Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Acción De Amparo Constit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000001

ASUNTO : LP01-O-2012-000001

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Penal en Funciones De Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo de la Juez Abg. S.M.

PRESUNTO AGRAVIADO: W.J.B.R..

MOTIVO: Acción de A.C.

PONENTE: Abg. A.T.G.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.B.F., Defensor Público Penal N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su condición de defensor técnico del encausado W.J.B.R., quien interpone dicha acción de amparo, en razón de las presuntas actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Juez Abogada S.M., corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, actuando en sede Constitucional emitir el respectivo pronunciamiento.

El Accionante, Abogado J.B.F., Defensor Público Penal N° 04, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su condición de defensor Técnico del encausado W.J.B.R. presenta acción de A.C. conforme a los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial, incurrió presuntamente en la violación de derechos y garantías Constitucionales en contra del encausado W.J.B.R., en la causa penal signada con la nomenclatura N° LP01-P-2011-01426, asunto fiscal N° 14F03-771-11, en la cual fue imputado por el delito de Homicidio calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero y segundo en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como también fue imputado por los delitos de lesiones graves y leves.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

A los folios del uno 01 al cinco (05) de las presentes actuaciones, cursa escrito contentivo de la Acción de A.C., en el que el accionante señala lo siguiente:

(….) Uno de los grandes logros de nuestra Constitución es el Derecho a toda persona en los términos establecidos por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos por la República en cuanto al Debido P.P., es creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas haciéndolas cumplir con el espíritu, propósito y razón que ellas emanan para que la igualdad ante la ley sea justa, real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de personas que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegiendo especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se encontraren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

HECHOS

En fecha 13 de Diciembre del año 2011, la Fiscalía 3ra. Del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presentó de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.B.R., por la presunta comisión del delito de Cooperador en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos ftitiles e innobles. En el mismo sentido el Tribunal en mención el día 16 de Diciembre del año 201 presentó “la motivación de la orden de

II Encarcelación en contra del mismo, acordando el procedimiento Ordinario, por lo que se ordenó una vez firme la decisión se remita la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público

ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

El Principio Constitucional nos indica que la Defensa y asistencia Jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado del proceso bien sea éste judicial o administrativo, de allí toda persona culpable o señalada tiene el sagrado derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable

determinado legalmente y recurrir del fallo, dejando al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error

judicial, retardo o omisión injustificados.

Al respecto la Sala Constitucional con sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero del año 2001

..., existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Con el mismo norte la sentencia N° 02 de fecha 20 de Enero del año

2001

…se trata de un conjunto de garantías que se traducen en una universidad de derechos para el procesado, entre lo que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos

.

Se adhiere otra sentencia de la misma Sala Constitucional en donde señala y afirma que los plazos, términos y lapsos son garantías en el debido proceso y que los mismos son preclusivos, es decir, son de orden público constitucional. Sentencias éstas que vienen ratificándose progresivamente en forma pacifica pero con el sentido intenso. Encuadrando el propósito en el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y de la mano con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Según oficio N° 48774 de fecha 20 de Diciembre del año 2011 emitido por el Tribunal 1° en funciones de Control, la causa identificada UY supra se

remitió a la Fiscalia Tercera y fue recibida en la misma el día 21 de Diciembre del año 2011, ahora bien honorables Jueces de esta ilustre Instancia, el

