Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 09 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001769

ASUNTO : RP01-P-2007-001769

Visto el escrito presentado por el Abg. J.V.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa Nº 19-F8-1C-0091-03, seguida contra FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrido el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000) no constituye delito. Este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la representación del Ministerio Público, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000), se apertura investigación por la comisión de uno de los delitos contra la libertad individual, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y de uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio, como lo es el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 ejusdem, ello en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana J.D.V.R., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se introdujeron en su residencia sin ninguna orden y se la llevaron detenida al igual que a su marido para luego soltarla 11 días después. Pasadas 2 semanas regresa a la casa y encuentra que le habían dañado las camas, 2 carteras, 2 muñecas y que le faltaba la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00) que tenía en una alcancía y quince bolívares (Bs. 15,00) que tenía en una cartera.

El hecho descrito, no fue calificado por el Ministerio Público, como delito, criterio este compartido por este juzgado, ya que de las actuaciones que corren insertas en el expediente no se desprende ninguna conducta típica que podamos encuadrar en un tipo penal, no existiendo delito, ya que el procedimiento efectuado por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue practicado apegado a Derecho con la dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, amparado en orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil (2000), recaudo que riela en copia fotostática simple al folio 21 y en copia certificada al folio 44 del presente expediente, aunado a la presentación oportuna y legal de los ciudadanos J.J.R. y ENRIQUE LUIS YEGÜEZ, que se efectuara por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Sede judicial, tal y como puede observarse en acta que riela a los folios 47 al 55, ambos inclusive; es por lo anteriormente expresado, que procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas de notificación respectivas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. F.B.P.

LA SECRETARIA

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO

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