Decisión nº 2C-12.334-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Noviembre del 2009.

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.334-09

IMPUTADOS: Funcionario de la Guardia Nacional por Identificar.

VICTIMA: ERLINA M.A., titular de la cedula de identidad No. V-2.204.349, residenciada en el Barrio Las Veguitas Avenida E.P. sin número Elorza Apure.

DELITO: PROCEDECIA: FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado J.J.M.M. , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano: Funcionario de la Guardia Nacional por Identificar; este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO

De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 03/02/04 con ocasión de Hecho presunto constitutivo de VIOLACION DE DOMICILIO, razón por la cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico ordenó practicar diligencias investigativas necearías para el esclarecimiento del caso: Así de la Denuncia que dio orígen a la apertura de la fase preparatoria, se lee:

Comparezco por ante este Despacho Policial a Denunciar funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se introdujeron en mi casa arbitrariamente en busca de un arma de fuego sin ninguna autorización, y lesionaron a un hijo mío de nombre L.A., también golpearon al otro hijo mío C.E.A.. Es todo

.

SEGUNDO

Que corresponde entonces a la Vindicta Pública, por mandato Constitucional y procesal, iniciar las respectivas investigaciones en procura de lograr determinar la comisión de algún hecho o acto constitutivo de delito, siendo que en el caso en estudio, agotadas las averiguaciones, el Ministerio Fiscal planteó:

Del Análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la inviolabilidad de Domicilio, específicamente del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que se evidencia que los funcionarios se introdujeron a la residencia de la denunciante arbitrariamente sin orden de allanamiento.

En este orden de ideas, el delito de Violación de Domicilio, contempla una pena de prisión de cuarenta y cinco días (45) a (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: nueve (09) meses y veintidós (22) días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° ejusdem.

TERCERO

Que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “Motivación” del Acto conclusivo planteado, expuso:

… (Omissis) siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 28-07-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria…y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 31 de enero del 2004, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años…considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…

.

CUARTO

Que efectivamente, luego de una simple operación matemática, quien aquí se pronuncia pudo verificar la especie Fiscal, esgrimida en sustento de lo solicitado: Así las cosas, desde la materialización del ilícito presunto, a saber el día: 31 de enero del 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses, sin que durante tal lapso se hubiere realizado o producido acto alguno reputable como interruptivo de la prescripción de la acción penal en curso.

QUINTO

Que conocido el contenido del numeral 5° del Art. 108 del Código Penal, se infiere que la situación planteada es perfectamente subsumible en la tesis de la norma citada, lo cual hace nacer la necesidad de declarar con lugar la petición Fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del Art. 108 del Código Penal; en consecuencia se estima extinguida la acción penal en la presente causa, todo ello de conformidad a lo estatuido en el numeral 8° del Art. 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de Funcionario de la Guardia Nacional por Identificar (OCCISO), por la presunta comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de: ERLINA M.A., L.A., C.E.A. que invocara el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia SE SOBRESEE la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial en la oportunidad de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUVEDO.

Causa N° 2C-12.334-09

04-F7-0622-04

DOB/frncelis

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