Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-332 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 397, de fecha 7 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-01746.

INTERVINIENTES: Fiscal del Ministerio Público I.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.414.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 01 al 12), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 25 de mayo de ese mismo año (folio 40), se ordenó subsanar en esa misma fecha (folio 41) y admitió luego de cumplida la misma (folios 42 a 45).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 46 a 90), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 91), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; e intervino la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 93 a 96). No se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque no se promovieron medios de prueba en la audiencia.

La parte demandante consignó informes escritos, ratificando el contenido del libelo y los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado (folios 97 a 98).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento sustanciado por solicitud del trabajador C.A.E.M., se dictó p.a. que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

[1] Nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo: En el caso de autos, la relación con el actor terminó por culminación del contrato de trabajo en fecha 31/07/2010, lo que quiere decir, que el lapso para solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva el restablecimiento a la situación jurídica anterior precluía el 31/08/2010 y en el caso de no haber ejercido dicho derecho en el lapso legal, se entiende que operó la caducidad de la acción [folios 3 y 4].

[2] Nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República: La Inspectoría del Trabajo […] la P.A. […] no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentándose con ello contra el Principio de Seguridad Jurídica, el cual tiene vigencia tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa […] no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido, siendo por ello que también podemos afirmar que el órgano de la administración del trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [folio 5].

[3] Falso supuesto de hecho: […] Lo discutido, y a los efectos de la caducidad, lo importante NO es la fecha de ingreso del trabajador, sino la fecha de egreso la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose con ello el falso supuesto de hecho ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que ésta hubiese decretado la caducidad de la acción [folio 7].

[4] Falso supuesto de Derecho: […] Yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamadas o accionada, siendo que en fecha 03/11/2010, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el número de entrada 15394 [folio 7]

[5] Vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa: […] Aún acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, este organismo no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a mi representada de la existencia de la p.a., obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente [folio 8].

Para decidir el presente recurso de nulidad, el Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con tales presupuestos jurisprudenciales, se procederá a continuación a transcribir parte de la motivación del acto administrativo impugnado, cuyos antecedentes los remitió la Inspectoría del Trabajo y que cursan en la pieza KH09-X-2011-000240:

[…] El accionado promueve planillas de liquidación para establecer que el accionante perdió el derecho a reclamar su estabilidad en razón de haber recibido sus prestaciones sociales y que al no ser atacada por la accionante este Despacho debe pronunciarse acerca del alcance de lo promovido, es allí que éste órgano administrativo al a.e.c.d. liquidación a favor del accionante, considera que existe una disparidad entre el contrato de trabajo promovido por el accionado y el presente comprobante, en el sentido de que el contrato establece que las partes se comprometieron a partir de 01/01/2010 hasta el 31/07/2010 y el comprobante de liquidación establece que la fecha de ingreso de la accionante es 16/09/2009 y fecha de egreso 31/07/2010; lo que conlleva a este Juzgador que el accionado no logró desvirtuar la fecha de ingreso del trabajador ni a través del contrato ni a través del comprobante de liquidación; lo que conlleva a este Despacho ha determinar que lo recibido por el trabajador se entiende como un adelanto de sus prestaciones sociales y en cuanto a la culminación de la relación laboral por motivos del contrato suscrito por la Fundación el mismo no reviste la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que si bien es cierto el accionado expresa en el contrato que el accionante fue contratado para sustituir a un trabajador tal como lo señala el literal “b” del precitado artículo, dicha sustitución no conlleva reflejado la persona a la cual está sustituyendo, no aparece expresado el motivo de la sustitución ni aparece demostrado que el tiempo estipulado en dicho contrato sea el tiempo el cual deba referirse a la sustitución del trabajador; en consecuencia al no reunir los requisitos o los extremos que se exigen para la contratación a tiempo determinado es por lo que resulta forzoso para este Despacho desestimar el contrato presentado por el accionado en los cuales pretendió demostrar que la relación laboral que lo unió con la accionante era por un contrato a tiempo determinado.

