Sentencia nº 00207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2003-0156 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 03758 de fecha 4 de febrero de 2003, remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con motivo del amparo cautelar decretado en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.B.M., Á.B.M. y A.L.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.631 y 79.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de de 2001, bajo el N° 47, Tomo 523 A Qto., contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° E 126/002 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), creada mediante Decreto Presidencial N° 246, del 29 de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.492, de la misma fecha, por medio de la cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001 suscrito entre las partes el 13 de febrero de 2002, así como acción indemnizatoria por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados a su representada, “en virtud de la rescisión unilateral e injustificada del mencionado contrato”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo.

El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2003, los abogados L.B.G.V. y N.I.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.589 y 37.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto para mejor proveer N° 069 de fecha 29 de septiembre de 2004, esta Sala acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que informara acerca del estado procesal de la causa principal.

Por comunicación del 10 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informó a esta M.I. que la causa principal se encontraba en fase de dictar sentencia.

El 11 de enero de 2007, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de enero de 2007 se declaró con lugar la inhibición planteada por la mencionada Magistrada y se ordenó constituir la Sala Accidental.

Según oficio N° 2585 del 7 de junio de 2007 se convocó al Dr. R.A.L.B. en su carácter de primer suplente para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2007, aceptó dicha convocatoria.

Por auto del 25 de septiembre de 2007, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Y.J.G., Vicepresidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrado Suplente, R.A.L.B.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante auto para mejor proveer N° 024 de fecha 18 de marzo de 2009, esta Sala acordó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que informara acerca del estado procesal de la causa principal.

Según oficio N° 2009-7207 del 16 de junio de 2009, la mencionada Corte informó a esta Sala que la causa principal se encontraba en fase de dictar sentencia.

Por auto para mejor proveer N° 01302 del 23 de septiembre de 2009, esta Sala ordenó la notificación de las partes, para que en un lapso de treinta (30) días continuos manifestaran lo que consideraran pertinente con relación al presente caso, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, sin que manifestaran lo conducente, se pasaría a resolver la apelación incoada con base en los elementos cursantes en el expediente.

En fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) y la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., respectivamente.

Vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer N°01302 del 23 de septiembre de 2009, sin que hasta la fecha las partes hayan alegado lo que consideren pertinente con relación al caso, esta Sala pasa a decidir, bajo las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

De la lectura de las actas remitidas, se desprende:

  1. Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 25 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., interpusieron recurso contencioso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° E 126/002 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), por medio de la cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001 de fecha 13 de febrero de 2002, así como acción indemnizatoria por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados a su representada “por la rescisión unilateral e injustificada del mencionado contrato”.

  2. Por decisión N° 2002-2745 del 9 de octubre de 2002, la mencionada Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, lo admitió provisionalmente y declaró procedente la acción de amparo cautelar, ordenando la suspensión de los efectos del acto recurrido bajo los fundamentos siguientes:

    ...De la lectura del mencionado documento [del acto impugnado] y de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionante, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, por cuanto no se evidencia que se haya abierto un procedimiento administrativo que le permitiera al quejoso presentar alegatos y pruebas a su favor.

    (…)

    En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación de los derechos invocados, y así se decide.

    En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

    Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la pretensión de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso. En consecuencia, se deja sin efectos la Resolución N° E-126-002, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Presidencia de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), por medio de la cual ‘fue anulado’ el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en este caso…

    .

  3. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2002, las abogadas M.C. deF.O. y A.B.P.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los 29.794 y 92.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), se opusieron a la medida cautelar de amparo, alegando entre otros aspectos, que el contrato de obra suscrito entre las partes fue anulado por su representada, en virtud del incumplimiento del procedimiento licitatorio establecido en la Ley de Licitaciones.

  4. Sustanciada la incidencia cautelar conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia el 6 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), contra el amparo cautelar decretado a favor de la empresa recurrente. En consecuencia se ratificó en su totalidad dicha providencia cautelar, en los términos que siguen:

    (…) Al respecto, el amparo cautelar decretado por esta Corte en fecha 09 de octubre de 2002, señaló que: ‘(…) cursa al folio 39 del expediente copia simple de la Resolución impugnada, (…) de la lectura del mencionado documento y de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente, esta Corte presuntamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, por cuanto no se evidencia que se haya abierto un procedimiento administrativo que le permitiera al quejoso presentar alegatos y pruebas a su favor’.

    Las apoderadas judiciales de la parte opositora a la cautela, adujeron por su parte, que tales derechos no le fueron conculcados a la recurrente, pues la anulación del Contrato N° DN-051-2001, no proviene de actos del administrado sino de errores de la propia Administración; además de que la recurrente ejerció el recurso de reconsideración y el presente recurso de nulidad con amparo cautelar evidencian que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso alegados.

    Esta Corte no observa que de las pruebas aportadas por la parte opositora a la medida cautelar, se desprenda medio de prueba alguno que desvirtúe la motivación del amparo cautelar acordado a favor de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones 28499, C.A., mediante la cual se constató una presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de dicha empresa. En efecto, de la valoración efectuada sobre el mérito de los autos promovidos por la parte opositora, así como de las documentales anexadas al escrito de promoción, marcadas “A” y “B”, no permiten a esta Corte modificar en modo alguno la decisión adoptada en fecha 09 de octubre de 2002, mediante la cual esta misma Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente de autos, en virtud de que la parte opositora no logra desvirtuar con sus alegatos y probanzas, la no existencia de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso allí constatados.

    (…)

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte declara sin lugar la oposición efectuada por las apoderadas judiciales de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) contra el aludido amparo cautelar y, en consecuencia, se ratifica dicha providencia en su totalidad. Así se decide (…)

    .

  5. - Contra la anterior decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de enero de 2003. En esa oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir las actuaciones conducentes a esta Sala.

    II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Por escrito presentado ante esta Sala el 13 de marzo de 2003, la representación judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) presentó el fundamento de su apelación, en los términos que a continuación se exponen:

    Aducen que el artículo 61 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001), establece que en el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 ut), debe procederse por licitación general o licitación anunciada internacionalmente.

    Que el contrato N° DN-051-2001 suscrito entre las partes el 13 de febrero de 2002 es nulo de nulidad absoluta por cuanto la obra contratada alcanza el monto de un mil cuatrocientos treinta y cuatro millones cuarenta y siete mil treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.434.047.032,62), hoy expresados en un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil cuarenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 1.434.047,03), cantidad que supera el límite máximo establecido en la comentada normativa para su adjudicación directa.

    Sostienen que la actuación de su representada, al haber declarado la nulidad absoluta del contrato N° DN-051-2001 y las actuaciones posteriores de ejecución de esta decisión, configura un acto de control de la legalidad de un acto administrativo emanado de ella.

    Que la referida declaratoria de nulidad absoluta se encuentra amparada dentro de los límites legales y constitucionales que regulan la actividad propia del Estado, como lo es el velar por los intereses públicos y en ningún momento puede considerarse violatoria de los derechos e intereses de la recurrente, por cuanto “…ha podido en todo momento hacer uso de los recursos que en vía administrativa y jurisdiccional tiene para impugnar la actuación de [su] representada”.

    Que el acto administrativo impugnado fue dictado por su mandante a los efectos de restablecer el orden jurídico vulnerado en resguardo de los intereses comunes y el orden público, razón por la cual –en su criterio- no es procedente la medida de amparo cautelar.

    Finalmente, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, sin lugar el amparo cautelar solicitado y se condene en costas a la parte accionante.

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, esta Sala observa:

    De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, el 8 de febrero de 2002, la Presidenta de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) acordó -conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 88 de la Ley de Licitaciones- adjudicar directamente a su representada la obra “Construcción de la vía principal de acceso, culminación de las vías perimetrales y de acceso a las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 (pavimento, aceras y brocales), estabilización de los taludes de las manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 del Desarrollo urbanístico ‘Juan Pablo II’, Guanare, Estado Portuguesa”.

