Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23°) de septiembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001239

PARTE ACCIONANTE: FUNDACIÒN CENTRO DE ESTUDIO SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÒN VENEZOLANA ( FUNDACREDESA), creada por Decreto Presidencial Nº 1.671 de fecha 13 e julio de 1.976, publicada en la Gaceta Oficial de la República e Venezuela ( hoy Republica Bolivariana de Venezuela) Nº 31.025 de fecha 19 de julio de 1.976, inscrita su Acta Constitutiva ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador ( actualmente Municipio Libertador) del Distrito Federal ( actualmente Distrito Capital), bajo el Nº 21, Folio 99,Protocolo 1º, Tomo 14, en fecha 22 de octubre de 1.976, cuyos Estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 135, folio 354, Cuarto Trimestre del año 1.976 y posteriormente modificados en fecha 24 de enero de 1.985, quedando agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nº 869, folios 1.648 al 1.652, segundo Trimestre del año 1.985, RIF: G-20003780-6.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MERYOLIS DESIREE GARRIDO GONZÀLEZ, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 124.020

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en virtud de solicitud de nulidad de p.a. Nº 00154-2011 dictada por dicho ente

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 26 de julio de 2011 por a abogada MERYOLIS GARRIDO en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incompetencia por el territorio declarada en la acción de Nulidad de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa interpuesta por la accionante FUNDACREDESA, regulación de competencia que fuera tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2011 y conforme a las disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil aplicables por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de agosto de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 08 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica el Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011 la parte accionante Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA) representada por la abogada MERYOLIS D.G.G. interpuso por ante este circuito judicial Recurso Contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra p.a. Nº 00154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano L.J.B. contra la accionante en el presente proceso. Alegando para sustentar su acción que los criterios bajo los cuales la Inspectoría de Guanare sustento asumir la competencia por el territorio esta viciada, pues como se desprende de los instrumentos debidamente suscritos por el solicitante, como supervisor de equipo que acompaña a los autos se evidencia que el ciudadano L.J.B. presto sus servicios en los Estados Lara, Zulia, Falcón y Portuguesa, cuestión esta que hace imposible definir un único lugar de prestación del servicio, como supuesto para el establecimiento de la competencia, lo que condujo a una errónea interpretación del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que por las razones expuestas solicita que se declare la incompetencia que tiene la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, Estado Portuguesa para conocer del asunto denunciado por el accionante, por haber utilizado un criterio no previsto y expresamente excluido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el domicilio del demandante, según su decir como se evidencia de la constancia emanada del Servicio de Fuero de fecha 12 de enero de 2010 el cual certifica que el solicitante tiene su domicilio en el Barrio La Guajira, Avenida Los Magallanes, cruce con San José en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así mismo alega que la p.a. atacada violenta las prerrogativas otorgadas al Estado pues admite tácitamente la relación existente con el accionante y el despido injustificado del que fue objeto, por no comparecer la accionante al acto de contestación y siendo la accionante una fundación creada por el Estado Venezolano es beneficiaria de los privilegios y prerrogativas especiales que por disposiciones legales le asisten a la República, por lo cual considera la procedencia de la nulidad de la p.a. solicitada por cuanto el Inspector del Trabajo aplico mecánicamente y en franca violación a los preceptos legales vigentes, el efecto jurídico propio de la no asistencia de su representada al acto de contestación, siendo que, cuando la República entendida en su interpretación amplia, no da contestación a las demandas intentadas en su contra, o de excepciones que hayan sido opuestas, no incurre en confesión ficta ni admisión de hechos, sino debe entenderse que han sido contradichas en todas y cada una de sus partes. Alegan en virtud de lo antes expuesto la violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como que existe un falso supuesto en virtud que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales lo que presupone improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como lo ha establecido la jurisprudencia patria en distintas sentencias que mencionan en el escrito presentado. Finalmente en su escrito solicitan la medida preventiva de suspensivo de efectos de la p.a., por considerar que lesionaría de manera irrecuperable el patrimonio de la Republica y por ende el bienestar social, pues por dicha providencia nace la obligación de pagar salarios caídos al demandante.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de julio de 2011 le fue distribuido para su conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad interpuesto contra p.a. Nº 00154-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 2011, de la cual se declaró incompetente por el territorio, según sentencia de fecha 19 de julio de 2011 señalando que declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenando su remisión.

