Decisión nº 328 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.044

En ejercicio de la facultad que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene conferida esta Juzgadora, pasa a revisar la competencia material para el conocimiento de la presente acción, en orden a lo cual señala:

La competencia para el conocimiento de un asunto, se determina conforme a la situación de hecho imperante para el momento de la impetración de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren la prestación de un servicio público o actividades de interés general (criterio material), o que vincule a un ente u órgano de la administración pública (criterio orgánico), es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; ésta, se clasifica en jurisdicción contencioso-administrativa especial y jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria. Dentro de la primera, figuran los Tribunales contencioso-tributarios, los Tribunales contencioso-agrarios y la competencia contencioso-electoral. En tanto que en la segunda, la ordinaria, se ubican, en la cúspide, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, finalmente, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.

Si se trata de controversias que incumban a la competencia contencioso- administrativa ordinaria, es lugar común acudir a la ley que regula la materia, esto es, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que luego de su reimpresión por error material, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Pero es precisamente el carácter de novedosa de esa ley, el que impide que se la aplique a casos como el de autos, cuya demanda contenida se presentó en fecha 18 de diciembre de 2008, tal y como consta en el recibo de distribución, que al folio ciento uno (101) riela inserto.

Lo anterior en modo alguno significa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la materia político administrativa se encontraba, en lo que a la distribución de la competencia respecta, desprovista de regulación. Antes bien, el órgano cúspide de la competencia contencioso administrativa, es decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tenían muy bien establecidas sus competencia en el texto de la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, tal y como lo señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, ya se había asignado competencia contencioso administrativa a los Tribunales Superiores Civiles, creando así los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales, y se habían creado las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Estos tribunales, contrario que la Sala, no tenían competencia establecida legalmente, sino que se les reguló de manera transitoria en las disposiciones con ese mismo carácter de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual perdió vigencia en el año 2004, cuando se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, contrario a su predecesora, nada reguló respecto de esta competencia especial administrativa.

La anterior situación, llevó al órgano rector de esta competencia especial, la Sala Político Administrativa, a subsanar la irregularidad a través de sentencias integradoras dictadas en ponencias conjuntas, ante la inminente obsolencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que mal podrían funcionar sin una regulación jurídica. En esta tarea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción, se ha encargado de delinear la organización y competencia de la jurisdicción de la que es parte, mediante distintas sentencias integradoras que se fundan a la luz de los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esa Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Así, en el fallo Nº 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, delimitó las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Subraya el Tribunal la parte que interesa, en la cual se evidencia que es competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, el conocimiento de las demandas de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, siempre que de ella sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, y que su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). De lo que queda establecido, se extraen los criterios que han de tomarse en cuenta en este y en todos los casos, para determinar la competencia material de las demandas presentadas entre la fecha del fallo citado y la de publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

1) Que se trate de una acción relacionada con un contrato administrativo.

2) Que la relación procesal vincule a cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios.

3) Que su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Para resolver el presente caso, el Tribunal pretende verificar si los anteriores supuestos de hecho se configuraron en la causa, y de este modo confrontar su competencia con la del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional.

En ese empeño, y obviando el orden el cual fueron recién planteados los criterios de competencia, se observa que la demandante es la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), cuya creación fue autorizada por decreto gubernamental Nº 402, de fecha 06 de noviembre de 2002, con Acta Constitutiva y Estatutos Sociales autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 30 de diciembre de 2002, con el Nº 47, Tomo 85, y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por otro lado, los demandados son la sociedad mercantil LENEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2000, con el Nº 16, Tomo 45-A, con posteriores reformas de su acta constitutiva siendo una de ellas la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de diciembre de 2005, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 21 de junio de 2006, con el Nº 47, Tomo 48-A; y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1955, bajo el Nº 100, e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 38.

Desde esta perspectiva, se observa que las demandadas son personas jurídicas de derecho privado; no así la demandante, suscriptora del contrato que pretende sea cumplido, que resulta ser una fundación creada por decreto del Gobernador del Estado Zulia; las fundaciones, que tienen su origen en el derecho civil, derecho privado por antonomasia, son patrimonios afectos a un fin, que en este caso se trata de un fin de interés público perseguido por el gobierno regional. Es decir, que la relación contractual cuyo cumplimiento se pretende, vincula a un ente administrativo, con lo cual se cumple un primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo y así se decide.

En relación al requisito de que se trate de un contrato administrativo, es preciso señalar que en el derecho administrativo son variadas las formas en que la administración se interrelaciona. Así se tienen, por caso, los contratos administrativos, los contratos de la administración, los conciertos administrativos y los convenios o acuerdos de la administración. De todos, interesa a estos efectos determinar si el de marras es un contrato administrativo, único caso en el que el sub litis será sometido a la competencia contencioso-administrativa.

Tres son los caracteres con que cuenta un contrato administrativo, a saber: a) que al menos uno de los contratantes sea un órgano o ente administrativo; b) que el contrato comprometa la prestación de un servicio público, el suministro de mercancías a la administración o, en fin, alguna actividad de interés público o general; y c) que en el texto del contrato se prevean cláusulas exorbitantes a favor de la administración pública.

En el presente caso, se configura con palmaria claridad la modalidad de un contrato administrativo, ya que uno de los contratantes es un ente administrativo, que el contrato tiene como objeto la obra denominada: “PROYECTO LAEE. CONSTRUCCIÓN DE LA E.B.E. VILLA BONITA, PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, la cual no sólo compromete la prestación de un servicio público como lo es la educación, sino además es de inminente interés público y social; y que en el contrato se vislumbran cláusulas exorbitantes en provecho de la administración, como la décima cuarta, décima quinta, décima séptima, y sobretodo la décima sexta, consagradora de la posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de la administración, disposición manifiestamente exorbitante, propia de los contratos administrativos; de manera que el contrato cuyo cumplimiento se pretende es, en definitiva, un contrato administrativo cuya cognición corresponde a la competencia contencioso- administrativa y así también se decide.

Por último, la sentencia integradora a la que viene haciéndose referencia exige que para que el conocimiento de la acción competa al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, su cuantía no debe exceder de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Para el 18 de diciembre de 2008, la unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 46,00), conforme fue publicado el 22 de enero de 2008, en la Gaceta Oficial Nº 38.855. Por su lado, la cuantía de la demanda de autos es de trescientos diecisiete mil novecientos once bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 317.911,46), equivalentes a poco más de seis mil novecientas once unidades tributarias (6.911 U.T.), lo que determina que el valor de la demanda no supera la cuantía exigida por la Sala y revela también que la presente acción debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, al cual se declina su competencia por ser ajena a este Tribunal. Así finalmente se decide.

A este Tribunal, no escapa la condición particular que involucra a la codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., cuya intervención sin cese de operaciones fue acordada el 20 de julio de 2010, por la Superintendencia de Seguros, y publicado ese acto administrativo en la Gaceta Oficial Nº 39.474, de fecha 27 de julio de 2010. Sin embargo, si algún efecto procesal tuviere dicha intervención de conformidad con la ley que rige para el momento a la actividad aseguradora, sólo podrá determinarlo el Tribunal competente, al cual, en consecuencia, se ordena su remisión en el lapso de ley pero sin pérdida de tiempo.

En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), en contra de las sociedades mercantiles LENEMA, C.A., y SEGUROS CARABOBO, C.A.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ________ se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______, en el libro correspondiente. La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.044, lo Certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011.

ELUN/yrgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR