Decisión nº 1C-13.123-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Junio de 2010

200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-13.123-10

IMPUTADO: FUNCIONARIO DE LA PTJ POR IDENTIFICAR

VICTIMA: C.D.V.T.

DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el abogado J.J.M.M., en su carácter de Fiscal Septimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIO DE LA PTJ POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 09-11-2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana C.D.V.T., en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 01 de Noviembre del presente año siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad de San F. de apure, Estado Apure, compuesta por tres funcionarios de ese Cuerpo Policial, acompañados de un ciudadano a quien le dicen “Reinaldito Mirabal” quien es hijo del Ciudadano G.M.; también, acompañado del Comisario del Sector cunavichito, jurisdicción de la Parroquia San R. de atamaica, se presentaron a nuestro fundo “La conquista” ubicado en el Vecindario Cunavichito, Municipio San R. deA., Estado Apure, violentando la puerta de entrada de nuestra vivienda, por cuanto en la misma no había nadie, ya que nuestras personas nos encontrábamos haciendo diligencia personales en la población de San J. deP.. Dichos funcionarios y ciudadanos que componían esa comisión, penetraron violentamente en nuestra residencia y sin orden de allanamiento alguna y sin que entrevistaran con personas componentes de nuestra familia, para participarle el motivo de su presencia en nuestro fundo, comenzaron a desordenar todo el mobiliario y enseres que se encontraban en las dos habitaciones y un corredor de la casa, y muy especialmente un escaparate donde se guarda la ropa, prendas de oro y dinero, y en donde se encontraban unas maleteras, cuyas llaves se encontraban en la cerradura de la misma, todo esto fue violentado sin la presencia de los propietarios, quienes finalmente sustrajeron y se llevaron los siguientes bienes muebles de nuestra propiedad: un celular telcel, marca motorota, tipo talkabout, cuyo numero es 0414-4763881, cuya factura anexo a la presente a los fines legales consiguientes; la suma de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) en dinero efectivo que se guardaba en una gaveta del escaparate arriba también señalado, una esclava o pulsera de oro, valorada en trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), cuya factura consignare posteriormente; y otras pertenencias de nuestra exclusiva propiedad…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el Delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 185 del Código Penal Vigente en ese momento, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta Representación Fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (09-11-2004) hasta los actuales momentos (21-06-2010) han transcurrido Cinco (05) años, Siete (07) meses y Doce (12) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por PREESCRIPCION de conformidad con el articulo 110 Ejusdem, quedando imposibilitado esta Representación fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a éste…”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 09-11-2004 han transcurrido Cinco (05) años, Siete (07) meses y Doce (12) días, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-13.123-10, seguida en contra de: FUNCIONARIO DE LA PTJ POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLACION DE DOMICILIO en perjuicio de: C.D.V.T., conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIM ERO DE CONTROL

DR S.T.H.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.

Causa Nro. 1C-13.123-10

STH/FG/Rosa M

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