En fecha 26 de julio de 2011, dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió así: miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26, la parte accionante en amparo interpuso el recurso de regulación de competencia, en contra de la señalada sentencia.

Consta a los autos escrito consignado por la parte presuntamente agraviada en fecha 26 de julio de 2011 donde motiva su solicitud de regulación y pide sea declarada con lugar.

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada observa:

El juzgado A quo para motivar su declinatoria de competencia estableció en la sentencia producida en fecha 19 de julio de 2011 lo siguiente:

En este orden de ideas, tenemos que lo pretendido por el recurrente versa sobre la nulidad de la P.A. N° 00154-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Guanare, estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud, por lo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en el reclamo interpuesto por el ciudadano L.J.B..

Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales, sin embargo, en lo referido a la competencia por el territorio, resulta necesario observar que la p.a. cuya nulidad se pretende, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) que respecto a la competencia, estableció:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos

(negrillas y subrayado añadido)

Por otro lado, tenemos que en decisión Nº 3.188, de fecha 19 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso de acción de nulidad “Corporación Telemic, C.A.” contra P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua), estableció lo siguiente:

En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano W.J.T.Q..

(.…)

se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.

Ahora bien, la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide

. (Negrillas y subrayado añadido)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, se debe observar que de los autos no consta elemento alguno que permita evidenciar un convenio de las partes en referencia a la competencia territorial y por otro lado, se evidencia que el acto cuya nulidad se pretende fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, y en razón del territorio, corresponde el conocimiento del presente recurso al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encontrarse ubicado en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo que dictó el referido acto administrativo. En consecuencia, este Juzgado declina su competencia para conocer y decidir el presente juicio, en el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, motivo por el cual se ordena la remisión de este expediente. Así se decide. “

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el juzgado A quo para declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, considera ajustado y acertada su justificación, pues, efectivamente en el caso bajo estudio se recurre contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare ubicada en el Estado Portuguesa a cuya jurisdicción territorial corresponde el conocimiento en sede judicial de dicho recurso, ya que el ente que se supone recurrido o accionado se encuentra en dicha jurisdicción independientemente que dicha sede judicial luego de revisar el acto administrativo supuestamente viciado, decidiere dejarlo sin efecto por alguno de los argumentos planteados en el escrito ( incluido la competencia), pues, aquí se ataca es el acto administrativo que ya fue creado y no es una acción directa entre el trabajador (que en este caso es un tercero interesado) y la accionante en este proceso, por lo cual es distinto la competencia que pueda tener esta jurisdicción por el hecho de haberse establecido entre las partes del proceso incoado por ante dicha inspectoría supra mencionada un domicilio especial por el territorio para la diatriba de las controversias entre el tercero involucrado en el presente asunto, entiéndase el trabajador y la accionante en este caso, (que en el proceso instado por ante la Inspectoría tiene cualidad de patrono demandado), pues, aquí la controversia es entre el ente administrativo que dicto el acto que se dice viciado ( que es el accionado en este proceso) y el accionante ( que es el afectado en el proceso administrativo instado por el tercero interesado en este proceso) , lo cual debe ser dilucidado por ante la jurisdicción competente de revisión del acto administrativo que se entiende y se ratifica son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se declara.

Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de regulación de competencia y confirmarse la competencia por el territorio del presente caso a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare y la orden de remisión del expediente a dichos Juzgados, para que conozca uno cualquiera de ellos de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 26 de julio de 2011, por la abogada Meryolis D.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana ( FUNDACREDESA), contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Recurso de Nulidad Interpuesto contra la P.A. Nº 00154-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 18 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, para que conozca del Recurso de Nulidad interpuesto contra la supra mencionada p.a.. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede el Guanare a los fines de su distribución entre los juzgados de esa jurisdicción, para que conozca quien resulte seleccionado por el sorteo correspondiente del presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Se ordena la remisión del presente recurso al Tribunal de la causa a los fines que sea incorporado al asunto principal y se dé cumplimiento a lo ordenado con relación a su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede el Guanare.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23°) día del mes de septiembre de 2011. 201° y 152°.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 23 de septiembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001239

JG/IO

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