabito J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-2.996.849; G.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-5.974.4888; Torres Elvira, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.573.534, Verenzuela Pilar, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.226.912; Z.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-5.142.058; M.J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.166.576; F.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.698.346, J.J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.382.967; J.G.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.915.971 y A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.959.453, en su carácter de estudiantes de la aldea universitaria J.F.R., ubicada entre las esquinas de Palmita y Castan, de la Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.P.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.749.275, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.335.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Funcionarias de la Fundación Misión Sucre: Lic. Romelia Landaeta Directora Regional del Distrito Capital y Lic. Jacqueline Ramos, Coordinadora de eje del Distrito Capital de la fundación antes mencionada

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

Por recibida la presente solicitud de A.C. incoada por los ciudadanos Angulo Peña, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.428.569; Figueroa Elvia, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.323.206; Garabito J.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-2.996.849; G.C.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-5.974.4888; Torres Elvira, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.573.534, Verenzuela Pilar, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.226.912; Z.A.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-5.142.058; M.J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.166.576; F.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.698.346, J.J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.382.967; J.G.D.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.915.971 y A.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.959.453 en su carácter de estudiantes de la aldea universitaria J.F.R., ubicada entre las esquinas de Palmita y Castan, de la Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador debidamente asistidos por la ciudadana F.P.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.749.275, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.335 contra las Funcionarias de la Fundación Misión Sucre: Lic. Romelia Landaeta Directora Regional del Distrito Capital y Lic. Jacqueline Ramos, Coordinadora de eje del Distrito Capital de la fundación antes mencionada, por las presuntas violaciones a los artículos 102, 103 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado le da entrada.

La presente solicitud versa sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en los artículos 102 103 y 62 de la Carta Magna, referidas al derecho a la educación y a la participación libre en los asuntos públicos, en su orden, presuntamente vulnerado por las Funcionarias de la Fundación Misión Sucre: Lic. Romelia Landaeta Directora Regional del Distrito Capital y Lic. Jacqueline Ramos, Coordinadora de eje del Distrito Capital de la fundación antes mencionada. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En base a esta norma se desprende dos criterios de competencia: 1) competencia ratione materiae, que va a depender del derecho o garantía conculcada de acuerdo a la afinidad y relación del juez con el elemento material y, 2) competencia en razón del territorio, esto es, el espacio donde se haya cometido el hecho, el acto o la omisión de la violación o amenaza del derecho invocado. En cuanto al primero de los elementos de competencia, se ha establecido que tiene que estudiarse la esfera que rodea la violación denunciada, es decir, verificar el contexto dentro del cual ocurren los hechos que denuncia el agraviado. Así, la Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2009, estableció en cuanto a estos elementos, lo siguiente: “A tal efecto, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.E.), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. (Resaltado de este fallo)”.

Al respecto, la naturaleza jurídica de las universidades nacionales lo ha denominado la jurisprudencia como: “…entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del C.N.d.U. (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

En el caso en concreto, se observa que la controversia gira entorno, en principio, a ciertas irregularidades ocurridas en el núcleo de la Fundación in comento, denunciando los agraviados que en base a los hechos ocurridos, no tienen profesores ni servicios bedeles ni agua en los baños, provocando, a su decir, un quebrantamiento al derecho a su educación y libre desenvolvimiento de su personalidad, corriendo el riesgo de perder años de esfuerzo, solicitando finalmente a este sede judicial decrete una medida de amparo con el fin de evitar el cierre inminente de la aldea universitaria J.F.R., ubicada entre las esquinas de Palmita y Castan, de la Parroquia S.T., Municipio Bolivariano Libertador. Por consiguiente, al considerarse una relación personal institucional, es decir, alumno-Universidad, y por cuanto existen, a priori, violaciones constitucionales, al parecer, de actuaciones, hechos u omisiones administrativas de una institución de educación superior, es por lo que este Tribunal en atención a los criterios antes citados y en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. Y así se establece.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en el caso A.A.F., contra los ciudadanos O.L. y H.N., Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. R.L.d.P.E.M.A.J.d.S., denominado “MISIÓN SUCRE”, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ratificando la jurisprudencia antes estableció lo siguiente:

Conforme a lo expuesto, esta Sala, congruente con lo expuesto en dicha sentencia, se declara incompetente para conocer de la acción de a.c. contra los ciudadanos O.L. y H.N., Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. R.L.d.P.E.M.A.J.d.S., denominado “MISIÓN SUCRE”, creado mediante Decreto número 2601 del 8 de octubre y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.779 del 19 de septiembre de 2003 y Coordinador del Eje Capital del mismo, respectivamente, por presuntas “Vías de hecho” al desincorporarle del cargo de profesor asesor de la referida Aldea Universitaria y, visto que la denunciada lesión se da en la ciudad de Maracaibo, se declara que el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional invocada es un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto, siendo las jurisprudencias referidas al caso pacificas y reiteradas, quien suscribe en estricto apego de ellas, analizado el caso marras, en atención a los criterios antes citados y en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, debiendo declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital a los que al efecto ordena remitir la presente acción mediante oficio en esta misma oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 12:00 m

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

Exp. Nº AP11-X-2011-000014.-

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