Decisión nº 1.136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.882.329, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.186, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 42, tomo 42 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados ante dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales, consta en documento debidamente inscrito ante la misma oficina registral, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 2, tomo 1.416-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; para promover la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente, sus ordinales 3°, 5° y 7°; en contra de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), creada mediante Decreto N° 238 de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, tomo 11, protocolo I, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la misma oficina registral, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 16, tomo 26, protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Abogado en ejercicio H.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, desvirtuando las consideraciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandante en su libelo en relación a dicho presupuesto procesal, para lo cual empleó los siguientes términos:

(…) señalo que de conformidad con la sentencia dictada el 31 de Agosto de 2.004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las demandas en las cuales sea parte la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección se refiere, si su cuantía no excediere las diez mil unidades tributarias (10.000 UT). (…) Ahora bien, la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), tal como lo alega el propio demandante, es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con personalidad jurídica propia, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en la jurisprudencia supra transcrita. En relación con el segundo de los requisitos referente a la cuantía de la demanda, debemos acotar que el demandante no señaló de forma expresa la estimación de la demanda, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y sin que ello signifique en modo alguno aceptación de las cantidades reclamadas o subsanación de la omisión legal del demandante de estimar su demanda, señalo a los efectos de determinar exclusivamente la incompetencia de este Tribunal, que la sumatoria de las cantidades exigidas por el actor ascienden a la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 174.437,83), la cual no excede las 10.000 unidades tributarias, cuyo valor para la fecha de presentación y admisión de la demanda, era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46,00), por unidad tributaria que multiplicado por 10.000 nos da la cifra de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 460.000,00), por lo que al no exceder esta cifra las cantidades reclamadas, le corresponde el conocimiento de la presente demanda a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo que así pido sea declarado por este Juzgado, declarándose por tanto incompetente y sea remitido el expediente al Juzgado competente antes señalado. (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

. Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Abogado en ejercicio UDON RÍOS LEÓN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha tres (3) de octubre del año dos mil ocho (2008), dio contestación a la cuestión previa que fuere promovida en contra de su representada, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, indicando a este Sentenciador:

(…) la Fundación FUNIDEZ es una Sociedad Civil (…), con personalidad jurídica propia, personalidad esta que nos excluye en la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y como muestra de ello tenemos que al momento de iniciar una reclamación de tipo laboral, la misma debe efectuarse ante la Inspectoría del Trabajo en reclamación del nacimiento del derecho, así mismo de una Sociedad con personalidad Jurídica propia, pero como ente adscrito al Gobierno regional, es parte de una directiva, no siendo los únicos integrantes de ella, estando conformada su directiva por un representante de Fedecamaras Zulia, un representante de la Universidad del Zulia, un representante del Instituto Regional del Deporte Zuliano (Irdez) y un representante de la Gobernación del Estado Zulia; en directorio los miembros de la misma, de su seno escogen al Presidente, de acuerdo a los estatutos de la Fundación; entonces desde ese punto de vista de los estatutos si de demanda por la vía civil, es valido la misma, por ser una sociedad civil, la demandante escoge por donde demandar siendo válida la misma por la vía civil de una sociedad civil, en una acción civil (…).

III

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se desprende del escrito recibido por este Despacho en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), que la parte accionada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En ese sentido, para resolver, observa:

Una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido de los escritos empleados para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, y su correspondiente contestación, es evidente que las partes han centrado dicha incidencia en la procedencia de considerar a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), parte demandante en esta causa, como un ente público a quien le sería aplicable la Sentencia N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), proferida en el Expediente N° 2004-mediante la cual, la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la nueva distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que engendraría como consecuencia inmediata la declaratoria de incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de este caso facti specie, debiendo efectuar la declinatoria correspondiente, o como una persona jurídica de derecho privado regida por normas del derecho común; hecho que si bien conlleva a este Sentenciador a realizar un análisis sobre la naturaleza jurídica de las mismas y la inserción que de éstas efectuó el legislador patrio en la organización del Estado, se estima necesario con especial atención al principio de exhaustividad recogido en el aforismo ‘iura novit curia’, que este órgano jurisdiccional efectúe dicho estudio dentro del marco del contrato cuyo cumplimiento se ha solicitado y que constituye el objeto de la demanda de autos.

