Decisión nº 435 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Contrato De Fianza

El presente Juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, incoada por la Abogada en ejercicio G.B.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.776.446, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.312, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere conferido ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 20, tomo 46 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), creada mediante Decreto N° 402, de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia N° 735, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dos (2002), cuya Acta Constitutiva fue autenticada ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 47, tomo 85, registrada en la misma fecha ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 15, protocolo 1°, y con el N° 23, protocolo 3°, tomo 2 del cuarto trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia N° 4.851, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 20, tomo 8A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 2, tomo 145-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), los recaudos de citación de la parte demandada así como el oficio de notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia, fueron librados en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), manifestando el alguacil natural de este Juzgado la imposibilidad de configurar el primero de los actos de comunicación señalados, verificándose el segundo de ellos el día seis (6) de marzo del mismo año.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante se ordenase la citación cartelaria de las codemandadas de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), librándose en la misma fecha el respectivo cartel.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.

II

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), ha incoado una demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A. y PROSEGUROS C.A., estimada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 524.850,48), por concepto de anticipo entregado y no ejecutado y por concepto de fianza de fiel cumplimiento, con ocasión a la celebración de dos contratos de obras celebrado con la primera de las mencionadas, quien a su vez subcontrató con la segunda de ellas.

Así, este Sentenciador debe precisar que en múltiples oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado las características esenciales de los contratos administrativos o aquellos requisitos cuya concurrencia denotan su existencia, a saber: ‘a) que una de las partes contratantes sea un ente público; (b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes; y en consecuencia, c) la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo’ (Sentencia N° 00384, SPA-TSJ 21/04/2004, expediente N° 2003-0654).

Ahora bien, a los fines de determinar la configuración de la primera de las citadas características o elementos que denotan la existencia de un contrato administrativo, esto es, que por lo menos una de las partes contratantes sea un ente público, este Sentenciador observa:

El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n.m.d. los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, dispone:

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

.

En ese sentido, el constituyentista ya había determinado que corresponde al legislador patrio fijar las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones –en relación a las Fundaciones del Estado- estaban insertas a nivel legislativo en la reciente derogada Ley Orgánica de la Administración Pública (Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional”, Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”, Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”, artículos 108 al 112), ahora, en el Título IV De la Desconcentración y de la Descentralización Funcional, Capítulo II De la Descentralización Funcional, Sección Tercera De las Fundaciones del Estado, artículos 109 al 114 del novísimo Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008).

Es sabido que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Sentencia N° 25 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), caso: D.R.).

Asimismo, en atención a la norma contenida en el artículo 20 del vigente Código Civil, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. Lo atinente al objeto de tales entes también se encuentra normado por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que ampliando la definición del Código Civil, resalta el sustrato real que subyace en su noción, determinando además aquellos elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado (lato sensu) en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, o aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”, aserción que conduce a considerar que una fundación –pública o privada- siempre va a perseguir fines de interés general, pero que para que pueda considerársele como una fundación del Estado, su patrimonio debe estar formado en más de la mitad por aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas del Estado.

Así, al desprenderse de actas que la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), fue creada mediante Decreto N° 402, de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia N° 735, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dos (2002), cuya Acta Constitutiva fue autenticada ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el N° 47, tomo 85, registrada en la misma fecha ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 15, protocolo 1°, y con el N° 23, protocolo 3°, tomo 2 del cuarto trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia N° 4.851, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), es notorio que el referido ente político-territorial ejerce en ella un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que consecuencia, es acertado considerarla como un ente público de naturaleza fundacional o una fundación del Estado. Sin embargo, a los efectos de dar mayor fundamento a la aserción efectuada, conviene observar:

Al estar organizada la Administración Pública Nacional por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, a saber: el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales, y c) La Administración Descentralizada, la cual se subdivide en dos (2) categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; Personas Jurídicas de Derecho Público con forma societaria (Empresas del Estado), Asociaciones Civiles y Fundaciones del Estado; es clara la inserción que ha efectuado el legislador de éstas últimas dentro de la estructura administrativa del Estado, lo cual limita darle a éstas un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrollan, pues si bien se encuentran afectadas por entes públicos, no es menos ciertos, que éstas en principio, se encuentran también regidas por normas de Derecho Privado, hecho que conduce a realizar un análisis de la relación jurídica en concreto que se pretende regular para establecer entonces el conjunto normativo aplicable, esto es, si a la resolución de las controversias suscitadas con ocasión a dichas relaciones, le serán aplicables normas de Derecho común o disposiciones especiales, en especifico, disposiciones normativas propias de la esfera administrativa.

Al respecto, A.M.C., en su obra “La personalidad jurídica del Estado”, manifiesta la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos para desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. Sin embargo, la misma debe hacerse porque la utilidad de tal distinción radica, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, ha expuesto que:

(…) No se pretenderá establecer a priori, como ha venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le corresponde en una relación jurídica dada. No se trata tanto de que la persona jurídica tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado, independientemente que la configuración de la persona misma, sea un ‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una ‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común

(Vid. Moles Caubet, Antonio, “La Personalidad Jurídica del Estado” en Revista de la Facultad de Derecho N° 8, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, pp. 21 a 55).

Esta postura se apoya entonces en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica que despliegue determinada fundación del Estado, a los fines de establecer el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga la fundación del Estado.

Como ejemplo del análisis que de dichas relaciones debe efectuar el operador de justicia a cuyo conocimiento se ha sometido un caso facti specie para que concierte sobre su resolución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el amparo de la reciente derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, y con ocasión a la oscuridad que ella misma contenía en su artículo 112, en cuanto al régimen legal aplicable a las relaciones de trabajo desarrolladas por una determinada fundación del Estado, consideró que las relaciones de subordinación que se materializan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley; siendo insistente dicho órgano superior, en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación del Estado como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna prestan una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono (Sentencia N° 171, SC-TSJ. 14/07/2008); criterio que por demás fuere recogido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Dentro de dicho contexto, se llega a un punto en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, en el que corresponde analizar a este Sentenciador la naturaleza de la relación jurídica que desarrolló la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), con las Sociedades Mercantiles que ocurren en este proceso como litisconsortes pasivos, esto es, a SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A. y PROSEGUROS S.A.

Así, este Sentenciador evidencia que dicha relación jurídica tiene como origen la celebración de los contratos de obras ut supra identificado, resultando necesario como en principio se indicase, determinar el carácter administrativo del mismo, lo que conduce a este Juzgador a retomar nuevamente el estudio de aquellos requisitos o elementos esenciales que denotan su existencia, partiendo ahora, de tener como configurado el primero de ellos, a saber, que al menos una de las partes contratantes sea un órgano sea un ente público, claramente satisfecho en este caso concreto, pues la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), es un ente público de carácter fundacional o una fundación del Estado Zulia. ASÍ SE CONSIDERA.-

De seguida, en relación al segundo de los supuestos ab initio señalados como informantes de la existencia de un contrato administrativo, esto es, que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público, obsérvese:

Igualmente, ha sido criterio asumido y mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la noción de servicio público en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo (Sentencia N° 01839, SPA-TSJ 20/11/2003).

Ahora bien, como primer aspecto a estudiar en relación al elemento que se analiza en este punto, este Sentenciador considera necesario establecer la naturaleza de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), y en tal sentido se observa que la misma fue creada en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto N° 402, de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Zulia, con la finalidad de promover el rescate, la reparación, el mantenimiento y el cuido de las instalaciones educativas ubicadas en el Estado Zulia, constituyendo lo señalado su objeto, actividades claramente destinadas a la satisfacción de necesidades de interés general.