f ¡ ciudadano W.J.B.R., por mandato constitucional tiene el derecho de interponer recursos contra de los señalamiento interpuesto por la Fiscalia y del tribunal, para ello dicho ciudadano tiene un lapso de cinco (5) días que comienza al día siguiente de dictada la decisión en su contra, es decir, del día 17 de Diciembre que fue el día su publicación, pero como este día no es laborable visto que es sábado mi representado le comienza su lapso el día lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, desde aquí no hubo despacho por receso navideño, sin embargo debo admitir que han transcurrido cuatro días y es hasta el día 9 de Enero del año 2012, que es el día 5, es decir, respetados Magistrados, que hasta el día de hoy 9-01-2012, el ciudadano W.J.B.R. tiene el derecho de recurrir a la instancia superior para que se le oiga. En continuación y al revisar los días laborables del Tribunal de Control N° 01, se concluye que los días 20 y 21 del mes de Diciembre del año 2011 no laboró, con estos dos días no laborables mi representado se le corre a su favor hasta los días martes 10 y miércoles 11 de Enero, en suma, mi representado tiene hasta el día miércoles para optar y ejercer el recurso de apelación. Visto de esta manera el cuadro de los lapsos preclusivo, nos damos cuenta en forma muy marcada que los mismos no se cumplieron cuando el 20 de Diciembre del año 2011 la causa se remite a la fiscalía tercera mediante oficio N° 48774 y la cual fue recibida por ella el día 21-12-2011.

EN ESTADO DE INDEFENSIÓN

Vista de manera clara y precisa la oportunidad que debe tener mi representado para acceder a la justicia, de ser oído, de ser informado de los hechos que se investigan, de acceder a la causa fiscal, y más aun de ejercer los recursos legalmente establecidos, al no dársele cumplimento simplemente resalta la indefensión en que se encuentra el ciudadano W.J.B.R., pues se desprende que el Tribunal Primero de Control omitió el derecho que tiene dicho ciudadano y como consecuencia se le cercenó el derecho a ser oído en una instancia superior, en este caso ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, tal como lo expresa el artículo 49. 1.3 Constitucional, “Toda persona declarada culpable tiene el derecho a recurrir del fallo”. “•.., a ser oída en cualquier estado del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”, es aquí honorables Soberanos, mi representado no pudo ser oído ni manifestar ante otra instancia, solo debido que dicho Tribunal de

Control remitió a la fiscalia tercera la causa dejando en estado de indefensión a tanto nombrado ciudadano al declarar como firme su decisión, sin que la Defensa pudiese leer la motiva y menos aun ejercer el recurso para ser oídos.

MOTIVO A LA ACCIÓN DE AMPARO

Es decir entonces señores Soberanos, ante el estado de indefensión, de no poder acceder por la vía ordinaria a la instancia inmediata, amparándome en el espíritu, propósito y razón del artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana y dando razón a impulsar la inconformidad de la remisión de la causa en mención a la fiscalía tercera extemporáneamente violándosele así el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica. Así lo sostiene la Sala Constitucional de fecha 24-01-2001, “la violación a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”

ACCIÓN DE AMPARO

En razón de la corrección que dando la Sala Constitucional, en el sentido que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, dice el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la sentencia N° 2682 de fecha 12 de Agosto del año 2005, que para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió de hacer uso de esta vía-amparo. De allí honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en primer lugar no podemos desconocer que la vía de Amparo, es una vía especial, excepcional, aunado al principio constitucional que traza “todo tiempo será hábil y el tribunal 1 tramitará con preferencia a cualquier otro asunto” en concordancia al principio de legalidad establecido en el artículo 1° del Código Adjetivo el cual se adhiere a los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución Bolivariana, con base a estos principios y en el mismo sentido y propósitos esta Defensa describe los motivos o razones por los cuales acude a la vía especial.

En el P.p., lo que defiende o no, es justamente la libertad personal y, en razón de lo expuesto, nos coloca en la imperiosa necesidad de acudir a la vía excepcional o especial el Amparo.” . Es affi, donde surge la Acción Especialísima de la figura del A.C., que como bien lo establecido y sostenido en forma reiterada y pacífica esta Ilustre Sala, “no es para sustituir los recurso procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

PETITORIO

Séame permitido, en primer lugar, presentar a usted y demás miembros de esta ilustre Instancia, mi más atento y respetuosa oportunidad de hacerle llegar la presente Acción de Amparo contra la decisión en la cual declara

firme la orden de privativa y la decisión de remisión de la causa a la fiscalía tercera del Ministerio Público y en segundo lugar por violación del artículo 49.1.3 de la Constitución Bolivariana en concordancia con el artículo l del Código Orgánico Procesal penal, de no permitirnos Ejercer derechos, como lo es recurrir a una segunda instancia para ser oídos.