    Asimismo, señala la representación judicial de la parte accionante que la mencionada Fundación le cercenó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto mediante Resolución N° E 126/002 de fecha 25 de marzo de 2002, procedió a rescindir el contrato de obra suscrito entre las partes, en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Agrega que contra la anterior Resolución interpuso recurso de reconsideración, “sin que hasta la fecha FUNDABARRIOS haya dado respuesta al recurso presentado”.

    Con base en lo antes señalado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedió a decretar amparo cautelar a favor de la empresa recurrente, dejando sin efectos la comentada Resolución N° E 126/002, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Contra la anterior decisión, la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) formuló oposición, señalando -entre otros aspectos- que el acto administrativo impugnado fue dictado por su representada a los efectos de restablecer el orden jurídico vulnerado, en resguardo de los intereses comunes y el orden público, razón por la cual –en su criterio- no es procedente la medida de amparo cautelar.

    El 6 de diciembre de 2002, la mencionada Corte declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada, en virtud de no haberse desvirtuado el cumplimiento del fumus boni iuris.

    Como quedó expuesto, en el presente caso, la actora ejerció acción de amparo constitucional por considerar que la decisión de rescindir unilateralmente el Contrato de Obra Pública Nº DN-051-2001 sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, observa este M.T. que el Contrato de Obra Pública Nº DN-051-2001 firmado por las partes, a que se refiere el acto impugnado, reúne las características comunes a los contratos administrativos, por cuanto: i) fue suscrito entre la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) y la recurrente, es decir, una de las partes contratantes es un ente público, ii) tiene una finalidad de utilidad pública, en virtud de que fue celebrado a los efectos de la “Construcción de la vía principal de acceso, culminación de las vías perimetrales y de acceso a las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 (pavimento, aceras y brocales), estabilización de los taludes de las manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 del Desarrollo urbanístico ‘Juan Pablo II’, Guanare, Estado Portuguesa” y, iii) dicho contrato se rige por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, las cuales establecen en el artículo 112, la facultad del ente contratante de desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada.

    Precisada la naturaleza administrativa del contrato a que se refiere el acto impugnado, observa este Alto Tribunal que en casos similares al que se examina, esta Sala ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos que han rescindido contratos administrativos. Así la Sala ha establecido que:

    (…) el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado rescinde un contrato administrativo, alegando su incumplimiento. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado del referido contrato, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la condición de contratista a la recurrente, sin verificar que ésta hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución del contrato, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del mismo, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, siendo ésta una materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencias de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002, N° 946 de fecha 25 de junio de 2003 y 146 del 25 de febrero de 2004). Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente (…)

    (Sentencia Nº 0338 del 28 de febrero de 2007) (Resaltado de la Sala).

    Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, visto que la acción de amparo cautelar incoada persigue suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), que rescindió el Contrato de Obra Pública Nº DN-051-2001, cuya suspensión constituiría a la recurrente nuevamente en la condición de contratista que ya había perdido con motivo de la emisión del referido acto administrativo, considera la Sala que tal medida cautelar desvirtúa la verdadera naturaleza del amparo, ya que lo que mediante ésta se pretende debe ser ventilado al momento de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 01412 del 6 de noviembre de 2008).

    En consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por la representación judicial de la parte accionada.

    Asimismo, dada la inadmisibilidad advertida, esta M.I. debe revocar el mandamiento de amparo decretado por el a quo el 9 de octubre de 2002. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por dicha representación, la cual se REVOCA.

  7. - SE REVOCA la medida cautelar de amparo dictada por la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de octubre de 2002.

  8. - INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A. En consecuencia, la Resolución Nº E 126/002 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), surte plenos efectos legales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    Y.J.G.

    El Vicepresidente

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    R.A.L.B.

    Magistrado Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00207.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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