Decisión nº 121-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1559-10

En fecha 1 de julio de 2010, la abogada H.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), consignaron ante el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. 00013405 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.

Previa distribución de la causa, la misma fue admitida por este Tribunal el 19 de julio de 2010.

En fechas 18 de enero y 11 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó autos de abocamiento en los cuales se ordenó la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada.

El 18 de septiembre de 2012, el abogado O.H.T.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.888, en su carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), desistió de la demanda de nulidad interpuesta.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

La abogada H.S.D., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Afirmó que en fecha 23 de marzo de 2010 la Dirección General de inquilinato del Distrito Capital emitió el acto administrativo contendido en la Resolución Nro. 00013405, en el cual se estableció el monto a pagar por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), correspondiente al aumento por canon arrendaticio del inmueble donde funciona la Escuela Básica Nacional “24 de Julio”.

Alegó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su considerar la notificación del procedimiento iniciado en sede administrativa no fue efectuada en el momento oportuno.

Explicó que dicho acto viola el derecho a la defensa de su representada, toda vez que a su entender no se le permitió ejercer las defensas respectivas, relacionadas con la oposición del aumento del canon arrendaticio.

Arguyó que la Resolución impugnada es inconstitucional, por violar de manera directa el derecho a la defensa de su representada, toda vez que la notificación del expediente sustanciado en su contra no fue realizada.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa lo siguiente:

Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución Nro. 00013405 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como edificio “San Ramón”, en el cual funciona la Escuela Básica Nacional “24 de Julio”, ubicado en la avenida España, con calle Argentina, urbanización Nueva Caracas, parroquia Sucre, en la cantidad de quince mil novecientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 15.930,46).

En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto debe establecer este Tribunal que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado O.H.T.T., antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas (FEDE), desistió de la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del poder popular para Vivienda y Hábitat.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene por objeto regularizar la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -salvo lo previsto en Leyes especiales-, para lo cual dispone de un conjunto de reglas adjetivas, orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Subrayado Nuestro)

De esta manera, la norma transcrita establece una primera supletoriedad hacia las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las formas de terminación del proceso, por lo que ante la ausencia de regulación de dicha Ley, respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Siendo ello así, se observa que el abogado O.H.T.T. antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante posee autorización previa para desistir en la presente causa, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado que corre inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, por lo cual se considera con capacidad y legitimidad para desistir de esta demanda, en consecuencia, al resultar entonces indubitable su legitimidad y capacidad procesal para desistir; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo homologado el desistimiento. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Y HABITAT.

  2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda efectuado por el abogado O.H.T.T., antes identificado, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA Y HABITAT, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 121-12

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr

Exp. Nro. 1559-10

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