El Juzgador observa:

  1. - Respecto al vicio de nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante sostiene que en el caso de autos, la relación con el actor terminó por culminación del contrato de trabajo en fecha 31/07/2010, lo que quiere decir, que el lapso para solicitar ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción respectiva el restablecimiento a la situación jurídica anterior precluía el 31/08/2010 y en el caso de no haber ejercido dicho derecho en el lapso legal, se entiende que operó la caducidad de la acción (folios 3 y 4).

    Se observa claramente en la motivación de la p.a. impugnada, que con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado evidenció que no había culminado de manera cierta la relación, que se produjo una interrupción de la vinculación y adelanto de prestaciones sociales.

    Efectivamente, el Inspector del Trabajo actuante sostiene que, “en cuanto a la culminación de la relación laboral por motivos del contrato suscrito por la Fundación el mismo no reviste la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que si bien es cierto el accionado expresa en el contrato que el accionante fue contratado para sustituir a un trabajador tal como lo señala el literal “b” del precitado artículo, dicha sustitución no conlleva reflejado la persona a la cual está sustituyendo, no aparece expresado el motivo de la sustitución ni aparece demostrado que el tiempo estipulado en dicho contrato sea el tiempo el cual deba referirse a la sustitución del trabajador; en consecuencia al no reunir los requisitos o los extremos que se exigen para la contratación a tiempo determinado es por lo que resulta forzoso para este Despacho desestimar el contrato presentado por el accionado en los cuales pretendió demostrar que la relación laboral que lo unió con la accionante era por un contrato a tiempo determinado”; y concluye que “lo recibido por el trabajador se entiende como un adelanto de sus prestaciones sociales”.

    Obviamente se trata de la aplicación del principio de primacía de la realidad, que ordena respetar el Artículo 89 de la Constitución de la República y de preferencia por los contratos celebrados por tiempo indeterminado, que según el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se manifiesta atribuyéndole “carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Debe agregarse a lo expuesto, que en los antecedentes administrativos consta la solicitud de reenganche del trabajador, quien indica que comenzó a prestar servicios personales para FUNDAESCOLAR desde el 1 de octubre de 2004, lo cual no se negó en el acto de contestación. Por el contrario, rielan en autos los sucesivos contratos celebrados por el trabajador que ratifican sus afirmaciones iniciales, así como la motivación del Inspector del Trabajo, que en este caso el trabajador recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque la continuidad de la relación era evidente.

    En forma consuetudinaria se celebraron contratos desde el 2004 hasta el 2010 (6 años), uno de septiembre a diciembre; y luego otro de enero a julio, coincidiendo con el año escolar, ocupando el trabajador el cargo de maestro de aula, situación que violenta lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impide a los empleados ocuparse por tiempo determinado por más de tres (3) años.

    También se observa en varios de esos contratos, que se incluyó una cláusula de aplicación retroactiva para el inicio del mismo, lo que significa que comenzó a prestar servicios sin haberlo firmado y tuvo que hacerlo con posterioridad, violentando lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo que exige la manifestación de voluntad inequívoca para vincularse por tiempo determinado.

    Estas actividades desplegadas por el demandante en su carácter de empleador constituyen usos laborales, que conforme al Artículo 60, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, son fuente de Derecho, es decir, normas jurídicas que deben interpretarse en la forma que más favorezcan a los trabajadores, en aplicación del Artículo 89 Constitucional y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Entonces, al finalizar un contrato, no era evidente para el trabajador la finalización de la relación, ya que cuando terminaba el diciembre de cada año, en enero se contrataba nuevamente hasta julio; y luego, consuetudinariamente, celebraba otro contrato en septiembre u octubre, situación jurídica que generó expectativas a favor del trabajador que es imposible obviar en este asunto; ello aunado al hecho de que, como afirmó el Inspector, tales contratos no cumplían los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, era carga del empleador demostrar la forma y fecha de terminación de la relación, lo cual no cumplió y por ello se desestima el vicio denunciado. Así se declara.-

  2. En relación a la nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República, sostiene el actor que la P.A. no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido, siendo por ello que también podemos afirmar que el órgano de la administración del trabajo desacata la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia folio 5.

