Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, diez (10) de Abril de dos mil ocho 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001349

ASUNTO : FP11-L-2006-001349

Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, proveniente del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, se observa:

1) La parte actora alega que prestó sus servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), por tiempo indeterminado, ingresando en fecha 23/01/2006 y egresando en fecha 31/07/2006, que desempeñó el cargo de Asistente de Administración y Servicios.

2) Que en la `parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), es una fundación del Estado, creada por Decreto Presidencial Nº 374 de fecha 27/07/1989 y auspiciada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Que la ley de Administración Pública establece en su Título IV: De la Desconcentración de la Descentralización Funcional. Sección Tercera: De las Fundaciones del Estado, todo lo relativo a la creación de las mismas en el articulado que va desde el 108 al 112 de dicha ley.

4) Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 1: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación, mérito, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

5) Que el parágrafo único del referido artículo excluye expresamente de la aplicación de la referida ley, a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de: Poder Legislativo Nacional, Ley Orgánica del Servicio Exterior, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, de la Procuraduría General de la República, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

6) Que en sentencia Nº 1361 de fecha 04/07/2006, caso: O. Fuentes en amparo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó las citadas normas, en el siguientes contexto:

En este sentido, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las “Fundaciones del Estado”.

Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

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Como podemos observar de la sentencia antes citada la competencia para conocer de la presente causa contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA) corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto ell artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primerainstancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

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En razón de ello de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz. Líbrese oficio y remítase la presente causa al Juzgado antes indicado, una vez vencido el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 ejusdem. Es todo. Regístrese. Publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Cúmplase.

Dada, firmada y señalada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz a los 10 días del mes de Abril de 2008.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

Siendo las 03:00 p.m. se procedió a la publicación del auto que antecede.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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