En ese sentido, una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), ha incoado una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.D. C.A., y de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en su carácter de FIADORA de ésta, quien encontrándose obligada con ocasión a la celebración de un contrato signado FZO-2006-015, celebrado el día veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), a realizar la construcción de una cancha de usos múltiples en la U.E. Fe y Alegría, Padre R.G., en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según las características que se detallan en el documento contentivo de dicha convención, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 249.999.998,73), en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual se suscribió dicho contrato, recibió el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad en calidad de anticipo, esto es, CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.649.122,25), suma –entre otras- por la que constituyó como fiadora y principal pagadora a la mencionada empresa de seguros, según se evidencia de documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas catorce (14) y veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 87 y 90, tomo 137, respectivamente, por lo que ante su incumplimiento, la fundación en cuestión, rescindió de forma unilateral dicha contratación mediante acta emitida en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), hecho que lo conllevó a ocurrir ante este órgano jurisdiccional a efectuar el reclamo de lo cancelado y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios, arrojando todo lo reclamado la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs.F 174.437,83).

Así, este Sentenciador debe precisar que en múltiples oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado las características esenciales de los contratos administrativos o aquellos requisitos cuya concurrencia denotan su existencia, a saber: ‘a) que una de las partes contratantes sea un ente público; (b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes; y en consecuencia, c) la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo’ (Sentencia N° 00384, SPA-TSJ 21/04/2004, expediente N° 2003-0654).

Ahora bien, a los fines de determinar la configuración de la primera de las citadas características o elementos que denotan la existencia de un contrato administrativo, esto es, que por lo menos una de las partes contratantes sea un ente público, este Sentenciador observa:

El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, n.m.d. los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, dispone:

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

.

En ese sentido, el constituyentista ya había determinado que corresponde al legislador patrio fijar las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones –en relación a las Fundaciones del Estado- estaban insertas a nivel legislativo en la reciente derogada Ley Orgánica de la Administración Pública (Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional”, Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”, Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”, artículos 108 al 112), ahora, en el Título IV De la Desconcentración y de la Descentralización Funcional, Capítulo II De la Descentralización Funcional, Sección Tercera De las Fundaciones del Estado, artículos 109 al 114 del novísimo Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008).

Es sabido que las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Sentencia N° 25 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007), caso: D.R.).

Asimismo, en atención a la norma contenida en el artículo 20 del vigente Código Civil, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. Lo atinente al objeto de tales entes también se encuentra normado por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que ampliando la definición del Código Civil, resalta el sustrato real que subyace en su noción, determinando además aquellos elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado (lato sensu) en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, o aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”, aserción que conduce a considerar que una fundación –pública o privada- siempre va a perseguir fines de interés general, pero que para que pueda considerársele como una fundación del Estado, su patrimonio debe estar formado en más de la mitad por aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas del Estado.

Así, al desprenderse de actas que la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), fue creada mediante Decreto N° 238 de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), y constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, tomo 11, protocolo I, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la misma oficina registral, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 16, tomo 26, protocolo 1°, es notorio que el referido ente político-territorial ejerce en ella un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que consecuencia, es acertado considerarla como un ente público de naturaleza fundacional o una fundación del Estado. Sin embargo, a los efectos de dar mayor fundamento a la aserción efectuada, conviene observar:

Al estar organizada la Administración Pública Nacional por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, a saber: el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales, y c) La Administración Descentralizada, la cual se subdivide en dos (2) categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; Personas Jurídicas de Derecho Público con forma societaria (Empresas del Estado), Asociaciones Civiles y Fundaciones del Estado; es clara la inserción que ha efectuado el legislador de éstas últimas dentro de la estructura administrativa del Estado, lo cual limita darle a éstas un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrollan, pues si bien se encuentran afectadas por entes públicos, no es menos ciertos, que éstas en principio, se encuentran también regidas por normas de Derecho Privado, hecho que conduce a realizar un análisis de la relación jurídica en concreto que se pretende regular para establecer entonces el conjunto normativo aplicable, esto es, si a la resolución de las controversias suscitadas con ocasión a dichas relaciones, le serán aplicables normas de Derecho común o disposiciones especiales, en especifico, disposiciones normativas propias de la esfera administrativa.

