Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-N-2010-000096

PARTE SOLICITANTE:, FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, Creada mediante decreto Presidencial N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.J.S.O., R.L.M. y M.H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.493, 75.875 y 47.295 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, acto administrativo contenido en la decisión Nº 526 de fecha 20 de agosto de 2010.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, Creada mediante decreto Presidencial N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009 en contra del actor acto administrativo contenido en la decisión Nº 526 de fecha 20 de agosto de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, este Tribual admitió dio por recibido el recurso en fecha 16 de diciembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto ordenando la notificación a que se refiere la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el referido auto se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 la notificación del ciudadano H.A.S., por tener directo en el recurso de anulación propuesto, indicándole a la parte recurrente que de no suministrar la dirección del trabajador se continuaría con las disposiciones de los artículos 80 y 81 Eisudem.

No obstante a los fines de cumplir debidamente con lo ordenado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se revoca por contrario imperio el auto anterior y se ordenó esperar que constaran en autos las notificaciones ordenadas para proceder a imponer la carga de publicación del cartel, en fecha 26 de noviembre de 2010, se dejó constancia que la parte recurrente no señaló el domicilio para notificar al ciudadano C.G., por lo que se ordenó librar el cartel de emplazamiento indicándole a la parte recurrente que de no suministrar la dirección del trabajador se continuaría con las disposiciones de los artículos 80 y 81 Eisudem.

Al evidenciar la inactividad del recurrente se ordenó librar el cartel de conformidad con los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasado los días desde el 28 de enero de 2011 hasta el día de hoy 17 de febrero de 2011, se denota que: i) han transcurrido los lapsos otorgados a la Procuraduría General de la República, y ii) que la parte recurrente no ha cumplido con la carga procesal impuesta por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-

En criterio de este sentenciador, la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento del interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.

La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:

…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...

Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.-

Tal como antes se indicó la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.J.S.O., R.L.M. y M.H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 133.493, 75.875 y 47.295 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, Creada mediante decreto Presidencial N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 526 de fecha 20 de agosto de 2010, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

No hay condenatoria en costas.-.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:40 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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