    Como ya se estableció en el punto anterior, el funcionario administrativo decisor aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República; así como la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluyó –como ya se afirmó en el punto anterior- que en este caso el trabajador recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”; que los contratos por tiempo determinado no cumplían los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para este Juzgador, la continuidad de la relación era evidente, porque durante seis (6) años, al finalizar el contrato celebrado de septiembre a diciembre; se celebraba otro de enero a julio, para prestar servicios como maestro de aula y el tiempo coincidía con el año escolar, uso que se consolidó como fuente de Derecho (Artículo 60, literal d, LOT) y que generó condiciones de trabajo a favor del trabajador.

    Por lo expuesto, el funcionario decidió ajustado a lo alegado y probado en autos, sin violentar la seguridad jurídica, ni contrariando criterios jurisprudenciales precedentes. Así se declara.-

  3. Respecto al falso supuesto de hecho, sostiene el recurrente que lo discutido, y a los efectos de la caducidad, lo importante NO es la fecha de ingreso del trabajador, sino la fecha de egreso la cual, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que fue el 31/07/2010, determinándose –en su opinión- el falso supuesto de hecho ya que, de haber sido entendido correctamente por parte de la Administración, era indefectible que ésta hubiese decretado la caducidad de la acción (folio 7).

    Tal denuncia no guarda relación con lo decidido en la p.a., porque en ésta se desecha la validez absoluta del supuesto contrato de trabajo por tiempo determinado, porque el funcionario consideró que no cumplía los requisitos legales: “En cuanto a la culminación de la relación laboral por motivos del contrato suscrito por la Fundación el mismo no reviste la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que si bien es cierto el accionado expresa en el contrato que el accionante fue contratado para sustituir a un trabajador tal como lo señala el literal “b” del precitado artículo, dicha sustitución no conlleva reflejado la persona a la cual está sustituyendo, no aparece expresado el motivo de la sustitución ni aparece demostrado que el tiempo estipulado en dicho contrato sea el tiempo el cual deba referirse a la sustitución del trabajador; en consecuencia al no reunir los requisitos o los extremos que se exigen para la contratación a tiempo determinado es por lo que resulta forzoso para este Despacho desestimar el contrato presentado por el accionado en los cuales pretendió demostrar que la relación laboral que lo unió con la accionante era por un contrato a tiempo determinado”.

    Se debe insistir que, en estos casos, el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el principio de la continuidad de la relación. Debía, entonces, el empleador demostrar de manera fehaciente que estaba claro para ambas partes que la relación había finalizado, como ya se indicó en esta sentencia.

    Por lo expuesto, el Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a las pruebas de autos y analizó las pruebas proporcionadas por la hoy demandante ajustado a Derecho y a lo alegado en autos. Así se declara.-

  4. Sobre el falso supuesto de Derecho, en el libelo se afirma que yerra igualmente la administración al señalar que las pruebas promovidas por la parte reclamante o accionante no fueron atacadas por la reclamadas o accionada, siendo que en fecha 03/11/2010, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que es el tiempo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de las documentales, presenté sendo escrito de impugnación el cual identificado por la Inspectoría del Trabajo con el número de entrada 15394 (folio 7), presupuesto del cual no emerge ningún perjuicio para el hoy recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el contrato de trabajo consignado por éste y la liquidación realizada al trabajador. Por lo tanto, de ésta denuncia no existe agravio alguno y se declara sin lugar.-

  5. Por último, respecto al vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa, señala el demandante que aún acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, este organismo no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la p.a., obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente (folio 8). Resulta obvio que se trata de una delación para la que carece de cualidad la hoy demandante, porque debe ser el afectado directamente por el incumplimiento quien debe denunciar el agravio cometido por la Administración. Por lo tanto, se declara sin lugar el vicio denunciado.

    Al no prosperar ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la nulidad de la P.a. Nº 397, de fecha 7 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2010-01-01746; y se condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de noviembre de 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:32 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC

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