Al respecto, A.M.C., en su obra “La personalidad jurídica del Estado”, manifiesta la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos para desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. Sin embargo, la misma debe hacerse porque la utilidad de tal distinción radica, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada. Así, ha expuesto que:

(…) No se pretenderá establecer a priori, como ha venido haciéndose hasta ahora, el carácter público o Privado de la persona jurídica, cuando lo que procede, ante todo, es precisar el ‘status’ que le corresponde en una relación jurídica dada. No se trata tanto de que la persona jurídica tenga uniformemente una calidad pública o privada sino de esclarecer la especialidad del ‘status’ que le corresponde en cada uno de sus actos. Es la naturaleza jurídica de estos actos -identificada por definición o por los efectos producidos- que determina el ‘status’ público o Privado, independientemente que la configuración de la persona misma, sea un ‘establecimiento público’, un ‘establecimiento de utilidad pública’, una ‘empresa pública’ o una sociedad mercantil concesionaria de un servicio público. De otra parte, lo mismo sucede en los demás dominios. Por ejemplo, a una persona cualquiera le corresponde o no le corresponde un ‘status’ laboral según sea la naturaleza del acto en virtud de la relación jurídica, aplicándose entonces el Derecho del Trabajo o el Derecho común

(Vid. Moles Caubet, Antonio, “La Personalidad Jurídica del Estado” en Revista de la Facultad de Derecho N° 8, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1956, pp. 21 a 55).

Esta postura se apoya entonces en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica que despliegue determinada fundación del Estado, a los fines de establecer el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga la fundación del Estado.

Como ejemplo del análisis que de dichas relaciones debe efectuar el operador de justicia a cuyo conocimiento se ha sometido un caso facti specie para que concierte sobre su resolución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el amparo de la reciente derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, y con ocasión a la oscuridad que ella misma contenía en su artículo 112, en cuanto al régimen legal aplicable a las relaciones de trabajo desarrolladas por una determinada fundación del Estado, consideró que las relaciones de subordinación que se materializan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley; siendo insistente dicho órgano superior, en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación del Estado como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna prestan una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono (Sentencia N° 171, SC-TSJ. 14/07/2008); criterio que por demás fuere recogido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Dentro de dicho contexto, se llega a un punto en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, en el que corresponde analizar a este Sentenciador la naturaleza de la relación jurídica que desarrolló la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), con las Sociedades Mercantiles que ocurren en este proceso como litisconsortes pasivos, esto es, a la CONSTRUCTORA S.D. C.A., y a SEGUROS PIRÁMIDE C.A..

Así, este Sentenciador evidencia que dicha relación jurídica tiene como origen la celebración del contrato de obras ut supra identificado, resultando necesario como en principio se indicase, determinar el carácter administrativo del mismo, lo que conduce a este Juzgador a retomar nuevamente el estudio de aquellos requisitos o elementos esenciales que denotan su existencia, partiendo ahora, de tener como configurado el primero de ellos, a saber, que al menos una de las partes contratantes sea un órgano sea un ente público, claramente satisfecho en este caso concreto, pues la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), es un ente público de carácter fundacional o una fundación del Estado Zulia. ASÍ SE CONSIDERA.-

De seguida, en relación al segundo de los supuestos ab initio señalados como informantes de la existencia de un contrato administrativo, esto es, que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público, obsérvese:

Igualmente, ha sido criterio asumido y mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la noción de servicio público en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo (Sentencia N° 01839, SPA-TSJ 20/11/2003).

Ahora bien, como primer aspecto a estudiar en relación al elemento que se analiza en este punto, este Sentenciador considera necesario establecer la naturaleza de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), y en tal sentido se observa que la misma fue creada en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto N° 238, de fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), dictado por el Gobernador del Estado Zulia, con la finalidad de promover el rescate, la reparación, el mantenimiento y el cuido de las instalaciones deportivas ubicadas en el Estado Zulia, constituyendo lo señalado su objeto, según se evidencia del artículo segundo de dicho decreto gubernamental, actividades claramente destinadas a la satisfacción de necesidades de interés general.

Asimismo, una vez que este Sentenciador ha efectuado un análisis del contrato de obras objeto de este litigio, observa que en su cláusula primera se establece que el objeto de dicha convención es ‘la ejecución para FUNIDEZ por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.D. C.A., por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, trabajadores, etc., la obra que se detalla en las descripciones, planos y especificaciones anexas, denominada: CONSTRUCCIÓN DE CANCHA DE USOS MÚLTIPLES U.E. FE Y A.P.R.G.. Municipio MARACAIBO del Estado Zulia, (…)’; evidenciándose claramente, el interés general que lleva inmerso la materialización de dicha obra para la colectividad zuliana, configurándose a criterio de este Sentenciador el segundo de los elementos que denotan la existencia de un contrato administrativo, a saber: que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público. ASÍ SE CONSIDERA.-

Finalmente, en relación al tercer requisito necesario para considerar que se está en presencia de un contrato administrativo, esto es, la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes o prerrogativas de la administración pública, este Sentenciador al estudiar el contenido del contrato de obras que fuere suscrito entre los hoy litigantes en este proceso judicial, observa que en la cláusula cuarta referida a las multas, se convino que la Sociedad Mercantil S.D. C.A., debía cancelar a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), como cláusula penal, el dos por mil (2/1000) del monto del contrato, por cada día de retraso en el comienzo o terminación de los trabajos que integran la obra, sin perjuicio de que dicho ente, declarase la rescisión unilateral de dicha contratación de conformidad con los artículos 18, 86, 90 y 116 literal d) del Decreto N° 1.417, de fecha treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096, el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año; observándose así una clara manifestación de las potestades de imperio de la administración pública, pues a ésta entre otras actuaciones discrecionales, se le permite dejar sin efecto de manera unilateral lo convenido, si así se requiere para salvaguardar los intereses generales, como efectivamente sucedió en el caso de autos, según se evidencia del Acta de Rescisión Unilateral - Contrato N° FZO-2006-015, que fuere acompañada por la propia representación judicial de la parte accionante, marcado con la letra “M”, a su escrito libelar, y que inserto en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), riela en el expediente contentivo de esta causa, encontrándose igualmente satisfecho el tercero de los elementos ut supra señalados. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ello así, al estar evidenciado el carácter estadal de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), así como la finalidad del contrato de obras que la misma suscribiese con las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA S.D. C.A. y SEGUROS PIRÁMIDES C.A., destinado notoriamente a satisfacer en forma directa una necesidad de interés colectivo, y la presencia en éste de las denominadas cláusulas exorbitantes o prerrogativas de la administración pública, debe concluirse, que el contrato objeto de la demanda es un contrato administrativo. ASÍ SE CONSIDERA.-

Efectuada la anterior determinación, siendo claro que el contrato cuyo cumplimiento constituye el objeto de la demanda de autos, es de naturaleza administrativa, corresponde a este Sentenciador, establecer cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del presente litigio, y en ese sentido, acude a los criterios competenciales establecidos transitoriamente en la Sentencia N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), proferida en el expediente N° 2004-1462, por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional superior, estableció:

“(…) Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (competencia ésta que era propia de la Sala Político Administrativa, por interpretación del citado artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (…) En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) -Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, > o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. 7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; 8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 460.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha y equivalía para la fecha de interposición de la demanda, a la cantidad de CUARENTA SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 46,00), que no esté atribuido a otro tribunal, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, desprendiéndose claramente del contenido de dicho criterio jurisprudencial, que lo determinante más que el carácter admisnitrativo o no de las relaciones contractuales que dichos órganos de la administración pública centralizada o entes de la administración pública descentralizada asuman, es que ciertamente se esté ante la presencia de un litigio en el que sean parte alguno de ellos, bien como parte accionante o accionada, incluso como liticonsortes. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, aun cuando del escrito libelar no se desprende la determinación de la cuantía del caso de autos, actuación que debió cumplir la representación judicial de la parte accionante de conformidad con la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Adjetivo, este Sentenciador de una simple operación aritmética, deduce que la suma reclamada a las Sociedades Mercantiles demandadas, se traduce en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs.F 174.437,83)

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), a fin de obtener de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA S.D. C.A. y SEGUROS PIRÁMIDES C.A., el pago de una cantidad calculada en CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (Bs.F 174.437,83), que a decir de la primera de ellas, le son adeudados por el incumplimiento de determinados contratos administrativos –como ut supra se indicase- es notorio que el mismo reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a condenación de las costas procesales, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta Instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

(…) El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial que precede, este Juzgador se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, promovida en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA S.D. C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA S.D. C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., plenamente identificadas en actas, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada de esta Sentencia Interlocutoria por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 55.003.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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