Honorables Magistrados de esta insigne Corte, nuestra alternativa a la mano, es recurrir para defender no solo el debido proceso, sino también el derecho a la Defensa, a la tutela Jurídica efectiva y por supuesto a la libertad personal. En el mismo sentido el espíritu, propósito y razón a lo pautado en la L.O. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1 y 4 en concordancia con la voluntad del legislador estampada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana. En razón, recurro a esta autoridad con el objeto de interponer la Acción de Amparo por violación de principios constitucionales desfavoreciendo flagrantemente a mi patrocinado UTsupra identificado.

Por ultimo, pido y solicito una vez estudiado y a.a.a.l.l., el presente escrito sea admitido, se declare con lugar y en consecuencia acuerde, ordene y oficie a la Fiscalía Tercera que se remita al Tribunal de Control la presente causa a fin de poder ejercer el recurso de apelación contra las decisiones en contra de mi representado ciudadano W.J.B.R. y en razón del cumplimiento del lapso de los treinta días desde su detención solicito una mediad menos gravosa y de posible cumplimiento a su favor tal como esta concebida en los artículos 256.3, 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Al respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se verificó que la solicitud de A.C. cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a ello se constato que dicha solicitud no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la norma antes mencionada; por lo que conforme al procedimiento de a.c. que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en base a los postulados del artículo 27 del Texto Fundamental, se admitió la solicitud de amparo en fecha 15 de marzo de 2012, y se fijó la audiencia constitucional y la notificación de las partes.

En fecha 30 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia de los Jueces Superiores Abg. E.C.S., Presidente de esta Corte de Apelaciones; Abg. A.T.F. y el Abg. A.T.G., ponente en el presente asunto.

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

(…)En el día de hoy, viernes, treinta de marzo de del año dos mil doce (30/03/2012), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, para la celebración de la Audiencia Constitucional conforme el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de amparo interpuesta por el Abogado J.B.F., en representación del ciudadano W.J.B.R., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2011, en la causa signada con el Nº LP01-P-2011-014026, mediante la cual declaró firme la decisión sin dejar vencer el lapso legal correspondiente, acordando la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, a través de la Secretaria, dejándose constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se encuentra presente el abogado Accionante J.G.R., en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, el agraviado W.J.B., previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina, no se encuentran presentes el representante del Tribunal accionando ni la representación fiscal, a pesar de estar debidamente notificados. Seguidamente se apertura la audiencia por el Juez Presidente concediéndose el derecho de palabra al Accionante, quien procedió a exponer de manera verbal la forma en que ocurrieron los hechos y la tramitación del asunto penal, indicó que existe violación a los derechos a la Defensa, citó la sentencia Nº 2 de fecha 20/01/2001, en la que se indica los derechos del imputado, señaló el número de oficio, mediante la cual se remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el asunto penal, sin que hubiere transcurrido íntegramente el lapso de apelación, violentándose en consecuencia el derecho constitucional de recurrir, indicó las fechas a tomar en cuenta a los fines de contar el computo de audiencia para recurrir, tomando en consideración para ellos los días laborables del Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial, indicó que los lapsos preclusivos no se cumplieron, por cuanto en fecha 20/12/2011, se remitió el asunto penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, alegando el estado de indefensión en el que se encuentra su representado, por cuanto se le negó la posibilidad de recurrir, en tal sentido se desprende la omisión del Tribunal de Control y la violación del derecho de recurrir de su representado. Trajo a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Expuso, que se violaron el derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, trajo a colación el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del fecha 24/01/01, ratificó la Defensa Pública el contenido de la acción de amparo, por cuanto considera que hubo violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, solicitando se declare con lugar, solicitando finalmente, se solicite la causa a los fines de poder ejercer el derecho de recurrir, y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

De seguida se impone al encausado (agraviado) del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó, no desear declarar.

Una vez Concluida la intervención de las partes la Corte de Apelaciones advirtió a las partes que se acoge al lapso establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reflejando que la decisión será publicada el día de hoy a las doce del medio día. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (…)

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas la exposición del Accionante, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Siguiendo al Dr. H.P.Q., el a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la retensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

En el caso de autos, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que la denuncia fundamental en la presente Acción de A.C., es la referida a la Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, en la cual señala el Accionante que:

se evidencia que la Audiencia se efectuó el día 13 de diciembre, el día 16 de diciembre pública la resolución y sin dejar transcurrir el lapso correspondiente, el día 19 de diciembre remite el expediente a la fiscalia, sin dejar transcurrir el lapso íntegramente para el ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal..

;

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 09 de Julio de 2010, con relación al principio de la doble instancia sostuvo el siguiente criterio:

……omisis……. respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el p.p., no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-. Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el p.p.….

En hilo a lo expuesto, de la revisión del asunto Principal (Expediente Fiscal 14F037711) N° Asunto Penal Circuito Judicial.- LP01-P-2011-014026 y actualmente con la nueva nomenclatura Penal.- Asunto Penal N° LP01-P-2012-000291, constató esta Corte de Apelaciones, que evidentemente en fecha 19 de diciembre de 2011 la juez de Control N° 1, emitió Auto (oficio N° LJ01BOL2011048774), en el cual se ordenó remitir todas las actuaciones de la causa penal seguida en contra del ciudadano Wiilian J.B.R., a la fiscalía tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.

Así las cosas, cabe destacar que esta Corte ha observado de la revisión de las actas, que el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1, en la tramitación del asunto principal, al remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, el expediente principal, no computó ni dejo vencer los lapsos procesales correctamente, habiendo transcurrido solo cuatro (04) días de los cinco días del lapso establecido en la ley para recurrir, si bien ello ocasiona violaciones legales dicha violación conculca el derecho a la defensa al impedir el adecuado ejercicio al Principio de la Doble Instancia, estipulado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 literal “h” numeral “2” del “Pacto de San J.d.C.R.”, por cuanto imposibilitó a la defensa ejercer el derecho del recurso de apelación ante la instancia superior. En consecuencia, se debe declarar parcialmente CON LUGAR la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

En lo atinente a la solicitud de revisión de medida y como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, precisa esta instancia señalar tal cual como lo ha venido sosteniendo la Doctrina de la Sala Constitucional, que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales como aquí se ha establecido, por lo que no le es dado a esta Corte de Apelación actuando en sede Constitucional revisar, revocar o sustituir una medida de coerción personal por cuanto ello es competencia exclusiva de los jueces de instancia, a quienes les compete decidir si las circunstancias que rodean lo procedente a la Medida Privativa de Libertad, han variado, o si por el contrario se mantienen.

Declarado como ha sido parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida ordena reponer la causa al estado para que se deje transcurrir el lapso legal a objeto de que las partes ejerzan los recursos que acuerde pertinente, y como consecuencia de ello se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (oficio N° LJ01BOL2011048774), emitido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal en el asunto Penal N° LP01-P-2011-014026 y actualmente con la nueva nomenclatura Penal.- Asunto Penal N° LP01-P-2012-000291, en el cual se ordenó remitir todas las actuaciones de la causa penal seguida en contra del ciudadano Wiilian J.B.R., a la fiscalía tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Y así se decide

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero

Declara parcialmente con lugar la presente Acción de A.C., por cuanto la Juez A-quo, imposibilitó a la Defensa ejercer el derecho del recurso de apelación ante la instancia superior; y como consecuencia de ello se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (oficio N° LJ01BOL2011048774) del asunto (Expediente Fiscal 14F037711) Asunto Penal Circuito Judicial. N° LP01-P-2011-014026 y actualmente con la nueva nomenclatura Penal de este Circuito Judicial.- Asunto Penal N° LP01-P-2012-000291.

Segundo

Se repone la causa al estado para que se deje transcurrir el lapso legal a objeto de que las partes ejerzan los recursos de Ley que consideren pertinentes.

Tercero; Se niega la revisión de medida cautelar por las razones ya establecidas.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DRA. A.T.F.

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________ y Traslado N° ________________

La Secretaria

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