Asimismo, una vez que este Sentenciador ha efectuado un análisis de los contratos de obras objeto de este litigio, observa que en sus cláusula primera se establece que el objeto de dicha convención es ‘la ejecución para FUNDAEDUCA por parte de la sociedad mercantil SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A., por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores, la obra denominada CULMINACIÓN DE ÁREAS ACADÉMICAS EN LAEE CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS ACADÉMICAS PRE-ESCOLAR, DE SERVICIOS Y EXTERIORES EN LA E.B.E. DR. LUÍS HOMEZ, PARROQUIA A.B.R., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)’; evidenciándose claramente, el interés general que lleva inmerso la materialización de dicha obra para la colectividad zuliana, configurándose a criterio de este Sentenciador el segundo de los elementos que denotan la existencia de un contrato administrativo, a saber: que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público. ASÍ SE CONSIDERA.-

Finalmente, en relación al tercer requisito necesario para considerar que se está en presencia de un contrato administrativo, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes o prerrogativas de la administración pública, este Sentenciador al estudiar el contenido del contrato de obras que fuere suscrito entre los hoy litigantes en este proceso judicial, observa que en la cláusula décima cuarta referida a las multas, se convino que la Sociedad Mercantil SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A., debía cancelar a la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), como cláusula penal, el dos por mil (2/1000) del monto del contrato, por cada día de retraso en el comienzo o terminación de los trabajos que integran la obra, sin perjuicio de que dicho ente, declarase la rescisión unilateral de dicha contratación de conformidad con los artículos 18, 86, 90 y 116 literal d) del Decreto N° 1.417, de fecha treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096, el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año; observándose así una clara manifestación de las potestades de imperio de la administración pública, pues a ésta entre otras actuaciones discrecionales, se le permite dejar sin efecto de manera unilateral lo convenido, si así se requiere para salvaguardar los intereses generales, como efectivamente sucedió en el caso de autos, según se evidencia del Acta de Rescisión Unilateral de Contrato, que fuere acompañada por la propia representación judicial de la parte accionante y que inserta riela en el expediente contentivo de esta causa, encontrándose igualmente satisfecho el tercero de los elementos ut supra señalados. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ello así, al estar evidenciado el carácter estadal de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), así como la finalidad del contrato de obras que la misma suscribiese con las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A. y PROSEGUROS S.A., destinado notoriamente a satisfacer en forma directa una necesidad de interés colectivo, y la presencia en éste de las denominadas cláusulas exorbitantes o prerrogativas de la administración pública, debe concluirse, que el contrato objeto de la demanda es un contrato administrativo. ASÍ SE CONSIDERA.-

Efectuada la anterior determinación, siendo claro que los contratos cuyo cumplimiento constituyen el objeto de la demanda de autos, son de naturaleza administrativa, corresponde a este Sentenciador, establecer cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del presente litigio, y en ese sentido, acude a los criterios competenciales establecidos transitoriamente en la Sentencia N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), proferida en el expediente N° 2004-1462, por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional superior, estableció:

“(…) Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (competencia ésta que era propia de la Sala Político Administrativa, por interpretación del citado artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (…) En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) -Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, > o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. 7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; 8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) –que actualmente equivale a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 65,00), que no esté atribuido a otro tribunal, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, desprendiéndose claramente del contenido de dicho criterio jurisprudencial, que lo determinante más que el carácter administrativo o no de las relaciones contractuales que dichos órganos de la administración pública centralizada o entes de la administración pública descentralizada asuman, es que ciertamente se esté ante la presencia de un litigio en el que sean parte alguno de ellos, bien como parte accionante o accionada, incluso como liticonsortes. ASÍ SE CONSIDERA.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), a fin de obtener de las Sociedades Mercantiles demandadas, el pago de la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 524.850,48), que a decir de la primera de ellas, le son adeudados por el incumplimiento de determinados contratos administrativos –como ut supra se indicase- es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE para conocer del presente Juicio de EJECUCIÓN DE FIANZA, incoada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de la Sociedades Mercantiles SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A. y PROSEGUROS S.A., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente contentivo del Juicio de EJECUCIÓN DE FIANZA, incoada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS, SERVICIOS INDUSTRIALES SUSERINCA C.A. Y PROSEGUROS S.A.,, suficientemente identificados en actas, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR